TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1832/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1832 DE 2024
Referencia: expediente D-16.127
Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra del numeral 2 de artículo 60, el inciso segundo del artículo 61, artículo 75 y el inciso tercero del artículo 76 del Decreto Ley 902 de 2017
Demandantes: Natalia Bocanumenth Echeverri y Carlos Esteban Romo Delgado
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de agosto de 2024, los ciudadanos Natalia Bocanumenth Echeverri y Carlos Esteban Romo Delgado presentaron acción pública de inconstitucionalidad en contra del numeral 2 de artículo 60, el inciso segundo del artículo 61, el artículo 75 y el inciso tercero del artículo 76 del Decreto Ley 902 de 2017. A continuación, se transcribe el texto de las normas acusadas:
“DECRETO LEY 902 DE 2017[1]
(mayo 29)
“Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”
(…)
ARTÍCULO 60. Fases del Procedimiento Único en zonas focalizadas. El Procedimiento Único en el territorio focalizado contará con las siguientes fases:
1. Fase administrativa compuesta por las siguientes etapas:
a. Etapa preliminar: Comprende la formación de expedientes, las visitas de campo predio a predio, la elaboración de informe jurídico preliminar y la consolidación del Registro de Sujetos del Ordenamiento.
b. Los asuntos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior se tramitarán conforme a los manuales operativos expedidos por la Agencia Nacional de Tierras.
c. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo anterior, en donde se dará apertura y se abrirá periodo probatorio.
d. Etapa de exposición de resultados.
e. Etapa de decisiones y cierre administrativo.
2. Fase judicial. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, en los que se presenten oposiciones en el trámite administrativo, y siempre para los asuntos contenidos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8.
ARTÍCULO 61. Procedimiento Único en zonas no focalizadas. Cuando se trate de zonas no focalizadas se mantienen las etapas mencionadas en el artículo anterior y se prescindirá de la etapa de exposición de resultados para todos los asuntos.
Los asuntos indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 58 siempre pasarán a etapa judicial para su decisión de fondo, con independencia de que se hubieren presentado o no oposiciones en el trámite administrativo, salvo que durante el desarrollo del proceso administrativo exista un acuerdo o conciliación entre las partes procesales.
ARTÍCULO 75. Decisiones y Cierre del trámite administrativo para los asuntos con oposición. Con relación a los asuntos indicados en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 58 del presente decreto ley en los que se presentaron oposiciones, así como los establecidos en los numerales 5, 6, 7 y 10 el acto administrativo de cierre dispondrá la presentación de la demanda ante el juez competente en los términos del presente decreto.
Artículo 76. Recursos y control judicial. Los actos administrativos de los artículos 73 y 74 serán susceptibles de recurso de reposición y en subsidio apelación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015. Frente a estos actos opera el control judicial ante la jurisdicción agraria mediante la acción de nulidad agraria de la que trata el artículo 39 del presente decreto ley.
No habrá lugar a la acción de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011.
Los actos administrativos del artículo 75 no podrán ser objeto de recursos, ni de acción de nulidad agraria, ni de la acción de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta que la decisión de fondo será tomada en sede judicial.
2. Los demandantes afirmaron que las normas demandadas fueron derogadas expresamente por el numeral 6° y el parágrafo 3° del artículo 6 de la Ley 2294 de 2023 y que, con posterioridad, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-294 de 2024 declaró la inexequibilidad de esas disposiciones, por tanto, las normas que ahora demanda, según los actores, “vuelven a tener vigencia.” Señalaron que los artículos constitucionales que vulneran las disposiciones demandadas son el artículo 64 de la Constitución Política, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - PIDESC, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH y el artículo 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador.
3. A juicio de los actores, las normas demandadas modifican los procedimientos agrarios, en tanto contienen una fase judicial que no se concebía inicialmente en las leyes 160 de 1994, 200 de 1936 y 135 de 196. Sostienen que, con la entrada en vigencia del Decreto Ley 902 de 2017 se determinó que la fase judicial de los procedimientos agrarios tenía como fin “(i) formalización de predios privados, (ii) clarificación de la propiedad, (iii) deslinde y recuperación de baldíos, (iv) extinción administrativa del dominio sobre tierras incultas, (v) expropiación de predios rurales, (vi) caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos, y (vii) acción de resolución de controversias sobre la adjudicación.”[2] En ese sentido, en su consideración, esa fase judicial deja sin sustento la efectiva y pronta materialización de los derechos de los campesinos en el acceso a tierras y la equitativa distribución de la riqueza agraria, al tiempo que “atenta y viola” el principio de progresividad y prohibición de no regresividad en materia de derechos sociales en favor de los campesinos, establecido en los artículos 64 de la Constitución Política, así como el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – CADH y el artículo 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador.
4. En tal sentido, sostuvieron que la presunta vulneración encontraba fundamento en que (i) no se conoce una sentencia expedida bajo el procedimiento único agrario; (ii) durante la vigencia del parágrafo 6 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, la Agencia Nacional de Tierras – ANT adelantó acciones que permitieron alimentar el Fondo de Tierras para la Reforma Rural; y (iii) la Ley 160 de 1994 tiene como objeto facilitar el acceso a tierras a través de procedimientos administrativos céleres y eficaces, sin fases judiciales que pudieran retrasar o dificultar el acceso a ese derecho.
5. Así entonces, consideraron que la imposición de una fase judicial a los procedimientos agrarios “no logra ser la medida idónea, necesaria y, principalmente, proporcional para vencer el mandato de progresividad y (sic) la prohibición de regresividad”.[3] A su vez indicaron que “determinar la obligatoriedad de la fase judicial en todos los casos es excesivo y retrasa el acceso progresivo a la tierra del campesinado.”[4] También precisaron que, una etapa judicial se torna desproporcionada respecto de los fines constitucionales de acceso del sujeto agrario a la propiedad de tierras, al cumplimiento del Acuerdo de Paz de 2016 y a la connotación del sujeto campesino como sujeto de especial protección constitucional.
6. En desarrollo del argumento, sostuvieron que, por el principio de progresividad, la libertad de configuración del Legislador se restringe y ello debe tenerse en cuenta pues, respecto del acceso a tierras se ha alcanzado un determinado nivel de protección, tal como la sola necesidad del adelantar un proceso administrativo. Por ello, añadir una fase judicial puede afectar el goce efectivo y pronto del acceso a tierras de la población campesina. Esto, en su concepto, limita la disposición del dominio de las tierras en la Nación, las cuales deben estar reservadas para la reforma agraria, tal como lo sostuvo esta Corte en la Sentencia SU-288 de 2022.
7. Bajo este panorama, proponen la necesidad de que se promuevan reformas que permitan agilizar los procedimientos administrativos, así como fortalecer las entidades del sistema de reforma agraria.
8. Por reparto, el asunto le correspondió al Magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien, mediante Auto del 6 de septiembre de 2024, inadmitió la demanda.[5]
9. En dicho auto se verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 para la admisión de las demandas. En concreto, se advirtió que se cumplía con la calidad de ciudadanos de los demandantes, el señalamiento de las normas acusadas y de las constitucionales presuntamente infringidas y se advirtió que el asunto examinado no cuestionaba vicios de forma, por lo cual, no era exigible identificar el trámite legislativo surtido por la norma demandada. Sin embargo, determinó que la acción no acreditaba los demás supuestos, en el sentido que no explicaba por qué la Corte era competente para conocer el asunto, así como las exigencias de carga argumentativa.
10. Así pues, para el análisis de la identificación de las normas demandadas y las constitucionales presuntamente vulneradas, el Magistrado sustanciador resaltó que los demandantes pretendieron confrontar algunas disposiciones del Decreto Ley 902 de 2017, a saber, (i) el numeral 2 del artículo 60; (ii) el inciso segundo del artículo 61; (iii) el artículo 75; y (iv) el inciso tercero del artículo 76, respecto de los artículos 64 de la Constitución Política, 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 del Protocolo de San Salvador. De ahí que encontró cumplidos tales requisitos.
11. En torno al análisis de la competencia de la Corporación para conocer sobre el asunto, el auto consideró que el requisito no se cumplía, en tanto los demandantes no expusieron los argumentos a través de los cuales se pudiera demostrar que “(a) las normas que demandan siguen produciendo efectos jurídicos o tienen vocación de producirlos en el ordenamiento jurídico, ante disposiciones que fueron explícitamente derogadas por el Legislador; (b) opera la reviviscencia de las normas que acusan y (c) se enervan los efectos de la cosa juzgada constitucional sobre las normas que demandan.”[6]
12. Para el análisis del primer argumento, el Magistrado sustanciador expuso que los demandantes no demostraron porqué, aun cuando la Ley 2294 de 2023 derogó los artículos que ahora se demandan, estos siguen produciendo efectos jurídicos o tienen la vocación de producirlos, situación que sí habilitaría a esta Corte a estudiar normas expresamente derogadas.
13. Sobre la segunda de las tesis planteadas, se resaltó el contenido del artículo 14 de la Ley 153 de 1887 que establece que las leyes derogadas no reviven las anteriores, y que estas solo recobran fuerzas si se elabora una nueva ley sobre la materia. De acuerdo con ello, expuso la jurisprudencia constitucional relativa a la reviviscencia de la norma, esto es, “la reincorporación de normas derogadas al ordenamiento jurídico interno o reviviscencia de disposiciones derogadas por la declaratoria de inexequibilidad de las normas que las han sustituido”. Con base en ello, determinó que en el caso concreto la Sentencia C-294 de 2024 declaró la inexequibilidad del numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Sin embargo, en Magistrado sustanciador consideró que “los accionantes no expresaron las razones por las cuales a su juicio y, aun cuando la jurisprudencia constitucional ha señalado que tal fenómeno no es automático, aluden a la reviviscencia de las normas sin ninguna justificación adicional.”
14. Finalmente, en atención a la última de las razones por las cuales se consideró que no se logró sustentar la competencia de la Corte para conocer el asunto, se expuso que los demandantes no lograron debilitar la cosa juzgada constitucional, en tanto a través de la Sentencia C-073 de 2018, esta Corte realizó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 2017, el cual fue declarado exequible. Bajo ese entendido, se debió cumplir con la carga argumentativa suficiente para desvirtuar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional con la que se pudiera demostrar “(a) que existe una modificación formal de la Constitución Política o de las normas que integran el Bloque de Constitucionalidad; (b) que ha ocurrido un cambio en el significado material de la Carta; (c) que ocurrió un cambio del contexto normativo en el que se inscribe el texto examinado en la decisión anterior.”
15. Finalmente, en relación con el concepto de la violación, el Magistrado Sustanciador consideró que la demanda no cumplía con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia por las siguientes razones. La demanda carecía de certeza pues los actores no justificaron por qué la acusación recaía sobre una proposición jurídica existente y real del ordenamiento, y no sobre una expresamente derogada por el Legislador. Tampoco se acreditó la especificidad, en tanto los demandantes no lograron evidenciar cómo la inclusión de una fase judicial en los procesos de acceso a tierras desconocía el principio de progresividad y no regresividad, ni se desarrolló la razón para determinar por qué las normas demandadas eran regresivas o se erigían como un retroceso. En concreto, la demanda no logró evidenciar cómo la fase judicial de esos procesos impacta directamente y de manera regresiva el derecho de acceso a la tierra de los campesinos.
16. En relación con la falta de pertinencia, se resaltó que los actores no expusieron las normas de rango constitucional con las que pretendieron confrontar el argumento según el cual la creación de una fase judicial en los procedimientos agrarios no era consecuente con el desarrollo y construcción de la “operatividad institucional para la implementación del Acuerdo de Paz en su primer punto”, por cuanto se imponían barreras adicionales en el marco regulatorio de la Ley 160 de 1994. De ahí que se proponía un juicio de carácter legal y no constitucional.
17. Por todo lo anterior, el Magistrado Sustanciador estimó que, comoquiera que no se expusieron argumentos de los cuales se pudieran entender cumplidos los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia, tampoco se encontraba cumplido el de suficiencia de manera que se generara una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas.
18. En consecuencia, se inadmitió la demanda y se otorgó el termino de tres días para que los demandantes corrigieran su escrito.
19. Según constancia de la Secretaría General de la Corporación, el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por el estado del 10 de septiembre de 2024, por lo cual, el término de ejecutoria para la corrección de la demanda corrió entre los días 11, 12 y 13 del mismo mes y año. Así entonces, el 12 de septiembre de 2024, los actores allegaron un documento en el que se expuso lo siguiente.
20. En el escrito de corrección, los demandantes insistieron que la norma acusada seguía produciendo efectos jurídicos, en tanto el numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, por medio del cual se derogó el artículo 39, el numeral 2 del artículo 60, el inciso segundo del artículo 61, el artículo 75 y el inciso tercero del artículo 76, solo en lo que respecta a los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-294 de 2024, por lo cual lo derogado adquirió nuevamente validez.
21. Respecto lo planteado por el auto inadmisorio relacionado con la reviviscencia de las normas, los demandantes consideraron que, no han podido acceder al texto de la Sentencia C-294 de 2024, pero que según se citaba “en comunicado 30 del 17 y 18 de julio de la Corte Constitucional” la decisión de la Corte es reactivar los artículos inicialmente derogados. A ello, agregaron que “en dicho comunicado se realiza el análisis de constitucionalidad y al advertir vicios de trámite de carácter insubsanables conlleva a la declaratoria de inexequibilidad, dando a entender, en el comunicado aludido, que las normas inicialmente derogadas que consagraban la fase judicial se restablecen al ordenamiento jurídico.”[7] En ese sentido, expusieron que resultaba claro, conforme al comunicado, que las normas que consagraban la fase judicial revivían y se reincorporaban al ordenamiento jurídico. En ese aspecto, solicitaron que se considerara que la reviviscencia de las normas “es una carga del Tribunal Constitucional para realizarlas en las sentencias y advertirlas expresamente en los comunicados preliminares de las decisiones adoptadas por la Sala Plena. No puede ser este un requisito que se cargue a la ciudadanía.”[8]
22. En relación con la cosa juzgada constitucional, los actores expusieron que era posible la revisión de la norma, pues en la Sentencia C-073 de 2018 no se realizó un análisis de constitucionalidad que confrontara las disposiciones demandadas con el principio de progresividad y prohibición de regresividad que establece la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. En igual sentido, indicaron que la cosa juzgada se debilita, en tanto existió:
“(i) un cambio en el significado material de la Constitución y (ii) una variación del contexto normativo del objeto de control, puesto que posterior a la expedición del Decreto Ley 902 de 2017, se promulgó el Acto Legislativo 01 de 2023 que otorga el reconocimiento del campesinado como sujeto de especial protección constitucional por lo que se genera un plusvalor constitucional en favor de las comunidades campesinas por el cual el análisis de contraste normativo entre las normas acusadas y el artículo 64 constitucional debe realizarse con mayor rigor y en un nivel de test estricto de protección (…)”
23. Por su parte, respecto del concepto de violación, consideraron que el requisito de certeza se superaba con el argumento sobre el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional. A su turno, que se superaba el requisito de especificidad, bajo la consideración que la fase judicial de un procedimiento que era eminentemente administrativo es una: “extralimitación del procedimiento agrario, toda vez que un proceso judicial contempla diversas etapas adicionales al procedimiento administrativo, lo cual va en contravía de las normativas constitucionales que pretenden generar de manera pronta el acceso a la tierra por parte de las comunidades campesinas, y configurando una violación el principio de progresividad y prohibición de regresividad establecido en el bloque de constitucionalidad, principalmente en el artículo 64 de la Constitución Política para con el campesinado reconocido como sujeto de especial protección constitucional”.[9]
24. Además, consideraron que el test de regresividad de los derechos sociales debe ser realizado en un nivel estricto, por cuanto esto repercute en los derechos de la población campesina sin tierra o con tierra insuficiente, esto es, una población que es sujeto de especial protección constitucional. A su juicio, si bien los principios que se pretenden asegurar con la fase judicial son el debido proceso y la independencia, la medida no logra “vencer el principio de necesidad toda vez que el legislador pudo establecer una medida menos gravosa y regresiva que ampliar el procedimiento con una fase judicial y en cambio pudo adoptar un fortalecimiento a la independencia y al debido proceso en materia administrativa.”[10] Por ello, se ratifican en la argumentación según la cual, los principios señalados pueden ser fortalecidos en el marco del procedimiento administrativo de los procesos agrarios dentro de los cuales se realicen adecuaciones institucionales que logren garantizar “mayor objetividad, imparcialidad y garantías fidedignas de defensa.”[11]
25. En igual sentido, consideraron que en el marco regulatorio actual se garantiza el debido proceso administrativo y se establece la acción de nulidad agraria como herramienta adicional para solucionar las controversias. Por tanto, argumentan que no hay “proporcionalidad alguna entre el costo apabullante del sacrificio de los derechos de acceso a tierras de los campesinos en Colombia, por garantizar prerrogativas de independencia y debido proceso que pueden ser fortalecidas en el trámite administrativo de los procedimientos agrarios.”[12]
26. Por último, como elemento para superar el requisito de pertinencia, los demandantes resaltaron que al relacionar la Ley 160 de 1994 y otras que regulan los procedimientos agrarios, no buscaron realizar una confrontación normativa, sino a evidenciar cómo estaban regulados los procedimientos agrarios antes del Decreto Ley 902 de 2024.
27. El Magistrado Vladimir Fernández Andrade rechazó la demanda de la referencia. Bajo su consideración, las fallas argumentativas que se pusieron de presente en el auto inadmisorio del 6 de septiembre de 2024, persistieron en el escrito de corrección.
28. En el proveído, el Magistrado Sustanciador consideró que los demandantes insistieron en señalar los contenidos de la demanda relacionados con que las normas derogadas recobraron vigencia con posterioridad a que esta Corte profiriera la Sentencia C-294 de 2024. En ese sentido, en el auto se sostuvo que los demandantes no presentaron razones para explicar por qué las normas derogadas están generando efectos jurídicos o tienen la vocación de producirlos, por lo cual se recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que se requiere que las normas que se someten a control constitucional estén vigentes, o que, si no lo están, produzcan efectos o tengan la virtualidad de producirlos. Con ello, se resaltó que con el control abstracto de constitucionalidad no se busca la realización de un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jurídicas.
29. De otra parte, se sostuvo que en el escrito se insiste en aludir a la reviviscencia de las normas, aun cuando en el auto inadmisorio se indicó que ello no opera de forma automática. Indicó que, los demandantes, desde su interpretación del comunicado del 17 y 18 de julio de 2024 emitido por esta Corte, consideraron que la norma declarada inexequible retornaba a la vida jurídica la norma derogada, aunque ello no se expuso de forma expresa en la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación.
30. En torno al alegado debilitamiento de la cosa juzgada constitucional, el Magistrado Sustanciador observó que lo planteado no contenía elementos que permitieran enervar los efectos sobre la norma acusada. Ahora, si bien los demandantes señalaron que la Sentencia C-073 de 2018 no realizó un análisis sobre el principio de progresividad y prohibición de regresividad y que existe un cambio de jurisprudencia y una variación en el contexto normativo, no explicaron cuál es el alcance de la modificación, ni demostraron en qué sentido el cambio es relevante para determinar la validez constitucional de la norma acusada. En ese sentido, si lo que se alegaba era que realmente había ocurrido un cambio del significado material de la Constitución Política, no demostraron el alcance de la variación, ni la manera en la que ese cambio afectó constitucionalmente la comprensión del artículo demandado. Como conclusión para determinar el incumplimiento de esta exigencia, el auto sostuvo que los demandantes no superaron las exigencias especiales requeridas para que se realice un nuevo estudio constitucional de una norma que ya fue sometida a un control automático e integral de constitucionalidad.
31. De otro lado, respecto del concepto de violación, y en particular sobre el cumplimiento del requisito de certeza, la providencia consideró que los accionantes no justificaron por qué su acusación recae sobre una proposición jurídica real, verificable y existente en el ordenamiento jurídico. A juicio del Magistrado Sustanciador, con la argumentación relativa al debilitamiento de la cosa juzgada constitucional, no se superaba el supuesto.
32. Sobre la especificidad, indicó que los demandantes reiteraron las razones esbozadas en la demanda inicial, por lo que no se acreditaba cómo y de qué manera la fase judicial de los procesos de acceso a tierras se traducía en un retroceso. Para demostrar lo anterior, el Magistrado Sustanciador comparó los elementos propuestos en la demanda de inconstitucionalidad, con los contenidos en su escrito de corrección para, con ello, resaltar la identidad de los argumentos.
33. En cuanto a la pertinencia, expresaron que aun cuando los actores aclararon que la mención a la Ley 160 de 1994 y sus demás regulaciones no se hacía para la confrontación constitucional, tampoco se identificaba una argumentación que permitiera adelantar el juicio de constitucionalidad.
34. Bajo el criterio del Magistrado Sustanciador, persistió la falta del requisito de suficiencia pues no se aportaron los elementos de juicio necesarios para que se generara una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas.
35. Por consiguiente, se rechazó la demanda contenida en el expediente D-16.127 y se informó a los demandantes que contaban con el recurso de súplica.
36. El 7 de septiembre de 2024, los demandantes allegaron un documento a través del cual sustentaron su recurso de súplica con los siguientes argumentos.
37. Los demandantes consideraron que en el auto de rechazo se fundó en “(i) requisitos impropios del juicio de admisibilidad de la acción control de constitucionalidad, y que (ii) se cumplió satisfactoriamente con lo solicitado en el auto inadmisorio y, en general, con lo exigido por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.”[13]
38. Para atacar el auto de rechazo, los demandantes manifestaron que su razonamiento se fundó en elementos que sobrepasan las facultades otorgadas por el Decreto 2067 de 1991 y que lesionan el principio pro actione. Esto es, que contiene razonamientos subjetivos y adolece de falta de motivación.
39. Para sostener lo anterior, proponen que el Magistrado Sustanciador generó un debate bizantino e innecesario respecto de la vigencia de las normas y su capacidad para producir efectos, en tanto puso una carga desproporcionada no exigible. En su concepto, en la demanda y el memorial de corrección se indicó que las normas demandadas se encuentran vigentes con ocasión de la Sentencia C-294 de 2024. Bajo esa óptica, sostiene que:
“Es apenas lógico para un ciudadano del común, como aquí somos los demandantes, y a quienes les corresponde el derecho de acceso al control de constitucionalidad, que si el comunicado (puesto que a la fecha de presentación de la demanda y del presentación del memorial de corrección aún no había texto de sentencia) trata como normas objeto de constitucionalidad la creación de una fase judicial, pues ante su expresa declaratoria de inconsitucionalidad (sic), se entiende que pierde automáticamente vigencia dicha derogatoria y por lo tanto esas normas (las que crearon la fase judicial) adquieren nuevamente vigencia.”[14]
40. En su concepto, el Magistrado Sustanciador reiteró arbitrariamente que se debía demostrar que la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma, de manera expresa, determinó la reviviscencia a los preceptos acusados. Estiman que ello constituye una exigencia excesiva y arbitraria, pues para el momento en que presentaron la corrección no se había publicado el texto de la sentencia, como se expuso tanto en la demanda como en su escrito de corrección. En este sentido, advirtieron que la ciudadanía solo tiene en su poder los comunicados y, en ese sentido, lo que de ese documento se evidenció es que la fase judicial de los procedimientos agrarios establecida por el Decreto Ley 902 de 2017 se revivió con ocasión a la sentencia que declaró la inexequibilidad de unas normas de la Ley 2294 de 2023.
41. Por su parte, manifestaron que el Magistrado Sustanciador incurrió en una aseveración que, bajo su consideración, es desacertada. En concreto, porque señaló que dichas normas (las que se demandan en esta acción) se encuentran derogadas, con lo cual toma partida respecto de una situación que va en contra de la decisión que se profirió en la Sentencia C-294 de 2024. Por ello, consideran que existe una postura meramente subjetiva respecto de la exigencia, lo cual se torna desproporcionado para que los ciudadanos cuestionen constitucionalmente una norma.
42. Sostiene que, el 3 de octubre de 2024 conoció el texto de la Sentencia comentada en la cual se lee que, “por tratarse de vicios insubsanables, la Corte declarará la inexequibilidad de las normas demandadas, razón por la cual los procesos agrarios continuarán rigiéndose por el Decreto Ley 902 de 2017.” Con ello, pretenden poner de presente que tal como lo han sostenido con insistencia, con posterioridad a la Sentencia C-294 de 2024 proferida por esta Corte, los procesos agrarios se siguen rigiendo por dicho decreto ley. Por lo anterior, considera que el Magistrado Sustanciador realizó una solicitud arbitraria respecto de la vigencia de las normas demandadas. De manera que, con fundamento en el principio pro actione se debe admitir la demanda.
43. Ahora, respecto del debilitamiento del fenómeno de la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-073 de 2018, los demandantes consideraron que el Magistrado Sustanciador les impuso una carga desproporcionada y excesiva, en tanto que no tuvo presente los argumentos señalados en la demanda y su corrección, al tiempo que desconoció los precedentes constitucionales vinculantes respecto de la cosa juzgada en materia de revisiones automáticas de los Decretos ley expedidos en el marco del procedimiento especial para la paz del Acto Legislativo 01 de 2016. Para ello, estimaron que de conformidad con la Sentencia C-174 de 2017, esta Corte sostuvo que, en casos excepcionales se puede volver a estudiar la constitucionalidad de disposiciones expedidas por virtud de las facultades otorgadas en el enunciado acto legislativo.
44. De acuerdo con lo anterior, reiteraron que la Sentencia C-073 de 2018 no realizó un análisis de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas con respecto o en confrontación con el principio de progresividad y prohibición de regresividad. En ese sentido, consideran que lo resaltado en el auto de rechazo, para el cual se citan apartes de la sentencia en las que se enuncia este principio, carece en absoluto de razón pues la sentencia no realizó una confrontación entre el principio de progresividad y no regresividad y el contenido del decreto.
45. De igual forma, señalan que, si tal como se sostuvo en el auto de rechazo, dicho precedente constitucional sí hubiese realizado el contraste como se planteó, la corrección de la demanda también incluyó un argumento que podía desvirtuar la cosa juzgada, que era el cambio en el significado material de la Constitución y la variación del contexto normativo por el cual se reconoció al campesinado como sujeto de especial protección constitucional. Por todo, consideran que el Magistrado Sustanciador incurrió (i) en falta de motivación que torna el rechazo en un asunto subjetivo y (ii) en una omisión de análisis de los argumentos presentados en la demanda y en su corrección.
46. En otra línea argumentativa, los demandantes reiteraron todos los argumentos contenidos en la demanda y su corrección con la intención de desvirtuar las razones por las cuales en el auto de rechazo se trazó que el concepto de la violación no se planteó de forma adecuada. También desarrollaron los argumentos por los cuales consideran que la demanda sí cumplió con cada uno de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, en contraste con los argumentos planteados por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo.
47. Respecto del requisito de certeza, consideraron que el requisito fue resuelto con las razones por las cuales consideran que la Corte es competente para conocer del asunto. Sobre la especificidad manifestaron que una fase judicial dilata la respuesta efectiva a la población campesina, pues establece etapas procesales, controversias y litigios que afectan la respuesta para el acceso a tierras. En relación con la pertinencia los demandantes plantean los argumentos del Magistrado sustanciador en el auto de rechazo; en atención a la suficiencia considera en el auto atacado no se expuso la razón concreta por la cual no se consideró cumplido el requisito y se limitó a reiterar los argumentos de los anteriores requisitos.
48. Con todo, consideran que su demanda cumple con los presupuestos para que, a primera vista, se genere una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, por lo que solicitan que se revoque el auto de rechazo y en su lugar se ordene la admisión de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
49. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2.2. El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[15]
50. El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Lo expuesto, porque el accionante estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.[16]
51. Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales.[17] La segunda es la oportunidad. Aquella requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[18] Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[19]
52. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”.[20] Por lo que, no es una oportunidad para subsanar los cargos puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, reiterar la demanda o su subsanación sin cuestionar el estudio que de ellos hizo el Magistrado sustanciador, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos o subsanar los yerros cometidos en el trámite.[21] Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”.[22] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.
53. En suma, la jurisprudencia ha considerado que el recurso de súplica (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, ni para adicionar elementos de juicio que no fueron expuestos ante el magistrado sustanciador;[23] y, (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que, evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.[24] En consecuencia, (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente incurre en una falta grave de motivación que impediría proferir un pronunciamiento de fondo.[25] Lo expuesto, porque (v) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.[26]
2.3. Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica promovido en el expediente D-16.127
54. A partir de lo expuesto, la Sala Plena definirá si el recurso de súplica presentado contra el Auto del 30 de septiembre de 2024 cumple con las exigencias formales desarrolladas por la jurisprudencia, en los términos que se exponen a continuación.
55. Legitimación por activa. Para la Sala este requisito está acreditado, porque el recurso fue interpuesto por Natalia Bocanumenth Echeverri y Carlos Esteban Romo Delgado, quienes son los demandantes del proceso D-16.127 y durante el trámite acreditaron su condición de ciudadanos.[27]
56. El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. Sobre este asunto, en virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación,[28] la Sala encuentra que el Auto del 30 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda fue notificado por comunicación del 2 de octubre siguiente.[29] En ese sentido, el término de ejecutoria de la decisión transcurrió entre el 3, 4 y 7 del mismo mes y año, y los demandantes presentaron el recurso de súplica el 7 de octubre de 2024, esto es, dentro del término establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
57. En consecuencia, la Corte encuentra que el recurso de súplica también cumple con la oportunidad.
58. Carga argumentativa. Para analizar lo relativo a la motivación, la Sala reitera que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. En esa medida, no es una oportunidad para adicionar elementos de juicio distintos a los contenidos en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar argumentos que fundamenten los cuestionamientos propuestos, ni para subsanar los yerros cometidos en el trámite.[30] Por tanto, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto de rechazo. En términos del Auto 659 de 2023, “[l]a Sala Plena considera importante tener en cuenta el principio pro actione para analizar el cumplimiento de la carga argumentativa del recurso de súplica.”
59. El recurso de súplica interpuesto en esta oportunidad incluye dos grandes reproches al auto de rechazo. El primero relacionado con las razones expuestas en el auto para determinar la competencia de la Corte para realizar el estudio de constitucionalidad de las normas demandadas (en torno a la reviviscencia y la cosa juzgada constitucional). El segundo en torno a las consideraciones sobre la acreditación del concepto de la violación. Para la Sala Plena en ambos se acredita la carga argumentativa.
60. En efecto, aunque en algunas partes del escrito los recurrentes aluden a razones propuestas desde la demanda, lo cierto es que esencialmente se orientan a justificar por qué, a juicio de los actores, en el auto de rechazo se incurrió en un yerro o arbitrariedad. Como se observó de los antecedentes, indican que las exigencias del Magistrado sustanciador para demostrar tanto la competencia de la Corte como el concepto de la violación fueron desproporcionadas y excesivas. Sobre todo en atención a la determinación de la reviviscencia de la norma respecto de un fallo que para ese momento no estaba publicado en su texto definitivo aprobado por la Sala Plena. Además de lo anterior, advierten que en el auto hubo falta de motivación y valoración subjetiva de los argumentos de la corrección, así como una omisión en la consideración algunas razones planteadas en la corrección como lo fue lo relativo a los cambios constitucionales en torno a los campesinos como sujetos de especial protección constitucional para determinar la certeza y el posible debilitamiento de la cosa juzgada constitucional.
61. De lo anterior se tiene que con el recurso no se pretende corregir falencias de argumentación advertidas por el Magistrado Sustanciador en el trámite, así como tampoco se limita a reiterar los argumentos de la demanda y la subsanación. Por el contrario, se proponen argumentos para controvertir las razones que justificaron el rechazo de la demanda en la providencia cuestionada.[31]
2.4. Examen de fondo del recurso de súplica
62. No se presentó un yerro con la entidad para revocar el auto de rechazo. Como se ha explicado, en el auto de rechazo en cuestión, el Magistrado consideró que no se acreditaba la competencia de la Corte para conocer sobre este asunto por dos argumentos: (i) la vigencia de las normas demandadas que supone un debate en torno a la reviviscencia de las normas a partir de la decisión adoptada en la Sentencia C-294 de 2024, y (ii) la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-078 de 2018.
63. Sobre lo primero, a juicio del Magistrado Sustanciador del proceso D-16.127, los demandantes debían demostrar por qué esta Corte era competente para conocer las normas demandadas, esto es, que se requería explicar cómo o por qué esas normas seguían surtiendo efectos o tenían la vocación de hacerlo, aun cuando habían sido derogadas por el parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 – “[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”. A ello, también resaltó que, si bien el artículo que derogó las normas demandadas fue declarado inexequible por esta Sala Plena, de allí no se podía colegir que estas hubieran cobrado reviviscencia. En el auto se expuso:
“Como indicó el Auto inadmisorio, las normas demandadas fueron expresamente derogadas por la Ley 2294 de 2023 por lo cual, en aras de señalar la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto, era esencial que se explicaran las razones por las cuales se trata de una norma vigente o, aunque derogada, esta continúa produciendo algún efecto. Además, la jurisprudencia ha precisado que la acción pública de inconstitucionalidad no fue concebida para que la Corte “haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jurídicas”. En tal virtud, los accionantes no aportaron razones para sostener, mínimamente, que las normas que se acusan producen efectos jurídicos o tienen vocación de producirlos, por lo que, al persistir el motivo de inadmisión, procederá el rechazo de la demanda.
(…)
“En el Auto inadmisorio se indicó que la “reviviscencia” de las normas no opera de manera automática. A pesar de ello, el escrito del 12 de septiembre de 2024, no explicó suficientemente las razones por las cuales insiste en aludir a la “reviviscencia” de las normas. En su lugar, desde su propia inferencia del comunicado 30 del 17 y 18 de julio de la Corte Constitucional, los accionantes insistieron en una presunta reviviscencia de la norma derogada cuando este, al referirse a la inexequibilidad, tampoco mencionó tal fenómeno, esencial a la decisión por ser parte de sus efectos materiales. Finalmente, los demandantes solicitaron considerar tal requerimiento al ser una carga que no les corresponde. Al respecto, el Auto inadmisorio del 06 de septiembre explicó que, la reincorporación de las normas derogadas no opera de forma automática y requiere que la Corte así lo haya comprobado de forma expresa. Bajo tal regla jurisprudencial era menester explicar por qué, a pesar de ella misma, la demanda coligió una reviviscencia de las normas derogadas, argumentación que no se mencionó en el escrito del 12 de septiembre de 2024.”
64. Los recurrentes advirtieron que esta lectura fue desproporcionada y excesiva en el sentido que el Magistrado no podía exigir un grado de certeza tan alto sobre la determinación de la vigencia y la reviviscencia del Decreto 902 de 2017. Sobre todo, en el entendido que para el momento del escrito de corrección no se contaba aún con el texto definitivo de la Sentencia C-294 de 2024, sino únicamente con el comunicado de prensa que informaba sobre la decisión de la Sala de declarar inexequibles las normas que habían derogado el decreto ley acusado en este trámite constitucional.
65. Al respecto explicaron que:
“[e]n el escrito de corrección se trae a colación el Comunicado 30 del 17 y 18 de julio de la Corte Constitucional mediante el cual la Corte declara la inexequibilidad de la norma, y en su contenido (el del Comunicado) se establece que lo que se declara inexequible es la derogatoria de la fase judicial de los procedimientos agrarios. Es apenas lógico para un ciudadano del común, como aquí somos los demandantes, y a quienes les corresponde el derecho de acceso al control de constitucionalidad, que si el comunicado (pues que a la fecha de presentación de la demanda y del presentación (sic) del memorial de corrección aún no había texto de sentencia) trata como normas objeto de constitucionalidad la creación de una fase judicial, pues ante su expresa declaratoria de inconsitucionalidad (sic), se entiende que pierde automáticamente vigente dicha derogatoria y por lo tanto esas normas (las que crearon la fase judicial) adquieren nuevamente vigencia.
El magistrado sustanciador reitera arbitrariamente que debemos demostrar que la sentencia que declaró la inconstitucionalidad, de manera expresa le otorgó reviviscencia de manera expresa a las normas aquí demandadas, lo cual consideramos una exigencia excesiva y arbitraria puesto que para el momento de la presentación de la demanda, y es entendible, no existía texto de la sentencia en su integridad, por lo que no puede adjudicársele la carga de demostrar dicha circunstancias (…).
El magistrado sustanciador incurre en una aseveración que consideramos muy grave, puesto que el Auto que rechaza, expresamente señala que dichas normas se encuentran derogadas (mirar el numeral 7 del Auto) lo que genera una toma de partida respecto a una situación que va en contra de la decisión de la Corte Constitucional expresada en el comunicado 30 sobre la declaratoria de la inexequibilidad de las normas. (…)”
66. Como lo alegan los accionantes, para la Sala Plena este análisis del auto de rechazo supuso un yerro, en tanto fue excesiva la carga impuesta al demandante en ejercicio de su derecho político de determinar con tal precisión la vigencia de la norma si al momento del escrito de la corrección no se contaba con el texto definitivo de la Sentencia C-294 de 2024, sobre todo siendo que del texto de la providencia, como lo anotaron los actores en la corrección, preliminarmente, podría considerarse un debate sobre la reviviscencia del Decreto Ley 902 de 2017, debido a que afirmó que como resultado de la inexequibilidad, “los procesos agrarios continuarán rigiéndose por el Decreto Ley 902 de 2017, expedido con el objeto de implementar el Punto 1 sobre Reforma Rural Integral del Acuerdo Final de Paz.” Lo anterior, sumado a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que “la reincorporación o reviviscencia de normas no tienen un carácter declarativo en la parte resolutiva de la sentencia, sino que la Corte se debe limitar a comprobar si para el caso en estudio se cumplen los requisitos para que pueda configurarse la reviviscencia de preceptos derogados”[32], lo cual también generaba un margen para los accionantes en la argumentación durante el proceso de admisión.
67. No obstante, lo cierto es que ese yerro no tiene la entidad para proceder a revocar la decisión de rechazo. En efecto, la Sala también advierte que sobre el segundo punto relativo a la cosa juzgada constitucional, los reproches realizados por los recurrentes no logran demostrar un error en la apreciación realizada por el magistrado sustanciador en torno la cosa juzgada constitucional que recae sobre la norma que se demanda.
68. Puntualmente, el argumento de los accionantes se centró en resaltar el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional por un cambio en el parámetro de constitucionalidad y el cambio de significado material de la Constitución, a partir del Acto Legislativo 01 de 2023 en el que se determinó que la población campesina tiene una especial protección constitucional. Para los actores, ello podría derivar en un nuevo control de constitucionalidad de las normas cuestionadas bajo la consideración de ese nuevo parámetro. Además, indicaron que con la aprobación de dicho acto legislativo no sólo se impuso la adopción de medidas en contra de la discriminación de la población campesina, sino que exigió la adopción de medidas afirmativas en su favor. Sobre todo, ya que, como lo indican en el recurso, en la Sentencia C-174 de 2017, la Corte consideró que excepcionalmente podría realizarse un nuevo examen de constitucionalidad sobre normas objeto de control automático de constitucionalidad derivado del procedimiento especial para la paz, tal como pasó con el Decreto 902 de 2017.
69. Aunado a ello, consideraron que era posible la nueva revisión de la norma, pues en la Sentencia C-073 de 2018 no se realizó un análisis de constitucionalidad que confrontara las disposiciones demandadas con el principio de progresividad y prohibición de regresividad que establece la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. Para realizar ese análisis se debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que, para enervar la cosa juzgada constitucional con fundamento en la modificación formal de la Constitución, el actor deberá:
“(i) explicar el alcance de la modificación a la disposición o grupo de disposiciones constitucionales que considere como referentes de constitucionalidad y (ii) demostrar en qué sentido es relevante para determinar la validez constitucional de la norma acusada. No basta con presentar las normas que, según el demandante, constituyen el nuevo referente de control constitucional; también es necesario acreditar que un nuevo pronunciamiento de la Corte, a la luz de las modificaciones de la Carta, es imprescindible para garantizar su integridad y supremacía.”[33]
70. De conformidad con lo expuesto, se puede advertir que los demandantes no explicaron por qué el argumento que proponen contiene un problema de inconstitucionalidad objetivo y trascendental que le permita a esta Sala elaborar un nuevo juicio de inconstitucionalidad. Contrario a lo que sostienen, la población campesina ha sido reconocida en la jurisprudencia de la Corte como sujeto de especial protección constitucional, a partir de lo dispuesto en el artículo 64 Superior. En concreto, a través de las Sentencias T-052 de 2017, SU -288 de 2022 y T-090 de 2023. Esto es un elemento sobre el cual los recurrentes no se pronuncian y, en esa medida, no superan la carga de argumentación necesaria.
71. Además, en la Sentencia C-073 de 2018 sí elaboró un análisis que integró el estudio del principio de progresividad y no regresividad. Lo que se puede evidenciar en esa providencia es que la Sala Plena de esta Corte tuvo en cuenta ese principio transversalmente. Los argumentos relacionados con su análisis se pueden evidenciar en diferentes fundamentos jurídicos como el que se realizó para el estudio del artículo 4 del decreto ley estudiado. En este punto, se reiteró lo indicado en la Sentencia C-730 de 2017, en la que se sostiene que las autoridades, “en el ámbito de sus competencias, gozan de un margen de apreciación para elegir los medios más apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad.”
72. Ese principio también se tuvo en cuenta en el examen material realizado en la sentencia, particularmente en lo tocante a la democratización del acceso a la tierra en Colombia como mandato constitucional. En ese aparte, la Sala Plena resaltó que el Estado, a través de diversas políticas relacionadas con reformas agrarias, ha materializado el deber constitucional de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, en favor de las personas que la trabajan.[34]
73. Con todo, lo que se puede concluir es que los demandantes no explicaron con suficiencia un argumento con el cual se demostrara que el cambio introducido por el Acto Legislativo 01 de 2023, era relevante para juzgar nuevamente el establecimiento del proceso judicial que contiene el Decreto 902 de 2017 para que, de esa manera, esta Sala insistiera en el estudio constitucional de la norma. Sobre todo en el entendido que la jurisprudencia de esta Corporación ha protegido a los campesinos como sujetos de especial protección constitucional.
74. El auto de rechazó no omitió la valoración de argumentos al determinar el cumplimiento de los supuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En consideración a lo indicado en el auto de rechazo y lo formulado en el escrito de corrección, la Sala Plena concluye que dicha providencia tampoco incurrió en un yerro al analizar los argumentos propuestos por los accionantes en la corrección. Los demandantes anotan que el “reproche que realiza el magistrado en el auto de rechazo de la demanda sobre el concepto de violación presentado en la demanda y en el memorial de corrección, sobrepasan las facultades otorgadas por el Decreto 2067 de 1991 estableciendo elementos de admisibilidad no contemplados por la Constitución y la ley, y genera escenarios que lesionan el principios (sic) Pro actione que implica que ante una duda razonable se opere a favor del accionante”.
75. Si bien podría considerarse que en los términos ya anotados existió un yerro en la valoración del requisito de certeza, en tanto el auto estudia su incumplimiento desde la supuesta falta de vigencia y reviviscencia de las normas demandadas, lo cierto es que la Sala no advierte la superación de las exigencias de carga argumentativa a las que la jurisprudencia ha denominado especificidad, pertinencia y suficiencia. A continuación se precisan las razones que soportan esta afirmación.
76. El criterio de especificidad se incumple en tanto el planteamiento de la demanda sugiere que las disposiciones acusadas implican un aumento sustancial de los requisitos para acceder al derecho de propiedad. No obstante, este argumento no sostiene en qué sentido un recurso judicial que está limitado a los supuestos del artículo 61 del Decreto 902 de 2017 y que tiene entre sus objetivos conferir seguridad jurídica, implica un aumento sustancial de los requisitos del acceso a ese derecho.
77. Ahora, respecto del requisito de pertinencia, los demandantes sugieren que la regulación demandada es inconstitucional en tanto no se ha adoptado una decisión judicial a la luz del Decreto 902 de 2017, por lo que esto, más allá de ser un argumento respecto de la posible inconstitucionalidad del trámite judicial, resulta ser un desacuerdo con la regulación establecida para el acceso a la propiedad contenido en el decreto demandado. En ese sentido, el argumento se deriva del ejercicio de la norma y no propiamente de su diseño normativo.
78. En consecuencia, de acuerdo con lo indicado por los accionantes en el recurso de súplica, no se logró demostrar que el auto de rechazo se hubiese equivocado al valorar los cargos formulados por los demandantes. En efecto, no generan duda sobre la constitucionalidad de la norma y, en ese sentido, no se acreditan los supuestos para revocar la decisión adoptada por el magistrado sustanciador.
79. Por consiguiente, se advierte que el auto de rechazo del 30 de septiembre de 2024 no incurrió en los yerros mencionados, así pues, lo que sigue, es negar el recurso de súplica propuesto por los actores.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. NEGAR el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2024 proferido por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el proceso D-16.127 de la demanda formulada por los ciudadanos Natalia Bocanumenth Echeverri y Carlos Esteban Romo Delgado en contra del inciso segundo del artículo 39, el numeral 2 del artículo 60, el inciso segundo del artículo 61, el artículo 75 y el inciso tercero del artículo 76 del Decreto Ley 902 de 2017.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los demandantes y adviértaseles que contra ella no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial No. 50.248 del 29 de mayo de 2017.
[2] Expediente digital D.16.127 “D0016127-Presentación Demanda-(2024-08-10 19-59-09).pdf” p.7.
[3] Expediente digital D.16.127 “D0016127-Presentación Demanda-(2024-08-10 19-59-09).pdf”p.8
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital, “D0016127-Auto Inadmisorio-(2024-09-10 07-52-41).pdf”
[6] Ibidem.
[7] Expediente digital, D-16.127 “D0016127-Corrección a la Demanda-(2024-09-12 19-42-14).pdf”
[8] Ibidem.
[9] Expediente digital, D-16.127 “D0016127-Auto Rechazo-(2024-10-02 03-46-27).pdf”
[10] Expediente digital, D-16.127 “D0016127-Corrección a la Demanda-(2024-09-12 19-42-14).pdf” p.7.
[11] Ibidem.
[12] Expediente digital, D-16.127 “D0016127-Corrección a la Demanda-(2024-09-12 19-42-14).pdf” p.8
[13] Expediente digital, D-16.127, “D0016127-Recurso de Súplica-(2024-10-07 08-55-27).pdf”
[14] Expediente digital, D-16.127, “D0016127-Recurso de Súplica-(2024-10-07 08-55-27).pdf”p.7.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.
[18] Artículo 50, numeral 1º del Acuerdo 02 de 2015.
[19] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.” Véanse también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.
[20] Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.
[21] Véanse, entre otros, los Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.
[22] Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.
[23] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.
[25] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016, reiterado en los Autos 514 de 2017 y 714 de 2022.
[26] Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.
[27] Expediente digital D-16.127 “D0016127-Cédula-(2024-08-10 19-59-54).pdf”
[28] Expediente digital D-16.127, “D-16127_INGRESO_SUPLICA_PARA_TRAMITE”
[29] En expediente digital, “D0015811-Peticiones y Otros-(2024-05-22 05-44-59).pdf”.
[30] Véanse, entre otros, los autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.
[31] Cfr., Corte Constitucional, autos 1008 de 2024, 1119 de 2024 y 1402 de 2024.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2014.
[33] Sentencia C-233 de 2021.
[34] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2018.