A1908-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1908/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1908 DE 2024
Referencia: expediente CJU- 5939
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), a través de apoderado judicial, interpuso una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, en contra de la señora Rosmery Bolaños de Peña[1]. Esto con el fin de solicitar se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la señora Bolaños en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el mismo juzgado. Este proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, solicitó el pago de los intereses moratorios que se causaron por no haber cumplido dicha obligación oportunamente.
2. El Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, en el auto del 11 de julio de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso[2]. Explicó que, según los artículos 104.6 y 297.1 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas y las conciliaciones impuestas por dicha jurisdicción, así como en los laudos arbitrales que hubiese sido parte una entidad pública. En el caso concreto, como la ejecutada no es una entidad pública, aseguró que carecía de competencia. Por lo que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 y el Auto 851 de 2021 de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Ordinaria debía tramitar el asunto.
3. Posterior al nuevo reparto, el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga, a través del auto del 18 de septiembre de 2024, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones[3]. Argumentó que, según los artículos 104.6, 298 y 306 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012 y el auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, carecía de competencia. Lo anterior, porque le corresponde al juez de conocimiento y que ordenó una suma dineraria tramitar el proceso como un ejecutivo en cuaderno separado. Así, remitió a la Corte Constitucional para que pudiera decidir sobre el asunto.
4. El 20 de septiembre de 2024[4], el juzgado civil remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 22 de octubre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[5], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
2.1. Sobre el presupuesto subjetivo
9. La Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Ordinaria y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad del mismo Circuito.
2.2. Sobre el presupuesto objetivo
10. Se entiende superado en tanto se constata la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el FOMAG ante el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, en contra de la señora Rosmery Bolaños de Peña, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue condenada la señora Bolaños dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado y los intereses moratorios.
2.3. Sobre el presupuesto normativo
11. Verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga argumentó su falta de jurisdicción en los artículos 104.6 y 297.1 de la Ley 1437 de 2011, con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 y el Auto 851 de 2021 de la Corte Constitucional. De otro lado, el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga sustentó su falta de jurisdicción en los artículos 104.6, 298 y 306 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012 y el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional.
12. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro del mismo proceso en que fueron dictadas y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
3. La competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022[7].
13. En el Auto 008 de 2022, la Sala Plena determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de la ejecución de condenas impuestas por ella misma dentro del mismo proceso en que las dictó. Lo anterior porque la solicitud de cumplimiento, dentro del mismo proceso judicial, no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de cobrar la condena, es decir, de hacer cumplir la providencia[8].
14. Esto, en atención al artículo 298[9] de la Ley 1437 de 2011, que establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió. Además, el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012[10], que es aplicable por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011[11], permite solicitar el cumplimiento de la sentencia condenatoria dentro del proceso en que fue dictada. Así, la Sala Plena concluyó que el mismo juez de conocimiento que expidió una sentencia condenatoria mantiene la competencia para ejecutarla, sin que existan restricciones por la naturaleza de la parte demandada del proceso en el que se emitió la condena[12].
4. Análisis del caso concreto
15. En atención a la regla de decisión del Auto 008 de 2022 y las normas citadas, la Sala Plena dirime el presente conflicto entre jurisdicciones en el sentido de determinar que le corresponde al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, conocer el asunto.
16. En el caso concreto, el FOMAG pretende ejecutar el pago de las costas procesales a las que fue condenada la señora Rosmery Bolaños de Peña ante el mismo juez que conoció del proceso. De manera que se trata de una solicitud de ejecución de una condena en costas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del mismo proceso en que fue dictada. Este proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
17. Por lo tanto, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-5939 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a todos los interesados.
5. Regla de decisión
19. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[13].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), y debe reasumir la competencia del referido proceso.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5939 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “003DemandaAnexos.odf”, p. 4-11.
[2] Expediente digital, archivo “002AutoCareceCompetencia.pdf”, p. 1-6.
[3] Expediente digital, archivo “005AutoProponeConflictoCompetencia19092024.pdf”, p. 1-2.
[4] Expediente digital, archivo “02CJU-5939 Correo Remisorio.pdf”, p. 1.
[5] Constitución Política de Colombia de 1991. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[6] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021.
[7] Reiterado, entre otros, por: Corte Constitucional, autos 1286 de 2024, 1529 de 2024, 953 de 2024, 415 de 2024, 2348 de 2023, 1382 de 2023, 1760 de 2023, 1816 de 2023.
[8] Corte Constitucional. Auto 008 de 2022.
[9] “Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”. Congreso de la República de Colombia. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[10] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Congreso de la República de Colombia. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[11] “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”. Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
[12] Corte Constitucional. Auto 008 de 2022.
[13] Corte Constitucional. Auto 008 de 2022.