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Auto A-1893/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1893 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4821.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 2° Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca).
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 03 de octubre de 2024, la señora Erika Marcela Sandoval Gutiérrez presentó acción de tutela en contra de la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. (en adelante, “EPS Famisanar”), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas[1].
2. Para fundamentar su solicitud, la accionante expuso que el 10 de septiembre de 2024, su médico tratante generó una orden médica para la realización de un servicio de salud y el suministro de medicamentos[2]. En específico, se prescribió a su favor “RADIOGRAFIA DE TORAX P.A Y LATERAL DECUBITO OBLICUAS O LATERAL CANT 1 Y METROTEZATO 20MG 0.40ML, ETANERCEPT VIA 25MG/ML”[3]. Sobre el particular, afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la EPS Famisanar no había emitido la autorización correspondiente. Situación que, según adujo “agrava el diagnóstico y la efectividad del tratamiento médico que el especialista desea brindar[le]”.
3. El 03 de octubre de 2024, el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, manifestó su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de este trámite[4]. En sustento de su decisión consideró que la demanda de tutela estaba dirigida en contra del “NUEVO HOSPITAL REGIONAL ZIPAQUIRÁ”, comoquiera que es la IPS que emitió la orden médica en cuestión y “por cuanto del escrito de tutela se establece que la mencionada ciudadana reclama de esa IPS la NO dispensación del medicamento metotrexato y el agendamiento de una radiografía de tórax prescritos por sus galenos el 10 de septiembre de 2024”.
4. En atención a lo expuesto, explicó que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. Así, en criterio del Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el municipio de Zipaquirá concurren ambas situaciones. Por lo demás, dispuso remitir el asunto a los jueces de tutela de aquella municipalidad.
5. El 04 de octubre de 2024, el Juzgado 2° Civil Municipal de Zipaquirá decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo y remitió el asunto a esta corporación[5]. Al respecto, expuso que la solicitud de amparo se formuló en contra de la EPS FAMISANAR y no del Hospital regional de Zipaquirá. Además, refirió que según se advirtió en los documentos adjuntos al escrito de demanda, el domicilio de la accionante se ubica en la ciudad de Bogotá, lugar que coincide con el sitio en donde decidió promover el trámite constitucional.
6. El 04 de octubre de 2024 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de octubre de 2024 y enviado a su despacho el 18 de octubre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
8. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Lo anterior, dado que el conflicto se suscitó entre autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria que tienen distinta especialidad jurisdiccional y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda para determinar “a priori” los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[12]. En este sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[13].
11. Por tal motivo, esta corporación ha señalado que, “[e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron (…) el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[14].
12. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].
13. Por otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[18]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Las razones por las cuales el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de conocer la acción de tutela de la referencia y por las cuales remitió el asunto a los jueces de tutela de Zipaquirá (Cundinamarca), se relacionan con un análisis preliminar sobre la conformación del contradictorio, a partir del cual manifestó su falta de competencia territorial para avocar el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora Erika Marcela Sandoval Gutiérrez.
(ii) Con ocasión de lo anterior, se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, por una parte, el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia, al estimar que la acción debía ser conocida y resuelta por el juez de tutela de Zipaquirá, en tanto allí se ubica la IPS que, a su juicio, es la responsable de la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante. Y, por la otra, el Juzgado 2° Civil Municipal de Zipaquirá señaló que en la ciudad de Bogotá concurre el lugar en donde ocurrió la vulneración de derechos y en el que se producen sus efectos. Esto, debido a que corresponde al lugar (i) en donde se ubica el domicilio de la accionante, (ii) que además es el mismo sitio en el que decidió promover la solicitud de amparo y en razón a que la demanda se presentó en contra de la EPS Famisanar y no de la IPS ubicada en el municipio de Zipaquirá.
(iii) Al respecto, la Corte encuentra que, el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es la autoridad habilitada para conocer de esta acción, como pasa a explicarse: en primer lugar, el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es competente en la medida de que en Bogotá ocurrió la presunta vulneración de los derechos invocados, pues es allí en donde la EPS Famisanar se ha sustraído de autorizar la orden médica prescrita a favor de la accionante. Además, en dicha ciudad se producen los efectos de la presunta vulneración en la medida que (según pudo constatarse en los documentos que integran el expediente y en el escrito de demanda)[19], la señora Sandoval Gutiérrez reside en Bogotá y, por tanto, allí presenta las posibles consecuencias en su estado de salud. Por otra parte, se descarta la competencia del juez de tutela de Zipaquirá en tanto, no se advierte en el expediente fundamentos suficientes para advertir que, hasta allí logren extenderse los efectos de la presunta vulneración de derechos.
(iv) Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena considera que el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es quien debe conocer de la acción de tutela y, por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 03 de octubre de 2024 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-4821 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[20].
(v) De otra parte, la Sala Plena advertirá al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela, la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia y las reglas reiteradas en la presente providencia. En particular, en lo que respecta sobre la emisión de un análisis de fondo de los hechos de la demanda para determinar “a priori” los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional.
(vi) Por último, la Sala advertirá al Juzgado 2° Civil Municipal de Zipaquirá para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido 03 de octubre de 2024 por el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por la señora Erika Marcela Sandoval Gutiérrez en contra de la EPS Famisanar S.A.S.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4821 al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia y las reglas reiteradas en la presente providencia. En particular, en lo que respecta sobre la emisión de un análisis de fondo de los hechos de la demanda para determinar “a priori” los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 2° Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
QUINTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado 2° Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4821, archivo “002Tutela.pdf”. Se precisa que, la señora Sandoval Gutiérrez dirigió la solicitud de amparo a “JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BOGOTA D.C (REPARTO)”.
[2] Orden médica visible en expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”. Págs. 3 – 5.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital ICC-4821, archivo “004RemiteRepartoTutela20240226.pdf”.
[5] Expediente digital, archivo “008NoAvocaProponeConflicto.pdf”.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[9] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación” énfasis propio.
[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[12] Corte Constitucional, entre otros, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020, 1139 de 2021 y 488 de 2024.
[13] Corte Constitucional, entre otros, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021.
[14] Corte Constitucional, autos 278 de 2006, 017 de 2008 y 488 de 2024.
[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.
[16] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[18] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[19] Según la historia clínica que se aportó como anexo a la acción de tutela, la accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y es allí, en donde decidió formular la solicitud de amparo. Véase expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”.
[20] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”.