A1891-24
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Auto A-1891/24
SOLICITUD DE CORRECCION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente y falta de legitimación del solicitante

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1891 DE 2024
Referencia: expedientes T-507.389, T-508.188 y T-507.661 acumulados
Asunto: solicitud de corrección de la Sentencia T-061 de 2002 presentada por Cesar Augusto Pinzón Correa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, procede a decidir sobre la solicitud de corrección de la Sentencia T-061 de 2002.
I. ANTECEDENTES
Sentencia cuya corrección se solicita
1. En la Sentencia T-061 de 2002[1] la Sala Quinta de Revisión revisó los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos adelantados por los señores Oscar Pacheco Trujillo, Carlos Alberto Rueda Ángel y Eulogio Carvajal Carvajal en contra de la Dirección de Tránsito e Inspección Primera de Policía y Tránsito de Bucaramanga, debido a la imposición de sanciones por la violación de normas de tránsito. De acuerdo con los accionantes, las actuaciones no garantizaron los derechos al debido proceso y a la defensa, pues durante el trámite de los procesos contravencionales no fueron notificados personalmente de la apertura del proceso contravencional, por lo que las audiencias públicas citadas fueron realizadas sin la presencia de los inculpados, de sus apoderados o de un delegado del Ministerio Público.
2. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisión confirmó los fallos de primera instancia, los cuales negaron las solicitudes de tutela. Pues, a su juicio, al entregarse la orden de comparendo, se le informa al infractor que ha iniciado una actuación administrativa en su contra y, por lo tanto, tiene el deber de presentarse para efectuar la notificación personal. Sin embargo, como eso no ocurrió, la notificación debió realizarse por estado, en virtud del artículo 179 de la Ley 600 de 2000. Si bien en dicha ocasión la Sala afirmó que la notificación se dio, equivocadamente por edicto, precisó que no toda irregularidad procesal supone una vulneración del debido proceso y que, por el contrario, los accionantes tuvieron más tiempo con la notificación efectuada para “informarse de la actuación policiva adelantada por la administración, y de paso participar en ella”[2].
3. Adicionalmente, la Sala señaló que los accionantes, en ningún momento, estuvieron dispuestos a ejercer sus derechos en el curso de los procesos contravencionales, hecho que se demuestra en el incumplimiento de la orden de citación, comunicada por medio del comparendo, y que, al ser desconocida, implico que los accionantes asumieron las consecuencias negativas que se derivaron de su inobservancia, en este caso, la imposición de las multas.
Solicitud de corrección[3]
4. El 20 de octubre de 2024, la Secretaría de esta corporación recibió “un requerimiento de corrección”[4] presentado por el señor César Augusto Pinzón Correa, para que la Corte Constitucional corrija lo señalado en la Sentencia T-061 de 2002 en relación con el proceso contravencional de tránsito, de acuerdo con lo cual este se compone de cuatro etapas: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia pública y la adopción de la decisión[5].
5. Según el solicitante, dicha comprensión del trámite contravencional es equivocada, más aún porque no debe entenderse que la orden de comparendo supone una notificación personal, pues la autoridad de tránsito no tiene funciones sancionatorias ni procesales. Además, advirtió que el formulario de comparendo único nacional no tiene espacios en los que se determine el lugar y la fecha de la audiencia pública, en caso de que el presunto infractor no acepte los cargos de infracción.
6. Por lo tanto, a su juicio, no debe entenderse que el comparendo preste mérito ejecutivo y no debe ser la base de ningún cobro, el cual requiere un proceso administrativo sancionatorio que imponga la multa, para poder constituir el título de que trata el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En consecuencia, el señor Pinzón “solicita una corrección sobre dichos pronunciamientos, porque le otorgan a una autoridad vial (operativa) funciones sancionatorias y procesales que no tiene; y se han constituido en fuentes de evasión de responsabilidades procesales, por parte de los funcionarios que si tienen esos deberes procesales, al ostentar el poder sancionador del Estado”[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Sala Sexta de Revisión es competente para resolver la presente solicitud de corrección, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso.
Sobre la corrección de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
8. Esta corporación ha señalado que, por regla general, las solicitudes de corrección no son procedentes porque “las sentencias expedidas en [el] trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables, dado que, una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, en tanto tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior, y vulneraría el principio de seguridad jurídica”[7].
9. Sin embargo, este tribunal ha accedido, de manera excepcional, a corregir algunas de sus providencias con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso que establece lo siguiente:
“CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
10. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación[8] ha establecido dos requisitos para que las solicitudes de corrección sean procedentes. Primero, legitimación, la cual se predica de las partes o sujetos vinculados al trámite que dio como resultado la sentencia cuya corrección se pretende[9], sin perjuicio de la facultad oficiosa con la que cuenta el juez para corregir sus providencias. Segundo, debe tratarse de un error aritmético o de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, contenido en la parte resolutiva de la providencia o que influya en ella[10].
Caso concreto
11. En relación con el caso concreto, para la Sala es claro que la solicitud de corrección de la Sentencia T-061 de 2002, presentada por el señor Cesar Augusto Pinzón Correa, es improcedente, puesto que no se acreditó ninguno de los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
12. En primer lugar, nótese que el solicitante en el presente asunto no fue ni parte ni vinculado en el proceso que dio como resultado la sentencia cuya corrección se pide.
13. Y, en segundo lugar, la Sala advierte que lo que el solicitante pretende que sea corregido excede el alcance propio de la corrección, porque cuestiona la interpretación realizada en la Sentencia T-061 de 2002 por la Sala Quinta de Revisión en relación con el trámite del proceso contravencional por infracciones de tránsito. En otras palabras, pone en cuestión la argumentación que la Sala desarrolló en esa oportunidad, lo cual excede, de manera evidente, el alcance establecido para la solicitud de corrección, en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso. No se trata, pues, de un error aritmético ni de un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, sino de un desacuerdo con la jurisprudencia constitucional.
14. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la solicitud de corrección no es procedente y, por lo tanto, será rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de corrección de la Sentencia T-061 de 2002, presentada por el señor Cesar Augusto Pinzón Correa.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR la presente providencia al señor Cesar Augusto Pinzón Correa, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Magistrado sustanciador Rodrigo Escobar Gil.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2002.
[3] Expediente digital. Archivo “REQUIRIMIENTO DE CORRECCIÓN Corte Constitucional (1).pdf”.
[4] La solicitud de corrección no da cuenta de fecha de presentación.
[5] Se precisa que la misma solicitud de corrección también se hizo en relación con la Sentencia T-616 de 2006, sustanciada por el magistrado Jaime Araújo Rentería y proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.
[6] Expediente digital. Archivo “REQUIRIMIENTO DE CORRECCIÓN Corte Constitucional (1).pdf”, p. 4.
[7] Corte Constitucional, Auto 386 de 2019.
[8] Véase, entre otros, el Auto 694 de 2022.
[9] Corte Constitucional, Auto 389 de 2019.
[10] Corte Constitucional, Auto 104 de 2017.