A1834-24
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Auto A-1834/24
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1834 DE 2024
Expediente: T-9.750.146
Acción de tutela interpuesta por Martha Lucía Pérez Collazos en contra de la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Asunto: solicitudes de aclaración de la Sentencia SU-218 de 2024
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Decisión adoptada por la Corte Constitucional. El 12 de junio de 2024 la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-218 de 2024, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de Martha Lucía Pérez Collazos. Esto, en el marco de un proceso de tutela instaurado por dicha ciudadana contra la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debido a que la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022 resolvió de forma desfavorable el recurso extraordinario de casación interpuesto en un proceso ordinario laboral que la accionante había promovido contra Colpensiones, a través del cual solicitaba el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y como beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990.
2. La Sala Plena determinó que la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i) resolvió el caso concreto con desconocimiento del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política; (ii) inaplicó las disposiciones jurídicas pertinentes para analizar el derecho pensional de la accionante, a pesar de que esta acreditó los requisitos de acceso al régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el cumplimiento de los presupuestos para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez; y (iii) desconoció el precedente constitucional sobre la interpretación y aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a las personas beneficiarias del régimen de transición.
3. Como remedio judicial, la Sala Plena adoptó directamente la orden de reemplazo debido a que el derecho pensional de la accionante estaba plenamente acreditado, la negativa de la prestación afectaba su derecho al mínimo vital y se trataba de una mujer de 69 años de edad, que desde 2017 había reclamado infructuosamente la pensión de vejez a pesar de que es titular de la misma. En consecuencia, con el propósito de evitar dilaciones, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconocer y pagar la pensión de vejez a Martha Lucía Pérez Collazos, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asimismo, ordenó disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, conforme las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios, en los términos señalados en la parte motiva de la sentencia, en la que se dispuso que se tendría en cuenta la fecha en la que se estructuró el derecho pensional, en consideración, además, del momento en el cual la solicitante hubiese dejado de aportar al sistema general de pensiones.
4. Remisión del asunto al juez de tutela de primera instancia. Mediante oficio STA-218/2024 del 6 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente T-9.750.146 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (juez de tutela de primera instancia), autoridad que, de conformidad con los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tiene a su cargo asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-218 de 2024.
5. Notificación de la Sentencia SU-218 de 2024. Mediante oficios A-394/2024 del 14 de agosto de 2024 y A-436/2024 del 19 de septiembre del mismo año, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 2, certificar la fecha en la que ese despacho notificó la Sentencia SU-218 de 2024[1]. En respuesta, mediante comunicaciones remitidas los días 26 de agosto[2] y 23 de septiembre de 2024[3], la Secretaría de dicha autoridad judicial aportó copias documentales sobre el trámite de notificación correspondiente, y certificó que esta se efectuó mediante correos electrónicos remitidos el 8 de agosto de 2024[4]. Por lo tanto, el término de ejecutoria de la sentencia transcurrió los días 13, 14 y 15 de agosto de 2024.
6. Solicitud de aclaración a la Sentencia SU-218 de 2024 presentada por Colpensiones. El 9 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho un correo enviado el 13 de agosto de 2024 por Diego Alejandro Urrego Escobar[5], en su condición de gerente de defensa judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por medio del cual presenta solicitud de aclaración a la Sentencia SU-218 de 2024.
7. Colpensiones expone que se encuentra realizando las gestiones para acatar lo ordenado en la Sentencia SU-218 de 2024. En particular, indica que se presentan dudas respecto a la orden tercera, y solicita la aclaración de un fragmento de esta bajo la siguiente fundamentación.
8. La entidad pide la aclaración de la expresión “la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios, así como lo demás señalado en los términos de esta providencia”, contenida en la orden tercera[6]. Indica que se presentan dudas respecto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios porque “no se evidencia en la sentencia con claridad como (sic) se debe realizar la liquidación de dicho concepto o si corresponden a los legales o si son los que corresponden al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adicionalmente sobre que (sic) mesadas aplicaría dicho concepto, desde y hasta cuando (sic) deben ser liquidados”[7].
9. Adicionalmente, Colpensiones señala que se requiere claridad de la orden, respecto a “la actualización de la suma liquidada”, y si con este concepto se hace referencia a la indexación. Lo anterior, debido a que la entidad sostiene que “dicho concepto resultaría incompatible con los intereses moratorios, toda vez que ambos conceptos se crearon con la finalidad de proteger el valor real del dinero para que mantenga su poder adquisitivo”[8]. Para sustentar lo anterior, la entidad cita el siguiente fragmento de la Sentencia C-781 de 2003:
“De otro lado, también milita la circunstancia de que en relación con el pago simultáneo de intereses moratorios e indexación la jurisprudencia de esta Corporación haya señalado que el pago de intereses moratorios busca que el salario y las prestaciones sociales, conserven su valor real, por lo cual resulta incompatible el pago de esos dos conceptos al mismo tiempo pues ambos persiguen la idéntica finalidad que es compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero. Por ello, de proceder el pago concurrente de los mismos se tornaría desproporcionada la sanción moratoria consagrada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002”. (Énfasis agregado por Colpensiones)
10. Asimismo, Colpensiones indica que en la Sentencia SU-063 de 2023 se hace referencia a los conceptos emitidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, Asofondos y por las Administradoras de Fondos de Pensiones Porvenir y Protección, a partir del requerimiento efectuado por esta Corporación dentro del trámite de revisión de la tutela resuelta en dicha providencia. Según lo señalado por estas entidades, la indexación es incompatible con los intereses moratorios. Tras citar el resumen de los mencionados conceptos, incluido en la Sentencia SU-063 de 2023, la entidad señala que es necesaria la aclaración para garantizar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y proteger los recursos del sistema general de pensiones, “toda vez que con la aclaración se busca evitar un doble pago”[9].
11. Solicitud de aclaración a la Sentencia SU-218 de 2024 presentada por el apoderado de la accionante. El 7 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la solicitud de aclaración formulada el 17 de septiembre de 2024 por Jorge Iván González Lizarazo, en su calidad de apoderado de Martha Lucía Pérez Collazos dentro del proceso en el que se emitió la Sentencia SU-218 de 2024.
12. En la solicitud se informa que Colpensiones profirió la Resolución SUB 300546 del 13 de septiembre de 2024, por medio de la cual se da cumplimiento a la Sentencia SU-218 de 2024. Al respecto, refiere que, al revisar dicho acto administrativo, Colpensiones tiene dudas respecto al monto de la prestación, la fecha desde la cual se debe reconocer la pensión de vejez y si se deben reconocer los intereses moratorios.
13. Por lo anterior, solicita aclarar: (i) el monto de la prestación que Colpensiones debe reconocer a la señora Pérez Collazos en virtud de lo ordenado en la Sentencia SU-218 de 2024, o en su defecto, indicar la manera en que Colpensiones debe liquidar la pensión de vejez; (ii) la fecha a partir de la cual se debe reconocer la prestación; y (iii) si Colpensiones debe pagar los respectivos intereses moratorios con ocasión del cumplimiento de la citada providencia.
14. Junto con la petición, el solicitante adjunta copia de la Resolución SUB 300546 del 13 de septiembre de 2024, expedida por Colpensiones, y cita los siguientes apartes de dicho acto relacionados con el monto de la prestación y la fecha en la que esta debe ser reconocida:
“[S]e evidencia que en el fallo de tutela Sentencia SU-218 de 2024 expedida por LA CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, no fue claro respecto a cuanto (sic) debía ser el monto de la prestación, por lo tanto, en virtud del concepto BZ2015_3939291 del 5 de mayo de 2015 como la afiliada no tiene derecho se reconocerá con un salario mínimo legal mensual vigente y se reconocerá la prestación de manera definitiva.
[…] De acuerdo a lo anterior, es necesario tener en cuenta que el fallo señala que se deberá aplicar la prescripción, pero no señala de manera específica desde qué fecha, motivo por el cual se tendrá como fecha de interrupción de la prescripción la fecha del fallo, esto es, 12 de junio de 2024, por lo que se reconocerán las mesadas a partir del 12 de junio de 2021”[10].
II. CONSIDERACIONES
Parámetros generales de las solicitudes de aclaración de los fallos de tutela emitidos por la Corte Constitucional[11]
15. Regla general de improcedencia. Esta Corporación ha señalado que, por regla general, los fallos de tutela adoptados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no son susceptibles de aclaración ni adición[12]. Esto se debe a que: (i) la Corte tiene la facultad discrecional de revisar las providencias de tutela, lo que le autoriza, eventualmente, a abstenerse de analizar algunos asuntos planteados en la acción constitucional, ya sea de manera expresa o tácita; (ii) la revisión no constituye una tercera instancia o un recurso adicional que permita a las partes controvertir en una nueva etapa sus argumentos o pretensiones, sino que se trata esencialmente de la revisión de las decisiones de los jueces de instancia; y (iii) la finalidad principal del mecanismo de revisión es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación sobre el alcance y contenido de los derechos fundamentales[13].
16. En consecuencia, se ha estimado que los fallos de tutela, una vez proferidos, agotan la competencia funcional del juez que los dictó y se hacen inmodificables, al punto de que no pueden ser revocados ni reformados por quien los pronunció. De hecho, una vez concluida la etapa de revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y, por lo tanto, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir, aclarar o adicionar sus sentencias[14].
17. Carácter excepcionalísimo. De manera excepcional, este Tribunal ha admitido la posibilidad de aclarar o adicionar los fallos de tutela, de oficio o a petición de parte. La jurisprudencia ha precisado que sobre estas circunstancias de aclaración o adición de las sentencias de tutela, el Decreto 2591 de 1991[15] no fija un procedimiento o contenido específico, pero el artículo 4º del Decreto 306 de 1992[16] prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela “(…) se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios”[17].
18. Bajo este supuesto, en ocasiones precedentes, la Corte ha valorado la enmienda de ciertos errores o la precisión de temas, como sucede con solicitudes de corrección, aclaración o adición, bajo los presupuestos normativos previstos en el actual Código General del Proceso, pero con la observancia de las condiciones, los principios y las características específicas de los trámites propios de la acción de tutela[18].
19. Parámetros relevantes. Atendiendo a la particular naturaleza del trámite de las acciones de tutela, la Corte ha fijado parámetros formales y materiales para el examen de las solicitudes de aclaración de sus propios fallos, los cuales se reiteran a continuación.
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Parámetros para examinar las solicitudes de aclaración de los fallos de tutela |
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Parámetros |
Contenido |
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Parámetros formales
A-016/02 A-026/03 A-083/04 A-130/12 A-107/14 A-042/15 A-104/17 A-495/18 |
(i) Oportunidad, esto es, que la solicitud se formule durante el término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes, según lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. (ii) Legitimación, es decir, la facultad para presentar la solicitud se predica de las partes o de los terceros intervinientes con interés legítimo en la decisión. (iii) Carga argumentativa, a saber, que el peticionario demuestre la necesidad de aplicar una excepción a la estricta regla general de improcedencia de las solicitudes de aclaración. |
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materiales
A-193/18 A-962/22 A-1265/22 A-1303/22 A-002/24 A-598/24 A-609/24 |
Eventos en los que prospera. La Corte Constitucional ha señalado que, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, una solicitud de aclaración prospera cuando: (i) la sentencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y (ii) dicho contenido se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia o encontrándose en su parte motiva influye en las órdenes.
Para facilitar el examen de estas solicitudes, la Corte ha indicado que el operador jurídico debe considerar que cualquier decisión de aclaración de un fallo de tutela: (i) debe servir para garantizar el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y, en particular, para el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela, asegurando que la providencia produzca los efectos para los cuales está destinada; (ii) debe sustentar que la providencia realmente contiene expresiones ambiguas, vagas o inciertas en su parte resolutiva o en la parte motiva que influyan en la decisión, en particular, sobre la ratio decidendi; (iii) debe causar perplejidad en su comprensión, es decir, que no permita entender con certeza ni claridad cuál es el sentido original o razón esencial de la decisión; y (iv) debe ofrecer la existencia de una duda objetiva y razonable, debido a la demostración de indeterminaciones insuperables en el fallo que solo puedan corregirse por quien profirió la decisión.
Eventos en los que no prospera. La Corte ha precisado que una solicitud de aclaración no puede ser utilizada para: (i) continuar con el debate de fondo del asunto, a pesar de que el juez tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico planteado; (ii) adicionar o abordar aspectos, argumentos o elementos jurídicos que no fueron objeto de estudio ni hicieron parte de la delimitación efectuada por el juez; (iii) resolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo; (iv) valorar los efectos prácticos de las órdenes emitidas, de suerte que no se trata de fallas en la comprensión de la decisión, sino de elementos asociados a su cumplimiento o niveles de ejecución; o (v) esclarecer argumentos marginales contenidos en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva. |
III. ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES
1. Resolución de la solicitud de aclaración radicada por Colpensiones
20. La Sala Plena encuentra satisfechos los requisitos de legitimación y oportunidad, y parcialmente, de carga argumentativa en cuanto a la solicitud de aclaración presentada por Diego Alejandro Urrego Escobar, gerente de defensa judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
21. Legitimación. El solicitante invoca su calidad de gerente de defensa judicial de Colpensiones[19]. De acuerdo con la Sentencia SU-218 de 2024, dicha entidad actuó como tercero interviniente con interés en las resultas del proceso de tutela dentro del expediente T-9.750.146, en tanto fue la parte demandada en el proceso ordinario laboral. En consecuencia, se encuentra acreditado este presupuesto.
22. Oportunidad. La solicitud se presentó de manera oportuna, dado que esta fue formulada durante el término de ejecutoria de la Sentencia SU-218 de 2024. En efecto, se constata que la notificación del fallo se efectuó el 8 de agosto de 2024[20] y que la petición de aclaración se radicó el 13 de agosto siguiente, es decir, dentro del plazo de ejecutoria[21].
23. Carga argumentativa. La petición de aclaración cumple parcialmente con la carga argumentativa. Este presupuesto se satisface únicamente en lo que respecta a si el reconocimiento de los intereses moratorios ordenados corresponde a los establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y si con la expresión “la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios, así como lo demás señalado en los términos de esta providencia”, contenida en la orden tercera, Colpensiones debe pagar de forma simultánea la indexación y los intereses. Lo anterior, debido a que en su petición, la entidad expuso motivos reales de duda frente al contenido de dicha orden.
24. Por otra parte, Colpensiones afirma que se presentan interrogantes sobre cómo se debe realizar la liquidación de los intereses moratorios y “sobre que (sic) mesadas aplicaría dicho concepto, desde y hasta cuando (sic) deben ser liquidados”[22].
25. Frente a esta solicitud, la Sala Plena estima que la orden tercera de la Sentencia SU-218 de 2024 no presenta problemas de comprensión o ambigüedad en su contenido, ni dificultades para entender el alcance de lo dispuesto en cuanto al pago de los intereses moratorios, puesto que el ordinal tercero de la parte resolutiva hace remisión a “lo demás señalado en los términos de esta providencia”. Al respecto, en el fundamento No. 109 de la parte motiva de dicha decisión, la sentencia dispuso explícitamente que para el reconocimiento y pago de lo ordenado, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se estructuró el derecho pensional, así como el momento en el que la peticionaria hubiese dejado de aportar al sistema general de pensiones. Asimismo, el fallo señala que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento de su derecho pensional a Colpensiones el 26 de mayo de 2017, fecha a ser tenida en cuenta por dicha entidad para el cumplimiento de la providencia[23].
26. Por lo tanto, la Sentencia SU-218 de 2024 fue clara en cuanto a la aludida orden, por lo que cualquier circunstancia relacionada con su cumplimiento debe ser resuelta en el ámbito de la ejecución del fallo, sin que proceda una solicitud de aclaración sobre el particular. Además, la Sala estima que es la propia entidad solicitante, en desarrollo de sus funciones legales y reglamentarias, y con base en la normativa aplicable y la jurisprudencia, la encargada de asegurar el cumplimiento del referido resolutivo, frente al cual no se vislumbran dificultades para su comprensión. En consecuencia, la solicitud de aclaración sobre estos aspectos será rechazada, en vista de que el peticionario no justificó la necesidad de aplicar una excepción a la estricta regla general de improcedencia de las solicitudes de aclaración, teniendo en cuenta que lo planteado por Colpensiones no se refiere a elementos oscuros o incomprensibles del fallo, sino que corresponde a aspectos de aplicación práctica respecto del cumplimiento de lo decidido.
27. Aclaración de la orden tercera de la Sentencia SU-218 de 2024. Una vez determinado lo anterior, la Sala Plena procede a resolver la solicitud de aclaración en cuanto (i) si con la expresión “la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios”, contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-218 de 2024, se dispone el pago de los intereses moratorios más la indexación y (ii) lo relativo a si los intereses son los legales o los que corresponden al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
28. En relación con lo manifestado por el solicitante, la Sala Plena considera que la expresión del ordinal tercero de la parte resolutiva, al hacer referencia a la actualización de la suma liquidada y al pago de los intereses moratorios, puede generar alguna duda sobre su alcance. Lo anterior, porque los referidos conceptos están conectados por la conjunción “y”, la que podría entenderse como conjunción copulativa, es decir, que daría lugar a que se interpretase que el fallo dispuso el pago de dos conceptos (indexación e intereses moratorios), y no con el sentido de la decisión, el cual fue disponer el pago de los intereses moratorios. Ahora bien, aun cuando no se señaló expresamente en la providencia cuál norma era la que debía aplicarse para dicho efecto, lo cierto es que los intereses moratorios reconocidos corresponden a los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que en específico regula los intereses de mora que se aplican para el reconocimiento de las pensiones de vejez y que incorporan de suyo el concepto de actualización monetaria.
29. Lo anterior, en la medida en que, como se reconoce por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[24], la indexación y los intereses moratorios son conceptos diferentes pero incompatibles en cuanto a proceder a su pago conjunto, en tanto los segundos comprenden la actualización monetaria.
30. Por tanto, la Sala estima pertinente aclarar que la expresión “la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios”, contenida en la orden tercera de la Sentencia SU-218 de 2024, se refiere al pago de los intereses moratorios, en los que está incorporado el concepto de la actualización de la suma liquidada y cuya regulación está prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[25].
2. Rechazo de la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante por incumplimiento del requisito de oportunidad
31. Respecto a la solicitud de aclaración presentada por Jorge Iván González Lizarazo, apoderado de Martha Lucía Pérez Collazos, se evidencia que se cumple el requisito de la legitimación debido a que fue presentada por el abogado Jorge Iván González Lizarazo, quien actuó como representante judicial de la accionante dentro del proceso de tutela en virtud del cual esta Corporación emitió la Sentencia SU-218 de 2024[26]. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispondrá su rechazo por haberse presentado de forma extemporánea.
32. En efecto, la petición no cumple con el presupuesto de oportunidad debido a que, como se anotó previamente, la notificación del fallo se efectuó el 8 de agosto de 2024[27]. De manera que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 13, 14 y 15 de agosto de 2024. Por su parte, la solicitud de aclaración que se estudia se radicó el 17 de septiembre de 2024, es decir, por fuera del plazo legal establecido para ello.
33. Así las cosas, debido a la indicada falencia, no se hace necesario entrar a evaluar si la petición satisface o no el requisito de carga argumentativa.
3. Cuestión final. Asuntos asociados a la ejecución de lo ordenado en la Sentencia SU-218 de 2024
34. En la solicitud formulada por Colpensiones no solo se hace referencia a dudas sobre el alcance de la orden tercera, sino también a asuntos relacionados con la ejecución de lo decidido.
35. De otro lado y, sin perjuicio de lo señalado con antelación, al analizarse el contenido de la solicitud formulada por el apoderado de la accionante, se evidencia que en realidad esta no busca que se aclare la decisión, sino que se dirige a poner en conocimiento de esta Corporación aspectos asociados al cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-218 de 2024. En efecto, aquella relata que en la Resolución SUB 300546 del 13 de septiembre de 2024, Colpensiones dispuso que al no haberse señalado de forma expresa en la Sentencia SU-218 de 2024 el monto y la fecha desde la cual la entidad debe reconocer la prestación pensional, esta se otorgaría por “un salario mínimo legal mensual vigente”[28] y que “se tendrá como fecha de interrupción de la prescripción la fecha del fallo, esto es, 12 de junio de 2024, por lo que se reconocerán las mesadas a partir del 12 de junio de 2021”[29]. Adicionalmente, en la copia de dicha resolución se señala que Martha Lucía Pérez Collazos promovió un incidente de desacato para que se cumpliera la Sentencia SU-218 de 2024, y se expresa que “como la afiliada no tiene derecho [a la pensión] se reconocerá con un salario mínimo legal mensual vigente y se reconocerá la prestación de manera definitiva”[30].
36. Se evidencia que las afirmaciones contenidas en la referida resolución resultan manifiestamente contrarias a lo decidido en la Sentencia SU-218 de 2024, en la que esta Corte reconoció el derecho pensional a la accionante al concluir que “la señora Pérez Collazos (i) contaba con la edad requerida para pensionarse, puesto que en el momento en el que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez (26 de mayo de 2017) tenía 62 años de edad, y (ii) acreditó más de 1000 semanas cotizadas (exactamente 1039,71 semanas), como lo ordena el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. De este modo, la demandante demostró el cumplimiento de los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, y era exigible su aplicación vía administrativa o jurisdiccional, siguiendo, entre otras decisiones, las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022”[31]. Resalta la Sala que lo referente a la determinación del monto de la prestación y la aplicación de las reglas de prescripción trienal corresponden a asuntos de ejecución del fallo, que deben efectuarse en consonancia con lo indicado en él.
37. En efecto, las circunstancias expuestas por los peticionarios no constituyen razones válidas para aclarar el fallo de tutela, no obstante, tienen que ver con aspectos relevantes que están asociados al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia referida.
38. Este Tribunal ha precisado que la Corte Constitucional no tiene en principio competencia para realizar pronunciamientos posteriores sobre el cumplimiento o ejecución de las órdenes judiciales contenidas en sus fallos. Los artículos 23, 27 y 37 del Decreto 2591 de 1991 establecen la cláusula general de competencia en cabeza del juez de primera instancia sobre todo lo relacionado con el acatamiento de los fallos de tutela, lo que incluye el conocimiento de los trámites de cumplimiento y/o los incidentes de desacato. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de tutela de primera instancia es la autoridad competente para hacer efectiva la materialización de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en los fallos de revisión de tutela, por lo que corresponde a aquel adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados y, en ese orden, mantiene la competencia de seguimiento hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas que lo amenazan. Solamente de manera excepcionalísima, esta Corporación asume competencia cuando se demuestre la configuración de alguna de las causales por las cuales puede ejercer directamente la revisión del cumplimiento de sus providencias[32].
39. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se envíen copias de los citados escritos de aclaración a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que fungió como juez constitucional de primera instancia en el proceso de tutela con radicado T-9.750.146, para que esa autoridad, en el ejercicio de sus competencias y si así lo considera, ejerza las respectivas atribuciones en cuanto a la verificación del cumplimiento del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. ACLARAR la expresión “la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios”, contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-218 de 2024, en el entendido de que se refiere a los intereses moratorios, en los que está incorporado el concepto de la actualización de la suma liquidada, y cuya regulación está prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el expuesto en esta providencia.
Segundo. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de aclaración de los demás aspectos planteados por Diego Alejandro Urrego Escobar, gerente de defensa judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. RECHAZAR, por falta de oportunidad, la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-218 de 2024 presentada por Jorge Iván González Lizarazo, apoderado de Martha Lucía Pérez Collazos, por las razones expuestas en esta providencia.
Cuarto. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copias de las solicitudes de aclaración formuladas por Diego Alejandro Urrego Escobar y Jorge Iván González Lizarazo a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia, para efectos del seguimiento que corresponda respecto del cabal cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-218 de 2024.
Quinto. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los solicitantes y advertir que contra la misma no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con impedimento aceptado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente T-9.750.146. Archivos “002 T-9750146_OFICIO_A-394-2023_Solicitud_Certificacion_Notificacion_SU-218-2024” y “T-9750146_OFICIO_A-436-2024_Solicitud_Notificacion_SU-218-2024”.
[2] Expediente T-9.750.146. Archivo “004 Rta. Corte Suprema de Justicia”.
[3] Expediente T-9.750.146. Archivo “Rta. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal”.
[4] Ley 2213 de 2022. “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
[…]
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
[5] Correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
[6] “TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, de acuerdo con sus funciones, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a Martha Lucía Pérez Collazos, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, conforme las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios, así como lo demás señalado en los términos de esta providencia”. (Énfasis agregado por Colpensiones).
[7] Expediente T-9.750.146. Archivo “001 T-9750146 Solicitud Aclaracion SU-218-2024 COLPENSIONES”, folio 5.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem, folio 6.
[10] Expediente T-9.750.146. Archivo “SOLICITUD ACLARACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL”, folio 1.
[11] En este acápite se reiterarán algunas consideraciones contenidas en el Auto 635 de 2021.
[12] Auto 308 de 2024.
[13] Auto 1286 de 2023.
[14] Auto 308 de 2024.
[15] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional”.
[16] “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 (Acción de Tutela)”.
[17] Auto 308 de 2024.
[18] Auto 308 de 2024.
[19] De conformidad con el numeral 4.4.3 del Acuerdo 131 de 2018 “Por el cual se modifica la estructura interna de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y se deroga el Acuerdo 108 de 2017”, la Gerencia de Defensa Judicial tiene la función de “[r]epresentar judicial y extrajudicialmente a Colpensiones directamente o a través de terceros en los procesos judiciales, acciones constitucionales y procedimientos administrativo en los que sea parte o tenga interés, relacionados con el Régimen de Prima Media y conferir los respectivos poderes, cuando así lo estime conveniente”.
[20] Expediente T-9.750.146. Archivo “004 Rta. Corte Suprema de Justicia”. Folio 13.
[21] Expediente T-9.750.146. Archivo “001 T-9750146 Solicitud Aclaracion SU-218-2024 COLPENSIONES”. Folios 1 y 2.
[22] Expediente T-9.750.146. Archivo “001 T-9750146 Solicitud Aclaracion SU-218-2024 COLPENSIONES”, folio 5.
[23] El fundamento No. 104 de la Sentencia SU-218 de 2024 determina que “desde el 26 de mayo de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión, el cual fue negado en sede administrativa por Colpensiones y, posteriormente, por la justicia ordinaria”. De igual forma, la sentencia hace referencia a ello en los fundamentos No. 2, 28 y 68.
[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia CSJ SL9316-2016: “[E]l criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094. […] Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a ‘la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’, habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a ‘la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago». Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios’”. Reiterada en la Sentencia CSJ SL2876-2022, en la que se determinó que “la postura actual de esta corporación sostiene que, si bien los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, corresponden a dos conceptos diferentes, como quiera que el primero obedece a una sanción por mora, mientras que el segundo a la actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma en el transcurso del tiempo, resulta incompatible ordenar su pago de manera conjunta, debido a la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional”.
[25] Ley 100 de 1993. “Artículo 141. Intereses de mora. A partir del 1º. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. En el fundamento No. 13 de la Sentencia SU-218 de 2024 se hace referencia a que la accionante solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
[26] Al respecto, en la Sentencia SU-218 de 2024 se hizo referencia a que “[j]unto con la solicitud de amparo se allegó copia del poder especial conferido por Martha Lucía Pérez Collazos al abogado Jorge Iván González Lizarazo para presentar acción de tutela por vía de hecho’ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con expediente No. 11001310503620170089401”.
[27] Expediente T-9.750.146. Archivo “004 Rta. Corte Suprema de Justicia”, donde consta el correo electrónico de envío de fecha 8 de agosto de 2024. Folio 13.
[28] Expediente T-9.750.146. Archivo “SOLICITUD ACLARACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL”, folios 1 y 14.
[29] Ibidem, folios 1 y 15.
[30] En línea con dicha afirmación, en la motivación del acto administrativo se reseña lo siguiente: “[…] la señora PEREZ COLLAZOS MARHA LUCIA previo a la entrada en vigor de la ley 100 del 93 (sic) no acredita ninguna cotización al régimen de prima media con prestación definida, es decir, no puede acceder a la prestación bajo el reglamento del ISS consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, pues no se encontraba afiliado a dicho régimen”. Ibidem, folio 12.
[31] Sentencia SU-218 de 2024, fundamento No. 68. Adicionalmente, en el fundamento No. 100, el fallo determinó lo siguiente: “Esta corporación comparte lo señalado por la demandante en el sentido de que, sin una explicación razonable, se desconoció el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia SU-273 de 2022, según la cual: (i) el principio de favorabilidad en sentido amplio admite, para efectos de acreditar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 con miras a acceder a la pensión de vejez, acumular aportes hechos al ISS (los cuales antes de la Ley 100 de 1993 eran mayoritariamente semanas en el sector privado) con tiempo de servicio prestado a entidades del Estado que tenían a su cargo el reconocimiento directo de las prestaciones sociales o semanas aportadas a fondos o cajas de previsión; y, adicionalmente, (ii) la acumulación de tiempos entre distintos fondos, regímenes pensionales o tiempos de servicio públicos y privados para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no puede condicionarse a que los beneficiarios del régimen de transición estuvieran afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, no le asiste razón a Colpensiones, quien en su intervención en sede de revisión sostuvo que la autoridad judicial accionada ofreció la suficiente carga argumentativa e indicó los motivos que la condujeron a apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
[32] El Auto 663 de 2023 señaló que “dicha competencia solo se activa ante eventos sumamente excepcionales desarrollados a lo largo de la jurisprudencia de este Tribunal, entre los cuales se reiteran los siguientes: (i) Cuando el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión”. Al respecto, ver, entre otros, los autos 450 de 2019 y 288 de 2020.