TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1880/24
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Abstenerse de decidir por desistimiento del accionante
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Principio perpetuatio jurisdictionis
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1880 de 2024
Referencia: ICC-4801
Asunto: Aparente conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
Aclaración previa
De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte Constitucional podrá determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o información que permita identificar a las partes. Debido a que en este caso se alegan circunstancias relacionadas con la seguridad personal del accionante, este auto se registrará en dos archivos: uno con su nombre real, que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes, y otra versión que lo reemplaza por el nombre Omar, para efectos de la comunicación pública que corresponda.
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Primera acción de tutela[1]. El 15 de agosto de 2024, Omar presentó acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP) con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal. Lo anterior, con fundamento en que, como concejal del municipio de Sabanalarga, denunció amenazas contra su vida, motivo por el cual la UNP le concedió unas medidas de protección que luego redujo[2].
2. Admisión y sentencia. El 16 de agosto de 2024, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela. Luego, el 29 de agosto de 2024, la misma autoridad judicial negó el amparo solicitado por el accionante[3]. Fundamentó su decisión en que este no aportó ningún medio de prueba frente a la evaluación que hizo la UNP de su riesgo.
3. Desistimiento de la acción de tutela. El mismo 29 de agosto de 2024, antes de la notificación de la sentencia anteriormente reseñada, a las 5:55 y 5:58 p.m., el accionante solicitó el “desistimiento o retiro” de la acción de tutela. Una vez recibida la solicitud, mediante auto del 30 de agosto de 2024, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla aceptó la solicitud de desistimiento presentada por el accionante, en virtud de lo preceptuado en el artículo 26[4] del Decreto 2591 de 1991[5]. A pesar de aceptar el desistimiento y de lo dispuesto por la norma anteriormente reseñada, el juzgado no ordenó específicamente archivar el expediente.
4. A través de auto del 11 de septiembre de 2024, dejó sin efecto las decisiones del 30 de agosto. Además, ordenó notificar la sentencia del 29 de agosto de 2024[6].
5. Segunda acción de tutela. El 30 de agosto de 2024[7], Omar presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior- UNP[8]. Expuso que fue elegido concejal de Sabanalarga, Atlántico, para el periodo 2016-2020. En el año 2017 recibió amenazas, ante lo cual obtuvo medidas de protección por parte de la UNP. No obstante, en el año 2024 la entidad antes mencionada decidió reducir las medidas de protección[9]. En consecuencia, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal[10].
6. Admisión de la tutela. El 30 de agosto de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, admitió la acción de tutela. Además, como medida provisional ordenó a la UNP mantener el esquema de seguridad que gozaba el accionante antes del ajuste.
7. Declaraciones de falta de competencia. En auto del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, remitió la acción de tutela al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. La autoridad judicial consideró que el asunto debía remitirse a dicho juzgado en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha autoridad emitió sentencia dentro del proceso de tutela con radicado No. 080013333001202400XXXX. No obstante, antes de que fuera notificada la providencia, el accionante presentó desistimiento y retiro de la demanda. Por tal razón, el juzgado de Sabanalarga consideró que existían dos acciones de tutela paralelas, en virtud de que la autoridad judicial de lo contencioso administrativo trabó la litis antes de que se repartiera la tutela en su despacho[11].
8. El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla devolvió la tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. La autoridad judicial indicó que el juzgado penal ya había asumido la tutela, por lo cual, bajo el mismo principio de perpetuatio jurisdictionis debería seguir asumiendo el conocimiento de la tutela ya que “no es una tutela masiva, menos su acumulación cuando del expediente que se remite se observa con toda nitidez que este juzgado, dictó sentencia y aceptó el desistimiento de las pretensiones”[12]. En virtud de lo anterior, consideró que no se podía proponer un conflicto negativo de competencia “menos aparente cuando la misma Corte Constitucional dispone de manera reiterada, que cuando ya se conoce de una tutela, no se puede remitir a otro juzgado, menos cuando este juzgado, se recalca, desistió de la tutela sin haberse dado la oportunidad para su notificación”[13].
9. Una vez comunicada la anterior determinación, mediante providencia del 10 de septiembre de 2024 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, decidió plantear conflicto con el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Consideró que en el proceso tramitado por el juzgado administrativo no procedía la figura del desistimiento porque (i) la sentencia ya se había notificado a la parte accionada y (ii) los memoriales de desistimiento fueron enviados después de que se firmara la sentencia. No obstante, de aceptarse el desistimiento, estimó que existía un proceso por definir[14] que estaba en cabeza del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
10. En consecuencia, consideró que existe un debate en torno a la afectación del principio de perpetuatio jurisdictionis, pues el demandante radicó una tutela idéntica a la ya desistida ante otra oficina de reparto. Por lo cual, consideró que la competencia radica en el despacho que conoció inicialmente de la acción tutela, ya que a pesar de que emitió sentencia, el juzgado tomó la determinación de aceptar el desistimiento “por lo que debe asimilarse la decisión a una forma de decisión de una excepción previa”. Por tanto, estimó que ante tal decisión el juzgado administrativo no definió el asunto de fondo. Por ello, la competencia quedó radicada en su despacho.
11. El 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, remitió el conflicto a la Corte Constitucional.
12. En sesión de Sala Plena del 18 de septiembre de 2024 fue repartido el asunto al magistrado sustanciador y el expediente ingresó al despacho el 19 de septiembre siguiente.
13. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para resolver los conflictos de competencia en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la competente para resolverlos[15]. Por ello, en este caso la Corte Constitucional asumirá el conocimiento del presente asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para el efecto, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común[16] y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[17].
14. Requisitos para suscitar un conflicto de competencia en materia de tutela. Para que se suscite un verdadero conflicto las autoridades judiciales concernidas deben argumentar su falta de competencia en alguno de los factores reseñados anteriormente. Solo alguno de estos factores constituye un fundamento para que la Corte Constitucional dirima el conflicto sometido a su consideración. Es decir, que para que se suscite un verdadero conflicto es necesario que (i) ambas autoridades manifiesten las razones de su negativa para asumir el trámite de tutela y (ii) fundamenten su decisión en alguno de los criterios ya definidos por esta Corporación.
15. En este caso no se configuró un conflicto de competencia. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, remitió a la Corte Constitucional el asunto debido a que en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 20240007100 encontró que a pesar de que el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla había emitido una sentencia en el proceso de tutela, con radicado No. 20240016400, en el que se había planteado idéntica controversia a la sometida a su conocimiento, seguía existiendo un trámite en curso porque se aceptó el desistimiento de la misma y no se profirió una decisión de fondo. En tal virtud, consideró que existían dos tutelas paralelas con idéntico sentido. Así las cosas, estimó que la tutela debía ser asumida por la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, ya que la competencia sobre el asunto estaba en su cabeza.
16. Por su parte, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla devolvió la tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico devolvió el expediente al juzgado penal al considerar por principio de perpetuatio jurisdictionis el conocimiento del asunto le correspondía a aquel juzgado. Además, consideró que no podía plantearse un conflicto negativo de competencia con base en el aludido principio.
17. Examinadas las actuaciones, la Sala Plena considera que en este caso no se configuró un conflicto de competencia. Al respecto, ni el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico ni el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla argumentaron en el presente asunto su falta de competencia por alguno de los factores señalados en el Decreto 2591 de 1991. En este sentido, no existe un sustento válido por parte de dichas autoridades para sustentar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela.
18. Adicionalmente, frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, esta Corte considera que su decisión tampoco se basó en los criterios legales y jurisprudenciales para separarse del conocimiento de la acción de tutela. En efecto, su razón para sustraerse de asumir la competencia consistió en invocar el principio de perpetuatio jurisdictionis, debido a que el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla ya había conocido de una acción de tutela idéntica, que estaba pendiente de resolverse.
19. En este sentido, para la Sala si el despacho que remitió el expediente a esta Corte consideraba que el asunto decidido por el juzgado administrativo era idéntico al que le correspondía resolver, debió haber valorado dicha situación al momento de decidir sobre el caso concreto, pues como juez natural del asunto le corresponde evaluar los efectos que podría tener la providencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla al momento de resolver el aludido proceso de tutela. Además de lo anterior, la Sala considera que la aplicación del principio perpetuatio juridictionis no es un argumento que autorice al juez constitucional para desprenderse de la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela, pues además, no se tiene certeza de las razones que llevaron al accionante a desistir del primer proceso de tutela[18].
20. Nótese además, que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sabanalarga estimó que se presentaban dos acciones de tutela, otorgando un alcance que, al menos, no resulta compatible con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues en todo caso, de conformidad con dicha norma, una vez aceptado el desistimiento se archiva el expediente. En este sentido, no es claro cómo argumentando que se había presentado un desistimiento que había sido aceptado, aquella autoridad judicial consideró que existía otro proceso aún por definir.
21. Ahora bien, el 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla dejó sin efectos la providencia por medio de la cual aceptó la solicitud de desistimiento presentada por el accionante. En consecuencia, ordenó notificar la sentencia 29 de agosto de 2024, adoptando una decisión de fondo, en primera instancia, respecto del proceso de tutela con radicado No. 202400XXXX. Dicha situación, debe ser valorada por el juzgado penal en el trámite de la acción de tutela con radicado 2024000XXXX.
22. Decisión de la Sala Plena. Debido a que las autoridades judiciales no expusieron razones suficientes sustentadas en los términos del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional evidencia que no existe un conflicto de competencia y, por tanto, (i) se abstendrá de resolverlo; (ii) se devolverá el expediente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, para que adopte las determinaciones a que haya lugar con respecto a la acción de tutela con radicado 2024000XXXX. En su valoración, deberá tener en consideración lo ocurrido en la acción de tutela con radicado No. 2024001XXXX. Además, (iii) se le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de suscitar aparentes conflictos de competencia, según lo expuesto en precedencia.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente ICC- 4801 al Juzgado 1º Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, para que adopte las determinaciones a que haya lugar con respecto a la acción de tutela con radicado 2024000XXXX. En su valoración, deberá tener en consideración lo ocurrido en la acción de tutela con radicado No. 202400XXXX.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 1º Penal del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, que en lo sucesivo se abstenga de suscitar aparentes conflictos de competencia de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] A esta tutela se le asignó el radicado No. 0800133330012024001XXX.
[2] Mediante Resolución No. DGRP00XXXX conformada en la Resolución No. DGRP00XXX.
[3] Providencia que fue firmada electrónicamente.
[4] Artículo 26. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. // El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. // Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.
[5] En concreto, la autoridad judicial dispuso “PRIMERO: ACEPTAR solicitud de desistimiento del trámite de la acción de tutela identificada con radicación 08-001-33-33-001-2024-00XXX-XX, adelantada en este despacho judicial, en la que funge como accionante el señor OMAR y como accionada la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, conforme lo señalado en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO: REGISTRESE la presente providencia, en el sistema de justicia TYBA y NOTIFIQUESE esta decisión, a las partes y al MINISTERIO PUBLICO.”
[6] La Sentencia del 29 de agosto de 2024 fue notificada el 11 de septiembre de ese mismo año.
[7] Expediente digital ICC-4801. Archivo “01ActaReparto.pdf”.
[8] Expediente digital ICC-4801. Archivo “02tutelayAnexos.pdf”.
[9] Resolución DGRP 003229 DE 2024. Expediente digital ICC-4801. Archivo “02tutelayAnexos.pdf”. Folio 47
[10] A esta tutela se le asignó el radicado No. 0863831040012024000XXXX.
[11] Id. Folio 1.
[12] Auto del 9 de septiembre de 2024.
[13] Ibidem.
[14] Bajo el radicado No. 0800133330012024001XXXX.
[15] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[16] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[17] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[18] Sobre el desistimiento por cumplimiento ver el Auto 235 de 2007.