A1838-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1838/24

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Requisitos de procedencia

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Protección/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección constitucional/DEBIDO PROCESO-Protección

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Suspensión de la orden de desalojo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

 

AUTO 1838 de 2024

 

Referencia: Expediente T-10.295.225

 

Acción de tutela presentada por Magdalena González y otros en contra de la Alcaldía de Maicao, la Gobernación de la Guajira, la Inspección de Policía de Maicao, la Secretaría de Gobierno de Maicao, la Secretaría de Planeación Municipal de Maicao, la Secretaría de Hacienda Municipal de Maicao, la Cooperativa de Loteros de Maicao y el señor Abimael López Manjarrez

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en el artículo 7º del Decreto-ley 2191 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

                                                                                                                                    I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 8 de octubre de 2021[1], actuando en nombre propio, la señora Magdalena González y cincuenta y siete personas más, que presuntamente hacen parte de diferentes asentamientos ubicados en el municipio de Maicao, interpusieron acción de tutela en contra de la Alcaldía de Maicao, la Gobernación de la Guajira, la Inspección de Policía de Maicao, la Secretaría de Gobierno de Maicao, la Secretaría de Planeación Municipal de Maicao, la Secretaría de Hacienda Municipal de Maicao, la Cooperativa de Loteros de Maicao y el señor Abimael López Manjarrez.

 

2.                 En el escrito de tutela, los accionantes explican que «[d]esde el año 2019, en el sector ubicado detrás del matadero municipal de Maicao se empezaron a conformar […] aproximadamente ocho (8) [asentamientos]»[2] en predios que, en su momento, «se encontraban totalmente deshabitados, en condición de abandono, con acumulación de desechos y basuras, sin acceso a servicios públicos e infraestructura»[3]. Los asentamientos están integrados por «comunidades y familias del pueblo WAYUU, personas en condición de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado, un alto número de NNA- niños, niñas y adolescentes en extremas condiciones de vulnerabilidad, personas de avanzada edad, personas en condición de discapacidad, así como un elevado grupo de núcleos familiares compuestos por población migrante, refugiada y retornada, afectada por las graves circunstancias de movilidad humana transfronteriza por falta de acceso a derechos en Venezuela»[4].

 

3.                 Los accionantes también manifiestan que (i) la situación de las personas que se asientan en los diferentes predios «es precaria, [sin] acceso al agua y servicios públicos domiciliarios, a excepción de la energía eléctrica que fue instalada de forma artesanal por la comunidad en algunos sectores»[5]; (ii) las circunstancias de quienes allí habitan «han sido agravadas por múltiples inundaciones en distintas épocas del año y/o afectaciones derivadas del clima que afectan gravemente los cambuches o estructuras construidas para [su] salvaguarda»[6], y (iii) las personas que se asentaron en los predios referidos «durante los aproximadamente dos años de estar ubicados en la zona nunca [fueron] censados, caracterizados o participantes en espacios de diálogo o concertación con autoridades o posibles propietarios que refirieran la titularidad o restitución de los predios»[7].

 

4.                 En la demanda de tutela también se explica que «algunos liderazgos de los asentamientos [fueron] convocados a una reunión organizada el día 24 de septiembre de 2021 por parte de un abogado representante de la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao, en el asentamiento informal “Impacto de Dios”, en donde sin mayor explicación, se [les] indicó que existía una orden de desalojo que se había impartido para los asentamientos “Sembrando Esperanza”, “Somos Unidos”, “Alma Venezolana”, “La voz que Clama”, “Fuente de Agua Viva”, “Joutaimana” y “Patria Venezolana”»[8].

 

5.                 Al respecto, los accionantes refieren que «[…] la información no fue clara, no se explicó en el marco de qué proceso se tomó la decisión, ni se [les] entregó copia alguna de las actuaciones presuntamente desplegadas»[9]. Además, «[e]l día 27 de septiembre de la presente anualidad mediante la emisión radial de las 6:30 am de la emisora “Frontera estéreo”, se hizo referencia a la programación del desalojo»[10]. En su criterio, teniendo en cuenta que no han sido «censados, caracterizados [ni] incluidos en planes o programas que garanticen el acceso de [sus] grupos familiares al derecho a la vivienda temporal o definitiva en condiciones de dignidad […], la medida de desalojo resulta arbitraria, causante  de perjuicios y afectaciones irremediables y arbitrariamente contraria a [sus] derechos al debido proceso, a la participación y al reconocimiento de las circunstancias diferenciales y de indefensión que [enfrentan]»[11]. En la demanda también se explica que «[a]ctualmente, los 8 sectores de asentamiento están constituidos por más de 711 núcleos familiares (aproximadamente 1900 personas) en altísimas condiciones de vulnerabilidad […]»[12].

 

6.                 A partir de lo anterior, los accionantes solicitan, entre otras cosas:

 

a.        la protección de sus derechos a la vida digna, vivienda digna, salud e igualdad;

 

b.        «[c]omo medida para proteger los derechos fundamentales vulnerados por las entidades accionadas, se solicita SUSPENDER de manera urgente y prioritaria la orden policiva de desalojo, hasta que las entidades cuenten con un plan integral, claro y concreto de reubicación o legalización de asentamientos para quienes habitamos los asentamientos en riesgo de desalojo y con un censo que caracterice realmente las necesidades de los accionantes»;

 

c.         «[t]eniendo en cuenta que la situación de los accionantes es una muestra representativa de la situación de la totalidad de la población que habita los asentamientos “Sembrando Esperanza, Somos Unidos, Alma Venezolana, La Voz Que Clama, Fuente De Agua Viva, Joutaimana, Impacto De Dios Y Patria Venezolana”, se solicita […] otorgar la protección que disponga en su fallo, la aplicación extensiva hacia la totalidad de las familias y personas ubicadas en la totalidad de los asentamientos, respecto a los efectos y medidas de protección de derechos determinadas en el marco de la presente acción, hasta que [las autoridades competentes] construyan e implementen un proceso/plan integral adecuado e idóneo de censo, caracterización, reubicación o legalización que vincule la totalidad de familias que habitan los asentamientos relacionados en la presente acción constitucional»;

 

d.        ordenar que «al momento de formular un eventual plan de caracterización para la reubicación o legalización de los asentamientos [respectivos] se garantice la participación efectiva de la comunidad, de las instituciones competentes [y] del Ministerio Público […]; y

 

e.        oficiar «[…] a la Defensoría del Pueblo, al Personero Municipal de Maicao, a la Procuraduría General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que, en el marco de sus competencias, vigilen el cumplimiento del fallo que profiera el Despacho, así como la atención de las necesidades de la población para que se logren materializar adecuadamente los derechos fundamentales»[13].

 

7.                 Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Maicao que, mediante sentencia del 25 de octubre de 2021, negó la tutela solicitada. En concreto, el juzgado consideró que, de las pruebas obtenidas en el trámite de la tutela, quedó demostrado que existieron unos procesos policivos asociados al caso, que resultaron en órdenes de restitución y protección de diferentes inmuebles en los que, aparentemente, se asientan los accionantes[14]. Sin embargo, en criterio del A-quo, «el examen de las [pruebas] documentales arrimadas al expediente no permite inferir el estado de vulnerabilidad de quienes alegan se encuentran asentados en los predios urbanos objeto de la restitución ordenada por los inspectores de Maicao y, en esa medida, no aparece acreditada la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y a la igualdad»[15].

 

8.                 En segunda instancia, el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021 confirmó la sentencia de primera instancia. Basó su decisión en que, en su criterio, estaba probado en el expediente que (i) la Inspección Segunda de Policía de Maicao y la Inspección Central de Policía de Maicao adelantaron «tres procesos de querellas policivas promovidos por la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao, Yolima Esther Loaiza, Teresa de Jesús de la Cruz Rosas y Excipion Antonio Blanco Solano»[16]. Esas querellas «[fueron] resueltas en su oportunidad, sin que fueran objeto de inconformismo por el extremo accionante, al punto de no haber sido recurridas dentro de los términos de Ley, avizorándose que no hubo vulneración al debido proceso», y (ii) «[…] los accionantes son migrantes venezolanos que, algunos se encuentran en estado irregular en este país, que además han tomado la posesión de esos inmuebles de carácter privado, para hacer negociaciones ajenas a querer tener una vivienda digna para su familia, quienes además pretenden hacerse pasar por indígenas wayuu, para adquirir beneficios propios de ellos»[17].

 

9.                 El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de julio de 2024, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas escogió el expediente para su revisión[18].

 

 

                                                                                                                         II.            CONSIDERACIONES

 

 

Posibilidad de decretar medidas provisionales

 

10.             El artículo 7º del Decreto – ley 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, decrete medidas provisionales. En lo que concierne al caso objeto de estudio, la norma citada establece las siguientes reglas para la aplicación de las medidas provisionales: (i) estas medidas proceden «[d]esde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho»[19]; (ii) el contenido de las medidas consiste en la suspensión de «la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere»[20]; (iii) «el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante»[21]; (iv) «[e]l juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso»[22], y (v) «[l]a suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible»[23].

 

11.             Además, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con las medidas provisionales se persigue (i) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que (ii) habiéndose constatado la existencia de una violación, esta se torne más gravosa[24]. En cuanto a la oportunidad para ordenar las medidas provisionales, la Corte también ha explicado que «pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»[25].

 

12.              La Corte ha señalado también que el decreto de medidas provisionales implica «estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva»[26].

 

13.             A su vez, en el Auto 312 de 2018[27], la Corte explicó que, para que las medidas provisionales sean procedentes, es necesario que se cumplan los siguientes tres requisitos:

 

i.       Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles, y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris)[28].

 

ii.     Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora)[29]. Esto significa que, si no se adopta la medida cautelar, existe «un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso»[30].

 

iii.  Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[31].

 

14.              Por último, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que «[l]a adopción de medidas cautelares no puede considerarse como un prejuzgamiento del caso objeto de estudio ni como indicio del sentido de la decisión, puesto que su finalidad es evitar que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable de los intereses superiores en debate, hasta tanto se emite la sentencia de la Corte»[32].

 

Actuaciones surtidas en sede de revisión que motivan la adopción de medidas provisionales

 

15.             En sede de revisión, esta Sala se percató de la existencia tres trámites policivos que iniciaron los presuntos propietarios de predios que ocupan los asentamientos de los que hacen parte los accionantes en este proceso. Dos de los procesos fueron promovidos por las señoras Yolima Esther Loaiza y Teresa de la Cruz Rosas, por una parte, y por el señor Excipión Antonio Blanco Solano, por otra. El conocimiento de estos asuntos lo asumió la Inspección Segunda de Policía de Maicao. El tercer proceso, cuyo conocimiento le correspondió a la Inspección Central de Policía de Maicao, lo promovió la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao.

 

16.             Por lo tanto, con el fin de esclarecer el estado de los procesos policivos, mediante auto del 23 de septiembre de 2024 la Sala requirió a las autoridades de policía que los  tramitaron, para que informaran el estado de los mencionados procesos. 

 

17.             Por otra parte, la Sala advirtió que, aunque la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia se emitió el 15 de diciembre de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 21 de mayo de 2024. En consecuencia, teniendo en cuenta que las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela podían haber cambiado drásticamente en ese lapso, requirió a la Defensoría del Pueblo Regional Guajira, para que se desplazara a la zona que se encuentra detrás del matadero de Maicao y, entre otras cosas (i) caracterizara a las personas que ocupan y habitan los predios, y (ii) explicara exactamente en qué lugar se encuentran ubicados los asentamientos y cuántos son.

 

18.             De las respuestas remitidas por las diferentes autoridades de policía requeridas en el auto del 23 de septiembre de 2024 se obtuvieron los siguientes datos sobre los procesos policivos:

 

i.       La Inspección Segunda de Policía de Maicao explicó que los procesos de perturbación de la posesión iniciados por el señor Excipión Antonio Blanco Solano, por una parte, y por las señoras Yolima Esther Loaiza y Teresa de Jesús de la Cruz Rosas, por otra, tuvieron «decisión de fondo, donde se tomó por parte de la Inspección Segunda de Policía la siguiente orden de policía o medida correctiva correspondiente a restituir y proteger el bien inmueble y Cerramiento, Reparación y mantenimiento en las áreas perturbadas del Bien inmueble»[33]. La decisión sobre la restitución y protección de los inmuebles de los tres querellantes la tomó la Inspección Segunda de Policía de Maicao mediante Resolución 018 del 24 de septiembre de 2021.

ii.     La Inspección Segunda de Policía de Maicao también informó que «las partes querellantes de estos procesos interpusieron una acción de tutela ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao – La Guajira en contra de la Alcaldía Municipal de Maicao-La Guajira y la Inspección Segunda de Policía aludiendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia por mora judicial, tutela judicial efectiva e igualdad por la no ejecución de la orden de policía dentro de los proceso de querella policivas»[34].

iii.  Además, la Inspección Segunda de Policía de Maicao adjuntó la sentencia del 29 de enero de 2024 que, en el trámite de ese proceso de tutela, dictó en segunda instancia el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Maicao[35]. En esa decisión, el juzgado, entre otras cosas (i) tuteló los derechos de los accionantes (aparentes propietarios de predios privados en que se asientan algunos de los accionantes dentro de este proceso de tutela), y (ii) ordenó «al representante legal de la Alcaldía de Maicao e Inspección Segunda de Policía de Maicao que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a desplegar las gestiones administrativas de caracterización de las personas declaradas perturbadas, la concertación con las entidades estatales que deben intervenir en el procedimiento, el otorgamiento de recursos y [la] posterior ejecución de lanzamiento de los inmuebles ubicados en la carrera 37 entre calles 11 y 13 perímetro urbano de este municipio […]»[36].

iv.   Sobre ese otro proceso de tutela, la autoridad de policía informó también que «se encuentra en curso un incidente de desacato solicitado por los accionantes, a lo cual se le ha venido dando parcial cumplimiento ya que se han [realizado] reuniones de coordinación con el objetivo de ejecutar la orden, pero hasta la fecha no ha sido posible por temas logísticos»[37].

v.     Por su parte, la Inspección Central de Policía de Maicao informó que «[e]l estado del proceso policivo de perturbación de la posesión iniciado por el […] apoderado judicial de la Cooperativa Multiactiva de Loteros en contra de Ana Paredes Acuña y personas indeterminadas se encuentra con decisión de fondo, donde se tomó por parte de esta Inspección Central de Policía la […] orden de policía o medida correctiva correspondiente a restituir y proteger el bien inmueble y cerramiento, reparación y mantenimiento en las áreas perturbadas del bien inmueble»[38]. Esta decisión la tomó la Inspección Central de Policía de Maicao en audiencia del 24 de septiembre de 2024[39].

 

19.             De las respuestas descritas, la magistrada sustanciadora advirtió que el proceso de tutela con radicado número 44-430-40-46-001-2023-00069-00, al que hizo referencia la Inspección Segunda de Policía en su respuesta, podría contener información relevante que tuviera repercusión en el asunto de la referencia. Por lo tanto, mediante auto del 10 de octubre de 2024 ofició al Juzgado 1º Penal con Funciones Mixtas de Maicao, para que explicara en qué estado se encontraba el incidente de desacato que se tramitó en el curso de ese proceso.

 

20.             A través del oficio remitido el 16 de octubre de 2024 al despacho de la magistrada sustanciadora, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao respondió a los interrogantes formulados en el auto del 10 de octubre de 2024. En concreto, (i) resumió el trámite que le dio al incidente de desacato, y (ii) informó que «teniendo en cuenta que no se le ha dado cumplimiento, a lo ordenado en el fallo de segunda instancia, esta Agencia Judicial a través de auto de fecha 08 de octubre de 2024, ordenó la apertura y trámite del Incidente de Desacato en contra del representante legal de la Alcaldía Municipal de Maicao e Inspección Segunda de Policía de Maicao, las cuales tendrán un término improrrogable de dos (02) días, en los que la entidades accionadas deberán hacer todos los trámites y gestiones correspondientes para cumplir con lo ordenado en el Fallo de Tutela de fecha 29 de enero de 2.024, así mismo a este trámite se vinculara [a la] Policía Nacional, Comando Departamental Guajira, Grupo de Diálogo y Mantenimiento del Orden 29, para que informe al despacho sobre las actuaciones adelantadas en el procedimiento de lanzamiento en presente caso a realizar»[40].

 

21.             Luego, mediante oficio dirigido a la magistrada sustanciadora, que fue remitido a su despacho por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de octubre de 2024, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao solicitó que «se [le] informe si se debe seguir con el trámite normal del mismo, o por el contrario se realiza la suspensión hasta tanto la Corte no tome una decisión dentro del proceso»[41]. Basó su solicitud en que «[ha] adelantando el trámite del incidente de desacato antes referenciado, y percatándose el despacho que a la honorable Corte Constitucional, le asiste interés en el asunto de la referencia, […] esta judicatura esta próxima a pronunciarse sobre la apertura del incidente en mención»[42].

 

22.             Por otra parte, el 22 de octubre de 2024 la Defensoría del Pueblo – Regional Guajira, remitió un informe en el que dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024. Entre otras cosas, informó que:

 

i.       En el sector que se ubica detrás del matadero de Maicao existen «9 asentamientos, de los cuales 7 se encuentran en el predio conocido como de Los Loteros y 2 en predios de diferentes propietarios»[43].

ii.     Los asentamientos «llevan entre 3 y 8 años de existencia, manifiestan sus pobladores que luego de migrar de Venezuela y llegar a la ciudad de Maicao estaban en situación de calle, dormían en los parques o andenes, pues los albergues solo permitían el ingreso de mujeres y niños y algunos preferían estar juntos como familia por temor a que los hombres fueran deportados, otros simplemente esperaban un turno para poder entrar y comer lo que brindaba el albergue durante 3 días mitigando el sufrimiento. Hasta que se dieron cuenta que había terrenos desocupados en la salida que de Maicao conduce a Carraipia y posteriormente al municipio de Albania, ubicándose en esta zona periférica de la ciudad»[44];

iii.  En total, los asentamientos están integrados por 658 familias y 2350 personas.

iv.   Los asentamientos tienen dentro de sus miembros «población indígena wayuu provenientes de Venezuela, migrante, refugiados de origen venezolano, colombianos retornados y vulnerables, mujeres gestantes y lactantes, población discapacitada, personas con enfermedades de alto costo o enfermedades terminales las cuales se ven obligadas a vivir en estas condiciones porque no cuentan con vivienda o ingresos para poder pagar un arriendo en un lugar digno»[45]. A su vez, «[e]l número de niños, niñas y adolescentes, asciende alrededor de 700, en todos los asentamientos»[46].

v.     Algunos miembros de los asentamientos «se identifican como pertenecientes a la casta URIANA de la alta Guajira Colombiana, en zona de Bahía Portete, Municipio de Uribia de donde refieren que ellos o sus padres salieron desplazados luego de la Masacre de BAHIA PORTETE, pero que nunca presentaron declaración por los hechos victimizantes»[47]. Sin embargo, «sienten temor de regresar a su ranchería por actuales conflictos que se han originado por las consultas previas que se vienen desarrollando por diferentes proyectos y por el uso del territorio»[48];

vi.   Los asentamientos están en condiciones insalubres. En particular, la Defensoría encontró (i) «aguas contaminadas que salen de los baños improvisados con plásticos o telas, donde en su mayoría no existen letrinas, la mayoría de las personas hacen sus necesidades fisiológicas a campo abierto, lo cual prolifera olores y al llover arrastra dichos desechos»[49];  (ii) «zonas de inundación por lo cual se hace una pequeña laguna en el centro del lote que no está habitado, pero genera la proliferación de vectores»[50]; (iii) «varios niños con enfermedades en la piel», y (iv) «material reciclable con aguas de lluvia en los cambuches lo cual se presta la proliferación de dengue y otras enfermedades»[51].

vii.                        «[S] se evidencia un alto nivel de vulnerabilidad de la población debido a la extrema pobreza, las condiciones de inhabitabilidad de los cambuches fabricados con plásticos, bolsas, telas, tablitas y en el mejor de los casos láminas de Zinc que por las altas temperaturas en el Departamento de la Guajira no favorece las condiciones dignas para la salud»[52].

viii.                     «Los asentamientos no cuentan con servicios públicos esenciales. La mayoría tiene una conexión irregular de energía que es llevada con alambres y palos de más o menos 3 metros de altura, esta energía es conectada de los barrios más cercano, lo cual ha generado fluctuaciones de energía e incluso dañado los transformadores de los sectores vecinos»[53].

ix.   Los miembros de los asentamientos se dedican (i) al reciclaje, en su mayoría, y « pueden obtener alrededor de 12.000 a 15.000 pesos diarios, algunos menos porque arriendan los carro mulas y deben pagar el alquiler de los mismos»[54]; (ii) a «la venta de agua, también en mulas y carretillas, cada balde de agua tiene un costo de 500 pesos, en el día pueden hacer hasta 2 viajes dependiendo de cuán lejos sea la comunidad y ganarse 30.000 pesos en el mejor de los casos, de los cuales pagan 15.000 al dueño de la mula o carretilla, siendo también el promedio de 15.000 pesos el ingreso diario»[55]; (iii) «[a]lgunas mujeres trabajan como empleadas domésticas por día les pagan 10.000 pesos, [y] prefieren caminar para ahorrarse el valor del transporte en moto y llevar algo a casa»[56], y (iv) «a la elaboración de manillas, mochilas, mantas y otro tipo de artesanías [Wayuu] para salir a vender en las calles»[57].

 

Adopción de medidas provisionales en el caso concreto

 

23.             Las pruebas obtenidas hasta el momento en sede de revisión permiten advertir a la Sala que, en el caso objeto de estudio, se hace necesario ordenar que, como medida provisional, se suspendan las órdenes dictadas dentro de los procesos policivos de perturbación de la posesión, adelantados por las inspecciones Central y Segunda de Policía de Maicao. Estas medidas son procedentes, de conformidad con los parámetros que ha establecido la jurisprudencia, como se pasará a explicar.

 

24.             En primer lugar, el material probatorio recaudado permite advertir a la Sala que las personas que hacen parte de los asentamientos ubicados en la parte trasera del matadero de Maicao se encuentran en condiciones de extrema vulnerabilidad. Como se expuso (supra párr. 22), entre los miembros de los asentamientos se encuentran personas migrantes, retornadas, indígenas Wayuu y víctimas de desplazamiento forzado por la violencia. Además, hay niños, mujeres embarazadas, personas con enfermedades de alto costo o terminales y con discapacidad. Asimismo, las personas que hacen parte de los asentamientos están en condiciones de pobreza extrema, no cuentan con empleos formales, y los ingresos de sus actividades como reciclaje, venta de agua, servicio doméstico y en artesanía son insuficientes para satisfacer sus necesidades más básicas.

 

25.             Por lo tanto, la Sala advierte es imperioso asegurar que un eventual desalojo en el marco de los procesos policivos tramitados por las inspecciones Central y Segunda de Policía de Maicao (supra párr. 18) se realizará cumpliendo estrictamente las garantías establecidas por la jurisprudencia constitucional. Esto, sobre todo, si se tiene en cuenta que, precisamente, los accionantes cuestionan que (i) no les notificaron las órdenes de desalojo, y (ii) tampoco han caracterizado a la población que hace parte de los asentamientos (supra párr. 4 y 5). Por lo tanto, dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad de la población que integra los asentamientos en cuestión, se podría estar ante una grave violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna y al debido proceso. Con fundamento en estas razones, la Sala entiende cumplido el primer requisito dispuesto por la Corte para que proceda la medida provisional (supra párr. 13.i).

 

26.             En segundo lugar, la Sala también considera que, si en el lapso transcurrido durante la revisión del asunto en la Corte se concreta un eventual desalojo de los asentamientos sin que se garanticen cabalmente las garantías dispuestas por la jurisprudencia constitucional, la población que hace parte de los asentamientos terminaría en unas condiciones de vulnerabilidad aún mayores. Esto, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao informó que, a través de auto del 8 de octubre de 2024, ordenó la apertura y trámite del incidente de desacato de dos de los procesos policivos. Por lo tanto, la Sala considera que es necesario y urgente suspender las órdenes dictadas dentro de los procesos policivos, con el fin de asegurar la realización de un estudio de fondo del asunto, que permita esclarecer si en estos se violaron los derechos de los accionantes, asunto que se resolverá en la sentencia. En consecuencia, se satisface el segundo requisito para que procedan las medidas provisionales (supra párr. 13.ii).

 

27.             En tercer lugar, para la Sala es claro que, la suspensión del cumplimiento de las órdenes de policía de restitución de los inmuebles en los que se ubican los asentamientos a manos de sus propietarios durante el tiempo en que dure la Corte en emitir una sentencia que resuelva el asunto de manera definitiva, no representa un perjuicio grave e irreparable para los querellantes. En efecto, la suspensión no resulta desproporcionada, si (i) se compara con el tiempo que llevan soportando la ocupación de sus predios, y (ii) se tiene en cuenta que los predios, antes de ser ocupados, no constituían el lugar de habitación de los querellantes. Por lo tanto, para la Sala también se cumple el tercer requisito exigido por la jurisprudencia para que procedan las medidas provisionales (supra párr. 13.iii)

 

Necesidad de adoptar órdenes adicionales

 

28.             Para la Sala también es evidente que el cumplimiento de la cuestión estudiada en el proceso de tutela con radicado número 44-430-40-46-001-2023-00069-00, está directamente relacionado con el asunto que ocupa a la Corte en esta oportunidad. Sobre ese proceso, se observa también que, aunque la sentencia de segunda instancia la emitió el 29 de enero de 2024 el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Maicao, aún no ha sido remitida a la Corte Constitucional[58]. Por lo tanto, oficiará al el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Maicao para que proceda a remitir el expediente con radicado número 44-430-40-46-001-2023-00069-00[59] a más tardar en los dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la notificación de esta providencia.

 

29.             Por último, la Sala estima necesario responder a la solicitud del Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao[60], en la que pide que «se [le] informe si se debe seguir con el trámite normal del mismo, o por el contrario se realiza la suspensión hasta tanto la Corte no tome una decisión dentro del proceso»[61]. Por lo tanto, la Sala informará al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao que, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, se suspenderá la orden contenida en la Resolución 018 del 24 de septiembre de 2021, dictada en el marco de los procesos policivos de perturbación de la posesión promovidos, el primero, por el señor Excipión Antonio Blanco Solano, y el segundo, por las señoras Yolima Esther Loaiza y Teresa de Jesús de la Cruz Rosas, hasta que la Sala emita una decisión de fondo. Por lo tanto, hasta tal momento ese despacho judicial no podrá tramitar el incidente de desacato.

 

30.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - ORDENAR a la Inspección Central de Policía de Maicao la suspensión inmediata la orden del 24 de septiembre de 2021, dictada en el marco del proceso policivo de perturbación de la posesión promovido por la Cooperativa Multiactiva de Loteros en contra de Ana Paredes Acuña y personas indeterminadas. Esta medida provisional se mantendrá hasta tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de primera instancia notifique la sentencia en que la Sala resuelva de manera definitiva el asunto al que se refiere el expediente T-10.295.225.

 

SEGUNDO. - ORDENAR a la Inspección Segunda de Policía de Maicao la suspensión inmediata de la orden contenida en la Resolución 018 del 24 de septiembre de 2021, dictada en el marco de los procesos policivos promovidos de perturbación de la posesión promovidos, el primero, por el señor Excipión Antonio Blanco Solano, y el segundo, por las señoras Yolima Esther Loaiza y Teresa de Jesús de la Cruz Rosas. Esta medida provisional se mantendrá hasta tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de primera instancia notifique la sentencia en que la Sala resuelva de manera definitiva el asunto al que se refiere el expediente T-10.295.225.

 

TERCERO. – ORDENAR al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Maicao que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la notificación de esta providencia REMITA a la Corte Constitucional el expediente de tutela con radicado número 44-430-40-46-001-2023-00069-00[62] en su integridad, incluidas las sentencias que hacen parte de este.

 

CUARTO. – INFORMAR al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao que, de conformidad con lo expuesto en el ordinal segundo de esta providencia, la orden contenida en la Resolución 018 del 24 de septiembre de 2021, dictada en el marco de los procesos policivos de perturbación de la posesión promovidos, el primero, por el señor Excipión Antonio Blanco Solano, y el segundo, por las señoras Yolima Esther Loaiza y Teresa de Jesús de la Cruz Rosas quedó SUSPENDIDA hasta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de primera instancia notifique la sentencia en que la Sala resuelva de manera definitiva el asunto al que se refiere el expediente T-10.295.225. Por lo tanto, hasta ese momento el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao no podrá tramitar el incidente de desacato dentro del proceso de tutela con radicado número 44-430-40-46-001-2023-00069-00.

 

QUINTO. -Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Documento denominado «02ActaReparto» del expediente digital.

[2] Los asentamientos se denominan así: Sembrando esperanza (integrada por alrededor de 50 familias con 182 miembros), Somos unidos (integrado por alrededor de 75 familias con aproximadamente 536 miembros), Alma venezolana (integrado por alrededor de 80 familias con aproximadamente 300 miembros), Arroyo la voz que calma (integrado por alrededor de 106 familias), Fuente de agua viva (integrado por 60 familias), Joutaimana (integrado por 55 familias con 300 miembros), Impacto de Dios (integrado por 200 familias con 900 personas) y Patria venezolana (integrado por 85 familias). Véase, al respecto, el documento denominado «01DEMANDA» del expediente digital.

[3] Documento denominado «01DEMANDA» del expediente digital.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Subsidiariamente, los accionantes solicitan, entre otras pretensiones, que el juez de tutela (i) ordene a las accionadas garantizarles «un alojamiento o solución de vivienda temporal a los accionantes y a las comunidades afectadas por la medida, mientras y durante el tiempo que se tarden [las autoridades competentes] en establecer un plan de reubicación integral»; (ii) «[…] otorgar la protección que disponga en su fallo la aplicación extensiva hacia la totalidad de las familias y personas ubicadas en los asentamientos, respecto a los efectos y medidas de protección de derechos determinadas en el marco de la presenta acción hasta que [las autoridades competentes implementen las medidas pertinentes]»; (iii) que ordene «a las accionadas que al momento de formular un eventual proceso de censo, caracterización para la reubicación y/o legalización integral de [los respectivos asentamientos] se garantice la participación efectiva de la comunidad, de las instituciones competentes, así como del Ministerio Público […]» (Documento denominado «01DEMANDA» del expediente digital).

[14] Sentencia del 25 de octubre de 2021 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao que hace parte del expediente digital.

[15] Ib.

[16] Sentencia del 15 de diciembre de 2021 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao que hace parte del expediente digital.  

[17] Ib.

[18] La sala de selección estuvo integrada por las magistradas Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo. La selección de este caso obedeció a los criterios subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial), y objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional).

[19] Artículo 7º del Decreto – ley 2591 de 1991.

[20] Ib.

[21] Ib.

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Véase, Sentencia SU-695 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el mismo sentido, Autos 110 Auto 110 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y José Fernando Reyes Cuartas; 011 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 312 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero; 293 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 258 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; 166 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y 039 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Auto 652 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 

[25] Ib..

[26] Auto 262 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y Auto 652 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[27] Reiterado, ente otros, en los Autos 680 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera; 262 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y 259 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[28] Auto 259 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[29] Ib.

[30] Ib.

[31] Según la jurisprudencia, este requisito «(…) incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto» (Auto 259 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera).

[32] Auto 110 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y José Fernando Reyes Cuartas. En el mismo sentido, véanse, entre otros, los Autos 259 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y 202 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 

[33] Respuesta de la Inspección Segunda de Policía de Maicao al auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024.

[34] Ib.

[35] El proceso de tutela se identifica con el radicado número 44-430-40-46-001-2023-00069-00.

[36] Ib.

[37] Ib. 

[38] Respuesta de la Inspección Central de Policía de Maicao al auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024.

[39] Folio 102 del documento que contiene el expediente del proceso policivo, adjunto a la respuesta de la Inspección Central de Policía de Maicao al auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024. No figura número de resolución en el documento que contiene la decisión.

[40] Respuesta del Juzgado 1º Penal Municipal con funciones mixtas de Maicao al auto de pruebas del 11 de octubre de 2024.

[41] Solicitud de información del Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao, del 25 de septiembre de 2024.

[42] Ib.

[43] Respuesta de la Defensoría del Pueblo – Regional Guajira al auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024.

[44] Ib.

[45] Ib.

[46] Ib.

[47] Ib.

[48] Ib.

[49] Ib.

[50] Ib.

[51] Ib.

[52] Ib.

[53] Ib.

[54] Ib.

[55] Ib.

[56] Ib.

[57] Ib.

[58] La Oficina de Sistemas de la Corte Constitucional informó al despacho de la magistrada sustanciadora que en el sistema de la Corte figura que el 28 de febrero de 2024 se registró el expediente de tutela con radicado número 44-430-40-46-001-2023-00069-00. Sin embargo, el 15 de abril de 2024 se le notificó al el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Maicao la devolución del expediente, teniendo en cuenta que «el fallo de primera instancia y el dallo de segunda instancia corresponden a tutelas diferentes» (Registro de Sistemas de la Corte Constitucional.).

[59] En segunda instancia, el expediente se identifica con el radicado número 44-430-40-46-001-2023-00069-01.

[60] remitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de octubre de 2024 al despacho de la magistrada sustanciadora.

[61] Solicitud de información del Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao, del 25 de septiembre de 2024.

[62] En segunda instancia, el expediente se identifica con el radicado número 44-430-40-46-001-2023-00069-01.