A1869-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1869/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1869 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5984
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, y el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. Demanda. Por medio de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), presentó una solicitud de ejecución ante el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, con el objeto de que se librara mandamiento de pago de unas costas procesales, junto con sus intereses moratorios, en contra del señor Gerardo Eleazar Velásquez Vásquez[1]. La solicitud se fundamentó en los artículos 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 306 del Código General del Proceso (CGP). Asimismo, solicitó como medida cautelar, el embargo y la retención de las sumas depositadas en productos financieros de distintas entidades, así como el salario del señor Velásquez Vásquez, en los límites establecidos en la ley[2].
2. El FOMAG indicó que ante el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, cursó un proceso administrativo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual, por medio de Sentencia del 10 de mayo de 2024, entre otras cosas, se resolvió condenar en costas al demandante Gerardo Eleazar Velásquez Vásquez[3]. Señaló que dicha providencia no fue recurrida por lo que se encuentra en firme. Asimismo, resaltó que con Auto del 13 de junio de 2024, dicha autoridad judicial aprobó la liquidación de las costas que efectuó la secretaria de ese despacho judicial y que la misma se encuentra en firme[4].
3. Manifestación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto le correspondió al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. Esta autoridad judicial por medio de Auto del 19 de julio de 2024 declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente “(…) al Juzgado Civil Municipal de Guadalajara de Buga (reparto) (…)”[5]. Sobre el particular, señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conoce de aquellas condenas impuestas por esa misma jurisdicción contra entidades públicas. Al respecto, citó los artículos 104 y 297 del CPACA. Adicionalmente, expuso que la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 188 de ese código. Por último, referenció el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 para indicar que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución y la Ley a otra jurisdicción y citó el Auto 851 de 2021 de la Corte Constitucional[6].
4. La providencia en comento fue recurrida por el accionante[7] y, sobre el particular, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, mediante Auto del 22 de agosto de 2024[8], decidió rechazar los recursos por improcedentes, dejando en firme la remisión del expediente que había ordenado.
5. Manifestación de la jurisdicción ordinaria. Repartido el asunto, este fue asignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. Esta autoridad judicial, con providencia del 30 de septiembre de 2024, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el caso, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de esa misma ciudad y ordenó enviar el expediente a esta Corporación[9]. Señaló que el escrito de ejecución se presentó ante la autoridad judicial que profirió la condena y que, debido a ello, debe ser tramitado en cuaderno separado a continuación del proceso administrativo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció ese despacho judicial. Para soportar su dicho, hizo referencia al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, a los artículos 298 y 306 de ese mismo código y al 306 del CGP, y citó el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional[10].
6. Trámite en la Corte Constitucional. El 7 de octubre de 2024 se envió el expediente a la Corte Constitucional[11]. El 18 de octubre del mismo año, se repartió el CJU-5984 al despacho de la suscrita magistrada[12] y, el expediente digital respectivo, fue enviado por parte de la secretaría general el 22 de octubre de 2024[13].
7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
8. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[14]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en representación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, de parte de la jurisdicción ordinaria.
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[16]. |
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de la solicitud de ejecución de costas procesales presentado por el FOMAG en contra del señor Gerardo Eleazar Velásquez Vásquez, en relación con el proceso administrativo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Velásquez Vásquez y otro, contra el FOMAG (párr. 1 y 2).
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones legales y jurisprudenciales por las cuales rechaza la competencia, respectivamente (párr. 3, 4 y 5). |
Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
9. A través del Auto 857 de 2021[20], la Sala Plena de esta Corporación estableció como regla general, soportada en el numeral 6 del artículo 104 y el artículo 297 del CPACA, que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción y, en el caso contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por esa misma jurisdicción a un particular, el conocimiento del asunto será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.
10. Frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022[21], esta Corporación, estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponden a esa misma jurisdicción. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda y, según lo establecido en el artículo 298 del CPACA, en su redacción original[22], que establecía que “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento inmediato (…)”.
11. Soportado en la regla del Auto 008 de 2022[23], la Sala Plena de este Tribunal mediante Auto 1044 de 2023[24], respecto de un caso similar al de la referencia, en el que también el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de unas costas procesales en contra de un particular a continuación de un proceso adelantado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se originaron. En efecto, se estableció que cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, el juez de conocimiento es el competente para conocer de la solicitud de ejecución, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
14. Reitera la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022.“El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, con independencia del sujeto ejecutado, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[25].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, y el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de costas procesales presentada por el FOMAG contra el señor Gerardo Eleazar Velásquez Vásquez.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5984 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-5984. Carpeta: “76111400300220240048200”. Carpeta “C01CuadernoPrincipal”. Documento digital: “002Demanda.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5984, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Carpeta: “76111400300220240048200”. Carpeta “C01CuadernoPrincipal”. Documento digital: “002Demanda.pdf”.
[3] Ibidem p. 7 y 100.
[4] Ibidem p. 7 y 102.
[5] Ibidem p. 105 a 109.
[6] Corte Constitucional, Auto 851 de 2021.
[7] Carpeta: “76111400300220240048200”. Carpeta “C01CuadernoPrincipal”. Documento digital: “002Demanda.pdf”, p. 114 a 120.
[8] Ibidem, p. 122 a 128.
[9] Carpeta: “76111400300220240048200”. Carpeta “C01CuadernoPrincipal”. Documento digital: “004AutoPlanteaConflictoComp_30092024.pdf”.
[10] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.
[11] Carpeta: “76111400300220240048200”. Carpeta “CJU0005984 CC”. Documento digital: “02CJU-5984 Correo Remisorio.pdf”
[12] Carpeta: “76111400300220240048200”. Carpeta “CJU0005984 CC”. Documento digital: “03CJU-5984 Constancia de Reparto.pdf”
[13] Ibidem.
[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).
[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.
[19] Corte Constitucional, Auto 1044 de 2023.
[20] Corte Constitucional. Auto 857 de 2021.
[21] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.
[22] Antes de ser modificada por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.
[23] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.
[24] Corte Constitucional, Auto 1044 de 2023. Reiterado en Auto 1040 de 2024.
[25] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.