A1837-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1837/24

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1837 de 2024

 

Referencia: Expediente D-15438 AC

 

Asunto: solicitudes de aclaración y adición a la sentencia C-294 de 2024

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia C-294 de 2024.

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.     La sentencia C-294 de 2024

 

1.                 En la sentencia C-294 de 2024 la Sala Plena estudió dos demandas de inconstitucionalidad que se presentaron en contra del numeral 6º y el numeral 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Estas disposiciones modificaban el trámite de algunos procesos agrarios. En concreto, las normas acusadas eliminaban la fase judicial que prevé el Decreto Ley 902 de 2017 para el desarrollo de los siguientes procesos: clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, extinción judicial del dominio sobre tierras incultas, caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos.

 

2.                 Los demandantes propusieron cuatro cargos de inconstitucionalidad: dos por vicios en el proceso de formación de la ley y dos cuestionamientos de fondo. La Sala Plena solo examinó los dos primeros cargos al constatar que, en la expedición de la norma, el legislador incurrió en vicios de trámite insubsanables que afectaron gravemente el principio democrático. En concreto, la Corte encontró que en el trámite de aprobación de la disposición acusada se violaron los principios de publicidad, y de consecutividad e identidad flexible. Esto, debido a que el contenido de la disposición acusada se introdujo en segundo debate ante la Plenaria del Senado mediante una proposición que no cumplió con los requisitos de publicidad.

 

Igualmente, la Corte constató que los vicios descritos afectaron el principio democrático y la supremacía de la Constitución en cuanto implicaron una elusión del debate respecto de la modificación del procedimiento único regulado por el Decreto Ley 902 de 2017 para ciertos trámites agrarios, tanto en primer debate ante las comisiones económicas conjuntas de ambas cámaras, como en segundo debate ante la plenaria del Senado. Dado que devolver la ley al Congreso para corregir los yerros implicaba, en la práctica, retrotraer el proceso legislativo hasta el primer debate para que allí se delibere sobre la medida en discusión, la Sala Plena declaró inexequibles las normas acusadas. En consecuencia, en la sentencia se indicó que los procesos agrarios continuarán rigiéndose por el Decreto Ley 902 de 2017, expedido con el objeto de implementar el Punto 1 sobre Reforma Rural Integral del Acuerdo Final de Paz.

 

3.                 La sentencia C-294 de 2024 fue notificada mediante edicto No. 118 fijado entre el 2 y el 4 de octubre del presente año.

 

2.     Las solicitudes de aclaración y adición

 

4.                 Tras la notificación de la sentencia C-294 de 2024, se presentaron las solicitudes de aclaración y adición que ahora debe estudiar la Corte. Al analizar el contenido de las solicitudes, se constató que, con excepción de la solicitud de aclaración y adición presentada por el Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras, todas tienen el mismo contenido, pero están firmadas por diferentes representantes de asociaciones, y organizaciones campesinas y comunitarias. Por ello, en primer lugar, la Corte hará un resumen general de las solicitudes presentadas por estos diferentes grupos y, en segundo lugar, expondrá la solicitud de aclaración presentada por las entidades estatales mencionadas.

 

2.1        Solicitudes de aclaración presentadas por: (i) María Jesús Pencue Pencue, representante legal de la Asociación Campesina de Inzá Tierradentro y otros; (ii) Said Fernando Martínez Butrabi, representante legal de Asojuntas San Martín de los Llano y otros y (iii) la Convención Nacional Campesina y otros

 

5.                 El viernes 4 de octubre de 2024, María Jesús Pencue Pencue, representante legal de la Asociación Campesina de Inzá Tierradentro y otros representantes de diferentes asociaciones campesinas[1] enviaron a la Corte Constitucional, vía correo electrónico, copias de una misma solicitud de aclaración de la sentencia C-294 de 2024[2]. Si bien el contenido de la solicitud es el mismo, cada asociación envió el escrito con su firma. Luego, el 7 de octubre de 2024, tanto Said Fernando Martínez Butrabi, representante legal de Asojuntas San Martín de los Llanos y otros[3], como la Convención Nacional Campesina y otras asociaciones[4] enviaron copias de la misma solicitud de aclaración de la sentencia[5].

 

6.                 Los solicitantes indicaron que la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-294 de 2024 es un retroceso para los derechos e intereses del campesinado y las comunidades étnicas, que son sujetos de especial protección constitucional. En la solicitud, las organizaciones y asociaciones sostuvieron que la inexequibilidad del numeral 6º y el parágrafo 3º del artículo 61 del Plan Nacional de Desarrollo lleva a que sea un juez, y no la Agencia Nacional de Tierras, quien decida sobre los procedimientos agrarios. Esta última entidad, a juicio de los solicitantes, es la llamada a decidir los procesos agrarios, pues es quien conoce las problemáticas sociales que afectan a las comunidades y tiene los conocimientos técnicos para definir esos procesos. En su criterio, dejar la decisión en manos de un juez ordinario, cuando no hay aún una jurisdicción agraria especializada, dilatará en el tiempo la solución a los conflictos agrarios.

 

7.                 Por lo anterior, los solicitantes señalaron que la Corte no tuvo en cuenta el impacto de esta decisión sobre los derechos de los campesinos y grupos étnicos, en especial, sobre su derecho de acceso a la administración de justicia que resulta vulnerado por el estancamiento de los procesos agrarios. En esa línea, estas agremiaciones solicitaron que la Corte aclare que, hasta que no existan jueces especializados para dirimir los conflictos relacionados con el acceso y uso de la tierra, seguirá siendo la Agencia Nacional de Tierras la competente para decidir estos procedimientos agrarios.

 

8.                 Frente a la legitimación para presentar la solicitud de aclaración, las asociaciones y organizaciones señalaron que son terceros con un interés legítimo. Según indicaron, sus asociaciones representan a comunidades que, por un lado, están involucradas en los procesos señalados en la norma que fue declarada inexequible, y, por otro lado, son campesinos sin tierra que se podrían llegar a beneficiar de los procesos agrarios previstos en la disposición declarada inexequible que, a su vez, contribuyen al fortalecimiento del Fondo de Tierras.

 

2.2        Solicitud de aclaración y adición presentada por la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural y el director general de la Agencia Nacional de Tierras

 

9.                 El 4 de octubre de 2024, la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural y el director general de la Agencia Nacional de Tierras remitieron a esta Corporación solicitud de aclaración y adición de la sentencia C-294 de 2024[6]. En ella, estos funcionarios solicitaron a la Corte que aclare y adicione la providencia de tal forma que la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6º y el parágrafo 3º del artículo 61 del Plan Nacional de Desarrollo sea condicionada a la creación de los juzgados propios de la jurisdicción agraria o, en su defecto, que se difieran sus efectos para que los jueces ordinarios sean capacitados en derecho agrario.

 

10.             De manera preliminar, frente a la legitimación, las entidades solicitantes señalaron que tanto el ministerio como la agencia pueden ser considerados como terceros con interés legítimo en la decisión, pues ambas entidades son las llamadas a dirigir y ejecutar la política agraria y de ordenamiento social de la propiedad rural.

 

11.             En cuanto al fondo de sus peticiones, los solicitantes informaron que actualmente en la Agencia Nacional de Tierras cursan 33.778 trámites agrarios que corresponden a los asuntos enunciados en los numerales 4 y 5 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017 y, a la fecha, no existe un juez especial para temas agrarios, razones por las que la aplicación inmediata de la sentencia C-294 de 2024 puede tener implicaciones significativas en el desarrollo de los procesos agrarios. Así, dado que no se ha definido cuál es el juez competente para conocer de estos procesos, ni se ha puesto en marcha la jurisdicción especial agraria, revivir la fase judicial para los procesos agrarios puede llevar a que: (i) se desnaturalice el procedimiento único, que fue pensado como un mecanismo claro, ágil y eficaz para desarrollar la reforma rural integral; (ii) se retrase significativamente el cumplimiento de las metas propuestas en el Acuerdo Final de Paz en relación con la reforma rural integral[7]; y (iii) exista  mayor inseguridad jurídica en el sector rural colombiano.

 

12.             Para desarrollar ese argumento, los solicitantes señalaron que actualmente existe una indefinición normativa frente a las autoridades judiciales que tienen competencia para resolver estos procesos especiales agrarios. Indican que, según la postura expresada en diferentes instancias la competencia varía entre: (i) los jueces civiles del circuito del lugar en donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto de las pretensiones; (ii) los jueces civiles municipales; y (iii) los jueces civiles del circuito de Bogotá en virtud del fuero subjetivo y porque la Agencia Nacional de Tierras tiene su sede en la capital. Para ilustrar este punto, los solicitantes trajeron a colación (i) un auto del 24 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) en el que, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, se requirió al demandante para que fundamentara la razón por la que consideraba que ese despacho judicial era competente para conocer del asunto[8]; y (ii) un auto del 4 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali en el que rechazó una demanda y ordenó su remisión al juzgado que, en su criterio, era el competente[9].

 

13.             Para las entidades, la situación descrita incide significativamente en la resolución de los procesos especiales agrarios y tiene impactos profundos en el cumplimiento del punto uno del Acuerdo Final de Paz. Al respecto, las entidades explicaron que, para desarrollar este punto del acuerdo, el Decreto Ley 902 de 2017 creó el procedimiento único para el desarrollo de procesos especiales agrarios que, en principio, tenía una fase administrativa y una fase judicial. Sin embargo, la fase judicial no se desarrolló detalladamente y, frente a la competencia para el trámite de dicha etapa, el Decreto Ley se limitó a señalar que serían competentes las autoridades que “se determinen o creen”[10]. Con ello, a juicio de la Agencia Nacional de Tierras, se quería expresar la necesidad de que esos litigios no fueran tramitados por la justicia ordinaria, pues dichos jueces “ignoran los saberes específicos para materializar el Acuerdo Final”[11]. Por lo tanto, el artículo 61 del Plan Nacional de Desarrollo derogó la fase judicial para ciertos procesos agrarios, pues aún no se han determinado o creado los jueces competentes con herramientas suficientes para resolver ese tipo de casos y dejó esa competencia en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras.

 

14.             El Ministerio y la Agencia Nacional de Tierras explicaron que se requería una sentencia integradora para llenar el vacío legal mencionado, pues la inexequibilidad inmediata puede generar, a su juicio, una confusión normativa. Al respecto, las entidades indicaron que la Corte debió tener en cuenta, por un lado, el Acto Legislativo 03 de 2023 que creó la jurisdicción agraria y, por otro lado, el proyecto de ley estatutaria de la jurisdicción agraria que se tramitó a raíz de ese acto legislativo y que está siendo estudiado por esta Corporación. Además, los solicitantes agregaron que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2023 que reconoció al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección, el legislador debe desarrollar la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos individuales y colectivos de la población campesina. A juicio de los peticionarios, parte de esa institucionalidad que aún está pendiente por desarrollar son los jueces y magistrados de la jurisdicción agraria.

 

15.             Ahora, frente al vacío normativo en torno a la competencia para conocer de los procesos, los solicitantes explicaron que, como en el Decreto Ley 902 de 2017 no se menciona cuál juez o magistrado debe tramitar la fase judicial de los procesos judiciales agrarios, se debe recurrir al artículo 1º del Código General del Proceso -CGP, que incluye los temas agrarios dentro de los que competen a la jurisdicción ordinaria, y a la cláusula general de competencia de ese mismo Código que indica que corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente a otro juez.

 

16.             Sin embargo, en parecer de los solicitantes, esta norma entra en colisión con otras disposiciones del CGP como los artículos 17, 18 y 20 que atribuyen la competencia a los jueces civiles municipales o a los del circuito según la cuantía. Sin embargo, los peticionarios resaltaron que tampoco hay claridad sobre si, en estos casos, la cuantía es necesaria para determinar la competencia y el tipo de trámite. Ello podría ser problemático pues el valor de los predios involucrados en este tipo de procesos suele estar desactualizado o es inexistente porque son baldíos que no han sido avaluados. A esto se suma la falta de claridad que hay frente a si aplica o no el fuero subjetivo para determinar la competencia, pues en ese caso todos los procesos terminarían siendo tramitados en Bogotá, dada la calidad de parte de la Agencia Nacional de Tierras.

 

17.             Las entidades solicitantes también indicaron que hay asuntos relacionados con el trámite de la fase judicial que aún no están debidamente regulados y que tiene particularidades especiales por tratarse de poblaciones étnicas y campesinas.

 

18.             En suma, quienes hacen la solicitud indicaron que, en la actualidad, no existe una certeza mínima de las reglas procesales para adelantar la fase judicial de los procedimientos únicos agrarios ni claridad frente a la autoridad judicial que debe resolverlos.

 

19.             Asimismo, los solicitantes señalaron que la sentencia C-294 de 2024 no tuvo en cuenta los procesos que se verían afectados por la decisión, particularmente los procedimientos agrarios que finalizaron la etapa administrativa entre el 19 de mayo de 2023 (entrada en vigor del PND) y el 18 de julio de 2024 (fecha del comunicado de la sentencia, que, en su parecer, no podrían tramitarse en la fase judicial).

 

20.             En vista de todo lo anterior, el Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras consideraron que la sentencia C-294 de 2024 genera un escenario de confusión, ya que restablece la fase judicial del procedimiento único a pesar de que esta fase no fue ampliamente regulada en el Decreto Ley 902 de 2017 y el legislador no fijó un juez competente para tramitar este tipo de procesos. En consecuencia, indicaron que es necesario que la Corte aclare los siguientes interrogantes:

 

a.       ¿Si para la determinación de la competencia de los jueces que tramitarán los procesos consagrados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, se aplicarán las normas descritas en el artículo 17, 18 y 20 del CGP?

b.     ¿Si para la determinación de la competencia de los jueces que tramitarán los procesos consagrados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, se tendrá en cuenta la cuantía y su relación con el avalúo catastral descrita en el numeral 9 del artículo 82 del CGP?

c.      ¿Si para la determinación de la competencia por factor territorial se aplicará el numeral 10 del artículo 28 del CGP, que indica que en los procesos en los que intervenga una entidad de derecho público será competente el juez del domicilio de la entidad? O en su defecto, ¿es dable otorgar factor de competencia territorial teniendo en cuenta el enfoque territorial descrito en el Acuerdo Final?

d.     ¿Cuál es la forma en que se deben realizar las notificaciones y emplazamientos en los procesos agrarios consagrados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, para las comunidades étnicas y campesinos que carezcan de servicios de energía eléctrica, internet y correspondencia, como quiera que existe una imposibilidad de cumplir con las reglas de CGP y de la ley 2213 de 2022?

 

21.             Igualmente, el Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras solicitaron que la Corte adicione la sentencia C-294 de 2024 y ordene lo siguiente:

 

a.      Se declare la inexequibilidad del numeral 6º del artículo 61 del PND con efectos diferidos hasta tanto no se ponga en funcionamiento la Jurisdicción Agraria.

b.     Exhorte al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que en el término no superior a un año sea promulgada la Ley estatutaria y ordinaria que regula la jurisdicción agraria, así como que sean puestos en marcha los juzgados y tribunales agrarios.

c.      Exhorte al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de crear un programa de formación en derecho agrario para los juzgados y tribunales agrarios.

 

22.              De manera subsidiaria, solicitan que se adicione la sentencia de tal forma que:

 

a.      Se declare la inexequibilidad con efectos diferidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura no realice una formación en el área catastral, social, étnica a los jueces ordinarios que tramiten los procesos consagrados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 28 del Decreto Ley 902 de 2017, para tal efecto, se concede el término de seis (6) meses.

b.     Se declare que los jueces ordinarios que tramiten los procesos consagrados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017 deben aplicar para la resolución de estos litigios los principios del Acuerdo Final, el Acto Legislativo 02 de 2017, el artículo 238A de la Constitución que creó la jurisdicción agraria, el artículo 64 de la Constitución Nacional modificado por el Acto Legislativo 03 de 2023 que reconoció al campesino como sujeto de especial protección constitucional, y con los variados tratados que reconocen los derechos bioculturales que conforman el bloque constitucional.

c.      Se exhorte a la Agencia Nacional de Tierras y al Consejo Superior de la Judicatura para que realicen acciones armónicas para que la fase administrativa y judicial de los procesos agrarios de que tratan los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017.

 

23.              El 18 de octubre de 2024, las solicitudes fueron enviadas al despacho de la magistrada sustanciadora para su estudio.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

3.     Competencia

 

24.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia C-294 de 2024, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 del Código General del Proceso (CGP) y 107 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de esta Corporación).

 

4.     Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y/o adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[12].

 

25.              Esta Corporación en múltiples ocasiones se ha referido a la aclaración y adición de sus providencias. Al respecto, la Corte ha precisado que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración, adición o complementación. Primero, porque la competencia funcional del juez se agota, en principio, con el proferimiento de la sentencia que decide de fondo el objeto de la controversia[13]; segundo, porque tal posibilidad no está expresamente prevista en las normas procesales especiales que rigen el proceso de constitucionalidad -Decreto Ley 2067 de 1991-[14]. De ahí que este tipo de solicitudes únicamente proceden de manera excepcional, y siempre que se cumplan unos requisitos formales y otros sustanciales sobre el objeto de la aclaración, adición o complementación. Los requisitos de legitimación por activa, oportunidad y carga argumentativa, han sido definidos por la Corte de la siguiente manera:

 

“En primer lugar, en sede de constitucionalidad, la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación en la causa por activa, es decir, por el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso. En segundo lugar, debe ser interpuesta de forma oportuna, esto es, ‘dentro del término de ejecutoria de la providencia’ o, en otras palabras, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Y, en tercer lugar, la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa ‘con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud’”[15].

 

26.             La Corte hará dos precisiones sobre el contenido de los requisitos de legitimación por activa y carga argumentativa, toda vez que resultan determinantes para el estudio de procedencia de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia C-294 de 2024 que aquí se examinan. Respecto de la legitimación para formular este tipo de peticiones en procesos de constitucionalidad, en auto 1863 de 2022, reiterado en el auto 2384 de 2023, la Corte indicó que: “a efectos de determinar la legitimación para actuar con posterioridad a la sentencia las únicas personas que se encuentran legitimadas para realizar solicitudes son ‘los intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad, así como quien[es] demandan la norma’”[16].

 

27.             Ahora bien, en cuanto al requisito de carga argumentativa, la Corte reitera que las solicitudes de aclaración o de adición no pueden emplearse como recursos ni constituyen escenarios para manifestar discrepancias con las decisiones de la Corte. En consecuencia, la satisfacción del requisito de carga argumentativa supone, para las peticiones de aclaración, que estas recaigan sobre la parte resolutiva de la sentencia, o sobre su parte motiva siempre y cuando exista un aspecto oscuro que ofrezca una duda objetiva que influye directamente en la decisión[17]. Por su parte, las solicitudes de adición exigen “demostrar que la Corte tenía el deber de pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley, y que la omisión tiene tal entidad que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[18].

 

5.     Estudio de procedencia de las solicitudes de aclaración y adición en el caso concreto

 

28.             A continuación la Corte examinará la procedencia de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia C-294 de 2024 que formularon, por una parte, el Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras, y por otra, varias asociaciones y organizaciones.

 

5.1 Legitimación por activa

 

29.             El Ministerio de Agricultura efectivamente intervino durante el proceso de constitucionalidad, toda vez que oportunamente presentó un escrito en el que defendió la constitucionalidad de las normas demandadas. En consecuencia, dicha entidad se encuentra legitimada para solicitar la aclaración y adición de la sentencia en cuestión.

 

30.             En cambio, ni la Agencia Nacional de Tierras ni las asociaciones y organizaciones relacionadas en el fundamento 5 y en las notas al pie 1, 3 y 4 del presente auto participaron como intervinientes dentro del proceso, y, por lo tanto, carecen de legitimación para formular solicitudes de aclaración o adición respecto de la sentencia que puso fin al trámite en el que no actuaron. Es cierto que, durante el proceso, la Agencia Nacional de Tierras presentó una solicitud de audiencia pública en la que también expuso razones para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Sin embargo, dicha petición no le confiere la condición de interviniente toda vez que se formuló luego del vencimiento de la oportunidad procesal que se le otorgó para pronunciarse a favor o en contra de la validez de los preceptos demandados[19].

 

31.             Esta Corporación ha considerado que la presentación oportuna de las intervenciones dentro del proceso de constitucionalidad es determinante para adquirir la condición de interviniente. Por ejemplo, en auto 180 de 2015, reiterado en auto 055 de 2016, se recordó que la condición de ciudadano interviniente se adquiere con la presentación del escrito correspondiente “dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello”. Si bien en este caso no se trata de un ciudadano sino de una entidad estatal a la que se le comunicó oportunamente sobre la iniciación del trámite, la misma regla debe aplicarse, pues no hay razón válida que justifique dispensarle a esta última un trato diferente al de los demás intervinientes, en lo que atañe a la aplicación de un criterio objetivo (intervención oportuna en el proceso de constitucionalidad) que la Corte ha tenido en cuenta para determinar la legitimación por activa para formular solicitudes con posterioridad a la sentencia[20].

 

32.             Por su parte, las asociaciones y organizaciones ya mencionadas manifestaron tener legitimación por activa, debido a que son terceros con interés legítimo en la sentencia en discusión. Como fundamento de esta posición, las solicitantes invocaron el auto 962 de 2022, en el que la Corte señaló que la legitimación por activa para formular solicitudes de aclaración se predica de las partes, los sujetos intervinientes en el proceso y de los terceros con interés legítimo en la decisión. Si bien en este auto se planteó un criterio amplio sobre la legitimación por activa no puede perderse de vista que: (i) en el examen del caso concreto, el auto 962 de 2022 consideró acreditada la legitimación porque la universidad solicitante de la aclaración efectivamente intervino dentro del proceso de constitucionalidad; (ii) tras ese auto en múltiples pronunciamientos de la Corte se ha definido que sobre la legitimación opera un criterio restrictivo según el cual esas solicitudes solo pueden ser presentadas por el demandante o los intervinientes. Específicamente, en procesos de constitucionalidad, la Corte sí ha exigido que el solicitante de la aclaración haya intervenido oportunamente dentro del trámite para entender satisfecho el mencionado requisito, al punto que ha rechazado tales peticiones cuando el solicitante no intervino en el proceso -autos 427 de 2021, 1397 de 2022, 1863 de 2022, 2384 de 2023, 3154 de 2023, 910 de 2024, entre otros-. En consecuencia, la Sala Plena precisa su criterio y reitera que los terceros interesados no están legitimados por activa si no han sido intervinientes en el proceso de constitucionalidad.

 

33.             Como se puede notar, la legitimación por activa para formular solicitudes de aclaración y adición de sentencias de constitucionalidad depende de que el peticionario sea el demandante o haya intervenido oportunamente dentro del proceso, y no de que tenga un interés legítimo en la decisión. En tal virtud, es claro que las referidas asociaciones y organizaciones, al igual que la Agencia Nacional de Tierras, carecen de legitimación para solicitar la aclaración y/o adición de la sentencia C-294 de 2024, ya que no intervinieron oportunamente dentro del proceso de constitucionalidad que concluyó con la expedición de dicha providencia. La ausencia de este primer requisito basta para rechazar dichas solicitudes y, en consecuencia, el análisis que prosigue se circunscribirá, exclusivamente, a la solicitud de adición y aclaración formulada por el Ministerio de Agricultura.

 

5.2 Oportunidad

 

34.             El Ministerio de Agricultura presentó su solicitud el 4 de octubre de 2024, es decir, dentro del término de fijación del edicto que notificó la sentencia C-294 de 2024. Esto significa que la petición es oportuna, pues fue presentada antes del vencimiento del término de ejecutoria de la referida providencia.

 

5.3 Carga argumentativa

 

35.             La solicitud de aclaración y adición de la sentencia C-294 de 2024 que presentó el Ministerio de Agricultura no cumple con la carga argumentativa requerida para su procedencia, y, por lo tanto, deberá ser rechazada. A continuación se precisan las razones que llevan a esta conclusión.

 

36.             En primer lugar, el escrito presentado por la entidad solicitante se ocupa en gran medida de plantear las problemáticas que, a juicio de la peticionaria, surgen como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 y del parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. El Ministerio se refiere a las implicaciones de la sentencia para los asuntos que se tramitan bajo el procedimiento único agrario, considera que la decisión de inexequibilidad atenta contra el Acuerdo Final de Paz, cuestiona que la sentencia en mención no haya hecho una “integración normativa” con los Actos Legislativos 01 y 03 de 2023, los vacíos normativos del Decreto Ley 902 de 2017, el fuero subjetivo para determinar la competencia territorial y otros vacíos respecto al procedimiento único agrario, y sostiene que la aludida providencia genera vacíos normativos e indeterminaciones que afectan el trámite de los procesos agrarios, ya que actualmente no existen jueces agrarios. Adicionalmente, el Ministerio afirma que la sentencia genera retos de articulación entre la Agencia Nacional de Tierras y la jurisdicción agraria, así como una omisión normativa que deja en vilo los trámites agrarios que están en tránsito entre la fase administrativa y la judicial.

 

37.             La Corte considera necesario recordar que la sentencia C-294 de 2024 se limitó a hacer un análisis del trámite legislativo de las normas demandadas, y encontró la configuración de vicios de forma graves e insubsanables que vulneraron significativamente los principios constitucionales que gobiernan el proceso de formación de las leyes. Ninguno de los planteamientos presentados por el Ministerio se refiere a lo anterior, sino que, más bien, estos corresponden a inconformidades y preocupaciones con los efectos de la sentencia, que no se ajustan a la carga argumentativa requerida para aclarar o adicionar una sentencia de constitucionalidad.

 

38.             En efecto, la entidad solicitante no da cuenta de ningún aspecto oscuro o confuso de la sentencia que genere dudas sobre la decisión de declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas ni sobre los vicios de forma que se constituyeron en las razones que tuvo la Corte para adoptar dicha determinación. Por el contrario, las materias sobre las que recae la solicitud de aclaración se refieren a la competencia para tramitar la fase judicial del procedimiento único agrario y a las formas en la que deben efectuarse algunas notificaciones y emplazamientos en el marco de dichas actuaciones, lo cual desborda por completo el asunto analizado en la sentencia C-294 de 2024, y lo que podría ser ahora objeto de aclaración.

 

39.             De igual manera, la solicitud de adición tampoco se soporta en alguna materia sobre la cual la Corte no se haya pronunciado pese a estar obligada a hacerlo ni mucho menos que, de no haberse producido la supuesta omisión, la decisión de esta Corporación habría sido distinta. Al igual que la solicitud de aclaración, la de adición se sustenta en que, a juicio del Ministerio, la sentencia C-294 de 2024 no puede aplicarse hasta tanto no se implemente la jurisdicción agraria, y en que existen algunas discrepancias entre los jueces ordinarios acerca de la competencia para conocer algunos de los asuntos que se tramitan bajo el procedimiento único agrario. Estos asuntos no tenían por qué ser objeto de análisis en la sentencia C-294 de 2024, en la que, se insiste, la Corte se limitó a examinar el trámite legislativo de las normas demandadas.

 

40.             Con todo, importa recordar que la mencionada sentencia señaló de manera expresa que, debido a la inexequibilidad del numeral 6 y del parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, “los procesos agrarios continuarán rigiéndose por el Decreto Ley 902 de 2017, expedido con el objeto de implementar el Punto 1 sobre la Reforma Rural Integral del Acuerdo Final de Paz[21]. También cabe recordar, como lo señaló la sentencia C-294 de 2024, que en la sentencia C-073 de 2018 la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 78 original del Decreto Ley 902 de 2017 que establecía que la fase judicial del procedimiento único sería conocida por “las autoridades judiciales que se determinen o creen para cumplir con los objetivos de la política de ordenamiento social de la propiedad rural”. La Corte consideró que esa norma vulneraba el derecho de acceso material a la justicia, debido a que la posibilidad de agotar esta etapa del procedimiento quedaba supeditada a la existencia de una norma futura que definiera los jueces llamados a conocer de tales asuntos. En consecuencia, la Corte señaló que: “el juez natural para el control de los actos administrativos que se produzcan en aplicación del Procedimiento único en fase administrativa es, necesariamente, la jurisdicción contencioso administrativa. Los demás procesos deberán adelantarse ante el juez que corresponda según su materia”[22]. Luego, no es cierto que la sentencia deba ser aclarada para precisar la competencia para conocer de la fase judicial que las normas declaradas inexequibles habían derogado, ni adicionada para señalar que la inexequibilidad sólo surtirá efectos cuando la jurisdicción agraria haya sido implementada.

 

41.             Es evidente, por tanto, que la entidad solicitante no logró demostrar que la sentencia C-294 de 2024 tenga algún aspecto confuso que amerite ser aclarado, o que haya omitido pronunciarse sobre alguna materia sustancial para la decisión, que obligue ahora a adicionar el fallo. Menos cuando se dijo expresamente que, como consecuencia de la inexequibilidad por vicios de forma, los procesos agrarios continuarían su trámite bajo los parámetros del Decreto Ley 902 de 2017. De suerte que los supuestos vacíos y discusiones que plantea la solicitante a propósito del trámite de los asuntos agrarios no son atribuibles a la sentencia C-294 de 2024, sino que corresponden a cuestiones procesales que deberán ser resueltas por las autoridades judiciales competentes para conocer de los casos concretos, a través de los mecanismos previstos para tal efecto (conflictos de competencia, recursos, solicitudes de nulidad, etc.).

 

42.             En conclusión, la solicitud de aclaración y adición de la sentencia C-294 de 2024 formulada por el Ministerio de Agricultura no satisface el requisito de carga argumentativa porque no plantea la existencia de algún aspecto confuso en la parte resolutiva o motiva de la providencia que genere incertidumbre sobre la decisión allí adoptada ni evidencia una materia sobre la cual la Corte haya omitido pronunciarse pese a estar obligada a hacerlo. En consecuencia, la solicitud será rechazada por improcedente.

 

III.             DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia C-294 de 2024 formuladas por la Agencia Nacional de Tierras y las asociaciones y organizaciones señaladas en esta providencia, por falta de legitimación por activa.

 

Segundo. RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia C-294 de 2024 formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por falta de carga argumentativa.

 

Tercero. INFORMAR a los solicitantes que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La solicitud fue presentada por (i) María Jesús Pencue Pencue, representante legal de la Asociación Campesina de Inzá Tierradentro ; (ii) Nilson Antonia Liz Marín, presidente nacional de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos -ANUC; (iii) Elsa Nury Martínez Silva, presidenta de la Federación Nacional Sindical Unitaria y Agropecuaria -FENSUAGRO CUT-; (iv) Diego Armando Osorio Ortiz, representante legal de Agrosolidaria Codazzi, Norte del César; (v) Adiela Aguilar Muñoz; (vi) Carmenza Gómez de la Asociación Baluarte Nacional Campesino Comunal y Comunitario Juana Julia Guzmán -BALUARTES-; (vii) Gilberto Marín Tosne, de la Federación de Usuarios Campesinos del Cauca- ANUC; y (viii) Julián Alberto Medina Salgado, presidente de la Confederación Red de Pescadores Artesanales, Acuicultores y étnicos de Colombia – REDETPESCACOL-.

[3] La solicitud fue presentada por (i) Said Fernando Martínez Butrabi, representante legal de Asojuntas San Martín de los Llano; (ii) Maritzabel Enciso Vargas, representante legal de la Corporación Forjando Futuro; (iii) Adelso Jose Gallo Toscano, coordinador Nacional Agrario de Colombia; (iv) Enildo Cantero Doria, presidente de la Asociación de Pescadores Artesanales de las Ciénagas de Baño y los Negros -APACIBAN; (v) Daneris Alberto Herrera Mestra, coordinador general y representante legal de la Corporación Movimiento Social el Agua Contando Historias; (vi) Antonio Coneo Álvarez, director ejecutivo de la Federación de Pescadores Artesanales y Productores Acuícolas de Córdoba -FEDEPEC-; (vii) Luis Ambrosio Plaza Espitia, delegado de la Junta Municipal de Baldíos San Pelayo; (viii) Daniel Mora Mora, secretario de la Asociación Municipal de Usuarios Campesinos de Lorica – ANUC LORICA-; (ix) Mónica Leonor Mosquera Garcés, presidenta de la Federación de Pescadores Artesanales del Litoral Pacífico Colombiano, FEDEPAZCIFICO-; (x) Yuly Andrea Velásquez Briceño, presidenta de la Federación de Pescadores Artesanales, Ambientalistas y Turísticos del Departamento de Santander -FEDEPSAN-; (xi) Carlos Alberto Herrera Rodríguez, presidente de la Federación de Pescadores y Acuicultura del Departamento del Magdalena, FEDEPESARMAG; (xii) Libia Esther Arciniegas Liñan, presidenta de la Federación de Pescadores Artesanales y Ambientalistas del Departamento del César -FEDESPESCE-; (xiii) Adriana Cadena Cancino, directora de la Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia; (xiv) Guillermo Pérez Rangel, vocero político nacional de la Red de Organizaciones Sociales Campesinas Étnicas y Rurales; (xv) Julián Alberto Medina Salgado, presidente de la Red de Pescadores Artesanales y Acuicultores Étnicos de Colombia; (xvi) Andrés Jiménez de la Asociación de Usuarios Campesinos de Cotorra -ANUC Cotorra-; (xvii) Carmen Pacheco, del Cabildo Indígena Zenú de la Chamarra; (xix) y José Agustín Revera Piñeros, presidente / representante legal ANUC San Martín de los Llanos / Meta.

[4] La solicitud fue presentada por: (i) Convención Nacional Campesina, (ii) Agenda Nacional Campesina, (iii) ANUC Nacional, (iv) ANUC UR José Luis Ayala Galarcio, (v) Red de Pescadores Artesanal y Acuicultores Étnicos de Colombia, (vi) Presidenta Córdoba FENSUAGRO, (vii) Federación de Pescadores Artesanales del Litoral Pacifico Colombiano FEDEPAZCIFICO, (viii) Federación de Pescadores Artesanales Ambientalistas y Turísticos del Departamento de Santander, (xi) Confederación Red Nacional de Mujeres del Sector Pesquero Acuícola Defensoras del Agua y la Cultura, RENAMUPES, (x) Organizaciones Campesinas Charco Ají, (xi) Delegación Junta Municipal de Baldíos San Pelayo y Delegación de la Junta Complejo Cienagoso de Ciénaga Grande, (xii) Federación de Pescadores y Acuicultura del Departamento del Magdalena FEDEPESARMAG, (xiii) Organización Campesina de la Ciénaga Grande del Bajo Sinú, (xiv) Cacique Cabildo Indígena de la Chamarra, (xv) Delegado Junta Municipal de Baldíos de Cotorra, (xvi) Red de Organizaciones Sociales Campesinas Étnica y Rurales, (xvii) Corporación Forjando Futuros, (xviii) Asojuntas San Martín - Said Fernando Martínez Butrabi Presidente, y (xix) Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal.

[7] Para ilustrar sus argumentos, las entidades gubernamentales explicaron que, en la actualidad, la Agencia Nacional de Tierras se encuentra tramitando 33,778 expedientes que, de aplicarse de manera inmediata la decisión C-294 de 2024, tendrían que pasar a resolverse en instancia judicial. Asimismo, indicaron que en el lapso desde que se expidió el Decreto 902 de 2017, que creó el procedimiento mixto, hasta la entrada en vigor de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, que eliminó la etapa judicial para algunos de esos procesos, tan solo se presentaron 5 demandas en el marco de procesos agrarios especiales. En cambio, entre agosto de 2022 y el 1 de octubre de 2024, la Agencia Nacional de Tierras expidió 2348 actos administrativos definitivos dentro de actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos administrativos especiales agrarios.

[8] Auto proferido dentro del proceso de recuperación de baldíos No. 50689318900120230003200.

[9] Auto proferido dentro del proceso de deslinde de tierras No. 76001310300120230007500.

[10] Decreto Ley 902 de 2017, artículo 78, que fue declarado inexequible en la sentencia C-073 de 2018.

[12] En este apartado la Corte retoma las consideraciones expuestas en los autos 586 de 2021, 1863 de 2022, 3004 de 2023, 004 de 2024, 388 de 2024 y 542 de 2024.

[13] Auto 075A de 1999. En igual sentido, autos 586 de 2021, 966 de 2021, 388 de 2024 entre otros.

[14] Auto 542 de 2024.

[15] Auto 388 de 2024. En igual sentido, autos 586 de 2021, 004 de 2024, 3004 de 2023 entre otros.

[16] El auto 1866 de 2022, a su turno, se fundamentó en lo dicho por la Corte en la sentencia C-171 de 2020 y en el auto 055 de 2016.

[17] Autos 586 de 2021 y 3004 de 2023, entre otros.

[18] Auto 1863 de 2022.

[19] Mediante Oficio 0527 enviado el 5 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al entonces director de la Agencia Nacional de Tierras el inicio del trámite de constitucionalidad para que, si lo considerara oportuno, interviniera en el proceso dentro de los 10 días siguientes al recibo de dicha comunicación. Dicho término expiró el 11 de enero de 2024. La Agencia Nacional de Tierras formuló su primera solicitud de audiencia pública el 15 de mayo de 2024.

[20] En auto 3154 de 2023, la Corte rechazó una solicitud de aclaración de una sentencia de constitucionalidad formulada por una entidad que intervino en el proceso de manera extemporánea, y alegaba que podía hacerlo “en cualquier momento”.

[21] Sentencia C-294 de 2024, fundamento 187. Énfasis añadido.

[22] Para reafirmar este punto, cabe recordar que, en sentencia SU-288 de 2022, la Corte precisó que la inexequibilidad del artículo 78 del Decreto Ley 902 de 2017 declarada mediante la sentencia C-073 de 2018 “no afecta la vigencia y aplicabilidad del Decreto Ley 902 de 2017, por cuanto la competencia de los jueces para conocer de la etapa judicial del Procedimiento Único se deriva del derecho vigente, así: || ‘(…) las normas procesales aplicables a la etapa judicial del procedimiento único, están claramente definidas en los artículos 52 y 79 del mismo Decreto 902 de 2017, y remiten al Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012. || En consonancia con ello, la Corte Constitucional encuentra que de los artículos 52 y 79 del decreto analizado se desprende que, para los procesos diferentes al control de actos administrativos, el juez competente es aquel que corresponda según la materia del asunto’. En efecto, el artículo 79 del Decreto establece que, ‘Mientras se expide un procedimiento judicial especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al proceso verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal’. Por tanto, en aplicación de los artículos 1 y 15 del Código General del Proceso, y mientras se crea e implementa la jurisdicción agraria, se dará aplicación a los artículos 390 y siguientes del Código General del Proceso para adelantar la fase judicial del procedimiento único”.