A1835-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1835/24

 

IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión

 

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA AUTO DE SELECCION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1835 DE 2024

Referencia: solicitud de nulidad formulada contra el trámite adelantado respecto del expediente T-10.347.282 en el Auto del 30 de septiembre de 2024.

Tema: requisitos formales y materiales de las solicitudes de nulidad en contra de las providencias expedidas por la Corte Constitucional

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por las señoras Manuela, Paola, Adriana y Lucía contra el trámite adelantado respecto del expediente T-10.347.282, que no fue seleccionado para revisión en el Auto del 30 de septiembre de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2024, profiere el siguiente:

 

AUTO

Anotación preliminar

 

De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que el presente expediente involucra hechos de presunto acoso laboral que sufrieron las accionantes, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación sus nombres. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva. 

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Plena estudió la solicitud de nulidad presentada en contra del Auto de Sala de Selección del 30 de septiembre de 2024, debido a la exclusión de revisión del expediente T-10.347.282. Las solicitantes argumentaron que la magistrada Paola Andrea Meneses debió declararse impedida para estudiarlo, como lo había hecho en otras oportunidades cuando la parte demandada era Ecopetrol S.A. Aseguraron que dicha omisión vulneró su derecho al debido proceso. Así, solicitaron declarar la nulidad parcial del Auto de Sala de Selección, sortear nuevamente el expediente T-10.347.282 para que lo estudiara otro despacho y trasladar a las autoridades penales y disciplinarias para que inicien las investigaciones en contra de la magistrada Meneses y al magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal –, por la demora de casi tres meses en el traslado del expediente a la Corte Constitucional.

 

Tras reiterar la jurisprudencia sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para la presentación del incidente de nulidad y la causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal, la Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad. Si bien encontró acreditados los requisitos formales de legitimación y oportunidad, no ocurrió lo mismo con la carga argumentativa. Lo anterior porque consideró que los argumentos presentados no demostraron una grave violación al derecho al debido proceso ya que la argumentación partió de suposiciones sobre la decisión y no de contenidos objetivos y reales de la providencia en cuestión y la jurisprudencia constitucional. En este sentido, la Sala concluyó que la magistrada Meneses no debió presentar impedimento para conocer de este expediente en tanto a que no evidenció que existiera un interés especial, personal y actual en el caso concreto. En todo caso, resaltó que presentó una manifestación de transparencia. De esta manera, negó todas las solicitudes de las accionantes. 

 

I.      ANTECEDENTES

 

Cuestión previa

 

El 1 de noviembre de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera presentó un impedimento ante la Sala Plena para conocer de la presente solicitud. Consideró que estaba incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que el funcionario judicial tenga “interés en la actuación procesal”. Lo anterior porque la solicitud de nulidad se fundamentó en sus actuaciones como magistrada de Sala de Selección Número Nueve. Además, una de las peticiones es remitir copias de las actuaciones procesales a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones de naturaleza penal y disciplinaria.

 

Respecto del impedimento presentado por la magistrada Paola Andrea Meneses para conocer de la solicitud de nulidad, la Sala Plena en sesión del 6 de noviembre de 2024, antes de adoptar la decisión contenida en el presente auto, estudió el impedimento presentado por la magistrada Meneses y consideró que estaba fundado. Como bien lo expuso la magistrada Meneses, ella estimó que se encontraba impedida para resolver la presente solicitud de nulidad, en tanto se fundamentaba en actuaciones suyas como magistrada de Sala de Selección Número Nueve y una de las peticiones era remitir copias de las actuaciones procesales a las autoridades competentes para que iniciaran las investigaciones de naturaleza penal y disciplinaria. La Sala Plena estimó que efectivamente su imparcialidad estaba directamente comprometida, por lo que encontró fundado el impedimento por estar configurada la causal del numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

 

En virtud de lo anterior, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera no participó en la adopción de la presente decisión.

 

1.                 En la audiencia del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, estudió los expedientes de tutela incluidos en el rango entre los radicados T-10.450.197 y T-10.531.196, anunció cuáles expedientes serían seleccionadas y aquellos excluidos del conocimiento de la Corte Constitucional. Dicho auto fue notificado el 15 de octubre de 2024.  

 

2.                 El 17 de octubre de 2024[2], las señoras Manuela, Paola, Adriana y Lucía solicitaron la nulidad del trámite de selección del expediente T-10.347.282, que fue excluido para su revisión en el numeral nueve del Auto del 30 de septiembre de 2024. Aseguraron que cumplieron con la legitimación por activa, la oportunidad y la carga argumentativa. Respecto de lo último, alegaron que la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera debió declararse impedida para conocer del expediente, como lo había hecho en otras oportunidades cuando la parte demandada era Ecopetrol S.A.[3] Relataron que en esos otros expedientes la magistrada Meneses se declaró impedida, con base en la causal primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto que su cónyuge se desempeña como Gerente Jurídico de Abastecimiento en Ecopetrol S.A.–, su padre es pensionado de esa empresa y, junto con su madre, le han prestado servicios de asesoría. En esas oportunidades los impedimentos se declararon fundados.

 

Argumentaron que la omisión de presentar impedimento para conocer del expediente T-10.347.282 vulneró su derecho al debido proceso en tanto a que se desconoció el artículo 29 de la Constitución, el artículo 133 del Código General del Proceso, los Decretos 2591 y 2067 de 1991 y los autos 186A de 2021 y 690A del 2022 de la Corte Constitucional. Por su parte, mencionaron que la presente solicitud de nulidad no pretendió ser una recusación en tanto a que, según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, no procede en los trámites de tutela, sino que se reconociera que la falta de la magistrada Meneses de declararse impedida vulneró su derecho al debido proceso.

 

Así, solicitaron (i) declarar la nulidad parcial del numeral nueve del Auto del 30 de septiembre de 2024. (ii) Sortear nuevamente el expediente T-10.347.282 para que su estudio de selección lo lleve a cabo otro despacho que garantice el debido proceso. (iii) Trasladar copias a las autoridades penales y disciplinarias para que inicien las investigaciones en contra de la magistrada Meneses, por su omisión de declararse impedida, y al magistrado Ramiro Riaño Riaño del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal –, por la demora de casi tres meses en el traslado del expediente a la Corte Constitucional.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

3.                 La Sala Plena es competente para resolver la solicitud de nulidad presentada contra las decisiones proferidas por esta Corporación, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015 y la jurisprudencia constitucional[4].

 

2.                 Análisis del cumplimiento de los requisitos formales y materiales para la presentación del incidente de nulidad

 

4.                 Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5], en concordancia con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[6], solamente aquellas irregularidades que consistan en una clara violación al derecho al debido proceso pueden servir de base para que la Sala Plena de la Corte Constitucional declare la nulidad de los procesos seguidos ante ella[7]. En otras palabras, el trámite de la nulidad consiste en un procedimiento excepcionalísimo cuyo propósito es el de declarar la invalidez de un juicio de esta Corporación, debido a una evidente vulneración del derecho al debido proceso.

 

5.                 Si se presenta una solicitud de nulidad frente a una decisión de la Corte consistente en no seleccionar un expediente para su revisión eventual, esta debe rechazarse de plano ya que, según los artículos 55 y 58 del Acuerdo 02 de 2015, contra el Auto de Sala de Selección no procede ningún recurso[8]. Por el contrario, en caso de que se cuestione sea el trámite de selección, porque pudo haber desconocido el debido proceso de alguna de las partes interesadas, la Corte ha optado por verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia del trámite de nulidad y luego, si es del caso, resolver el fondo de la solicitud[9].

 

6.                 Respecto de los requisitos formales, que deben concurrir para proceder al estudio de fondo, se tratan de: (i) legitimación[10], en el entendido que la presente alguna de las partes afectada con la decisión, o por un tercero con un interés directo; (ii) oportunidad[11], es decir que la solicitud de nulidad se presente en un término cercano al hecho que se considera que vulneró el debido proceso o, cuando se trate de una sentencia, en los tres días siguientes a la notificación[12] y (iii) carga argumentativa[13], que implica que la solicitud tenga argumentos para demostrar que la providencia cuestionada incurrió en una grave violación del derecho fundamental al debido proceso.

 

7.                 Este último le impone al solicitante la obligación de “demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la [providencia cuya validez está siendo cuestionada] vulnera [su] derecho al debido proceso”[14]. Y esa violación del debido proceso “debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos’ (…)”[15]. En esa medida, el solicitante debe demostrar “de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales han sido quebrantadas”[16]. Debe demostrar que la providencia sometida al juicio de validez riñe abiertamente con las garantías mínimas del derecho fundamental del debido proceso[17]. De allí que no toda razón de disgusto o inconformidad del solicitante con la decisión de la Corte dé lugar a anular un procedimiento adelantado ante este Tribunal[18].

 

8.                 En relación con los requisitos materiales, la jurisprudencia constitucional se ha referido a alguna violación grave y significativa al debido proceso[19].

 

3.                 Alcance de la causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal (artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004)

 

9.                 Mediante el Auto 1230 de 2024[20], la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó el régimen jurídico de los impedimentos y los criterios que rigen su interpretación. En este sentido, señaló que se regulan en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 y son instrumentos procesales que pretenden proteger la imparcialidad del juez. A pesar de su importancia, la Sala Plena resaltó que los impedimentos se basan en causales taxativas, que deben interpretarse de manera restrictiva. Esto para evitar una limitación injustificada al derecho al acceso de administración de justicia o se conviertan en una facultad caprichosa o arbitraria de los jueces[21].

 

10.             De manera que el magistrado que invoque un impedimento tiene una carga especial de motivación o exigencia especial de justificación de demostrar la inescindible relación entre los hechos que manifieste y las causales de impedimento que invoque[22]. Para encontrarlo acreditado, la Sala Plena tiene el deber de verificar que se configuren los elementos de la causal de manera restrictiva y excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva[23]. En todo caso, según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en sede de tutela está proscrita de manera absoluta la recusación, al señalar que “en ningún caso será procedente la recusación”.

 

11.             Específicamente de la causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal, la Sala Plena explicó que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[24], aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015, esta causal reconoce el potencial compromiso de la imparcialidad del juez. Esto por tener un posible interés en la actuación procesal que “depende de la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional”[25]. De manera que para que se configure esta causal es necesario que exista un interés particular, cierto y actual que demuestre una relación entre el objeto de juzgamiento y la imposibilidad del magistrado de ser imparcial[26]. Dicha interpretación coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[27] y del Consejo de Estado[28].

 

12.             Estas consideraciones sobre el interés especial o directo[29], personal o subjetivo[30], y actual[31] también fueron explicadas posteriormente en el Auto 1405 de 2024. De esta manera, el interés especial y directo se refiere a que el magistrado tenga un interés económico, moral o profesional específico en la decisión que va a tomar; y que la decisión judicial produzca inmediatamente un beneficio o perjuicio en la esfera de los intereses del magistrado o de sus familiares cercanos. El interés personal o subjetivo supone que el magistrado deba fungir como juez de una persona que realizó una acción en favor suyo, que la decisión que deba adoptar en el caso concreto pueda impactarlo positiva o negativamente a él o a algún familiar suyo, o que deba analizar actuaciones propias o las que un familiar suyo haya desplegado en el pasado reciente. Por último, el interés actual supone que el magistrado deba revisar sus propias actuaciones recientes, o que las consecuencias de la providencia que dicte lo favorezcan o perjudiquen a él o a algún miembro de su familia en el inmediato futuro o que el beneficio o perjuicio en la esfera de sus intereses o los de sus familiares cercanos no dependan de situaciones hipotéticas que no se sabe si ocurrirán.

 

4.                 Consideraciones sobre la solicitud de nulidad

 

13.             En el caso bajo estudio, como se explicó en las consideraciones, la jurisprudencia constitucional estableció que contra el Auto de Sala de Selección no procede ningún recurso[32]. En caso de que se cuestione el trámite de selección, porque pudo haber desconocido el debido proceso de alguna de las partes interesadas, la Corte debe verificar si la solicitud de nulidad reúne los requisitos formales que quedaron expuestos, y, si es del caso, resolver de fondo la solicitud[33].

 

14.             Para el caso concreto, la Sala Plena resalta que las solicitantes Manuela, Paola, Adriana y Lucía están cuestionando la decisión de excluir el expediente T-10.347.282 de revisión. Aducen que se vulneró su debido proceso porque la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera omitió declarase impedida para estudiarlo, en tanto la accionada es Ecopetrol S.A y su cónyuge se desempeña como Gerente Jurídico de Abastecimiento de esta empresa, su padre es pensionado de la misma y, junto con su madre, le han prestado servicios de asesoría. Asimismo, pusieron de presente que en salas pasadas sus impedimentos por las mismas razones se declararon fundados. En este sentido, al tratarse de argumentos en contra del trámite de selección que, al parecer, vulneró su derecho al debido proceso, la Sala Plena evaluará los requisitos formales.

 

15.             Si bien la Sala considera que la solicitud superó los requisitos de legitimación y oportunidad, no ocurrió lo mismo con la carga argumentativa.  En efecto, la legitimación[34] se cumplió ya que la solicitud fue presentada por las accionantes dentro del expediente T-10.347.282. Es decir, por las directamente afectadas por la decisión de excluir dicho expediente del trámite de revisión eventual. La oportunidad[35] también se superó ya que la solicitud se presentó oportunamente, en este caso, el 17 de octubre de 2024. Es decir, en el término de ejecutoria del Auto del 30 de septiembre de 2024, que resolvió excluir el expediente T-10.347.282 del trámite de revisión eventual.

 

16.             Sin embargo, la Sala Plena considera que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para evaluar el fondo del asunto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el solicitante que pretenda la nulidad de una providencia debe demostrar, con argumentos las razones por las que considera que la actuación vulneró su derecho fundamental al debido proceso[36]. En el caso concreto, las solicitantes sostuvieron que, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución y el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la magistrada Meneses Mosquera debió haberse declarado impedida para resolver sobre la selección de un expediente, tal y como lo había hecho en otras oportunidades en las que Ecopetrol S. A. fue demandada dentro de algunos trámites de tutela. Al omitirlo afirmaron que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

 

17.             La Sala Plena considera que estos argumentos no demostraron la afectación cualificada al debido proceso que se requiere en los escenarios de nulidad y, más bien, partieron de suposiciones sobre la decisión y no de contenidos objetivos y reales de la providencia en cuestión y la jurisprudencia constitucional[37]. Como se explicó en las consideraciones de esta providencia, recientemente en el Auto 1230 de 2024, la Corte Constitucional precisó el régimen jurídico de los impedimentos y los criterios que rigen su interpretación. A pesar de que reconoció su importancia, resaltó que deben interpretarse de manera restrictiva para evitar una limitación injustificada al derecho al acceso de administración de justicia o se conviertan en una facultad caprichosa o arbitraria de los jueces[38]. Además, sobre el alcance del artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004, concluyó que para encontrar fundado el impedimento por esta causal debía acreditarse un interés especial, personal y actual, por tener un posible interés en la actuación procesal y que “depende de la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional”[39].

 

18.             Para el caso concreto esta Corporación evidencia que el expediente T-10.347.282 estudia la acción de tutela interpuesta en contra de Ecopetrol S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo. Esto, debido a la terminación unilateral de los contratos de trabajo de las accionantes, al parecer, por el hecho de ser mujeres. Contrario al criterio de las solicitantes, la Sala Plena no considera que el hecho de que la magistrada Meneses no hubiese presentado un impedimento para conocer de este expediente hubiese vulnerado el debido proceso de las solicitantes.

 

19.             Aunque su cónyuge actualmente es el gerente jurídico de abastecimiento en Ecopetrol S.A, su padre es pensionado de la citada empresa y junto a su madre le han brindado asesorías, esta Sala no evidencia que existiera un interés especial, personal y actual en la selección o exclusión del expediente. En efecto, aunque las accionantes estaban vinculadas a Ecopetrol S.A lo eran en la Vicepresidencia Corporativa de Cumplimiento. En este sentido, para la Sala no es claro que la magistrada Meneses tuviera algún interés económico, moral o profesional o la decisión la pudiera impactar a ella o sus familiares de forma positiva o negativa de manera inmediata o en el futuro cercano. Por último, las solicitantes no lograron demostrar cómo esta situación impactó en su derecho al debido proceso. En todo caso, y aun con esta interpretación sobre los impedimentos, la magistrada Meneses presentó manifestación de transparencia el 24 de septiembre de 2024, incluido en el pie de página número 9[40].

 

20.             Por estas razones, la Sala Plena rechazará la solicitud de nulidad de las señoras Manuela, Paola, Adriana y Lucía contra el trámite adelantado respecto del expediente T-10.347.282, que no fue seleccionado para revisión, conforme al Auto de Sala de Selección Número Nueve de 2024.

 

21.             Asimismo, rechazará la solicitud de trasladar a las autoridades penales y disciplinarias para que inicien las investigaciones en contra de la magistrada Meneses, por su omisión de declararse impedida, y al magistrado Ramiro Riaño Riaño del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal –, por la demora de casi tres meses en el traslado del expediente a la Corte Constitucional. Lo anterior porque la Sala Plena no encontró fundada la necesidad de que la magistrada Meneses presentara impedimento. Igualmente, en el Auto de Sala de Selección Número Nueve de 2024 se encuentra en el Anexo II el informe sobre las remisiones tardías que, a su vez, envió al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.

 

III.                        DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad de las señoras Manuela, Paola, Adriana y Lucía respecto del trámite de selección del expediente T-10.347.282, que no fue seleccionado para revisión en el Auto del 30 de septiembre de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2024, por las razones anteriormente expuestas.

 

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de trasladar a las autoridades penales y disciplinarias para que inicien las investigaciones en contra de la magistrada Meneses, por su omisión de declararse impedida, y al magistrado Ramiro Riaño Riaño del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal –.

 

TERCERO. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las solicitantes, indicando que contra la misma no procede ningún recurso.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional. Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 

[2] Expediente digital, archivo “Nulidad Auto Del 30 De Septiembre Notificado 15 De Octubre.pdf” p. 1 al 10.

[3] Mencionaron que el Auto Sala de Selección de Tutelas No. 4 del 29 de abril del 2022, Auto de Selección de Tutelas No. 4 del 28 de abril del 2023, Auto No. 3158 del 14 de diciembre del 2023, Auto de Selección de Tutelas No. 12 del 18 de diciembre de 2023. Expediente digital, archivo “Nulidad Auto Del 30 De Septiembre Notificado 15 De Octubre.pdf” p. 4 y 5.

[5] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. El artículo 49 establece “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[6] “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[7] Corte Constitucional. Auto 3008 de 2023 y Auto 024 de 2019.

[8] Corte Constitucional. Auto 3008 de 2023, que hizo referencia al Auto 280 de 2021, Auto 277 de 2019 y Auto 178 de 2016.

[9] Corte Constitucional. Auto 3008 de 2023, que hizo referencia al Auto 280 de 2021.

[10] Corte Constitucional. Auto 3008 de 2023, Auto 1311 de 2022, Auto 024 de 2019.

[12] Esto tres días contados según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

[13] Corte Constitucional. Auto 3008 de 2023, Auto 1311 de 2022, Auto 024 de 2019, Auto 277 de 2019, Auto 330 de 2006.

[14] Corte Constitucional. Auto 149 de 2018.

[15] Ibídem.

[16] Corte Constitucional. Auto 024 de 2019.

[17] Ibídem.

[18] Corte Constitucional. Auto 3008 de 2023, que tuvo en cuenta el Auto 149 de 2018.

[19] Por ejemplo, (i) que se modifique de modo irregular la jurisprudencia, (ii) exista desconocimiento de la mayoría exigida en el ordenamiento jurídico para tomar la decisión, (iii) exista incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, (iv) se den órdenes a particulares o autoridades que no fueron vinculados o informados del proceso, (v) la sentencia cuestionada desconozca la cosa juzgada constitucional, (vi) la sentencia evada arbitrariamente el análisis de asuntos de relevancia constitucional. Al respecto, ver: Corte Constitucional. Auto 068 de 2021, Auto 393 de 2020, Auto 055 de 2019, Auto 547 de 2018, Auto 180A de 2013, Auto 193 de 2011, Auto 091 de 2000, entre otros.

[20] Esta interpretación también fue utilizada en el Auto 1405 de 2024.

[21] Corte Constitucional. Auto 1230 de 2024, Auto 240A de 2021, Auto 073 de 2020 y Auto 245 de 2020.

[22] Corte Constitucional. Auto 1230 de 2024 y Auto 1285 de 2023.

[23] Corte Constitucional. Auto 1230 de 2024.

[24] “Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Congreso de la República. Ley 906 de 2004. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)”. Artículo 56.

[25] Corte Constitucional. Auto 1230 de 2024.

[26] Corte Constitucional. Auto 1230 de 2024 y Auto 1845 de 2023.

[27] Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Proceso 30441 del 8 de octubre de 2008. Reiterado en el Auto 1230 de 2024 y Auto 1845 de 2023.

[28] Consejo de Estado. Auto del 12 de julio de 2005. Rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG). Auto del 7 de febrero de 2006. Rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG). Consejo de Estado. Auto del 27 de enero de 2004. Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 y Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 13 de marzo de 2012. Rad. 11001-03-06-000-2012-00015-00. Reiterado en el Auto 1230 de 2024 y Auto 1845 de 2023.

[29] “El juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que se refieran a una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”. Corte Constitucional. Auto 1405 de 2024, citando Auto 828 de 2024, Auto 543 de 2022, Auto 1213A de 2022, Auto 285 de 2021, Auto 055A de 2017 y Auto 444 de 2015.

[30] “Se debe demostrar que la decisión que está a cargo del funcionario judicial afecta positiva o negativamente al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”. Corte Constitucional. Auto 1405 de 2024, citando Auto 828 de 2024, Auto 543 de 2022, Auto 1213A de 2022, Auto 285 de 2021, Auto 055A de 2017 y Auto 444 de 2015.

[31] “El interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente”. Corte Constitucional. Auto 1405 de 2024, citando Auto 828 de 2024, Auto 1213A de 2022, Auto 285 de 2021, Auto 444 de 2015 y Auto 080-A de 2004.

[32] Corte Constitucional. Auto 3008 de 2023, que hizo referencia al Auto 280 de 2021, Auto 277 de 2019 y Auto 178 de 2016.

[33] Corte Constitucional. Auto 3008 de 2023, que hizo referencia al Auto 280 de 2021.

[34] Corte Constitucional. Auto 3008 de 2023, Auto 1311 de 2022, Auto 024 de 2019. 

[35] Corte Constitucional. Auto 3008 de 2023, Auto 1311 de 2022, Auto 024 de 2019, Auto 277 de 2019, Auto 330 de 2006. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que cuando se trate de una sentencia, la solicitud de nulidad debe presentarse en los tres días siguientes a la notificación contados según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

[36] Corte Constitucional. Auto 588 de 2022, Auto 1311 de 2022, Auto 068 de 2021, Auto 149 de 2018. 

[37] Corte Constitucional. Autos 588 de 2022 y 068 de 2021, reiterados en el Auto 1311 de 2022.

[38] Corte Constitucional. Auto 1230 de 2024, Auto 240A de 2021, Auto 073 de 2020 y Auto 245 de 2020.

[39] Corte Constitucional. Auto 1230 de 2024.

[40] Corte Constitucional. Auto de la Sala de Selección Número Nueve del 30 de septiembre de 2024. P. 20.