A1878-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1878/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1878 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-6006

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 036 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 007 Civil Municipal de Medellín

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.     Hechos. A través de su apoderada judicial, la señora Rosalba Echeverri Zapata presentó una demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° 2016060072281, mediante la cual se reliquidó su pensión de jubilación, y que se ordenara la reliquidación de dicha pensión incluyendo todos los factores salariales. El Juzgado 036 Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda mediante providencia del 6 de noviembre de 2019, con lo cual condenó en costas la señora Rosalba Echeverri Zapata.[1]

 

2.     En contra de la anterior providencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 24 de junio 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En esa providencia se resolvió confirmar la decisión de primera instancia y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.[2]

 

3.     El 19 de mayo de 2022, el Juzgado 036 Administrativo del Circuito de Medellín aprobó la liquidación en costas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.[3] Como consecuencia de lo expuesto, la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del FOMAG presentó “Solicitud de ejecución de providencia judicial - Costas” ante el mismo Juzgado 036 Administrativo del Circuito de Medellín, contra la señora Rosalba Echeverri Zapata, para que se librara mandamiento de pago en contra de esta última por (i) el valor de las costas procesales liquidadas y aprobadas mediante providencia del 19 de mayo de 2022, y (ii) por los intereses de mora sobre la suma anterior.[4] Asimismo, FIDUPREVISORA solicitó la práctica de medidas cautelares en contra de la señora Rosalba Echeverri Zapata, particularmente, el embargo de productos financieros, mesada pensional, porcentaje del salario, primas, cesantías y bienes que se encontraran registrados en la página de Superintendencia de Notariado y Registro.[5]

 

4.     El Juzgado 036 Administrativo del Circuito de Medellín, declaró su falta de competencia. Mediante Auto del 9 de junio de 2022, el Juzgado de la referencia declaró su falta de jurisdicción para conocer y tramitar la demanda ejecutiva y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín (reparto). Argumentó que según el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a particulares.[6]

 

5.                  El Juzgado 007 Civil Municipal de Medellín, declaró su falta de competencia. Esta autoridad judicial mediante auto del 22 de septiembre de 2022 resolvió rechazar la demanda ejecutiva al encontrar que no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia y el auto que aprueba la liquidación de las costas.[7] La decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la apoderada judicial de FIDUPREVISORA, quien manifestó que el asunto versaba sobre una solicitud de ejecución a continuación de un proceso judicial decidido por un juez administrativo. En ese sentido, expresó que, conforme al artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, la ejecución de las providencias judiciales se debe realizar por medio de solicitud, sin especificar formalidad o requisito alguno.[8] Mediante Auto del 20 de septiembre de 2024, el Juzgado de la referencia resolvió el recurso de reposición declarando su falta de competencia para tramitar el asunto y promoviendo conflicto negativo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional.

 

6.                  Fundamentó su decisión en el factor de conexidad y las reglas para librar mandamiento de pago con base en las decisiones adoptadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011. Asimismo, hizo referencia al artículo 306 del Código General del Proceso contenido en la Ley 1564 de 2012, relativo a la ejecución de sentencias ejecutoriadas ante el juez del conocimiento y el proceso ejecutivo realizado dentro del mismo expediente en el que fueron dictadas estas últimas. Finalmente, adujo que la Corte Constitucional en los Autos 509 de 2023 y 1495 de 2023 estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[9]

 

7.                  El 11 de octubre de 2024, el asunto de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional.[10] Mediante sesión virtual del 18 de octubre de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 22 del mismo mes y año.[11]

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1.     Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Reiteración de la Auto 155 de 2019

 

9.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[14] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[15]

 

 

3.     La competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condena en costas impuestas por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a particulares. Reiteración de los Autos 008 de 2022 y 1044 de 2023

 

10.             En el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Florencia y el Juzgado 002 Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de una demanda presentada por parte de un particular contra el Instituto Nacional de Vías con el fin de obtener el resarcimiento de los daños sufridos con ocasión del fallecimiento de unas personas en un accidente de tránsito. El juez de primera instancia del proceso accedió a las pretensiones y en segunda instancia se reconoció una indemnización a favor de los demandantes. Posteriormente, los actores formularon una solicitud de ejecución ante el juzgado de primera instancia, con el fin de que se librara mandamiento de pago para obtener lo dispuesto por el respectivo juez. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional consideró que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa y dictadas por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento.”[16]

 

11.             Posteriormente, por medio del Auto 1044 de 2023, la Sala Plena conoció un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. En ese caso el apoderado del Ministerio de Educación Nacional y del FOMAG presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial ante el Juzgado 003 Administrativo de Neiva en contra de un particular. Según la parte demandante, el Juzgado 003 Administrativo de Neiva por medio de sentencia del 5 de diciembre de 2019, absolvió a la entidad de las pretensiones propuestas por el particular dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra aquella y lo condenó en costas; no obstante, el particular no había cumplido la obligación de pagar la condena en costas consignada en la sentencia. En dicha oportunidad, la Corte reiteró las consideraciones y la regla fijada en el Auto 008 de 2022, al considerar que “cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, el juez de conocimiento es el competente para conocer de la solicitud, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado.”[17]

 

12.             Regla de decisión. Reiteración Autos 008 de 2022 y 1044 de 2023. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, con independencia del sujeto ejecutado, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.”

 

 

4.     Caso concreto

 

13.             La Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir el proceso ejecutivo presentado por FIDUPREVISORA, en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, contra la señora Echeverri Zapata, recae en el Juzgado 036 Administrativo del Circuito de Medellín. Esto se fundamenta en la aplicación de la regla establecida en el Auto 008 de 2022, dado que el caso presenta características similares con el analizado en ese auto.

 

14.             En efecto, el caso bajo estudio se refiere a una solicitud de ejecución de una providencia judicial dictada por el Juzgado 036 Administrativo del Circuito de Medellín en la cual no solo se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento formuladas por la señora Echeverri Zapata, sino que además se le condenó al pago de costas procesales a favor de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG. Dado que la señora Echeverri Zapata no canceló dichas costas, se presentó la solicitud de ejecución para obtener su pago dentro del mismo proceso en que se ordenó este. En consecuencia, la competencia para conocer este asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación.

 

15.             En consecuencia, se procederá a remitir el expediente CJU-6006 al Juzgado 036 Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 036 Administrativo del Circuito de Medellín, y el Juzgado 007 Civil Municipal de Medellín en el sentido de DECLARAR que, el Juzgado 036 Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6006 al Juzgado 036 Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-6006, documento digital “12SentenciaPrimeraInstanciapdf”

[2] Expediente CJU-6006, documento digital “13SentenciaSegundaInstanciapdf”

[3] Expediente CJU-6006, documento digital “16AutoApruebaCostaspdf”

[4] Expediente CJU-6006, documento digital “07SolicitudEjecucionpdf”

[5] Expediente CJU-6006, documento digital “009MEDIDAS CAUTELARES_05001333303620190015700pdf”

[6] Expediente CJU-6006, documento digital “17AutoRemiteCompetenciaJurisdiccionalpdf”

[7] Expediente CJU-6006, documento digital “26AutoRechazaDemanda2022-00639pdf”

[8] Expediente CJU-6006, documento digital “27Recursospdf”

[9] Expediente CJU-6006, documento digital “31AutoResuelveReposicion2022-00639pdf”

[10] Expediente digital CJU-6006, documento digital “02CJU-6006 Correo Remisoriopdf”

[11] Expediente digital CJU-6006, documento digital “03CJU-6006 Constancia de Repartopdf”

[12] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[15] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[16] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.

[17] Corte Constitucional, Auto 1044 de 2023.