A1875-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1875/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

 

(...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica cuando se demande únicamente a una entidad de carácter privado (...)

 


Sala Plena

 

AUTO 1875 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5999

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

Aclaración previa

 

En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta corporación, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar es que se hace referencia a la historia clínica y contiene información relativa a la salud de la persona involucrada y de su hijo no nacido. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.

 

Además, se ordenará a la Secretaría General de la corporación anonimizar cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de las partes.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 31 de mayo de 2024, Clara, Juan, Armando, Alejandro y Ángela, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nueva EPS con el fin de obtener la reparación del daño causado por el fallecimiento de Yurani[1]. Solicitaron como pretensiones: (i) que se declare que la Nueva EPS es responsable por los daños materiales y morales ocasionados por la ocurrencia de la muerte de la señora Yurani y de su hijo no nacido y, como consecuencia de lo anterior, (ii) a título de condena se reconozca el pago de: (a) lucro cesante pasado o consolidado y lucro cesante futuro, conforme a las tablas de esperanza de vida; (b) perjuicios morales causados a sus padres, esposo e hijos; (c) perjuicios por daño a la vida de relación; y (d) intereses, entre otros[2].

 

2. De acuerdo con la demanda, Yurani se encontraba afiliada a la Nueva EPS antes y durante su embarazo[3] y su deceso se produjo luego de los siguientes hechos:

 

a)     El 18 de mayo de 2022 asistió a control prenatal en el Hospital Local de Rosario del Chengue, Magdalena, en el cual fue informado que su embarazo transcurría con normalidad.

 

b)    El 20 de mayo de 2022 se presentó junto con su esposo al Hospital Local de Concordia, Magdalena E.S.E., para solicitar autorización para la última ecografía. Mientras se encontraba en la sala de espera del centro hospitalario refirió dolor agudo abdominal el cual informó al personal de salud inmediatamente. Al ser examinada le indicaron que era un dolor normal por el descenso del bebé y le recetaron acetaminofén.

 

c)     Transcurrió el tiempo y ante la persistencia del dolor, el señor Armando solicitó que su esposa fuera trasladada a un centro hospitalario de mayor complejidad para que pudiera ser adecuadamente atendida. Dicho traslado ocurrió alrededor de las 3 de la tarde hacia el Hospital Local Santander Herrera de Pivijay, Magdalena E.S.E., lugar en el que fue examinada y se encontró una hemorragia interna severa por lo cual fue necesario practicarle una cesárea de urgencia resultado de la cual el bebé nació muerto.

 

d)    Ante la gravedad del estado de salud de la señora Yurani fue trasladada nuevamente el 21 de mayo de 2022, esta vez a la Clínica Reina Catalina de Barranquilla en donde finalmente murió.

 

3.  La demanda correspondió al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Pivijay. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 2 de junio de 2024[4] declaró la falta de competencia para resolver el asunto, al considerar que no obstante la demanda estaba dirigida únicamente contra la Nueva EPS, el deceso de la señora Yurani pudo producirse por negligencia o fallas en la atención médica prestada por el Hospital Local de La Concordia E.S.E., el Hospital Local Santander Herrera de Pivijay E.S.E. y el puesto de salud Rosario Chengue de La Concordia, entidades que ostentan la calidad de instituciones públicas. En virtud de lo anterior, el conocimiento del asunto debía recaer en los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.

4. Se repartió el proceso al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta quien mediante Auto del 12 de septiembre de 2024[5] propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y envió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que la demanda no se dirige en contra de ninguna entidad pública sino exclusivamente en contra de una entidad privada como lo es la Nueva EPS. De ahí que, el conocimiento del asunto debe ser definido por la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 de la Ley 270 de 1996, la cual indica que corresponde a la jurisdicción ordinaria cualquier asunto que no esté atribuido a otra jurisdicción. Por lo anterior, estimó que los procesos de responsabilidad extracontractual deben ser asignados para su resolución a los jueces de la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente consideró el despacho que en el caso concreto, los hechos no se ajustan a ninguno de los escenarios en los cuales debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: a) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas o c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.

 

5. El 18 de octubre de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 22 del mismo mes y año, el expediente ingresó al despacho[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

7. Esta corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9], (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8. En el asunto objeto de estudio se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos: (i) el conflicto se suscita entre del autoridades que hacen parte de dos jurisdicciones diferentes, el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Pivijay perteneciente a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) el objeto del litigio es la demanda de reparación directa interpuesta por los padres, hijos y esposo de la señora Yurani por considerar que su muerte fue consecuencia de la negligencia y falla en el servicio de salud prestado por Nueva EPS y (iii) las dos autoridades sustentaron su declaración de falta de jurisdicción en fundamentos legales y jurisprudenciales (ver párr. 3 y 4 supra).

 

2. Las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo

 

9. Reiteración del Auto 646 de 2021[11] En esa providencia, la Sala Plena estableció que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica se determina a partir de (i) el criterio orgánico[12] y (ii) el criterio de conexidad o fuero de atracción[13]. Para generar mayor claridad, en dicha providencia se incluyó un cuadro para explicar las reglas jurisprudenciales aplicables en estos casos, el cual se sintetiza a continuación: 

 

Criterio

Descripción

Orgánico

Este factor atribuye el conocimiento del asunto a partir de la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico y que, presuntamente, originó el daño. En efecto, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. En cambio, si la entidad demandada es pública, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. Esta conclusión se soporta en lo siguiente: (i) la cláusula de competencia residual de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 15 del CGP; (ii) los artículos 17, 18 y 20 ibidem, según los cuales, “los jueces civiles son competentes para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa”; y (iii) la cláusula de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 104.1 del CPACA, en materia de procesos de responsabilidad extracontractual del Estado[14].

Factor de conexidad o fuero de atracción

El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que éstas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público, por lo cual dicha jurisdicción ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros En el Auto 646 de 2021 esta corporación precisó que el fuero de atracción no opera de forma automática, de suerte que, para que esta figura aplique, es necesario verificar que “(a) [l]os hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos. (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas. (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”[15]. (énfasis por fuera del texto original).

Factor objetivo

En el Auto 1161 de 2021, el factor objetivo de competencia se definió como aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía”[16]. Este factor de atribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones tiene como finalidad resaltar la especialidad de la materia objeto de controversia, como sucede con los procesos derivados de la responsabilidad médica. El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) excluye del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, los procesos de responsabilidad médica[17]. Por su parte, de acuerdo con los artículos 15, 17, 18, 19 y 20 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la llamada a conocer los procesos de responsabilidad médica “de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”, con la excepción de que se trate de una demanda contra entidades públicas o un proceso en el que concurran estas en forma conjunta con particulares, en cuyo caso aplicará el denominado fuero de atracción en los términos previamente descritos.

 

10. La providencia referida ha sido reiterada en varias ocasiones, por ejemplo, en los autos 201 y 720 de 2022, 913, 1368, 2130, 2713 de 2023, entre otros. Aquellas decisiones han asignado la competencia de los respectivos asuntos al estudiar el criterio orgánico y, en algunas ocasiones, al analizar el factor de conexidad o fuero de atracción, cuando existen múltiples demandadas.

 

3. Caso concreto

 

11. Se hace necesario estudiar la naturaleza jurídica de la Nueva EPS para el análisis del factor orgánico, máxime cuando es la única demandada. La Nueva EPS es una sociedad anónima constituida mediante la escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, como entidad promotora de salud del régimen contributivo[18] y subsidiado[19]. Aquella tiene como misión asegurar y gestionar la protección integral de la salud a sus afiliados[20]. De igual manera, respecto de su constitución en relación con el capital social, se dijo que “a pesar de haber surgido como una empresa 100% privada ya que sus socios originarios fueron solamente las cajas de compensación familiar, debe ser considerada de manera distinta, ya que con el ingreso de POSITIVA Seguros S.A. como socio que adquirió el 50% menos una acción del capital social de la Nueva EPS, la sociedad fue infundida con recursos del Estado que se dedicaron a la prestación del servicio de salud por expresa autorización de la Ley 1151 de 2007”[21]. En atención a lo anterior, se entiende que la demandada es una sociedad de economía mixta, en atención a que en su composición de capital concurren recursos de carácter privado y público. Sin embargo, aquella no es una entidad pública sino privada en atención a que su capital público no es superior al 50%, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA. 

 

12. Criterio orgánico de competencia. En el asunto sub examine, la demanda se dirige contra una entidad privada, a la que se le imputa la responsabilidad por la muerte de la señora Yurani por falla en el servicio. Al determinar que Nueva EPS es una entidad privada, a pesar de que cuente con capital del Estado, queda establecido entonces que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del asunto. En el presente caso no se hace necesario el examen sobre los requisitos para activar el fuero de atracción toda vez que la demanda de reparación directa fue dirigida únicamente contra una entidad privada.

 

13.  La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Pivijay es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 646 de 2021 que ahora se reitera. Lo anterior, en virtud del criterio orgánico, en razón a que: (i) la demanda se dirige exclusivamente contra la Nueva EPS; (ii) la entidad demandada es una entidad de carácter privado y (iii) la parte accionante no enunció en su escrito de demanda a otra entidad de carácter público o privado como parte de la parte pasiva. 

 

14. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica cuando se demande únicamente a una entidad de carácter privado[22].

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Pivijay es competente para conocer la demanda de reparación directa presentada por Clara, Juan, Armando, Alejandro y Ángela en contra de la Nueva EPS.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5999 al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Pivijay, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta y a los interesados.

 

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital.  03Demandapdf.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital. 05AutoOrdenaRemisiónJzgdosAdminpdf. 

[5] Expediente digital. 04AutoConflictoCompetenciapdf.

[6] Expediente digital. 03CJU-5999 Constancia de Repartopdf. 

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018; 328 de 2019; 452 de 2019 y 041 de 2021.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Corte Constitucional, Auto 646 de 2021.

[12]  Frente a esto indicó que: “El criterio orgánico es el factor de co1mpetencia que atribuye el conocimiento de un caso en función de la naturaleza jurídica -privada o pública- de la parte demandada. Así, con el propósito de determinar la jurisdicción competente para conocer los procesos de responsabilidad médica, el juez debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico que presuntamente dio origen al daño que se reclama.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2007, radicado: 66001233100020030016701(25619), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, rad. 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

[13] Al respecto señaló que “[…]El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa […], [en los casos en que se presenta la demanda] “de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria”. […] Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos.”

[14] Corte Constitucional, Auto 1530 de 2023.

[15] Véase los autos 646, 647, 928, 1074, 1154, 1176 de 2021, 201, 702, 1039 de 2022 y 425, 1530 y 2713 de 2023 de la Corte Constitucional. Conviene precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado se había pronunciado previamente sobre la figura del fuero de atracción. Al respecto, véase, entre otras, las siguientes sentencias: (i) providencia del 19 de mayo de 2005. Rad.: 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP). Actora: Nancy Mariela Palacio Rubio. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; (ii) providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Actor: Juan Pablo Ariza Marín y otros. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y (iii) providencia del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Actor: Edul Jairo Rubiano Barrero. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2014.

[17] Este punto fue aclarado en el Auto 928 de 2021 y reiterado en el Auto 1161 de 2021.

[18] Mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

[19] Mediante la Resolución No. 01664 del 17 de diciembre de 2015 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

[20] La información respecto de la naturaleza de la sociedad se puede ver en el siguiente link: https://www.nuevaeps.com.co/quienes-somos.

[21] Extracto tomado del Concepto 128641 del 25 de abril de 2019, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

[22] Corte Constitucional, Auto 646 de 2021.