NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, el 7 de marzo de 2024, y dirigida a la Secretaría General de la Corporación, se incorpora en el pie de firma del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo la anotación "Con aclaración de voto".
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
INADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Notificación por estado
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 184 DE 2024
Expediente: D-15.569
Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la norma prevista en el inciso segundo del literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Carlos Alberto Jiménez Cabarcas
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, y
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de octubre de 2023, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Jiménez Cabarcas presentó una demanda en contra de la norma enunciada en el inciso segundo del literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986. A su juicio, el precepto acusado es incompatible con lo previsto en los artículos 1, 13, 16 y 28 de la Constitución. Luego de señalar que esta Corte es competente para conocer de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 241.4 de la Constitución, desarrolla su argumentación en los siguientes términos.
2. En primer lugar, refiriéndose al concepto de “dosis para uso personal”, pone de presente que esta definición, en el contexto de la Ley 30 de 1986, era relevante para determinar ciertas sanciones, como las previstas en los artículos 33 y 51 de dicha ley. Al aproximarse a dicho concepto, destaca que en él hay dos componentes, uno objetivo y otro subjetivo. El primero está delimitado por la cantidad, medida en gramos, de la sustancia. El segundo obedece a la finalidad, que debe ser el consumo personal de la sustancia.
3. En segundo lugar, destaca que en la Sentencia C-221 de 1994, se declaró inexequibles las normas previstas en el artículo 51 de la Ley 30 de 1986, pero no se hizo la misma declaración respecto de lo establecido en el inciso segundo del literal j) del artículo 2 ibidem. De suerte que la definición de uso personal sigue siendo relevante para la aplicación del artículo 33 ibid. Este último, en su redacción original tipificaba y penalizaba la conducta de participar en la cadena de producción, tráfico o distribución de estupefacientes. El concepto de dosis para uso personal era relevante de cara la consideración de un atenuante, que operaba cuando la cantidad de la sustancia fuere superior a la de la dosis para uso personal pero no excediera el límite fijado en dicho artículo.
4. En tercer lugar, expone que el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 fue modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, en el cual se prevé tres rangos para la punición, de manera directamente proporcional a la cantidad de la sustancia, manteniéndose la exclusión de responsabilidad penal cuando se trate de la dosis para uso personal. Más adelante, el asunto fue regulado en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que mantuvo la misma redacción anterior, salvo en lo que toca a las penas, que fueron incrementadas. La Ley 890 de 2004 incrementó las penas de todos los tipos previstos en el Libro Segundo del Código Penal, dentro del cual está el artículo 376. Por último, en el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 se modificó el tipo penal en comento, para eliminar lo referente a la exclusión de responsabilidad penal en casos relacionados con la dosis para uso personal. Al juzgar esta última norma, en la Sentencia C-491 de 2012, se precisó que el porte de la dosis para uso personal no se encuentra dentro del ámbito normativo del artículo 376 del Código Penal.
5. En cuarto lugar, fijado así el contexto de la acusación, el actor sostiene que la norma demandada “no lleva a activar el poder punitivo estatal, porque es inexistente la afectación a derechos de terceros.” A su juicio, la conducta de portar una dosis para consumo personal no tiene lesividad, de lo que resulta que no es posible adelantar un juicio de antijuridicidad material. Luego de dar cuenta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con el porte de estupefacientes, el actor argumenta que: “a través del texto demandado, el Estado está violentando la autonomía individual y con esto el derecho a la Dignidad Humana, cuando limita la cantidad de estupefacientes que una persona puede consumir, a partir de un gramaje que desconoce las características individuales o gustos de cada persona adulta en territorio colombiano.”
6. En quinto lugar, al precisar la acusación, refiere que la norma demandada es discriminatoria, al “excluir a quienes consumen sustancias estupefacientes, pero que por la cantidad que ingieren se encuentren por fuera de los parámetros de gramaje del texto legal demandado”. Agrega que el limitar la dosis para uso personal a una cantidad precisa, “irrumpe de manera ilegítima en la libertad de la persona […] en consideración a que este monto depende de un sinnúmero de variantes, como lo es: (sic.) el grado de dependencia, su tolerancia y necesidad, su condición de consumidor adicto, recreativo o primerizo y la posibilidad de abastecimiento en cantidades superiores o de dosis compartidas.” De otra parte, sostiene que, pese a la claridad que han hecho en esta materia la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, “todavía existen funcionarios (Jueces, Fiscales, representantes del Ministerio Público) que sostienen, que la tenencia de sustancias estupefacientes por encima de los límites establecidos por la norma aquí demandada, permiten la intervención penal estatal en contra de la libertad del individuo.”
7. Por medio de Auto del 27 de noviembre de 2023,[1] la Magistrada Diana Fajardo Rivera resolvió rechazar la demanda, por considerar que existe cosa juzgada constitucional. Este aserto se funda en los siguientes argumentos.
8. En primer lugar, se pone de presente que en la Sentencia C-221 de 1994, esta Corporación declaró exequibles las normas previstas en el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, en los siguientes términos:
“En cuanto al literal j) del artículo 2, también demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la Norma Básica, pues constituye un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la órbita precisa de su competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica fijar los límites de una actividad lícita (que sólo toca con la libertad del consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico que, en función del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables. // En este mismo orden de ideas puede el legislador válidamente, sin vulnerar el núcleo esencial de los derechos a la igualdad y a la libertad, desconocidos por las disposiciones que serán retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras análogas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco.”
9. En segundo lugar, se destaca que, pese a hacer alusiones a la referida sentencia, “el actor omite toda consideración respecto a que, en virtud de esta decisión, el contenido normativo que hoy acusa se encuentra amparado por un fallo de exequibilidad que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. No hay en la demanda ningún argumento orientado a demostrar que los cargos de inconstitucionalidad planteados en esta oportunidad difieren de los que la Corte respondió en la Sentencia C-221 de 1994, como tampoco a señalar que se presentan las circunstancias excepcionales que habilitan a este Tribunal para pronunciarse nuevamente sobre la norma acusada.”
10. En tercer lugar, se recuerda que un caso similar fue resuelto por esta Corporación en el Auto 153 de 2021, por medio del cual se confirmó el auto que había rechazado la demanda.[2] El rechazo de la demanda, prosigue la argumentación de la magistrada sustanciadora, obedeció a que en ella no se cumplió con la carga argumentativa exigida para desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional o justificar la necesidad de un nuevo pronunciamiento. Los actores se limitaron a decir que no habían encontrado demandas en contra de esta norma, pese a haber aludido en repetidas ocasiones a la Sentencia C-221 de 1994. En este contexto, se destaca que en el referido auto de la Sala Plena se concluyó que:
“(i) Que los actores aleguen la violación de nuevas normas constitucionales, no implica necesariamente que estén formulando un nuevo cargo de constitucionalidad diferente al revisado anteriormente por la Corte Constitucional; (ii) Que las acusaciones de los actores no logran la entidad suficiente para sostener válidamente que se está ante un problema jurídico dejado de estudiar por esta Corporación en la sentencia precitada ni para desvirtuar el argumento de la existencia de cosa juzgada expuesto en el auto objeto del recurso.”
11. En cuarto lugar, con fundamento en las anteriores circunstancias, en el auto que decide rechazar la demanda se concluye que:
“El mismo criterio resulta aplicable en este caso, toda vez que (i) existe un fallo de exequibilidad que cobija la expresión demandada, en la Sentencia C-221 de 1994; (ii) el actor eludió por completo abordar la cuestión de si existe cosa juzgada constitucional en relación con los cargos que plantea en esta ocasión; (iii) la demanda no ofrece argumentos bien sea para desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional, o para justificar que, no obstante verificarse la cosa juzgada formal, concurre alguna de las circunstancias que habilitan a la Corte para emitir un nuevo pronunciamiento. Siendo así, procede rechazar la demanda sin entrar a examinar la aptitud de los cargos propuestos ni la acreditación del requisito de ciudadanía.”
C. El recurso de súplica
12. El actor interpuso recurso de súplica contra la providencia que decidió el rechazo de la demanda el 5 de diciembre de 2023, a las 17:05 horas. En el recurso se destaca, como cuestión preliminar, que hubo un error en la notificación del referido auto, pues el mismo no fue remitido a la dirección que aparece en el ordinal tercero de dicha providencia, sino a una diferente. Por ello, considera que, “al no ser una irregularidad atribuible al accionante, no debería cercenarse el derecho de éste de presentar los recursos correspondientes a las actuaciones judiciales que se imparten.” Por ello, solicita que se reciba y estudie su recurso de súplica.
13. Para sustentar el recurso, el actor argumenta que “en el caso bajo estudio, están dadas las condiciones para que la Corte Constitucional, de manera excepcional se encuentre habilitada para pronunciarse nuevamente sobre la norma acusada.” En particular, con fundamento en las reglas fijadas por esta Corporación en la Sentencia C-233 de 2021, destaca que en este caso se configuran dos supuestos excepcionales, a saber: “una modificación en el significado material o en la comprensión de los mandatos relevantes, derivada de cambios sociales, políticos o económicos significativos” y “la variación en el contexto normativo en que se inserta la norma objeto de control.” Acto seguido, desarrolla ambos supuestos.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
14. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
B. El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[3]
15. Requisitos de procedencia del recurso de súplica. Esta Corporación ha decantado, en pacífica y reiterada jurisprudencia, reiterada en el Auto 111 de 2023, que existen tres requisitos para que proceda el recurso de súplica. El primero de ellos es el de la legitimación por activa, que sólo la tienen los sujetos procesales.[4] El segundo de ellos es la oportunidad en su presentación, que debe hacerse en los tres días posteriores a la notificación del auto que decide el rechazo de la demanda.[5] El tercero de ellos es cumplir con la carga argumentativa que le es exigible.[6]
16. El objeto del recurso de súplica. El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[7]
17. A partir de su objeto, la Corte ha efectuado las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: 1) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[8] 2) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[9] 3) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.[10] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.”[11]
18. En relación con los casos en los que el actor presenta el recurso de súplica con el único propósito de reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, la Sala ha precisado que la súplica no es la vía procesal para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. Por ejemplo, se ha sentado que “[n]o resulta procedente que el actor controvierta los argumentos que sustentan la providencia inadmisoria mediante el ejercicio del recurso de súplica. Esta vía procesal tiene la finalidad específica de permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión.”[12]
C. Solución del caso concreto
19. Antes de examinar de fondo el recurso, la Sala debe establecer si en este caso se cumple o no con todos los requisitos para su procedencia,[13] pues de no ser así corresponde su rechazo.
20. La legitimidad del recurrente. En primer lugar, la Sala encuentra que este requisito se satisface en este caso, pues el recurso fue interpuesto por el demandante, que tiene la condición de sujeto procesal. Y, al mismo tiempo destaca que, aunque el asunto no se hubiere analizado en el auto que decidió el rechazo de la demanda, el actor acreditó debidamente su condición de ciudadano, al remitir junto a su demanda copia de su documento de identidad.[14]
21. La oportunidad. En segundo lugar, en relación con este requisito hay una controversia en este caso. De una parte, según el informe secretarial del 7 de diciembre de 2023, el auto que decidió el rechazo de la demanda “fue notificado por medio estado del 29 de noviembre de 2023, el cual se encuentra publicado en la página web de esta Corporación.”[15] Por lo tanto, el término de ejecutoria transcurrió los días 30 de noviembre, 1 y 4 de diciembre de 2023. En el referido informe, se precisa, además, “que esta clase de providencias se notifica mediante estado y los oficios que se remiten para informar a los demandantes cumplen fines informativos, tal como lo indicó la Sala Plena mediante auto 465 del 3 de diciembre de 2020.”[16] De otra, el recurrente señala que el oficio correspondiente fue remitido a un correo diferente al suyo, por lo cual se enteró de la mencionada providencia por sí mismo, valga decir, por conducta concluyente, procediendo a interponer el recurso.
22. Para analizar el presente asunto, sin perjuicio de lo que se diga respecto del tercer requisito de procedencia del recurso, la Sala debe considerar tres elementos de juicio relevantes. El primero es el de cómo se notifica el auto que decide el rechazo de la demanda. El segundo es el de qué sentido y alcance tiene el oficio que remite la secretaría de esta Corporación.
23. Como de manera oportuna lo señala la secretaría, estos asuntos fueron estudiados por la Sala Plena en el Auto 465 de 2020, en el cual se sistematiza y reitera la jurisprudencia pacífica de esta Corporación. En la presente oportunidad, la Sala dará cuenta de su propio precedente y lo reiterará, en los siguientes términos.
24. En cuanto a cómo se notifica el auto que decide el rechazo de la demanda, la Sala reitera que:
“41. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17] ha señalado que el Decreto 2067 de 1991 no regula expresamente, en lo que concierne al control abstracto de constitucionalidad, el modo de notificar los autos de inadmisión o rechazo, puesto que únicamente alude a la notificación de la “sentencia”. Es así como, frente a este vacío, la jurisprudencia constitucional aplica “las normas generales de procedimiento”, y en tal sentido, ha dispuesto que los autos de inadmisión y de rechazo deben ser notificados por medio de estados fijados por la Secretaría General de esta corporación,[18] ya que no existe norma legal alguna que disponga que tales providencias deberán ser notificadas de manera personal.”[19]
25. En cuanto a qué sentido y alcance tiene el oficio que remite esta Corporación al demandante, la Sala reitera que:
“42. […] Es de anotar que, en desarrollo del principio de publicidad, la Secretaría General de esta corporación remitió un correo electrónico a los accionantes, el mismo 3 de septiembre de 2020, con fines meramente informativos, pero tal comunicación electrónica no tiene la naturaleza jurídica de un medio de notificación en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional, en el control abstracto de constitucionalidad, toda vez que se trata de un instrumento informativo.”[20]
26. En vista de las anteriores circunstancias,[21] es necesario reconocer que la notificación del auto de rechazo de la demanda se hizo por medio de su publicación por anotación en el estado del 29 de noviembre de 2023 y que, por tanto, su ejecutoria transcurrió los días 30 de noviembre, 1 y 4 de diciembre de 2023, como lo indica la secretaría de esta Corporación. Dado que el recurso de súplica fue presentado por fuera de dicho término,[22] la Sala concluye que no se cumple con el requisito de oportunidad.
27. La carga argumentativa. En tercer lugar, al estudiar la argumentación del auto que decide el rechazo de la demanda[23] y la del recurso de súplica[24], la Sala constata que, en lugar de cuestionar las razones en las que se funda dicha providencia, el recurrente procede a hacer en el recurso lo que no había hecho en su demanda.
28. En efecto, la demanda se inadmitió porque, a juicio de la magistrada sustanciadora, ella “no ofrece argumentos bien sea para desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional, o para justificar que, no obstante verificarse la cosa juzgada formal, concurre alguna de las circunstancias que habilitan a la Corte para emitir un nuevo pronunciamiento.” Al revisar la demanda, la Sala constata que la afirmación hecha en el auto que decide su rechazo corresponde objetivamente a lo que en ella aparece. En realidad, la demanda pasa por alto la circunstancia relevante de que la norma demandada ya había sido juzgada por esta Corte, que la había declarado exequible y, por ello, omite argumentar en torno a la cosa juzgada constitucional, sea por la vía de intentar desvirtuarla en el caso concreto, o sea por la vía que sigue en el recurso de súplica, que es la de argumentar que hay dos circunstancias que habilitan a la Corte para emitir un nuevo pronunciamiento.[25]
29. En lugar de controvertir dichas razones, que es lo que debe hacerse en un recurso de súplica, para mostrar, por ejemplo, que en la demanda sí se hizo la argumentación que se considera omitida en el auto que decide su rechazo, el recurrente procede a corregirla. En tales condiciones, la Sala concluye que el recurso no cumple con el requisito de carga argumentativa.
30. Conclusión del análisis de los requisitos de procedencia del recurso de súplica. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que el recurso sub examine no es procedente, pues si bien cumple con el requisito de legitimidad del recurrente, no cumple con los requisitos de oportunidad ni de carga argumentativa. En tales condiciones, corresponde proceder al rechazo del recurso y mantener incólume la decisión de rechazar la demanda del expediente D-15.569, adoptada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera en el Auto del 27 de noviembre de 2023.
31. Por último, la Sala le recuerda al demandante que el recurso de súplica no es el escenario para corregir los yerros de la demanda, ni para insistir en los argumentos dados en ella, sino el escenario para cuestionar el auto de rechazo de esta, por haber incurrido en yerros o arbitrariedades, lo que no se hizo en debida forma en este caso. Y le recuerda, también, que en el futuro puede presentar nuevamente una demanda de inconstitucionalidad en contra de la disposición que ha cuestionado en este proceso, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para su admisión o, de no cumplirlos inicialmente, proceda a realizar la corrección oportuna de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR, por no cumplir con los requisitos de oportunidad y de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 27 de noviembre de 2023, proferido por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, mediante el cual se rechazó la demanda presentada dentro del expediente D-15.569.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
José Fernando Reyes Cuartas
Presidente (e)
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
AL AUTO 184 DE 2024
Referencia: Expediente D-15569. Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la norma prevista en el inciso segundo del literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, a pesar de compartir la decisión y varios de los argumentos que la sustentan, aclaro mi voto para precisar que en ausencia de regulación especial de cualquier actuación dentro del proceso de control de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional, debe llenarse, en primer lugar, con las reglas procesales previstas en el Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y no con las del Código General del Proceso.
La Corte, sin embargo, como en el presente caso, acude directamente al Código General del Proceso. En efecto, con el propósito de determinar si el recurso de súplica fue presentado oportunamente, la Sala reiteró lo dicho en el Auto 465 de 2020, en los siguientes términos:
«En cuanto a cómo se notifica el auto que decide el rechazo de la demanda, la Sala reitera que:
“41. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[26] ha señalado que el Decreto 2067 de 1991 no regula expresamente, en lo que concierne al control abstracto de constitucionalidad, el modo de notificar los autos de inadmisión o rechazo, puesto que únicamente alude a la notificación de la “sentencia”. Es así como, frente a este vacío, la jurisprudencia constitucional aplica “las normas generales de procedimiento”, y en tal sentido, ha dispuesto que los autos de inadmisión y de rechazo deben ser notificados por medio de estados fijados por la Secretaría General de esta corporación,[27] ya que no existe norma legal alguna que disponga que tales providencias deberán ser notificadas de manera personal.”[28]»
Contrario a lo sostenido en esta providencia, en mi opinión, por tratarse ambas de acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, las normas aplicables al proceso de constitucionalidad -en ausencia de norma especial-, son las contenidas en el Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por las siguientes razones:
1. Tanto el control de constitucionalidad de las leyes como el control de legalidad de los actos administrativos se adelantan en ejercicio de las acciones publicas previstas en el artículo 40.6 de la Constitución, para hacer efectivo, entre otros, el derecho político a participar en el control del ejercicio del poder. Dice así esta disposición:
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
2. El Artículo 241, por su parte, establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de ese artículo, y el Artículo 242 que los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias de su competencia, serán regulados por la ley conforme a las disposiciones que señala ese mismo artículo. En desarrollo de las precitadas disposiciones constitucionales, se expidió el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.
3. El Artículo 237 le atribuyó al Consejo de Estado, entre otras, desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo conforme a las reglas que señale la ley; conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley. El Artículo 238, en concordancia con el 237, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
4. Mediante la Ley 1437 de 2011 el legislador expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual contiene el procedimiento de las acciones públicas de nulidad de los actos de la administración.
5. El Decreto 2067 de 1991 es la norma especial que regula el procedimiento del control de constitucionalidad. Los vacíos en dicho régimen deben llenarse acudiendo para ello a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en cuanto establece que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.
Al estudiar la conformidad con la Constitución de dicha disposición, dijo la Corte en la Sentencia C-083 de 1995 sobre la aplicación por analogía de las leyes que regulen casos o materias semejantes:
a) La analogía. Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.
Aunque el razonamiento se cumple, en apariencia, de lo particular a lo particular, es inevitable la referencia previa a lo general, pues los casos análogos tienen en común, justamente, el dejarse reducir a la norma que los comprende a ambos, explícitamente a uno de ellos y de modo implícito al otro. En la analogía se brinda al juez un fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con la ley misma que debe aplicar. El juez que apela al razonamiento per analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley.
Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución.
6. Conforme a las anteriores consideraciones cabe afirmar que el régimen procedimental aplicable para llenar los vacíos del régimen especial de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, es el que regula las acciones públicas en defensa de la ley, por cuanto ambos regímenes procedimentales han sido diseñados especialmente para el control del poder de configuración del ordenamiento jurídico, garantizar la supremacía de la Constitución y el respeto del principio de legalidad.
Ambos regímenes procedimentales tienen por objeto la defensa del ordenamiento jurídico y no, como ocurre con el Código General del Proceso, la protección de intereses particulares, razón por la que en las acciones públicas el debido proceso requiere garantías de deliberación pública participativa mientras que en las acciones privadas el derecho de defensa constituye garantía esencial de la tutela judicial efectiva. En efecto, en el proceso de constitucionalidad los intervinientes, en estricto sentido, no representan intereses particulares sobre los que deba decidir la Corte ni, por lo mismo, se enfrentan intereses susceptibles de protegerse mediante el derecho de defensa. Por el contrario, en estos procesos, tanto los ciudadanos como las autoridades que participaron en la adopción de las normas objeto de control, concurren con el mismo interés en defensa de la Constitución
7. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el objeto del Código general del Proceso (Ley 1564 de 2012), es regular la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios y, por lo mismo, aunque se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes, como lo establece el articulo1 de dicho Código, no desplaza la especialidad de los regímenes procesales que regulan las acciones publicas consagradas en el artículo 40.6 de la Constitución para la defensa de la Constitución y de la Ley como expresión del derecho a participar en el control del poder de configuración del ordenamiento jurídico.
Por tal razón, la analogía consagrada en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 no es incompatible ni puede entenderse derogada total ni parcialmente por el artículo 1 del Código general del Proceso y, por el contrario, tanto el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 como el artículo 1 del Código general del Proceso, contienen pautas complementarias en cuanto permiten acudir a las reglas generales del mencionado Código cuando no exista regulación expresa en las leyes especiales que regulan los procedimientos de las acciones publicas consagradas en el artículo 40.6 de la Constitución. Así las cosas, sólo en el evento de que no se encuentre en el CPACA regla aplicable para llenar los vacíos del régimen especial del proceso de control de constitucionalidad, será posible acudir al Código General del proceso por remisión que hace el artículo 306 del CPACA al señalar que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones”.
8. Por todo lo anterior los vacíos en el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, deben llenarse con las reglas procesales de la Parte II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en tanto regula casos o materias semejantes, dado que se trata de acciones públicas que tienen por objeto común la defensa del ordenamiento jurídico.
En efecto, en el Artículo 135 se regula el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en los siguientes términos:
Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.
El artículo 136, por su parte, regula el control inmediato de legalidad, así:
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
Y el artículo 137, al regular la nulidad, dispone:
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
9. Cabe concluir que la analogía entre ambos medios de control abstracto es evidente. Según mandato expreso de la Constitución en sus artículos 237.21 y 242, lo ejercen la Corte Constitucional y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Aquélla, respecto de las leyes ordinarias, estatutarias y orgánicas, tanto como sobre los decretos legislativos y decretos leyes dictados por el Gobierno Nacional. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto de los decretos del Gobierno Nacional, como competencia residual. Más aún, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, tiene rasgos análogos a los que se predican de la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. Dice al respecto el Consejo de Estado: “La acción de nulidad por inconstitucionalidad i) es pública; ii) su titularidad se le confiere a los ciudadanos, sin excepción, quienes la ejercen directamente o por medio de representante; ii) puede ser instaurada en cualquier tiempo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Consejo de Estado…”[29]
EL CASO CONCRETO
En el caso que nos ocupa, dado que, como se ha dicho, el Decreto 2067 de 1991 no regula las notificaciones de los autos inadmisorio ni de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y por las razones antedichas, se debe aplicar el CPACA, pues este sí regula el asunto en sus artículos 198 y 201, que establecen que tales autos se notifican por estado. Se trata entonces de la misma conclusión a la que llega la mayoría, aunque con fundamentos distintos.
En mi opinión y con fundamento en los argumentos expuestos, debió aplicarse, en primer lugar, el CPACA, y no acudir directamente al Código general del Proceso.
En los términos expuestos, aclaro mi voto.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Este auto fue notificado por anotación en el estado 190 del 29 de noviembre de 2023.
[2] En este caso la demanda se dirigía en contra de las normas enunciadas en el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986. En ella se señalaba que estas normas eran incompatibles con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13 y 49 de la Constitución. La demanda fue rechazada por considerar que existe cosa juzgada constitucional.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021.
[4] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Autos 532 de 2022 y 111 de 2023.
[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 015 de 2016 y 111 de 2023.
[7] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.
[10] Cfr., Corte Constitucional Auto 029 de 2016.
[11] Corte Constitucional, Auto A027 de 2016, reiterado en los Autos 514 de 2017 y 714 de 2022.
[12] Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.
[13] Supra 15.
[14] Supra 11.
[15] Expediente digital D-15.569, “D0015569-Recurso de Súplica-(2023-12-07 16-04-33).pdf”, p. 1.
[16] Ídem.
[17] Corte Constitucional, Auto 041 de 2002 y Auto 050 de 1995.
[18] Corte Constitucional, Auto 331 de 2014.
[19] Corte Constitucional, Auto 465 de 2020.
[20] Corte Constitucional, Auto 465 de 2020.
[21] En el contexto del caso analizado en el Auto 465 de 2020, con fundamento en las reglas antedichas, la Sala concluyó que: “43. Aunque los recurrentes indican que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 habría dispuesto que la notificación del auto inadmisorio de la demanda se surtía mediante el correo electrónico y, por lo tanto, el conteo de los términos debía realizarse a partir de la recepción efectiva del mensaje de datos, tal argumento no es cierto y es, a la vez, impertinente, porque en dicha norma se regula la manera de realizar las notificaciones personales y, como quedó explicado en el presente auto, tal no es el medio de notificación previsto para los autos de inadmisión y de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, los que se notifican mediante su inclusión en el estado de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Las comunicaciones informativas que envía la Secretaría General de la Corte no modifican el Decreto 2067 de 1991, ni constituyen un medio de notificación personal. // 44. Por lo tanto, le asistía razón al Magistrado encargado, Luis Javier Moreno, al considerar que el escrito de corrección de la demanda, allegado a este tribunal el 11 de septiembre de 2020, era extemporáneo. De modo que, se confirmará el rechazo, considerando que los defectos puestos de presente en el auto inadmisorio, no fueron subsanados de manera oportuna.”
[22] Supra 12.
[23] Supra 7 a 11.
[24] Supra 13.
[25] Supra 13.
[26] Corte Constitucional, Auto 041 de 2002 y Auto 050 de 1995.
[27] Corte Constitucional, Auto 331 de 2014.
[28] Corte Constitucional, Auto 465 de 2020.
[29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). CP. Stella Conto Díaz Del Castillo. Exp. 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI).