A1890-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1890/24

 

IMPEDIMENTOS-Mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia

 

REVISION DE ACCIONES DE TUTELA-Causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Participación en la adopción de la providencia que se cuestiona

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1890 DE 2024

 

Expediente T-8.914.373

 

Referencia: acción de tutela de William Esteban Gómez Molina contra la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para este asunto por los magistrados Natalia Ángel Cabo, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, y los conjueces Mónica Cifuentes Osorio, Clara María González Zabala, Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Mauricio Fajardo Gómez, Julio Andrés Ossa Santamaría y Jaime Humberto Tobar Ordóñez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, se pronuncia respecto de los impedimentos manifestados por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger, Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas dentro del trámite de revisión del proceso de tutela de William Esteban Gómez Molina contra esta Corporación[1].

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.       El 19 de abril de 2022, el señor William Esteban Gómez Molina interpuso acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Constitucional. Según el accionante, esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda de inconstitucionalidad que interpuso contra los artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020, “[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, dentro del expediente D-14.404. Dentro de dicha actuación, la Sala Plena de esta Corporación profirió las siguientes providencias, contra las cuales el accionante dirigió el amparo:

 

(i)   Auto 895 del 3 de noviembre de 2021, mediante el cual se rechazó el recurso de súplica que el señor Gómez Molina interpuso contra el auto del magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo en el que, a su vez, se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el accionante; y

 

(ii) Auto 099 del 2 de febrero de 2022, en el que se rechazó la solicitud de nulidad que el señor Gómez Molina formuló en contra del Auto 895 de 2021 que rechazó el recurso de súplica.

 

2.       El actor solicitó que, como consecuencia del efectivo restablecimiento de sus garantías fundamentales, se ordene a la Corte Constitucional estudiar el recurso de súplica bajo las normas aplicables, y se le prevenga para que, a futuro, se ciña a los parámetros previstos en los artículos 40.6 y 241 de la Carta, así como en el Decreto Ley 2067 de 1991, al momento de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad.

 

3.       El conocimiento de la acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia del 27 de abril de 2022, negó el amparo solicitado. En fallo del 21 de junio siguiente, la Sala de Casación Penal de la misma Corporación confirmó la sentencia de tutela de primera instancia, y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

4.       En la Corte Constitucional, el proceso de tutela se radicó bajo el número T-8.914.373 y entró en el rango de expedientes que le correspondió estudiar a la Sala de Selección número 9 de 2022. En audiencia del 27 de septiembre de dicho año, los magistrados integrantes de la referida Sala[2] manifestaron su impedimento para decidir sobre la eventual selección del expediente, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque participaron en la adopción de las decisiones cuestionadas a través del amparo. En consecuencia, los magistrados de la Sala de Selección número 9 de 2022 remitieron los impedimentos a la Sala de Selección número 10 de 2022 para que esta se pronunciara al respecto.

 

5.       Mediante auto del 28 de octubre de 2022, los magistrados de la Sala de Selección número 10 de 2022[3] manifestaron igualmente su impedimento para decidir sobre la eventual selección del expediente, también con sustento en el numeral 6 el artículo 56 del CPP, y remitieron la actuación a la Sala Plena de esta Corporación. Esta última, en sesión del 30 de noviembre de 2022, resolvió no aceptar los impedimentos y, en consecuencia, devolvió el expediente a la Sala de Selección número 9 de 2022 para que se pronunciara sobre la selección o no del expediente.

 

6.         En auto el 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección número 9 de 2022 escogió el expediente T-8.914.373 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991[4], y lo asignó por reparto a la Sala Sexta de Revisión integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger.

 

7.       El 22 de noviembre y el 30 de noviembre de 2023, respectivamente, el magistrado Lizarazo Ocampo y la magistrada Pardo Schlesinger manifestaron por separado su impedimento para conocer del asunto con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 56 del CPP, debido a que participaron en la adopción del auto que rechazó el recurso de súplica, así como en la decisión que rechazó la solicitud de nulidad que el actor formuló en contra de esta última determinación. La magistrada Pardo Schlesinger también señaló que, como presidenta de la Corte Constitucional, le correspondió contestar la presente acción de tutela.

 

8.       Los mencionados impedimentos se sometieron a consideración de la Sala Plena en sesión del 5 de diciembre de 2023. En esa sesión, los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, José Fernando Reyes Cuartas y Jorge Enrique Ibáñez Najar también manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto de conformidad con el numeral 6 del artículo 56 del CPP, pues suscribieron las decisiones cuestionadas a través del amparo (Autos 895 de 2021 y 099 de 2022)[5]. En consecuencia, se dispuso el nombramiento de conjueces para integrar la Sala Plena y resolver los impedimentos manifestados[6].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

9.       De conformidad con lo previsto en los artículos 27 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 99 del Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos manifestados por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger, Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas dentro de la actuación de la referencia.

 

10.   La manifestación de impedimento es un mecanismo a través del cual el funcionario judicial solicita ser apartado del conocimiento de determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las circunstancias previa y taxativamente definidas en la ley, que podría comprometer su independencia e imparcialidad[7]. Para el proceso de tutela aplican las causales de impedimento previstas en el CPP, por expresa remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional ha precisado que los impedimentos son taxativos y pueden ser de dos clases: (i) objetivas, cuando la sola ocurrencia del supuesto fáctico previsto en la norma configura el impedimento; y (ii) subjetivas, “en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”[8].

 

11.   El artículo 56.6 del CPP establece como supuestos que dan lugar al impedimento que “el funcionario haya ditado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”. Son dos situaciones distintas. Por una parte el haber proferido la decisión cuestionada a través del amparo es un supuesto objetivo que configura el impedimento[9]. Cuando se trata de decisiones colectivas proferidas por un cuerpo colegiado, el impedimento que contempla la norma se configura por la participaron en la adopción de la providencia, y no por el solo hecho de hacer parte de la corporación judicial de donde esta provino. Por otra parte, la participación dentro del proceso es una circunstancia subjetiva, en tanto impone valorar si dicha participación tiene la potencialidad de comprometer la imparcialidad del funcionario judicial[10].

 

12.   En el presente caso los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger, Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas se encuentran impedidos para conocer del asunto ya que, como integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional, participaron en la adopción de una o las dos providencias que el señor Gómez Molina cuestiona a través de la acción de tutela. En efecto, con excepción del magistrado Reyes Cuartas, quien se encontraba ausente con permiso, todos los magistrados que manifestaron impedimento suscribieron el auto 895 de 2021, que rechazó el recurso de súplica presentado por el accionante dentro del expediente D-14.404. Por su parte, todos los magistrados que manifestaron impedimento suscribieron el auto 099 de 2022 que, a su vez, rechazó la solicitud de nulidad que el actor formuló en contra del auto 895 de 2021.

 

13.   En tales circunstancias, es claro que los magistrados participaron en la decisión de una (para el caso del magistrado Reyes Cuartas) o de las dos (para los demás magistrados) providencias que el señor Gómez Molina acusa de vulnerar sus derechos fundamentales. Por consiguiente, se configura la ya referida causal de impedimento prevista en el artículo 56.6 del CPP.

 

14.   Adicionalmente, respecto de la magistrada Pardo Schlesinger también se configura la causal mencionada por el hecho de haber participado dentro del proceso. Esto, debido a que, como presidenta de la Corporación, la magistrada Pardo Schlesinger intervino en el presente trámite para contestar la acción de tutela presentada por el señor Gómez Molina. En este caso la contestación de la tutela como representante de la entidad accionada configuró una participación relevante y trascendente puesto que en ella la magistrada asumió una postura sobre la procedencia de la acción de tutela que ahora debe revisar la Corte.

 

15.   Al respecto, el artículo 8 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[11] establece que el presidente de la Corporación ejerce la representación de esta última ante las demás ramas, órganos y autoridades del poder público. En virtud de esa atribución, la entonces presidenta de la Corte solicitó se “declarara la improcedencia de la petición de amparo invocada, pues la tutela no fue diseñada para iniciar un nuevo trámite de control de constitucional[idad]”[12]. Así, es claro que la magistrada Pardo Schlesinger intervino en el presente proceso al contestar la acción de tutela en representación de la Corporación accionada, y solicitar al juez de tutela de primera instancia declarar su improcedencia.

 

16.   En suma, los impedimentos presentados durante el presente trámite, y que se aceptarán por resultar fundados, son los siguientes:

 

Magistrado

Causal

Fundamento

Paola Andrea Meneses Mosquera

Art. 56.6 CPP

(haber dictado la providencia de cuya revisión se trata)

 

Suscribieron los autos 895/2021 y 099/2022, cuestionados a través de la acción de tutela.

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Antonio José Lizarazo Ocampo

José Fernando Reyes Cuartas

Suscribió el auto 099/2022, cuestionado a través de la acción de tutela.

Cristina Pardo Schlesinger

Art. 56.6 CPP

(haber dictado la providencia de cuya revisión se trata y haber participado dentro del proceso)

 

Suscribió los autos 895/2021 y 099/2022, cuestionados a través de la acción de tutela, y como presidenta de la Corte Constitucional contestó la acción de tutela dentro del presente trámite.

 

17.   Como quiera que la configuración de los impedimentos afecta el quorum para deliberar y decidir de la Sala Sexta de Revisión, es necesario recomponer dicho órgano de decisión mediante la designación de conjueces[13]. Cabe señalar que ni la normatividad especial que rige el proceso de tutela ni el reglamento interno de esta Corporación prevén que los magistrados titulares no impedidos integren una sala de revisión ad hoc para tal efecto. Los magistrados de la Corte Constitucional ejercen las funciones que les corresponden como integrantes de la Sala Plena, de las Salas de Selección y de las Salas de Revisión a las que pertenecen. Frente a estas últimas, la competencia de tales funcionarios está actualmente determinada por el Acuerdo 02 del 5 de diciembre de 2023, que estableció la conformación de las nueve Salas de Revisión. En consecuencia, no hay norma que habilite a los magistrados titulares para conformar de Salas de Revisión distintas a las que integran por virtud de dicha norma.

 

18.   Por las razones expuestas, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 56.6 del CPP, la Corte aceptará los impedimentos de los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger, Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas, para conocer del proceso de tutela de William Esteban Gómez Molina contra la Corte Constitucional. En consecuencia, y a fin de proseguir con el trámite, se ordenará que, por Secretaría General, se sortee el nombramiento de tres conjueces para recomponer la Sala Sexta de Revisión, a la que por reparto le correspondió el conocimiento del presente asunto.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger, Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas para conocer del trámite de revisión del proceso de tutela de William Esteban Gómez Molina contra la Corte Constitucional.

 

Segundo. SEPARAR a los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger, Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas del conocimiento del proceso de tutela de William Esteban Gómez Molina contra la Corte Constitucional, en los términos de esta providencia.

 

Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que sortee el nombramiento de tres conjueces para recomponer la Sala Sexta de Revisión que conocerá del expediente T-8.914.373.

 

Cuarto. Una vez posesionados los conjueces, REMITIR el expediente T-8.914.373 a la Sala Sexta de Revisión para que se continúe con el trámite de la presente actuación.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ATEHORTUA RIOS CARLOS ALBERTO

Conjuez

 

 

 

 

CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA

Conjuez

 

 

 

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ

Conjuez

 

 

 

JULIO ANDRES OSSA SANTAMARIA

Conjuez

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Conjuez

 

 

 

MONICA CIFUENTES OSORIO

Conjuez

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Previo a la deliberación, la conjuez Clara María González Zabala manifestó su impedimento para participar en la decisión, el cual no fue aceptado por la Sala Plena.

[2] La Sala de Selección número 9 de 2022 estuvo integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas.

[3] La Sala de Selección número 10 de 2022 estuvo integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[4] Según esta norma, “[l]os casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”.

[5] En informe del 12 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a la magistrada sustanciadora que: “1. [l]os magistrados (as) Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, presentaron impedimento para participar en el expediente de la referencia. || 2. Los magistrados invocaron sus impedimentos dentro de la causal seis (6) del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en los procesos de tutela por la remisión que a dicho estatuto hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. || 3. Las razones que expusieron para considerar que dichas causales se configuraron, fueron: i) la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, en calidad de presidenta de la Corte Constitucional, dio respuesta a la acción de tutela durante el trámite de primera instancia y ii) todos los magistrados que manifestaron impedimento, por haber suscrito las providencias objeto de la controversia mediante la acción de tutela. Es decir, el recurso de súplica (Auto 895 de 2021) y en el auto que rechazó la nulidad contra el auto que resolvió la súplica (Auto 099 de 2022)”.

[6] La magistrada Diana Fajardo Rivera no estuvo presente en la sesión de Sala Plena del 5 de diciembre de 2023, razón por la cual la Sala Plena resolvió designar un conjuez en su reemplazo para la resolución del presente asunto.

[7] Auto 039 de 2010, reiterado en autos 350 de 2010 y 285 de 2021. En igual sentido, auto 073 de 2020, entre otros.

[8] Auto 073 de 2020.

[9] Auto 188A de 2005.

[10] Auto 240A de 2021.

[11] Acuerdo 2 del 22 de julio de 2015.

[12] Sentencia STL5628-2022, rad. 11001023000020220063100.

[13] La Corte ha entendido que cuando las recusaciones o impedimentos no afectan el quorum necesario para que la Sala respectiva delibere y decida sobre el asunto, no es necesaria la designación de conjueces (Autos 075 de 2020, 039 de 2021, 161 de 2021, 326 de 2021, entre otros). En consecuencia, cuando sí ocurre dicha afectación, sí es necesaria la designación de tales funcionarios.