A1894-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1894/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del superior funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1894 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4838
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta, y el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
1. Acción de tutela. El señor Fary Cabrera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Acacías, Meta (ESPA), la ARL Positiva y la EPS Salud Total por considerar vulnerado su derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, integridad personal y trabajo[1]. El accionante pretende que se ordene: (i) a la ESPA reasignarlo a una ocupación diferente debido a su condición de incapacidad laboral; (ii) a la ARL Positiva realizar las actividades tendientes a lograr su recuperación; y, (iii) a la EPS Salud Total disponer de todos los exámenes y procedimientos médicos necesarios para recuperar su salud[2].
2. Como sustento fáctico, el accionante manifestó[3], entre otras, que: (i) fue vinculado a la ESPA como operario de barrido; (ii) en el ejercicio de sus funciones sufrió un accidente; (iii) que los accionados no han respondido en debida forma por su salud; y, (iv) la ESPA cambió la actividad que desempeñaba a “(…) recolector de basuras en el camión recolector, actividad diferente por la que (…)”[4] fue contratado.
3. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado 1˚ Civil Municipal de Acacías, Meta[5]. Esta autoridad judicial tramitó la solicitud de amparo en primera instancia y, con Sentencia del 30 de septiembre de 2024[6], entre otras, resolvió declarar improcedente la acción constitucional. Consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y que no se lograba observar alguna situación excepcional que permitiera dar por cumplido dicho requisito.
4. El señor Fary Cabrera presentó escrito de impugnación contra la sentencia anterior[7]. Argumentó que tiene varias condiciones médicas a raíz del accidente que sufrió que afectan su calidad de vida y que, al momento de ingresar a la ESPA, no las tenía. Asimismo, resaltó que posee un nivel bajo educativo y solicitó que se “detenga el atropello (…)”[8] que está recibiendo por parte de las accionadas por el hecho de que no responden por su estado de salud[9].
5. Declaraciones de falta de competencia. La impugnación fue concedida y le correspondió por reparto al Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta[10]. Este despacho judicial, a través de providencia del 17 de octubre de 2024[11], declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente al juzgado civil del circuito de dicha municipalidad. Al respecto, haciendo referencia a varios autos de la Corte Constitucional[12], expuso que carece de competencia funcional debido a que no ostenta la calidad de “superior jerárquico correspondiente” del juzgado de primera instancia.
6. No obstante lo anterior, el expediente fue devuelto al juzgado de primera instancia, esto es, al Juzgado 1˚ Civil Municipal de Acacías, Meta. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 21 de octubre de 2024[13], señaló que el Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de ese mismo municipio, debió remitir el asunto a la autoridad que consideraba competente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 139 del Código General del Proceso y, en razón a ello, procedió a remitir el caso al juzgado civil del circuito de dicha municipalidad.
7. Enviado el asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, a través de providencia del 23 de octubre de 2024[14], resolvió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que el Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta, si es competente para conocer el caso según las normas que estipulan la competencia en materia de tutela, como lo es el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. También indicó que según el Decreto 2272 de 1989 (actualmente derogado), los juzgados promiscuos de familia conocen en segunda instancia varios procesos tramitados por los jueces municipales. Adicionalmente, señaló que el juzgado promiscuo de familia en comento se apartó del conocimiento del asunto también soportado en el Decreto 1382 de 2000, que establece reglas de reparto para las acciones de tutela[15].
8. Reparto al despacho sustanciador. El 23 de octubre de 2024 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[16]. A su turno, el expediente ICC- 4838 fue repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 6 de noviembre de 2024, para su respectiva sustanciación.
9. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[17]; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[18].
10. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa poseen una categoría diferente y pertenecen al mismo distrito judicial, esto es, al distrito judicial de Villavicencio. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[19] y el artículo 139 del Código General del Proceso[20], el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala correspondiente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.
11. Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporación ha expuesto que son únicamente tres factores los que definen la asignación de competencia en materia de acciones de tutela, a saber: territorial[21], subjetivo[22], y funcional[23]. Dichos factores se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
12. Factor funcional. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)” (énfasis agregado).
13. Por otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en materia de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que “[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)” (énfasis agregado).
14. En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista material, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[24].
15. Sin embargo, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción y especialidad[25]. En particular, se ha señalado que:
“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[26] (subrayado fuera del texto original).
16. Conforme con lo expuesto, esta Corte ha enfatizado en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[27].
17. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto de competencia, toda vez que el Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta, señaló que carecía de competencia funcional para conocer el asunto, dado que no ostentaba la calidad de “superior jerárquico correspondiente” del Juzgado 1˚ Civil Municipal de ese mismo municipio. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, expuso que los juzgados promiscuos de familia conocen en segunda instancia varios procesos tramitados por los jueces municipales y, por ello, el Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta, sí era competente para conocer de la impugnación, en sede de tutela.
18. De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional que ostenta, constituya el superior jerárquico del a quo.
19. Para esta Sala, entonces, la resolución en segunda instancia del trámite de tutela, no le corresponde al Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta, pues en estricto sentido, bajo un criterio orgánico y para el caso en concreto, no es el superior jerárquico correspondiente de aquel que conoció en primer grado de la acción, es decir, del Juzgado 1˚ Civil Municipal de Acacías, Meta. De esa manera, es posible determinar que los yerros advertidos frente al reparto del expediente se solventaron cuando el conocimiento de la impugnación fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, pues es el correspondiente superior jerárquico del a quo por tratarse, se reitera, en éste caso, de la autoridad judicial especializada y de categoría inmediatamente superior.
20. Por todo lo expuesto, se dispondrá la pérdida de efectos jurídicos del Auto proferido el 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta y, como consecuencia, se le remitirá el expediente, a fin de que, de manera inmediata, asuma y resuelva la impugnación formulada por el señor Fary Cabrera contra la sentencia de tutela primera instancia.
21. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto proferido el 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) advertir al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
22. Se precisa que esta decisión se adopta de forma exclusiva para el asunto bajo estudio y, de ninguna manera, sus efectos se extenderán a procesos diferentes.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4838 al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, a los accionados, al Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta, al Juzgado Civil del Circuito de ese mismo municipio, y al Juzgado 1˚ Civil Municipal de Acacías, Meta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4838. Documento digital: “01DEMANDA (1).pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4838, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Documento digital: “01DEMANDA (1).pdf”.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Carpeta: “OneDrive_1_25-10-202”. Carpeta: “01PrimeraInstancia”. Carpeta: “C01Principal”. Documento digital: “02ActaReparto.pdf”.
[6] Carpeta: “OneDrive_1_25-10-202”. Carpeta: “01PrimeraInstancia”. Carpeta: “C01Principal”. Documento digital: “16.SentenciaTutelaNo.1-2024-00179-00-Niega.pdf”.
[7] Carpeta: “OneDrive_1_25-10-202”. Carpeta: “01PrimeraInstancia”. Carpeta: “C01Principal”. Documento digital: “19.ImpugnacionTutela179.pdf”.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Carpeta: “OneDrive_1_25-10-202”. Carpeta: “01PrimeraInstancia”. Carpeta: “C01Principal”. Documento digital: “24ActaReparto.pdf”.
[11] Carpeta: “OneDrive_1_25-10-202”. Carpeta: “01PrimeraInstancia”. Carpeta: “C01Principal”. Documento digital: “25RemiteImpugnacionTutela.pdf”.
[12] Autos 390 de 2014, 655 de 2019, 452 de 2018, 466 de 2018, 489 de 2018 y 564 de 2018.
[13] Carpeta: “OneDrive_1_25-10-202”. Carpeta: “01PrimeraInstancia”. Carpeta: “C01Principal”. Documento digital: “26Autoremiteincompetencia.pdf”.
[14] Carpeta: “OneDrive_1_25-10-202”. Carpeta: “02SegundaInstancia”. Carpeta: “C02Impugnacion”. Documento digital: “06Conflicto de Competencia.pdf”.
[15] Esto, cabe resaltar, porque uno de los autos citados por esa autoridad, hacía referencia a dicha normativa; sin embargo, se destaca que el Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta, no expuso argumentos relacionados con reglas de reparto.
[16] Documento digital: “Correo_ICC_4838.pdf”.
[17] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
[18] Ibidem.
[19] “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (énfasis agregado).
[20] “(…) Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación (…)”.
[21] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[22] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[23] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[24] Autos 016 de 1994. MP Jorge Arango Mejía. Reiterado Autos 087 de 2001. MP Manuel José Cepeda Espinosa; 165 de 2004. MP Marco Gerardo Monroy Cabra y 529 de 2016. MP Jorge Iván Palacio Palacio, entre otros.
[25] Auto 132 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[26] Autos 521 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; 532. MP Antonio José Lizarazo Ocampo; 533. MP José Fernando Reyes Cuartas; 543 MP Alejandro Linares Cantillo y 602. MP José Fernando Retes; todos del año 2017, entre otros.
[27] Auto 132 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.