A190-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-190/24
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 190 DE 2024
Referencia: expediente D-14.865
Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia C-066 de 2023
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., uno (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la solicitud de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Mediante la Sentencia C-066 de marzo 15 de 2023, la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:
“Primero. INHIBIRSE de adoptar una decisión de fondo en relación con los cargos formulados en contra de los artículos 108, 118, 122, 123 y 125 de la Ley 599 de 2000 ‘Por la cual se expide el Código Penal’, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo. RECHAZAR las solicitudes presentadas durante el trámite del expediente por parte de la ciudadana Natalia Bernal Cano por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia”.
2. La Sentencia C-066 de 2023 se notificó mediante el edicto n.° 086, fijado entre los días 21 y 25 de septiembre de 2023, cuya ejecutoria se surtió los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2023.
3. La doctora Natalia Bernal Cano presentó varias comunicaciones dirigidas al expediente del asunto: en algunas solicitó la nulidad de la Sentencia C-066 de 2023, en otras recusó al magistrado sustanciador para conocer del expediente luego de proferida la sentencia, y en otras allegó información adicional. De estas comunicaciones, al igual que de aquellas aportadas por otras personas se da cuenta a continuación.
1. Solicitudes de nulidad de la Sentencia C-066 de 2022 e intervención
4. Mediante oficio de octubre 17 de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado sustanciador que la doctora Natalia Bernal Cano solicitó la nulidad de la Sentencia C-066 de 2023, mediante comunicaciones de junio 16 y septiembre 21 y 22. También informó que el 2 de octubre de 2023 puso en conocimiento de los interesados las solicitudes de nulidad formuladas. Sin perjuicio de la claridad que se hace en el Título 3 de este acápite de “Antecedentes” en relación con la petición de septiembre 22 de 2023 –en el sentido de que no corresponde a una solicitud de nulidad adicional–, en el Título 3.3 del acápite de “Consideraciones” se da cuenta del contenido específico de las solicitudes de nulidad, para efectos de su valoración por parte de la Sala.
5. En escrito de octubre 18 de 2023, la Secretaría General informó al despacho del magistrado sustanciador que mediante escrito de octubre 4 de 2023, el ciudadano José Carmona Pertuz, quien indicó actuar en calidad de presidente de la Fundación Colombiana de Ética y Bioética -Fuceb-, se pronunció respecto de las solicitudes de nulidad presentadas. Si bien, no indicó coadyuvar las pretensiones de esta, se pronunció de manera general acerca del inicio de la vida y del alcance del derecho a la objeción de conciencia[1].
6. En oficio secretarial de octubre 19 de 2023, entre otras cosas, la Secretaría General informó que recibió una nueva solicitud de nulidad por parte de la doctora Bernal Cano, el día 9 de octubre de 2023, en la que además indicó allegar, “[e]cografias emocionales que demuestran la capacidad de sentir dolor y otras caracteristicas fisicas que tienen en comun los bebes por nacer, que estan naciendo y quenacieron a partir de semana 22del embarazo, prematuros o a termino [sic]”[2].
2. Recusación en contra del magistrado sustanciador, luego de la expedición de la Sentencia C-066 de 2023
7. Mediante el Auto 838 de mayo 17 de 2023, notificado mediante el estado n.° 090 de junio 5 de 2023, la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada los días 6, 10, 11, 13 y 21 de abril de 2023 por la ciudadana Bernal Cano en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para participar “del conocimiento de los expedientes D-14865 y D-15226, actualmente a cargo del magistrado”. La Sala rechazó la solicitud por falta de pertinencia[3].
3. Otras comunicaciones remitidas con ocasión de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-066 de 2023
8. La doctora Natalia Bernal Cano presentó distintos tipos de solicitudes relacionadas con su petición de nulidad, mediante los siguientes oficios[4]:
9. (i) Oficio de agosto 22 de 2023, dirigido al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en el que indicó: “le remito anexo adjunto en el cual le demuestro que la jurisprudencia colombiana sobre procedimientos IVE [viola legislacion comparada] [sic]”. Además, le solicitó “someter a consideracion de la sala plena la suspension de procedimientos IVE desde semana 13 teniendo en cuenta todas estas evidencias de danos de prematurez en embarazos futuros [sic]”. Para los citados efectos, hizo referencia a los hipervínculos en que se podía verificar la información aportada[5].
10. (ii) Mediante escrito de septiembre 22 de 2023, indebidamente indexado por la Secretaría General como “solicitud de nulidad”[6], le solicitó al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar lo siguiente: “la presentacion de esta solicitud a la Sala Plena para que resuelva la suspension provisional del articulo 122 del Codigo Penal en este proceso,, cuya nulidad se discutirá a solicitud mia, presentada en actual termino de ejecutoria [sic]”[7]. En este sentido, le pidió al citado magistrado: “a iniciativa suya se someta a consideracion de la Sala Plena, la suspension de procedimientos IVE que se practican desde la semana 13 del embarazo hasta el final del parto prematuro (a las 37 semanas de embarazo) y desde la semana 13 hasta el final del parto a termino( a la semana 41 o mas) por razones no medicas que no se relacionan con el riesgo inminente de muerte de la madre [sic]”[8].
11. (iii) En comunicación de septiembre 29 de 2023, dirigido a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, indicó que adjuntaba “ecografías emocionales y fotos anexas”, las cuales afirmó haber aportado con la demanda de inconstitucionalidad en el expediente de la referencia. Igualmente, solicitó que se les considere “como pruebas de humanidad y capacidad sensorial del ser humano en gestación”[9].
12. (iv) En oficio de octubre 20 de 2023, a partir de su valoración del Auto 272 de 2023, solicitó “medida cautelar de suspension provisional del articulo 122 del Codigo Penal y de las practicas IVE ordenadas por esta norma a partir de la semana 13 del embarazo salvo cuando se requieran con urgencia para salvar la vida dela madre.Solicito esta medida para amparar los derechos delos niños en desarrollo gestacional(etapa prematal), en etapa perinataly neonatal victimas de feticidios y violencia obstetrica [sic]”. Para fundamentar su solicitud, indicó que “con fundamento en las ecografias adjuntas 3,4 y 5 D se demuestra con absoluta certeza y claridad quelos bebes por nacer y que estan naciendo victimas de todotipo de violencia obstetrica incluyendo la permitida en el articulo 122 del Codigo Penal despues de 22 semanas de gestacion pueden sobrevivir afuera del utero de la madre de manera independiente, tienen las mismas características fisiologicas,fisicas, sensoriales, organosvitales, y demas rasgos humanos que corresponden a los bebes despues de su nacimiento a partir de la semana22 [sic]”. Finalmente, indicó que si bien realizó esta petición en el expediente D-15.375, la solicitud fue negada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger[10].
13. (v) En dos oficios de octubre 29 de 2023 reiteró la solicitud anterior[11]. Para los citados efectos, indicó: “solicito esta medida para proteger y reconocer la existencia legal y biologica de estos bebes en igualdad de condiciones. Con todo respeto con fundamento en el articulo 4 dela Constitucion solicito inaplicar esta disposicion legal art 122 CP y en su defecto aplicar directamente las disposiciones constitucionales 1,5,11,13,14,44,47,49,51,94,93. || […] El articulo 122 del Codigo Penal permite la exterminacion masiva de victimas no nacidas y que están naciendo sin limite de edad gestacional y aun en parto pretermino y a termino. Estos bebes deben ser reconocidos victimas de filicidio en este proceso. || En este proceso cuya sentencia debe anularse hubo un error grave de no apreciación de las pruebas medicas que entregue y otro debió ser el resultado teniendo en cuenta esas pruebas [sic]”[12].
14. (vi) En dos escritos de octubre 31 de 2023 solicitó que se precisara lo siguiente en relación con el presente expediente: “mi demanda supera las 300 paginas .tiene modificaciones, actualizacion , correccion, memoriales anexos posteriores.yo me permito precisar teniendo en cuenta todos mis argumentos como deberia quedar interpretadoel articulo 122 del codigo penal. || yo no me estoy inventando un delito nuevo. la corte confunde el aborto con el feticidio y este error no puede seguir cometiendose.lo dijo la academianacional de medicina en anexo que yo radique en varios procesos. la victima del aborto inducido es el feto y el embrion que no pueden desarrollarse ni sobrevivir afuera del utero de la madre [sic]”[13].
15. (vii) En ocho oficios enviados los días 7 y 8 de noviembre de 2023, y remitidos por la Secretaría General al despacho del magistrado sustanciador el día 8 de noviembre del mismo año, presentó distintas reflexiones acerca del trámite del expediente de la referencia, al igual que de los expedientes D-15.375, D-15.543 y D-15.538. En uno indicó que presentaba, “[r]eflexiones sobre el.Valor incremental de la vida y valor incremental de la pena [sic]”, para lo cual precisó, entre otras, lo siguiente: “Yo tan solo en esta comunicacion me permito suplicar a la Sala Plena que no profiera mas fallos inhibitorios en contra de mi poblacion de bebes vulnerables porque esos fallos los privan a ellos de todos sus medios de defensa juridica y prolongan su agonia […] La intensidad de la pena depende de la etapa gestacional. En este sentido, el valor incremental de la vida debe ser directamente proporcional tambien a la intensidad o aumento de la pena [sic]”[14]. En otro, indicó: “Con todo respeto les solicito por favor seguir desarrollado las lineas jurisprudenciales que ustedes han trabajado sobre la violencia obstétrica(sentencias T 198de 2023, T048 de 2022,T357 de 2021. Hasta ahora la beneficiada es la madre pero no el hijo no nacido desde el inicio de su vida prenatal, ni el hijo en trabajo de parto, ni el hijo aun no separado del cuerpo de su madre [sic]”[15]. En algunos más afirmó: “Con todo respeto me permito solicitarles el reconocimiento de la vida intrauterina en condiciones dignas y su proteccion en la jurisprudencia constitucional de manera explicita y especifica [sic]”; “[e]s urgente reconocer y proteger al ser humano en gestación como persona humana titular de derechos propios y no como persona humana titular de derechos conexos a los de la madre [sic]” [16]. Finalmente, en la última de las comunicaciones aquí indicada, de noviembre 8, señaló: “En ningun momento yo he ejercido intimidacion en mis actuaciones judiciales. Nunca he tenido manifestaciones violentas. Ni como abogada ni como persona yo he intimidado a alguien [sic]”[17].
16. (viii) En dos escritos de noviembre 20 y 21 de 2023 informó que aportaba un extracto de las quejas internacionales presentadas por las decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con el artículo 122 del Código Penal y aportó un escrito en el que solicitó “Intervencion urgente de la OMS en la Corte Constitucional colombiana////Urgent intervention of OMS in Colombian Constitutional Court”[18].
17. (ix) Finalmente, mediante cuatro escritos de noviembre 26 de 2023, enviados por la Secretaría General al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente, reiteró lo indicado en la comunicación de octubre 31 de 2023 antes reseñada, y allegó 3 quejas formuladas ante organismos internacionales por las actuaciones de la Corte Constitucional, así: ante la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos[19], ante el Fiscal de la Corte Penal Internacional, Karim Ahmad Khan[20] y ante el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos[21].
18. Además de estas comunicaciones, las siguientes personas allegaron oficios que no tienen por objeto coadyuvar o presentar su oposición a la pretensión de nulidad de la ciudadana Bernal Cano: Harold Sua Montaña[22], los días 22 de agosto y 3, 5, 17, 18, 19 y 23 de octubre de 2023; Ángela García[23], Irma Victoria Rivera[24], Victoria Prada Gil[25], Clara Serrano[26], Ana Mercedes Mora Díaz[27], Katherine Mahé[28], el 10 octubre de 2023 y Bertha Lucy Cuellar[29], el 18 de octubre de 2023[30].
19. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las solicitudes de nulidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Exigencias formales o de procedibilidad y de mérito de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[31]
20. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la corporación “no procede recurso alguno”. En todo caso, su inciso segundo dispone que se puede solicitar la nulidad de los procesos que se surtan ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”[32].
21. A partir de una interpretación teleológica de esta disposición, la Sala ha precisado que, en determinados supuestos excepcionalísimos, procede la nulidad de sus sentencias. Solo puede declararse cuando el solicitante logre demostrar, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al control abstracto o concreto de constitucionalidad se han quebrantado con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Con todo, la transgresión alegada debe ser significativa y trascendental respecto de la decisión cuestionada, es decir, debe haber tenido repercusiones sustanciales y directas en el decisum o en sus efectos[33]. Por tanto, el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe “girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso”[34].
22. A partir de estos criterios, la jurisprudencia reiterada de este tribunal ha sido enfática en indicar que la solicitud de nulidad de sus sentencias no es un recurso contra sus providencias. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad “la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[35].
23. En concordancia con los anteriores lineamientos, la Sala ha señalado que constituyen presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad los siguientes[36]: (i) legitimación para actuar, (ii) presentación oportuna, y (iii) satisfacer una carga argumentativa estricta[37].
24. (i) Legitimación para solicitar la nulidad. La pueden acreditar (i) el demandante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) los ciudadanos que intervinieron de manera oportuna en el proceso, esto es, dentro del término de fijación en lista, y (iv) quienes hubiesen tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma objeto de control[38].
25. (ii) Oportunidad. La solicitud de nulidad se debe presentar dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto que notifica la sentencia[39], salvo que el vicio se hubiese presentado antes de este momento[40] o que la sentencia se hubiere notificado por conducta concluyente. Esta última circunstancia se puede presentar cuando luego de adoptada la decisión[41] y antes de su notificación por edicto, la parte interesada presenta un escrito de nulidad ante la Corte en el que se evidencia que ha tenido conocimiento de la providencia o de alguno de sus contenidos, definitorio de la solicitud que presenta[42].
26. (iii) Carga argumentativa estricta. El solicitante debe exponer de manera clara[43] y específica[44], y a partir de argumentos pertinentes[45] y suficientes[46], de qué forma la sentencia que se cuestiona atenta contra las garantías del debido proceso de manera “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[47]. Por tanto, en las solicitudes de nulidad “no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[48].
27. En atención a esta exigencia, respecto de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos supuestos en los que es procedente la declaratoria de nulidad de sus decisiones, por corresponder a supuestos prima facie ostensibles, probados, significativos y trascendentales de vulneración de las garantías del debido proceso. Estos son: (a) la decisión se adopta sin la mayoría que exige el ordenamiento[49]; (b) cuando se evidencia una irresoluble incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión[50]; (c) cuando se desconoce la cosa juzgada constitucional[51]; y (d) se acredita una ostensible falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tenga efectos trascendentales en el sentido de la decisión[52]. En relación con este último supuesto, como lo precisó de manera reciente la Sala en el Auto 326 de 2022, su procedencia contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad es excepcional[53].
28. En cuanto a estos supuestos, la Sala ha reiterado que las peticiones de nulidad no pueden promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena reabra el debate[54]. De allí que cualquier inconformidad con los argumentos que apoyan la sentencia no constituye un fundamento suficiente para solicitar su nulidad, pues no implica la vulneración del debido proceso[55].
29. Finalmente, tal como lo dispone el artículo 243 Superior, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esta característica constitucional de sus decisiones impide que las solicitudes de nulidad se conviertan en nueva instancia para reabrir discusiones concluidas, proponer simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión. De esta manera se protegen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica[56]. Precisamente, para evitar que so pretexto de solicitar la nulidad se distorsione su objeto, la Corte ha hecho énfasis en su carácter excepcionalísimo y en que su procedencia se limita a violaciones al debido proceso, graves, relevantes y que tengan origen en la misma sentencia[57]. La demostración de una violación de tal carácter del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad cuando se cuestionan las sentencias adoptadas en sede del control abstracto de constitucionalidad, ya que tales decisiones no versan sobre derechos subjetivos de las partes[58].
3. Examen de los presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia C-066 de 2023
3.1. Otras solicitudes remitidas con ocasión de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-066 de 2023
30. Dado que las solicitudes presentadas por Harold Sua Montaña, Ángela García, Irma Victoria Rivera, Victoria Prada Gil, Clara Serrano, Ana Mercedes Mora Díaz, Katherine Mahé y Bertha Lucy Cuellar, no pretenden algo específico de la Corte, ni se pronuncian en relación con el sentido de la pretensión de nulidad formulada por la ciudadana Bernal Cano, la Sala no se referirá a estas en la presente providencia y, por tanto, no se requiere decisión alguna en la parte resolutiva. Esto es así, en la medida en que, una vez proferida una sentencia por la Corte Constitucional es intangible e inmutable, y está amparada por el efecto de cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Carta. La vía para cuestionar la providencia es la solicitud de nulidad, por lo cual, lo que los terceros manifiestan al margen de esta solicitud no tiene incidencia en el carácter intangible de la sentencia, de allí que no requiera pronunciamiento alguno por parte de la Corte.
3.2. Solicitudes presentadas por Natalia Bernal Cano
31. En el presente apartado la Sala valorará el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia C-066 de 2023.
3.3. Legitimación
32. La Sala evidencia la legitimación de Natalia Bernal Cano para solicitar la nulidad de la Sentencia C-066 de 2023, en la medida en que fue la ciudadana demandante en el expediente D-14.865, que culminó con la expedición de esta providencia.
3.4. Oportunidad
33. Para el estudio de esta exigencia, la Sala tiene en cuenta que la Sentencia C-066 de 2023 fue notificada mediante el edicto n.° 086, fijado entre los días 21 y 25 de septiembre de 2023, cuya ejecutoria se surtió los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2023.
34. La Sala evidencia, por un lado, que las solicitudes de nulidad presentadas por la ciudadana los días 16 de junio y 21 de septiembre de 2023 son oportunas, en la medida en que se presentaron antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia. Como se indicó en el párrafo 25, si bien las solicitudes de nulidad se deben presentar dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto que notifica la sentencia, es posible su interposición antes de esta oportunidad en los eventos en que la providencia que se cuestiona se notifique por conducta concluyente, como ocurre en el presente caso[59]. En efecto, antes de la notificación por edicto de la Sentencia C-066 de 2023, la solicitante presentó los escritos de nulidad, en los que se evidencia que tuvo conocimiento de la providencia que cuestiona.
35. Por otro lado, la solicitud de nulidad presentada el 9 de octubre de 2023 es extemporánea, al haberse presentado luego del vencimiento del término de ejecutoria del edicto que notificó la Sentencia C-066 de 2023. En consecuencia, la Sala rechaza esta última solicitud de plano.
3.5. Carga argumentativa
36. De los escritos presentados de manera oportuna el 16 de junio y el 21 de septiembre de 2023 es posible inferir que Natalia Bernal Cano presenta dos argumentos de nulidad en contra de la Sentencia C-066 de 2023.
37. De conformidad con el primero, presuntamente, la Sala Plena no habría valorado los argumentos y documentos originales de la demanda que presentó en el expediente D-14.865, de lo que se seguiría que la Corte habría incurrido en una “omisión de asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales” en la citada providencia. Al respecto, en la petición de junio 16 la solicitante indica: “[y]o pido anular este tramite porque ustedes no se refieren a los documentos originales que yo misma les entregué para demostrarles que hay toda una comunidad de bebes indefensos ,enfermos, graves, discapacitados por los procedimientos IVE, hospitalizados en UCI Neonatales [sic]”[60]. Por su parte, en la petición de septiembre 21 indica que solicita la nulidad de la Sentencia C-066 de 2023 con fundamento en lo indicado en el Auto 7455 de 2018; para estos efectos, precisa lo siguiente:
“solicito la nulidad de la sentencia C066 de 2023 porque los magistrados que dieron su voto a favor de la inhibicion judicial, expresaron su decision sin tener en cuenta el contenido original de mi demanda de inconstitucionalidad y anexos correspondientes originales que yo entregué a cada uno de ellos. En otras palabras, remplazaron el contenido original de mi demanda por otro que es deficiente, incompleto ,sin fundamento ,sin cumplir con exigencias de precision, especificidad, claridad, pertinencia, suficiencia. Lo anterior viola el debido proceso pues el juicio de constitucionalidad no corresponde en mas mismo con la argumentacion original de mi autoria ni corresponde tampoco a la naturaleza autentica de los documentos de salud que yo entregué a la Sala Plena. En este orden de ideas, los magistrados violaron el debido proceso, al no respetar la autenticidad de los documentos que suministré y que radiqué en el expediente. De igual forma, en razon de esta circunstancia, la parte motiva en nada corresponde a la parte resolutiva. Yo no les entregué ningun documento donde me llimité a protestar o a manifestar mi descontento con el fallo [sic]”[61].
38. Para justificar este primer argumento de nulidad la solicitante plantea las siguientes dos razones:
39. De un lado, indica: “[a]nulen pronto el trámite 14865. Comparen por favor los documentos originales míos y miren el contenido original de mi demanda. Acepten por favor que ls Corte Constitucional cometió un error judicial de defecto factico en la apreciación de mis pruebas. Ustedes informaron que todos mis documentos son infundados, ineptos, no merecen ser estudiados, son simples protestas mias y esto es mentira, es falsedad documental. || Yo no les entregué basura y ustedes lo están considerando así. No mientan mas por favor [sic]”[62].
40. De otro lado, señala:
“la sentencia C066 de 2023 en Proceso 14865 debe anularse porque no corresponde a la argumentacion autentica y anexos autenticos que yo presenté y adjunté en mi demanda de inconstitucionalidad.En este orden de ideas, un escrito privado con desacatos, opiones personales, protestas,descontento con una sentencia es totalmente diferente de una certificacion original de un hospital y es totalmente diferente a una investigacion cientifica medica original realizada por medicos expertos, publicada en revista cientifica medica original proveniente de hospitales y universidades. || La Corte Constitucional pasó por encima de los extractos científicos medicos que yo le suministré para demostrar que los procedimientos IVE son daños antijuridicos que violan los derechos fundamentales de los niños, y que por tal motivo deben ser imputables al Estado.Los magistrados se negaron acitar los extractos cientificos medicos que les entregué a pesar de mi solicitud a cada despacho. || Llevo mas de 100 veces reiterando lo mismo a la Corte Constitucional y esta institucion sigue incurriendo en la misma falla relacionada con el uso de los documentos mios en losprocesos que me conciernen. La Secretaria General suministra correctamente mis documentos autenticos a los despachos judiciales, publica los enlaces donde pueden apreciarse pero los magistrados cambian el contenido y la naturaleza autentica de los documentos que yo escribi y entregue.lo estan haciendo para poder denigrar la demanda, no pronunciarse de fondo sobre ella, justificar la inhibicion y rechazarla [sic]”[63].
41. El segundo argumento de nulidad que propone lo fundamenta en el contenido del comunicado de prensa que dio a conocer el sentido de la decisión[64], y lo hace consistir en una presunta falta de congruencia, al no haber valorado la Sala Plena las razones que adujo en su demanda respecto de la presunta contradicción de las disposiciones acusadas con el artículo 90 de la Constitución:
“En la decision tomada y anunciada en comunicado de prensa no se presenta mi documentacion original. no se estudio ninguno de mis argumentos relacionados con el articulo 90 de la constitucion y deberian haber sido incluidos en la decision porque inciden trascendentalmente en el sentido de la misma. yo demostre danos antijuridicos provocados por procedimientos IVE. danos a corto,a mediano, a largo plazo, de tipo fisico, fisiologico, emocional ,moral que los bebes por nacer y que estan naciendo y que nacen con las mismas edades gestacionales desde el limite de la viabilidad no tienen el deber constitucional y legal de soportar. son argumentos originales de responsabilidad extracontractual del estado. provienen del derecho administrativo. no son opiniones mias sin apoyo juridico, sin apoyo cientifico medico. || demostre con claridad y absoluta certeza, con apoyo mas que suficiente en mas de 300 investigaciones medicas científicas originales entregadas y citadas por mi parte ,,, no solo los danos de los procedimientos abortivos sino la iguadad de caracteristicas fisicas, fisiologicas, sensoriales ,los mismos signos vitales , la misma capacidad de supervivencia extrauterina de manera independiente a la madre; entre todos estos bebes a partir del limite de viabilidad, es decir 22 semanas de gestacion. […] || Todos estos documentos originales que yo misma radiqué en la Corte Constitucional no son los que el comunicado de 15 de marzo mencionó para justificar la inhibicion judicial con respecto a mis pretensiones y documentos originales. Por favor comparen estas piezas originales que yo entregué y lo que presenta el comunicado como supuestamente entregado por mi parte a la Corte Constitucional. Comparar por favor mis originales y el contenido de la sentencia C066 de 2023, la cual presenta a mi nombre una documentacion muy diferente a la mia [sic]”[65].
42. Para la Sala, ninguno de los dos argumentos de nulidad satisface la exigencia de carga argumentativa. De un lado, la solicitud no identifica los asuntos que presuntamente se omitieron de considerar en la Sentencia C-066 de 2023, y, consecuentemente tampoco justifica por qué estos eran significativos, trascendentales y habrían sido decisivos, al tener repercusiones sustanciales en la decisión[66]. De otro lado, la solicitud no parte de argumentos que sean ciertos porque, contrario a lo indicado, la Sala Plena valoró íntegramente los argumentos de la demanda, entre ellos la presunta incompatibilidad de las disposiciones legales demandadas con el artículo 90 de la Constitución. Finalmente, la solicitud no es suficiente porque no da elementos para sospechar si quiera que la sentencia esté afectada por vicio alguno. Esto es así, como se explica a continuación.
43. En primer lugar, en el apartado de “I. Consideraciones” de la Sentencia C-066 de 2023, la Sala dio cuenta del contenido de la demanda, al precisar las disposiciones acusadas y los parámetros de constitucionalidad alegados, en atención a los cargos admitidos. Allí se indicó: “[r]especto de los artículos 108, 118, 123 y 125 del Código Penal, la demanda fue admitida por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 90, 93, 94 y 95 de la Constitución, y respecto del artículo 122 del citado código, por su presunta incompatibilidad con los artículos 4, 5, 12, 14, 44, 47, 50, 90, 94 y 95 de la Constitución”. En atención a la gran cantidad de argumentos propuestos, para presentar de manera sistemática las razones de inconstitucionalidad la Sala indicó: “[p]ara presentar las razones de la demanda, se hará referencia, en primer lugar, a los argumentos propuestos en contra del artículo 122 del Código Penal, y luego a aquellos argumentos específicos que puedan adscribirse a cada una de las cuatro disposiciones restantes que acusa”.
44. En segundo lugar, a partir del contenido de la demanda, de las intervenciones ciudadanas y de los conceptos allegados, la Sala consideró necesario valorar la aptitud de los cargos formulados, así: “[e]n el asunto bajo examen, la Procuradora General de la Nación al igual que una buena parte de los intervinientes y varios de los expertos invitados cuestionaron la aptitud de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la Sala examinará su aptitud, con el fin de determinar si permite llevar a cabo el examen de fondo de las disposiciones acusadas”. Para estos efectos indicó: “[e]n el auto que admite una demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los requisitos mínimos de aptitud sustantiva. Ese estudio corresponde a una revisión sumaria, que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena, en la que reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución”.
45. En tercer lugar, dada la necesidad de valorar la aptitud de los cargos admitidos por el magistrado sustanciador, a partir del contenido inicial de la demanda y de su corrección, la Sala propuso la siguiente metodología para su estudio en el Título 3.4 del apartado de “Consideraciones”:
“69. La Sala abordará el estudio de aptitud sustantiva de la demanda en tres momentos: en primer lugar, valorará la aptitud de la demanda respecto del artículo 122 del Código Penal, ya que, como se precisó al inicio de esta providencia, para justificar la presunta incompatibilidad de la totalidad de las normas acusadas con las disposiciones constitucionales que alega, la demandante utiliza como argumento sus reparos en contra de esta disposición, en los términos en que se declaró su exequibilidad condicionada en la Sentencia C-055 de 2022.
70. En segundo lugar, se referirá al cumplimiento de la exigencia dispuesta en el artículo 2.5 del Decreto 2067 de 1991, según la cual, en las demandas de inconstitucionalidad se debe señalar ‘La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda’. El cumplimiento de esta carga procesal es relevante ya que respecto de los artículos 108, 118, 122 y 123 del Código Penal, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el pasado acerca de su compatibilidad con la Constitución y, por tanto, es exigible un deber prima facie de los demandantes de desvirtuar la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sin que este pueda ser suplido de oficio por el magistrado sustanciador –al momento de admitir la demanda– o por parte la Sala Plena –al momento de proferir sentencia–. Para los citados efectos, es relevante lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.
71. Finalmente, en tercer lugar, se pronunciará acerca del cumplimiento de las cargas generales y específicas de las demandas de inconstitucionalidad en relación con los artículos 108, 118, 123 y 125 del Código Penal”.
46. En cuarto lugar, a partir del contenido de la demanda y de su corrección, la Sala valoró en los títulos 3.4.1 a 3.4.6 del apartado de “Consideraciones” su aptitud sustantiva para justificar los pronunciamientos de exequibilidad condicionada solicitados respecto de los artículos 122, 108, 118, 123 y 125 del Código Penal. En cada uno de dichos acápites la Sala dio razones suficientes para justificar por qué la demanda no era apta:
47. En relación con el artículo 122 indicó: “76. La demanda en contra de esta disposición no es apta, no solo porque se dirige en contra de la Sentencia C-055 de 2022 (y no en contra del artículo 122 del Código Penal), sino, además, porque las razones que se aducen no son claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes”; en los párrafos 77 a 85 la Sala justificó este argumento.
48. En relación con el artículo 108 precisó: “la demanda en contra de esta disposición no acredita las exigencias de claridad, certeza, especificidad y pertinencia”; en los párrafos 92 a 96 la Sala justificó este argumento.
49. En relación con el artículo 118 señaló: “la demanda en contra de esta disposición no acredita las exigencias generales de certeza, especificidad y pertinencia”; en los párrafos 99 a 100 la Sala justificó este argumento.
50. En relación con el artículo 123 adujo: “la demanda no dio cumplimiento a la exigencia dispuesta en el artículo 2.5 del Decreto 2067 de 1991 en la medida en que, a pesar de que la Corte se pronunció acerca de su compatibilidad con la Constitución en la Sentencia C-355 de 2006, no brindó ninguna razón para justificar por qué la Corte Constitucional era competente para emitir un nuevo pronunciamiento, a pesar de lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta”; en los párrafos 102 a 104 la Sala justificó este argumento.
51. En relación con el artículo 125 indicó: “la demanda no acredita las exigencias de certeza, especificidad y pertinencia”; en los párrafos 107 a 110 la Sala justificó este argumento.
52. Además, en relación con los artículos 108, 118 y 123 en los párrafos 86 a 89 la Sala justificó por qué la demanda no cumplía con la exigencia dispuesta por el artículo 2.5 del Decreto 2067 de 1991, ya que a pesar de que la Corte se pronunció acerca de la constitucionalidad de estas disposiciones en el pasado, se indicó que la demanda no cumplía con una exigencia mínima para descartar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, o superarla, de ser el caso.
53. En quinto lugar, como se indicó en los párrafos anteriores, el fundamento de la decisión inhibitoria fue la falta de aptitud íntegra de la demanda, una de cuyas razones era la presunta incompatibilidad de los artículos 108, 118, 122, 123 y 125 del Código Penal con el artículo 90 de la Constitución. De un lado, dado que se trataba de un conjunto de razones asociadas a los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 90, 93, 94 y 95 de la Constitución, para justificar la exequibilidad condicionada de los artículos 108, 118, 123 y 125 del Código Penal, y de otro buen número de razones asociadas a los artículos 4, 5, 12, 14, 44, 47, 50, 90, 94 y 95 de la Constitución, para justificar una nueva exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal, la Sala valoró la aptitud de la demanda a partir de los estándares descritos en el Título 3 del apartado de consideraciones: “[r]equisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad” (Título 3.1), “[r]equisitos específicos de las demandas de inconstitucionalidad cuando se cuestionan disposiciones respecto de las cuales previamente se han proferido decisiones de mérito por parte de la Corte Constitucional” (Título 3.2) y “[r]equisitos específicos de los cargos por violación del principio de igualdad y por omisión legislativa relativa” (Título 3.3). De otro lado, de manera explícita, respecto del artículo 122 del Código Penal, al valorar el cumplimiento de la exigencia dispuesta en el artículo 2.5 del Decreto 2067 de 1991, en atención a la existencia de las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, la Sala indicó que la demandante no había desvirtuado la posible existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, y, en particular, respecto del argumento relacionado con el presunto desconocimiento del artículo 90 de la Carta, indicó:
“Es lo que ocurre, por ejemplo, con el argumento, según el cual, el artículo 122 del Código Penal es contrario al artículo 90 de la Constitución, por cuanto, ‘se está despenalizando la muerte y el daño resarcible provocado intencionalmente mediante lesiones al niño por nacer prematuro que se encuentra indefenso dentro del utero [sic]’ (p. 282 del escrito de corrección de la demanda). Más que un argumento de inconstitucionalidad, se trata de un cuestionamiento al decisum de la Sentencia C-055 de 2022, al considerar que de esta sentencia se deriva una presunta responsabilidad para el Estado colombiano. Se trata de un argumento contraevidente, no solo porque del hecho de que cierta conducta no sea punible no se sigue un supuesto de responsabilidad estatal, sino porque el estándar de protección fijado en aquella providencia, como allí se indicó, representó una optimización adecuada de todos los derechos en tensión y un equilibrio compatible con las disposiciones constitucionales y con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos a que allí se hizo referencia. En efecto, como se indicó de manera reciente en el Auto 243 de marzo 1 de 2023, mediante el cual la Sala Plena rechazó y negó las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia C-055 de 2022: ‘114. […] la Corte evidenció que existía una tensión de relevancia constitucional entre, de un lado, la protección de la vida en gestación y, de otro lado, (i) los derechos a la salud y los derechos reproductivos, (ii) la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular, (iii) la libertad de conciencia, y (iv) la finalidad constitucional de prevención general de la pena, así como con el carácter de último recurso (ultima ratio) del derecho penal. || 115. Como punto de partida, la Corte señaló que el artículo 122 del Código Penal perseguía una finalidad constitucional imperiosa, derivada de los artículos 11 de la Constitución Política y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consiste en proteger el bien jurídico de la vida en gestación. […] 117. Para resolver las fuertes tensiones identificadas, la Corte consideró necesario adoptar una fórmula que, sin sacrificar de manera absoluta la protección del bien jurídico de la vida en gestación, en tanto finalidad constitucional imperiosa, evitara los amplios márgenes de desprotección de los derechos y principios constitucionales afectados con la tipificación del aborto consentido […] 120. En suma, la Corte identificó, en el actual contexto normativo, un punto en el término de gestación que evitara los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres, niñas y personas gestantes y, a su vez, protegiera en la mayor medida posible la vida en gestación, a partir de tres elementos: (i) las tres hipótesis extremas de afectación a la dignidad de la mujer evidenciadas en la Sentencia C-355 de 2006; (ii) el concepto jurídico de autonomía, que se refiere al momento en que es posible evidenciar que se rompe la dependencia de la vida en formación respecto de la persona gestante, y (iii) la promoción de un diálogo en las instancias de representación democrática, para que formulen e implementen una política pública integral que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las personas gestantes y, a su vez, proteja en forma gradual e incremental la vida en gestación, incluso mediante el derecho penal, sin afectar intensamente tales garantías’.”.
54. De allí que la Sala hubiese concluido que la carga procesal de que trata el artículo 2.5 del Decreto 2067 de 1991 “no se satisface con enlistar un conjunto de disposiciones constitucionales y encontrar un posible vínculo con la norma cuya contradicción se alega –que fue el ejercicio que realizó la demandante–, sino que requiere precisar cómo los cargos de constitucionalidad formulados en el pasado y el problema o problemas jurídicos resueltos por la Corte Constitucional no contienen los cuestionamientos que se realizan en el presente”.
55. En sexto lugar, la razón anterior se fortalece si se tiene en cuenta que el argumento de nulidad propuesto por la solicitante únicamente consideró el texto contenido en el comunicado de prensa que dio a conocer el sentido del decisum de la Sentencia C-066 de 2023, pero no se fundamentó en el texto íntegro de esta. Al respecto, la ciudadana Bernal Cano en su solicitud de nulidad de septiembre 21 de 2023, momento para el cual ya se había publicado en su integridad la sentencia en cita, indicó: “[e]n la decision tomada y anunciada en comunicado de prensa no se presenta mi documentacion original. no se estudio ninguno de mis argumentos relacionados con el articulo 90 de la constitucion y deberian haber sido incluidos en la decision porque inciden trascendentalmente en el sentido de la misma [sic]”[67]. En efecto, como se indicó en el apartado de “Antecedentes”, la Sentencia C-066 de 2023 se notificó mediante el edicto n.° 086, fijado entre los días 21 y 25 de septiembre de 2023, cuya ejecutoria se surtió los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2023; de allí que para el 21 de septiembre la ciudadana Bernal Cano tenía a su disposición el contenido íntegro de la providencia, pero no contrastó este con las razones para solicitar la nulidad de la decisión[68].
En séptimo lugar, las razones anteriores son consecuentes con la jurisprudencia de la Sala en relación con este tipo de solicitudes. De un lado, ha indicado que la solicitud de nulidad respecto de una sentencia de constitucionalidad es cualificada y no se reduce a enunciar, de manera abstracta, cualquier conjunto de razones, sino que exige la presentación de argumentos ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[69]. De otro lado, ha precisado que las peticiones de nulidad no pueden promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena reabra el debate probatorio y argumentativo agotado[70], de allí que hubiese indicado que las razones de inconformidad relacionadas con la interpretación fáctica y jurídica, la valoración probatoria o los criterios argumentativos que apoyan las providencias de la Corte Constitucional no constituyen un fundamento pertinente ni suficiente para solicitar la nulidad de sus decisiones, dado que más que presuntas afectaciones ostensibles, probadas, significativas y trascendentales de vulneración de las garantías del debido proceso[71], constituyen apreciaciones “[connaturales] al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[72]. Por último, ha sostenido que “la valoración probatoria tendiente a adquirir certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia y que permiten llegar a su solución jurídica”[73] sólo procede ante una demanda que es apta.
56. Finalmente, precisa la Sala que son manifiestamente improcedentes en sede de nulidad las solicitudes de suspensión de disposiciones vigentes, como ocurre con la pretensión de la solicitante de suspender los efectos del artículo 122 del Código Penal, en los términos del condicionamiento de que fue objeto en la Sentencia C-055 de 2022. Lo anterior, en atención al carácter restringido de este incidente, que impide que se reabran debates resueltos en la sentencia, o que se valoren nuevas pretensiones de inconstitucionalidad.
57. En atención a lo expuesto, la Sala rechazará las solicitudes de nulidad presentadas por la doctora Natalia Bernal Cano en contra de la Sentencia C-066 de 2023.
4. Síntesis de la decisión
58. Le correspondió a la Corte decidir acerca de las solicitudes de nulidad presentadas por la doctora Natalia Bernal Cano en contra de la Sentencia C-066 de 2023. La Sala Plena las rechazó: una, al haberse presentado de manera extemporánea, esto es, luego del vencimiento del término de ejecutoria del edicto que notificó la Sentencia C-066 de 2023 y las restantes al no cumplir con la exigencia de carga argumentativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR las solicitudes de nulidad presentadas por la doctora Natalia Bernal Cano en contra de la Sentencia C-066 de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En relación con lo primero, entre otras cosas, señaló lo siguiente: “todo ser humano comienza el automovimiento exclusivo de su propio cuerpo, con la entrada del espermatozoide al óvulo, que es el inicio de su concepción. || […] El genoma en el ser humano unicelular, desde el inicio de su concepción hasta el final de su vida, evidencia quiénes fueron ambos progenitores, que son los primeros que deben respaldarlo siempre, para que crezca y se desarrolle del modo más armónico y completo posible”. Seguidamente, precisó que “la razón de ser de la sexualidad -que debe basarse en las perfecciones constituyentes de cada ser en cuanto humano-” es el fundamento de los derechos sexuales y reproductivos, de allí que sea “imposible garantizar el desarrollo pleno de la afectividad humana, viviendo de cualquier modo la propia sexualidad”. En relación con lo segundo, indicó: “nadie tiene derecho a disponer de la vida de otro ser humano para solucionar sus necesidades o satisfacer sus deseos, ni siquiera con el argumento del valor de las propias ideas y tendencias”.
[2] Los errores de digitación, ortográficos y gramaticales corresponden al texto original.
[3] En relación con esta providencia, mediante correo electrónico de junio 5 de 2023, entre otros aspectos, Natalia Bernal Cano indicó: “Con todo respeto solicito la remisión del auto que resolvió mi solicitud de recusacion en este expediente. Yo no conozco el texto todavía. Me permito reiterar sin ánimo de venganza o maldad, que si nuevamente consignan o apoyan ustedes providencias con contenido mentiroso que reemplace y denigue la información y documentación original que yo les suministré, llamo a la policía y a los medios de comunicación hoy mismo. Ustedes hacen acuerdos previos sobre el sentido de los fallos sin conocer los expedientes y utilizan indebidamente los documentos radicados por los demandantes para ajustarlos posteriormente a sus decisiones. Yo soy victima y testigo de semejante atrevimiento judicial [sic]”. Los errores de digitación, ortográficos y gramaticales corresponden al texto original.
[4] Para una revisión completa de las demás solicitudes enviadas por la ciudadana al expediente de la referencia, y relacionadas con otras actuaciones dentro del expediente, se remite a la información disponible en el expediente digital D-14.865: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?proceso=1&palabra=D0014865&mostrar=ver
[5] El oficio se envió al despacho del magistrado sustanciador mediante comunicación secretarial de agosto 25 de 2023.
[6] Cfr., al respecto, el oficio secretarial de octubre 17 de 2023, mediante el cual la Secretaría General envío las solicitudes de nulidad presentadas por Natalia Bernal Cano en contra de la Sentencia C-066 de 2023.
[7] Los errores de digitación, ortográficos y gramaticales corresponden al texto original.
[8] Ibid. La ciudadana afirmó que presentaba la citada solicitud al referido magistrado en atención, entre muchas otras, a las siguientes razones: “Con todo respeto radico en su despacho esta solicitud porque al declarar nuevamente fallo inhibitorio en mi contra la Corte Constitucional esta 1)atentando contra la vida, la dignidad humana, la integridad personal , la igualdad, la personalidad juridica, los derechos de los niños, la salud , de los bebes antes , durante y despues del nacimiento,que tienen mas de 22 semanas de gestacion y pueden nacer prematuros (hasta semana 37) o a termino. 2)De igualforma, atenta contra toda la legislacion comparada de 2 continentes(Europa y America Latina), que establece la practica libre de abortos legales solamente hasta la semana 14del embarazo. 3)Desconoce y es indiferente ante las politicas de la OMS para prevenir las muertes fetales, para prevenir y evitar la mortalidad,la morbilidad, la discapacidad infantil. 4)Desconoce las directrivas medicas de la Academia Nacional de Medicina , las cuales no autorizan medicamente los procedimientos IVE por razones no medicas despues de la semana22 del embarazo […]”. También indicó que, por varias razones, “la corte constitucional colombiana viola instrucciones de OMS sobre interrupcion legal y voluntaria del embarazo [sic]”. La solicitante hizo referencia a los hipervínculos en que se podía verificar la información aportada por ella en el expediente D-14.865. Como se ha indicado, los errores de digitación, ortográficos y gramaticales corresponden al texto original.
[9] El oficio se envió al despacho del magistrado sustanciador mediante comunicación secretarial de octubre 19 de 2023.
[10] El oficio se remitió al despacho del magistrado sustanciador mediante comunicaciones secretariales de octubre 23 y 30 de 2023. Los errores de digitación, ortográficos y gramaticales corresponden al texto original. Además, en el oficio secretarial de octubre 30 se anexó comunicación, en idioma francés, remitida por la ciudadana Bernal Cano al Comité contra la Tortura de la Organización de Naciones Unidas, cuyo título remisorio es el siguiente: “Exp 15375, 14865, 15538, 15543Demande corrigée d'intervention urgente au comité contre la torture pour aider les enfants victimes de violence obstétricalee ale”.
[11] El oficio fue enviado al despacho del magistrado sustanciador mediante comunicación secretarial de octubre 30 de 2023.
[12] Los errores de digitación, ortográficos y gramaticales corresponden al texto original.
[13] Estos escritos fueron remitidos al despacho del magistrado sustanciador mediante oficio secretarial de noviembre 2 de 2023. Los errores de digitación, ortográficos y gramaticales corresponden al texto original.
[14] Los errores de digitación, ortográficos y gramaticales corresponden al texto original.
[15] Ibid.
[16] Ibid.
[17] Ibid.
[18] Los escritos fueron remitidos al despacho del magistrado sustanciador mediante oficio electrónico de noviembre 22 de 2023.
[19] Allí indicó: “[w]ith all due respect, I am writing this communication to beg you for your humanitarian help. I represent a community of vulnerable unwanted babies in Colombia who are victims of abuse of judicial power by the Colombian Constitutional Court.I would like to request the revision of my complaint by International Criminal Court .I denounce Colombian Constitucional Court for genocide and crimes against humanity [sic]”. Los errores de digitación, ortográficos y gramaticales corresponden al texto original.
[20] En esta queja afirmó: “[m]a requête contre la Cour constitutionnelle colombienne || Permettez moi de vous faire parvenir cette photo. Ce bebe a été victime de feticide dans un hôpital colombien. Je vous envoie cet preuve uniquement avec la finalité de vous démontrer qu'en Colombie on peut tuer un enfant qui est entrain de naître pendant la période de l'accouchement [sic]”. Los errores de digitación, ortográficos y gramaticales corresponden al texto original.
[21] En la citada comunicación afirmó: “[p]ermettez moi de vous informer que la Cour Constitutionnelle colombienne autorise et ordonne des pratiques de foeticide pour interrompre les grossesses avancees dans les services de sante [sic]”. Los errores de digitación, ortográficos y gramaticales corresponden al texto original.
[22] En los diferentes escritos manifestó su inconformidad con el tratamiento que se le dio a sus comunicaciones en otros procesos. Frente a este expediente, señaló que debía “garantizarles a los mismos su derecho de contradicción conforme al deber establecido en el artículo 3 de la ley 2213 de 22022 [sic] aun cuando la autora de esos escritos no lo hizo para con dicho colectivo”.
[23] En su escrito, señaló: “[d]esconozco todo lo que mencionan de robar documentos, cambiar, suplantar. Es aterrador que el querer hacer algo bueno que va de acuerdo a mis principios, resulte en esta cadena de correos. Jamás he intervenido en ningún proceso como éste. Lo único que quiero expresar es que el único dueño de la vida es Dios”.
[24] En su escrito, indicó: “[i]gualmente, por querer ayudar según mis principios semejante problema tan grande”.
[25] En su escrito, señaló: “[d]esisto de la coadyuvancia que envíe”.
[26] En su escrito, afirmó: “[n]o. Entiendo nada así que desisto (sic)”.
[27] En su escrito señaló: “[d]esconozco todo lo que mencionan en los correos que adjuntan. Es incomprensible que por querer hacer algo bueno que va de acuerdo a mis principios, resulte en esta cadena de correos. Jamás he intervenido en ningún proceso como éste. Lo único que quiero expresar es que el único dueño de la vida es Dios y no estoy a favor del aborto”.
[28] En su escrito señaló: “[l]amentablemente, los que recibimos ese mensaje por whastapp, no revisamos profundamente lo que estábamos firmando ni leímos las demandas de la doctora Natalia Bernal y generamos un perjuicio en el proceso en el cual ella está defendiendo a los bebés en peligro de ser abortados y solicitando la penalización a quien lo practique. El Grupo tejedores de amor con Dios, terjiversó [sic] la información, nos engañó e inocentemente caimos [sic]. Lo que ahora está solicitando la doctora Bernal es que enviemos un correo al igual que el anterior, pero desistiendo de la coadyuvancia inicial y retirándonos del proceso para que los Magistrados da Corte Constitucional puedan continuar”.
[29] En su escrito señaló: “[d]esisto de lo anterior. Fue un mensaje enviado por WhatsApp para quienes no estamos de acuerdo con el aborto. Ante todo la vida de los bebés. Ninguna otra intención con ánimo de perjudicar a nadie”.
[30] Estos escritos fueron remitidos al despacho del magistrado sustanciador mediante oficios secretariales de octubre 19, 20 y 23 de 2023. En relación con los escritos presentados por Angela María García, Clara Serrano, Victoria Prada Gi y Ana Mercedes Mora, la doctora Natalia Bernal Cano, en comunicación de octubre 12 de 2023, indicó: “Ellas me afirmaron que recibieron por vía WhatsApp una convocatoria publica para que participarán en tramite de intervencion ciudadana en el proceso 15375. La convocatoria proviene de una Secta Católica llamada Tejedores de amor con Dios cuya presunta representante es una Señor Gloria Yolanda Martinez Rivera que estas personas no conocen ni yo tampoco. Ella no les remitio ningún pDF adjunto sobre el proceso 15375 ni sobre este proceso 14865. La convocatoria lastimosamente contiene mis argumentos originales radicados en trámite 15375 totalmente adulterados , deformados, denigrados. De buena fe estas personas engañadas brindaron sus firmas, su número de cédula de manera ingenua sin leer ni indagar más información. || Por error yo pensé que ellas fueron también convocadas de ls misma forma en este proceso 14865 ,;;les remiti información de este trámite que no era para ellas y reaccionaron de forma brusca y desagradable contra mi después de recibirla de mi parte sin conocer de qué se trata. Le solicito respetuosamente no tener en cuenta sus intervenciones en mi solicitud de nulidad [sic]”. Los errores de digitación, ortográficos y gramaticales corresponden al texto original.
[31] El apartado toma como fundamento lo indicado en los autos 243 de 2023 y 128 y 1208 de 2022.
[32] Cfr., de manera general, en especial, lo indicado en los autos 031A de 2002 y 164 de 2005.
[33] Auto 043 de 2021, que cita, a su vez, el Auto 311 de 2009. En igual sentido, cfr., los autos 505 y 813 de 2021.
[34] Auto 505 de 2021.
[35] Auto 021 de 1998.
[36] Autos 031A de 2002 y 063 de 2004.
[37] Auto 292 de 2006.
[38] Cfr., al respecto, los autos 813 de 2021, 068 de 2019, 180 de 2015, 155 de 2013 y 280 de 2010.
[39] Cfr., entre otros, los autos 068 de 2019, 547 de 2018, 155 de 2013 y 280 de 2010.
[40] Cfr., al el Auto 128 de 2022.
[41] Lo que generalmente ocurre con la publicación del comunicado de prensa por parte de la Corte, momento a partir del cual el decisum de la providencia es exigible a todos los operadores jurídicos.
[42] Cfr., al respecto, las sentencias C-136 de 2016 y C-097 de 2018, y los autos 043 y 128 de 2021.
[43] La solicitud debe seguir un hilo conductor que permita evidenciar cuáles son los argumentos de nulidad que se aducen en contra de una sentencia de la Corte, de tal forma que sea posible evidenciar en qué consiste el presunto desconocimiento ostensible, significativo y trascendental del debido proceso en su expedición. Cfr., entre otros, el Auto 1069 de 2021.
[44] La argumentación no puede circunscribirse a enunciar presuntas razones de nulidad o fundamentarse simplemente en una inconformidad con la decisión. Cfr., al respecto, el Auto 185 de 2012. En otros términos, los cuestionamientos que se realizan deben ser concretos y no meros juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia “que demuestran más el desacuerdo del peticionario, que la configuración de causal de nulidad alguna en la decisión adoptada por la Corte” (Auto 1069 de 2021).
[45] No son argumentos pertinentes los dirigidos a (i) cuestionar la estructura del razonamiento de la Sala o el uso de determinadas categorías jurídicas; (ii) señalar los presuntos efectos de la providencia, ya que se trata de argumentos consecuencialistas o (iii) los que exponen posturas acerca del debate que valoró la Corte, o aspectos que se consideran relevantes y que habrían debido ser considerados en la decisión. Al respecto, ver los autos 180 de 2019, 193 de 2018, 153 de 2018 y 021 de 1998.
[46] Por ejemplo, son insuficientes aquellas razones que cuestionan in genere la competencia que la Constitución le atribuye a la Corte para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de las leyes.
[47] Auto 381 de 2014; cfr., igualmente, el Auto 043 de 2021.
[48] Autos 180 de 2019, 193 de 2018 y 153 de 2018.
[49] Cfr., al respecto, el Auto 070 de 2015.
[50] Cfr., entre otros, el Auto 091 de 2000.
[51] Cfr., entre otros, los autos 326 y 1034 de 2022.
[52] Cfr., entre otros, el Auto 031A de 2002. No se encuentran incluidos dentro de este supuesto, claro está, los argumentos entimemáticos de la sentencia.
[53] En cuanto al instituto de la nulidad, respecto de las sentencias que expide la Corte en ejercicio de su competencia de control abstracto de constitucionalidad, en el Auto 326 de 2022 se señala: “(vii) La infracción del debido proceso no puede fundarse en un desacuerdo acerca de los fundamentos o efectos de la decisión. Tampoco puede tener como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una mejor aproximación hermenéutica. El carácter definitivo y vinculante de las decisiones de la Corte (art. 243 C. Pol.) no puede quebrarse a partir de cualquier disparidad. Los efectos de la cosa juzgada solo pueden aniquilarse cuando, sin duda alguna, se concluye que el debido proceso ha sido violado. || (viii) Tratándose de la nulidad promovida contra sentencias de control abstracto la regla se hace más estricta y, por tanto, la violación al debido proceso es todavía más excepcional (no versa sobre derechos subjetivos). Exige una mayor carga argumentativa que demuestre la violación al debido proceso como consecuencia directa de la sentencia, lo cual atiende a que el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio […] || (ix) No se puede considerar que hay violación al debido proceso en una sentencia de la Corte porque no se examinaron uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó en una demanda de inconstitucionalidad o porque no se le hizo caso a las insinuaciones que ese mismo ciudadano le dio a la Corte en su escrito diciéndole qué y cómo debía estudiar los cargos, y cómo debía responder con prioridad a cualquier otra demanda y siguiendo el riguroso turno que dicho ciudadano señalaba”.
[54] Cfr., los autos 068 de 2019 y 022 de 2013.
[55] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 189 de 2015, 131 de 2004 y 052 de 2006.
[56] Cfr., el Auto 813 de 2021.
[57] Auto 056 de 2017.
[58] Cfr., en particular, los autos 813 de 2021, 393 de 2020 y 068 de 2019.
[59] Al respecto, cfr., en especial, lo indicado en el Auto 128 de 2022.
[60] Los errores de digitación, ortográficos y gramaticales corresponden al texto original.
[61] Ibid.
[62] Ibid. Solicitud de junio 16 de 2023. La solicitante también advirtió a la Corte lo siguiente: “Yo no voy a retirarme de la Corte hasta que ustedes no identifiquen y reconozcan cada uno de los documentos originales que yo entregué y se encuentran aquí y reconozcan que ustedes los recibieron de mi parte”. También indicó: “Los Magistrados me están obligando a presentar y a realizar tramites suplementarios. Ya me negaron una tutela y tendré que pedir que la anulen porque ustedes como magistrados creen tener más poder que los médicos pars poder legalizar procedimientos médicos que ponen en riesgo la vida, la salud, la integridad personal de los niños. La Corte Suprema se negó a declarar medida cautelar”. También afirmó: “Me permito adjuntar mi denuncia ante la policía nacional . Así tendre que seguir hasta que respeten mis documentos originales por favor, respeten los niños, los hospitales y los médicos”. Los errores de digitación, ortográficos y gramaticales corresponden al texto original.
[63] Solicitud de septiembre 21 de 2023. Los errores de digitación, ortográficos y gramaticales corresponden al texto original.
[64] Según lo precisó esta Corte en el Auto 289 de 2009, los comunicados de prensa “no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole”.
[65] Ibid.
[66] Así, la solicitud de nulidad tiene por finalidad evitar que se reabra el debate, sobre todo, cuando los argumentos del solicitante no demuestran una verdadera infracción al debido proceso constitucional.
[67] Los errores de digitación, ortográficos y gramaticales corresponden al texto original.
[68] Al respecto, como lo ha señalado la Corte en los autos 235 de 2025, 828 de 2021 y 597 de 2023, “con base en el comunicado no es posible pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la sentencia. Lo anterior, por cuanto, si se le otorgara al comunicado la capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita a anunciar, se le conferiría una fuerza que, fuera de no corresponderle, “(…) enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor, al punto que sería inútil dotarla de carácter documental y presentarla suscrita por los magistrados que intervinieron en su debate y aprobación”.
[69] Cfr., al respecto, los autos 243 de 2023 y 560 de 2019. En estas providencias se indica, además, que estas exigencias no se cumplen cuando la labor argumentativa se restringe a enunciar presuntas razones de nulidad, sin argumentos que las justifiquen. En la primera de las providencias en cita, al respecto, se señala: “con la particularidad de cada caso, no se consideren pertinentes aquellas razones que se circunscriben a cuestionar la estructura del razonamiento de la Sala o el uso de determinadas categorías jurídicas –como aquí ocurre–, por tratarse de desacuerdos interpretativos acerca de aspectos que integran la decisión. Este tipo de razones, más que justificar un presunto desconocimiento ostensible, significativo y trascendental del debido proceso evidencian una inconformidad con la argumentación de la Sala, que escapa al ámbito de la nulidad. Tal como lo dispone el artículo 243 Superior, los fallos de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esta característica constitucional de sus decisiones impide que las solicitudes de nulidad se puedan convertir en nueva instancia para reabrir discusiones concluidas, proponer simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión, razones que protegen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica”. Más adelante, en la misma decisión se señala que los “desacuerdos interpretativos respecto de las motivaciones” de las providencias de constitucionalidad no son argumentos suficientes ni pertinentes para solicitar su nulidad, por cuanto “admitir este tipo de razones desnaturaliza el incidente de nulidad, ya que su objeto, como se ha explicado ampliamente, no es servir de medio para presentar una impugnación frente a una decisión adoptada a partir de su supuesta incorrección jurídica”.
[70] Cfr., los autos 243 de 2023, 069 de 2019 y 022 de 2013.
[71] Al respecto, los autos 068 de 2019 y 381 de 2014.
[72] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 243 de 2023, 189 de 2015, 052 de 2006 y 131 de 2004.
[73] Cfr., Sentencia T-146 de 2014. Dicho de otra manera, la evaluación probatoria se da siempre y cuando la demanda haya sido apta. No hay paso a analizar pruebas frente a la ineptitud sustancial.