A1896-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1896/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
JUEZ DE TUTELA-No está facultado para declararse incompetente o decretar nulidades argumentando indebido reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de segunda instancia

Sala Plena
AUTO 1896 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4850
Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Alberto Carmona Calero, en nombre propio, presentó una tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el objeto de que se le ampare su derecho fundamental de petición, a su juicio, vulnerado porque no le han contestado de forma clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada el pasado 4 de julio de 2024[1].
2. El accionante indicó que[2]:
- Actualmente se desempeña como auxiliar judicial IV en el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali y se encuentra dentro de la lista de elegibles para proveer el cargo de asistente jurídico grado 19 en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga.
- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga accedió a una solicitud de traslado por encima de la lista de elegibles para proveer el cargo referido.
- Presentó un recurso de queja contra la decisión anterior, en la cual solicitó considerar la Resolución CSJVAR24-269 de 22 de marzo de 2024, donde, tras la reclasificación, ocupó el tercer lugar con un puntaje de 632,73, sin embargo, observó que el aspirante Fabián Horacio Muñoz Salcedo, con el mismo puntaje figuró en el segundo puesto.
- El 4 de julio de 2024 elevó consulta ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de obtener información sobre los criterios de desempate de la lista de elegibles, cuando existe igualdad de puntaje entre dos aspirantes. El 8 de julio de 2024, la mencionada entidad remitió la petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
- El 26 de julio de 2024, a través del oficio CJO24-4733, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió respuesta en la cual indicó que los aspirantes debían mantener el mismo orden en la lista.
- El 13 de agosto de 2024, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en respuesta al derecho de petición que elevó, le remitió copia del oficio CJO24-4733 del 26 de julio de 2024 a su correo electrónico institucional y le informó que dicha contestación se remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, con la advertencia de que, al momento de hacer el nombramiento debía adoptar criterios objetivos para la selección.
- La respuesta que le proporcionó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no abordó adecuadamente su petición, ya que no especificó los criterios objetivos que deben considerar los nominadores para resolver un empate de puntaje. En este contexto, señala que la resolución de la reclasificación debía ser tenida en cuenta.
3. La acción de tutela fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral el que, por fallo del 2 de septiembre de 2024, negó el amparo solicitado[3]. La decisión fue impugnada por la parte accionante[4]. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que asumió el conocimiento de la tutela en primera instancia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado[5].
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que, en virtud de lo señalado en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2. 2.3.1.2.4 del presente decreto. // Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”.
5. En línea con lo expuesto, señaló que en el caso particular los pedimentos están dirigidos contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, teniendo en consideración que el accionante pertenece a la jurisdicción ordinaria por cuanto actualmente se encuentra nombrado como auxiliar judicial IV ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali, el Consejo de Estado es la autoridad llamada a resolver la acción constitucional.
6. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante Auto del 29 de octubre de 2024, planteó un conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[6].
7. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[7], los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela. Por lo tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las solicitudes de amparo que deban conocer: (i) a prevención[8], los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos[9] (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz (factor subjetivo), y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].
8. De conformidad con lo anterior, advirtió que el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por las siguientes razones: (i) es el superior funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, según el artículo 11 de la Ley 270 de 1996; (ii) la jurisprudencia constitucional ha señalado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia, sino únicamente pautas de reparto; y (iii) las autoridades judiciales no podrán declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en esas reglas, dado que esa actuación desconoce el principio de la perpetuatio jurisdictionis[11].
9. El 1 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[12]. El 6 de noviembre de 2024, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 7 de noviembre de la presente anualidad la Secretaría General remitió el expediente para sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[13]. En tal sentido, dicha función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
11. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[14], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16].
12. De igual forma, esta Corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.
13. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].
14. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[18].
15. Por tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[19].
16. Finalmente, la Corte ha señalado que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, “cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales”[20].
III. CASO CONCRETO
17. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela para resolver la impugnación presentada por el señor Jorge Alberto Carmona Calero contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para decidir en segunda instancia.
18. Esta Corporación considera que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral desconoció el principio procesal de perpetuatio jurisdictionis. Una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento de la acción de tutela, su competencia se consolidó de manera irrevocable, lo que impedía cualquier modificación, tanto en primera como en segunda instancia. En este sentido, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, no era posible que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia alegara la nulidad de la actuación judicial, toda vez que la parte que podría haberla invocado participó en el proceso sin formular dicha objeción[21].
19. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 25 de septiembre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el accionante, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
20. Adicionalmente, se le advertirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Asimismo, que adecúe sus actuaciones en materia de competencia de tutela al principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado modificando la competencia en primera o en segunda instancia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de septiembre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela presentada por Jorge Alberto Carmona Calero, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4850 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la impugnación presentada por la parte accionante.
TERCERO.- ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO.- ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia de tutela al principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado modificando la competencia en primera o en segunda instancia.
QUINTO.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 003ED_Demanda del expediente digital ICC-4850.
[2] Ibid., Páginas 1 a 3.
[3] Archivo 016ED_SentenciaTutela000 del expediente digital ICC-4850.
[4] Archivo 019ED_AccionanteImpugna0 del expediente digital ICC 4850.
[5] Archivo 006ED_Autopdf del expediente digital ICC-4850.
[6] Archivo 033Autoquepropon_20240565900JORGECARM del expediente ICC-4850.
[7] Corte Constitucional, Auto 159 de 2002.
[8] Corte Constitucional, Auto 079 de 2012.
[9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[10] Corte Constitucional, Auto 132 de 2018.
[11] Ibidem.
[12] Archivo Correo_ICC_4850 del expediente digital ICC-4850.
[13] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.
[14] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.
[15] Corte Constitucional, Auto4 493 de 2017.
[16] Ver, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[17] Corte Constitucional, autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.
[18] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019 entre otros.
[19] Corte Constitucional, autos 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019, entre otros.
[20] Corte Constitucional, Auto 507 de 2021.
[21] Ibidem.