TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-191/24
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 191 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.079.598
Acción de tutela interpuesta por seis gobernadores del pueblo indígena Yukpa contra la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, el Grupo Prodeco y Drummond Ltda.
Asunto: Solicitudes de nulidad, aclaración o adición de la Sentencia T-375 de 2023
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
A. Síntesis de la Sentencia T-375 de 2023
1. Asunto sometido a revisión. La Sentencia T-375 de 2023 fue dictada en el proceso de revisión de las decisiones judiciales expedidas con ocasión de la acción de tutela interpuesta por seis gobernadores del pueblo indígena Yukpa. Las autoridades indígenas acudieron al juez de tutela ante la vulneración de sus derechos a la participación y a la consulta previa. Desde su perspectiva, la comunidad fue afectada en forma directa con la ejecución de proyectos mineros de carbón a cielo abierto en áreas del departamento del Cesar. La afectación se produjo debido a la operación de las minas Calenturitas y La Jagua —operadas por el Grupo Prodeco— y las minas Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo —operadas por Drummond—. Aquellos proyectos mineros, según la demanda, estarían operando en «territorio ancestral Yukpa»[1], sin que se hubiere satisfecho el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena.
2. Asunto abordado en el fallo. En la providencia en cuestión, la Sala Séptima de Revisión resumió en los siguientes términos el alcance de la controversia sometida a su consideración:
El asunto sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos a la participación y a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa, debido a la ejecución de los proyectos mineros de carbón a cielo abierto Calenturitas, La Jagua, Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo, en áreas que ellos consideran territorio ancestral Yukpa. Los accionantes alegaron que, pese a que la ejecución de los cinco proyectos mineros ha provocado una afectación directa en la comunidad, no participaron en el proceso de aprobación de estos por parte de las autoridades ni son tenidos en cuenta, en la actualidad, en programas de reparación o indemnización[2].
3. Consideraciones. La Sala Séptima de Revisión identificó los asuntos que debían ser abordados:
[C]omo cuestión previa, la posible configuración de los fenómenos de cosa juzgada y temeridad en el presente asunto […] los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela […]. La Sala deberá evaluar la alegada violación del derecho a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa, que habría ocurrido al no haberse garantizado su participación en el desarrollo de los proyectos mineros Calenturitas y La Jagua, operad[o]s por Prodeco, así como en relación con las minas Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo, operadas por Drummond. En caso de que la Sala encuentre que la alegada vulneración del derecho a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa tuvo ocurrencia, establecerá cuáles son los remedios judiciales apropiados[3].
4. Ausencia del fenómeno de la cosa juzgada. En primer lugar, la providencia descartó la configuración del fenómeno en cuestión. Enfatizó en que, pese a la interposición previa de acciones de tutela sobre hechos que guardan relación con este asunto, «estas se dirigieron en contra de diversas y variadas autoridades; únicamente la DANCP fue accionada en todos los casos»[4]. Adicionalmente, la materia sobre la que versaban los procesos era disímil[5]. Con base en estos hallazgos, la Sala de Revisión concluyó que «las acciones de tutela anteriores no involucran a las mismas partes, ni tienen las mismas causas y objeto». Por tal motivo, afirmó que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.
5. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. La Sala de Revisión concluyó que todos ellos habían sido debidamente cumplidos. Sobre el particular, hizo énfasis en el riesgo de desaparición física y cultural que enfrenta el grupo étnico. Dicha amenaza es continua y actual, lo que ha demostrado que «los medios de defensa disponibles se revelan insuficientes para contrarrestar la vulneración de su derecho fundamental a la consulta previa», pese a la conducta diligente de los líderes tradicionales. Además, la Sala recordó que, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente para reclamar la protección integral del derecho a la consulta previa.
6. Relevancia de la Sentencia T-713 de 2017 para la decisión de la controversia. Al analizar el caso concreto, la Sala Séptima de Revisión encontró que el asunto tenía relación estrecha con el que fue decidido en la Sentencia T-713 de 2017. En dicha providencia, esta corporación ordenó a la ANT resolver las solicitudes de la comunidad sobre la ampliación, el saneamiento y la delimitación de su territorio ancestral, orden que no ha sido cumplida, dejando expuesta a la comunidad, en tanto que compromete el derecho a la consulta previa e incentiva la vulneración de otras garantías ius fundamentales.
7. Solución del caso concreto sometido a revisión. La providencia llamó la atención sobre la particular relevancia que tienen los ríos en la relación de la comunidad Yukpa con su territorio. En ellos, sus integrantes pescan, actividad tradicional de la que obtienen parte importante de su alimentación. Pese a la relevancia de la pesca para este pueblo indígena, la explotación de las cinco minas ha provocado cambios trascendentales en los ríos y, en consecuencia, en la relación que los Yukpa tienen con ellos. Tales cambios conllevan la afectación de las actividades tradicionales de caza, pesca y recolección, en detrimento de la seguridad alimentaria. La Sala de Revisión encontró probadas condiciones alarmantes en las que decenas de niños Yukpa han muerto como consecuencia de la desnutrición, intoxicación e infecciones respiratorias. También, identificó restricciones de acceso a un número considerable de lugares sagrados para la comunidad.
8. La providencia advirtió que «la situación social y cultural del pueblo Yukpa es crítica y [que] se encuentra en […] estado de desprotección. Razonablemente y en aplicación de un enfoque étnico diferencial, se concluyó que la ejecución de los proyectos mineros genera una afectación directa a la comunidad accionante porque impacta su seguridad alimentaria e incide en la generación de las enfermedades que los aquejan y que deriva en la muerte de niños Yukpa»[6]. La Sala identificó una afectación directa de la comunidad asociada al funcionamiento de las cinco minas de carbón a cielo abierto, con fundamento en tres razones:
Primero, el incumplimiento de las autoridades a la orden judicial que exige concluir los procesos de delimitación, saneamiento y ampliación del territorio Yukpa ha impedido tener certeza sobre las zonas geográficas en las que resulta exigible el derecho a la consulta previa […]. Segundo, existen sesenta y un lugares sagrados del pueblo Yukpa que no pueden ser visitados por la comunidad, debido a que se encuentran en el territorio en el que operan las minas […]. Tercero, según se desprende de las pruebas decretadas, particularmente del informe elaborado por el ICANH, la operación de las minas está asociada al deterioro ambiental y a la desviación de los ríos que «han reducido la cantidad y variedad de flora y fauna [en la región]», lo cual afecta la seguridad alimentaria del pueblo Yukpa.
9. Con el objetivo de restablecer los derechos conculcados, la Sala de Revisión dictó las siguientes órdenes:
PRIMERO. –LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta en auto del 25 de abril de 2023.
SEGUNDO. – REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de septiembre de 2022, que confirmó la providencia del 17 de agosto de 2022 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, la cual negó las pretensiones de la tutela, y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa en relación con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo.
TERCERO. – ORDENAR a Drummond Ltda., Prodeco S.A., al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo convocar al pueblo indígena Yukpa, a través de los representantes de los seis resguardos del pueblo indígena Yukpa, para adelantar un proceso de consulta y posconsulta en relación con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.
Los representantes de las empresas, las entidades estatales y la comunidad indígena formarán un Comité de Coordinación que definirá, en el término máximo de seis (6) meses luego de iniciado el proceso de consulta, un acuerdo y un cronograma para su implementación, en los términos descritos en esta sentencia. El acompañamiento del proceso de consulta y posconsulta estará a cargo de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
Como resultado del diálogo, los planes de manejo ambiental de los proyectos mineros deberán incorporar medidas de prevención, mitigación y compensación de las afectaciones directas que se han causado al medio ambiente y al pueblo Yukpa. Asimismo, deberán establecerse medidas de reparación específicas para resarcir el daño causado a la comunidad indígena y, en especial, garantizar la seguridad alimentaria de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Yukpa, a través de la formulación de un plan de atención integral a esta población, en los términos de esta sentencia. La creación y ejecución de dicho plan de atención contará con la participación de la Gobernación del Cesar y el ICBF, en el marco de sus competencias legales y constitucionales. En el evento en que transcurra el término señalado sin que las partes hayan acordado las medidas exigidas en esta providencia, el juez de primera instancia las determinará, en el marco del trámite de solicitud de cumplimiento que inicien los representantes de la comunidad indígena. En tal caso, deberá tener en cuenta las opiniones y solicitudes que esta última hubiere expresado en el proceso consultivo.
CUARTO. – ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras finalizar, dentro del impostergable término de un año, contado a partir de la notificación de esta providencia, los trámites de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio Yukpa, bajo un enfoque etnodiferencial. ADVERTIR a los funcionarios encargados del cumplimiento de esta orden, la responsabilidad disciplinaria y, eventualmente, penal que conlleva el incumplimiento de las decisiones judiciales dictadas por esta corporación.
QUINTO. – ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural garantizar el cumplimiento de los trámites de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio Yukpa bajo un enfoque etnodiferencial; orden inicialmente impuesta en la Sentencia T-713 de 2017 a través de la ANT. Para esto, el ministerio apoyará el fortalecimiento institucional de la ANT y desarrollará todas las demás medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional.
SEXTO. – EXHORTAR a la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que tenga en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre consulta previa para dar trámite a las solicitudes que le presenten las comunidades étnicas frente a proyectos, obras o actividades que ya se encuentren en ejecución.
SÉPTIMO. – SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que ejerzan funciones de vigilancia y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes de la sentencia. Asimismo, deberán brindar toda la asesoría que requiera el pueblo Yukpa, particularmente la de carácter jurídico, y en todo momento velarán porque sus derechos e intereses sean garantizados en el espacio de diálogo ordenado en esta sentencia.
OCTAVO. – LIBRAR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
10. La providencia fue aprobada el 25 de septiembre de 2023, de forma unánime, por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.
B. Solicitudes de nulidad en contra de la Sentencia T-375 de 2023
11. El 5 de octubre de 2023, esta corporación recibió, por separado, dos solicitudes parciales de nulidad de la Sentencia T-375 de 2023. La primera, suscrita por C.I. Prodeco S.A.; la segunda, por Drummond Ltda. A continuación, se sintetizan los planteamientos de cada una de las sociedades solicitantes.
12. Solicitud de nulidad parcial presentada por C.I. Prodeco S. A.[7]. La petición fue formulada con base en los siguientes cinco reparos, que fueron dirigidos, específicamente, contra los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-375 de 2023:
Denominación |
Fundamento planteado por el apoderado de C.I. Prodeco S. A. |
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1 |
Desconocimiento de la cosa juzgada por omisión de las reglas fijadas en la Sentencia T-713/2017 sobre el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena Yukpa |
El abogado sustenta esta censura en tres razonamientos. En primer lugar, argumenta que la Sentencia T-713 de 2017 fijó un orden preciso para el restablecimiento del derecho a la consulta previa de la comunidad Yukpa. Aquel sería el siguiente: (i) La ANT debía delimitar el territorio del grupo étnico; (ii) a partir de tal delimitación, la entidad debía identificar traslapes con las zonas de influencia de los proyectos mineros; y, (iii) solo una vez confirmado el traslape, el proceso de consulta previa sería viable[8]. Para el abogado, según el fallo T-713 de 2017, la protección del derecho a la consulta previa de la comunidad Yukpa está condicionada a la delimitación formal de su territorio. Insiste en que tal esquema de acción hizo tránsito a cosa juzgada y debió ser observado por la Sala de Revisión al dictar la Sentencia T-375 de 2023. Por consiguiente, la violación del debido proceso habría ocurrido, a su juicio, debido a que la Sala habría omitido dicho esquema, cuando era su deber atenerse a él.
En segundo término, en criterio del abogado, la ANT sería «la única responsable por no haber cumplido [lo ordenado en la Sentencia T-713 de 2017] y de cuyos resultados pende todavía la procedencia, o no, de la [c]onsulta [p]revia»[9]. Según este planteamiento, sin la delimitación territorial es imposible inferir la existencia de una afectación directa sobre el pueblo étnico.
En tercer lugar, el apoderado sostiene que la Sala Séptima de Revisión habría desconocido «el mecanismo del DESACATO para exigir el cumplimiento de lo ordenado en la [S]entencia T-713 de 2017, [que] debió ser considerado y examinado con cuidado para efectos de definir la procedibilidad de la acción de tutela por razón del principio de subsidiariedad»[10]. |
2 |
Imposición de medidas de etnorreparación sobre un proyecto no concesionado ni ejecutado por C.I. PRODECO S.A.[11] |
Según el abogado de la sociedad, el proyecto carbonífero La Jagua «no fue concesionado a [su] poderdante, ni fue ejecutado por C.I. PRODECO S. A. ni por alguno otro de los accionados, [sin embargo] se extendió [la] orden [tercera] para el caso de la mina La Jagua, cuyos titulares fueron personas jurídicas diferentes tanto a CI PRODECO S. A., como a los demás accionados»[12]. Al respecto, agregó que la sociedad que representa «únicamente fue titular del contrato minero […] terminado y en proceso de liquidación, correspondiente a la MINA CALENTURITAS»[13]. |
3 |
Imposición de obligaciones sin sustento probatorio[14] o a partir de la valoración inadecuada de los elementos de prueba |
Para el apoderado, las órdenes dictadas «no encuentran respaldo probatorio»[15]. Las restricciones de acceso a los lugares de culto religioso fueron acreditadas con base en afirmaciones de los actores que las demandadas no refutaron[16]. Sostiene que «result[a] equivocado y carente de valor jurídico que […] la cuestionada Sentencia T-375 se haya apoyado exclusivamente en la circunstancia de que como los accionados no negaron o no se opusieron a esas afirmaciones, ello sería suficiente para tenerlas como reales y […] ciertas»[17].
En criterio del abogado, en lugar de atenerse al material probatorio recaudado, la Sala de Revisión habría fundado sus inferencias fácticas en sentimientos altruistas, las cuales impusieron obligaciones carentes de sustento a la sociedad solicitante. Esta afirmación fue expuesta en los siguientes términos: «Lo que al parecer ocurrió es que la Sala Séptima de Revisión encontró que la comunidad indígena Yukpa atraviesa por dificultades […]—como la[s] viven millones de colombianos por razones de diversa índole y que nada tienen que ver con proyectos mineros— y en su afán de encontrar una forma de solucionarl[a]s, […] y brindarles alivio a sus reiterados clamores de obtener una [c]onsulta [p]revia, terminó asignándole a C.I. PRODECO S.A., (y a otra empresa privada) la responsabilidad […] i) a pesar de que NO hay en el expediente el menor asomo de demostración acerca de la existencia de la supuesta y alegada afectación directa y/o de los perjuicios correspondientes; ii) a pesar de que NO hay en el expediente el menor elemento de prueba que permita establecer la causación del perjuicio y su acción causal y, peor todavía, iii) a pesar de que en el expediente se encuentra acreditado y así lo refleja la propia sentencia en diversos apartes, que frente al alegado [d]erecho a la [c]onsulta [p]revia lo único […] evidenciado, de manera inocultable, son las OMISIONES de diferentes autoridades»[18].
Aunado a lo anterior, el apoderado asegura que la Sala de Revisión desconoció algunos elementos de juicio y otorgó un valor inadecuado a otros. A su juicio, el plan de manejo ambiental fue ignorado[19], como también lo fue el hecho de que la explotación de la mina Calenturitas ocurrió bajo «permanente seguimiento y control por parte de la [a]utoridad [a]mbiental competente»[20]. También habrían sido omitidos los hallazgos científicos de la Universidad Javeriana sobre la aplicación de instrumentos para el control de la calidad del aire[21]. Por el contrario, al informe presentado por el ICAHN se le otorgó un carácter definitorio y la afectación a la seguridad alimentaria se habría tenido por acreditada a partir del documento técnico elaborado por la ANLA «sin tener en cuenta que el documento es de referencia y general respecto de los impactos de cualquier proyecto minero»[22]. |
4 |
Violación del debido proceso al fijar una condena en abstracto[23] e imponerla de manera incongruente con la parte motiva de la decisión |
En opinión del apoderado, la Sala de Revisión le habría «impu[uest]o a C.I. PRODECO S.A. una condena en abstracto»[24]. La alegada condena estaría consignada en el numeral tercero de la parte resolutiva. Para el apoderado, «aunque […] no se dice de manera formal, literal, transparente, clara y directa que se trata de una CONDENA EN ABSTRACTO[[25]], lo cierto, lo real, lo evidente, lo material, lo de fondo es que a C.I. PRODECO S.A., se le impuso la obligación de asumir, por razón de la postconsulta que se le ordenó realizar, adoptar «medidas de […] compensación»[26]. La aludida condena se habría impuesto sin considerar los requisitos fijados en la Sentencia SU-254 de 2013 para su imposición. |
5 |
Incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva |
El abogado sostiene que la sentencia cuestionada habría incurrido en las siguientes incongruencias:
(i) Habría asegurado que «el juez constitucional NO puede adoptar unilateralmente las medidas de etno reparación [sic]»[27], para luego autorizar al juez de primera instancia para determinarlas, si las partes no las acuerdan. (ii) Impuso una condena a C.I. Prodeco S.A. pese a haber encontrado que las autoridades públicas son las responsables por el incumplimiento de sus deberes de delimitación del territorio y que la afectación a la seguridad alimentaria está asociada a causas múltiples, ajenas al ejercicio de la minería[28]. |
13. Solicitud de nulidad parcial presentada por Drummond Ltda.[29]. La peticionaria reclamó la nulidad de los resolutivos segundo y tercero de la providencia. La petición se fundó en las siguientes cinco acusaciones:
Denominación |
Planteamiento del apoderado de Drummond Ltda. |
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1 |
Desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena, y omisión de asuntos de relevancia constitucional |
En opinión del abogado, las órdenes segunda y tercera se apartan del precedente. Dichas órdenes habrían desconocido la Sentencia SU-123 de 2018, respecto de los criterios para entender configurada la afectación directa. Argumenta que la decisión de unificación es «hito»[30] y «referente obligatorio»[31] en materia de consulta previa; además, en su criterio, los casos analizados en aquella y en esta oportunidad son «análogos», al punto en que los problemas jurídicos son «los mismos o similares»[32]. Para sustentar tal analogía, propone la siguiente comparación entre ambas providencias:
Para el apoderado, pese a las coincidencias entre los asuntos analizados, la ratio decidendi de la decisión de unificación no habría sido acatada: «La Sentencia T-375 de 2023 desconoció la ratio decidendi de la Sentencia SU-123 de 2018, apartándose de la posición jurisprudencial vigente sobre los elementos que deben tenerse en cuenta para la acreditación de una “afectación directa” por impactos en el territorio “amplio” de una comunidad»[33], que en todo caso debe sustentarse en «evidencia razonable».
Según el abogado, el presunto desconocimiento del precedente se habría configurado porque la sentencia cuestionada habría incurrido en las siguientes falencias:
· Inaplicó el principio de proporcionalidad, en tanto omitió el alcance limitado de la consulta previa en el territorio amplio de cualquier grupo étnico. · Ignoró la evidencia existente sobre la ausencia de ocupación o tránsito del grupo étnico en las zonas de influencia de los proyectos mineros. En particular, desconoció que «siendo el pueblo Yukpa un pueblo nómada o seminómada, la “intensidad”, “permanencia efectiva” y “grado de “exclusividad” con la cual el pueblo Yukpa ocupa el “territorio amplio”, no podían llevar a acreditar una “afectación directa” ni a ordenar la realización de una consulta»[34]. · Pasó por alto que no todo impacto en el territorio ancestral ocasiona una afectación directa. Lo anterior, pues se basó en la superposición de sitios sagrados con el área de influencia de los proyectos mineros[35]. · No se basó en el criterio de evidencia razonable[36], pues las pruebas indiciarias en las que, según el apoderado, el fallo se soportó no cumplen dicho estándar.
A partir de los argumentos de la sociedad reclamante, la afectación directa fue soportada por la Sala Séptima de Revisión en tres hechos cuya acreditación es errática:
1. El incumplimiento de las autoridades a la orden judicial de concluir el proceso de delimitación, saneamiento y ampliación del «territorio ancestral». Reconoce la indefinición actual del territorio Yukpa pero, de forma contradictoria, concluye que las minas sí se encuentran en su territorio ancestral.
2. Existen 61 lugares sagrados del pueblo Yukpa que no pueden ser visitados por la comunidad, pues se encuentran en la zona de operación de las minas. El abogado destacó que a esa conclusión llegó la sentencia, cuando el traslape geográfico es insuficiente para asumir una afectación directa. Además, según el apoderado, la identificación de los sitios sagrados se efectuó a partir de un análisis incompleto de las pruebas[37]. Agrega que «aún en gracia de discusión, Drummond afirma[, esta vez, en la solicitud de nulidad,] que no recibió nunca solicitud de los Yukpas para acceder a los lugares sagrados que, hipotéticamente, se encontrarían en las zonas donde la empresa explota sus proyectos mineros. Esta es una negación indefinida que, como se sabe, no requiere prueba (art. 167 del Código General del Proceso); correspondería a los Yukpas probar lo contrario. Así, en este punto, también la Sentencia T-375 se opone a la Sentencia SU-123 de 2018 y a la jurisprudencia reiterada sobre el particular, que exige que, si una comunidad étnica alega que alguna actividad de un particular produce “afectación directa” sobre ella, debe probarla. Por tanto, corresponde a los Yukpas demostrar que pidieron acceso a Drummond a los sitios sagrados y que éste lo negó. Tal es la lógica de la Sentencia SU-123 de 2018 de la que se apartó, como en los otros asuntos, la Sentencia T-375 de 2023».
3. Afectación directa de la comunidad Yukpa por la amenaza a los derechos a la vida, la salud, seguridad alimentaria y ambiente sano. Para el apoderado, la decisión omitió considerar que las autoridades ambientales concluyen que la operación de las minas responde a los límites legales; también pretermitió que la intervención sobre las fuentes hídricas estuvieron precedidas del aval de aquellas autoridades y que, en todo caso, su desviación no necesariamente supone la reducción de los peces. Además, el apoderado sostiene que, contrario a lo concluido en la sentencia, la sociedad solicitante no ha desviado ríos, sino apenas cauces de caños o arroyos; ninguno de estos corresponde a los ríos que son fuente de pesca para la comunidad[38]. En relación con este punto, el abogado resaltó que no tiene sentido citar un documento del ICANH para acreditar una afectación en materia ambiental al no ser autoridad en la materia[39].
Adicionalmente, el abogado plantea la existencia de afirmaciones incorrectas en la providencia[40]. También, para oponerse a lo concluido por la sentencia que cuestiona, reivindica el contenido de la certificación del Ministerio del Interior, conforme a la cual la consulta previa no es procedente[41]. |
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2 |
Desconocimiento del precedente o de la jurisprudencia de la Sala Plena respecto de condenas en abstracto
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En criterio del abogado, «la orden que contiene el numeral tercero resolutivo de la Sentencia T-375 de 2023 es nula porque desconoce el precedente constitucional en materia de “condenas en abstracto” en procesos de tutela». Explicó que aquella orden prevé medidas de resarcimiento del daño, consistentes en la garantía de «seguridad alimentaria del pueblo Yukpa, y de manera especial de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad indígena»[42], sin especificar la forma de lograrla. Entonces, pese a que la conducta de Drummond Ltda. no fue indiscutiblemente arbitraria, en tanto se ajustó a los requerimientos y controles de las autoridades ambientales, y aunque no hay un nexo de causalidad entre su conducta y la afectación advertida por la Sala de Revisión, se le condenó en abstracto. Esto sin atender la jurisprudencia en la materia, que ha resaltado el carácter subsidiario y excepcional de este tipo de medidas. En concreto, la Sala habría inadvertido la existencia de otras vías judiciales para dirimir la responsabilidad y la indemnización en el caso concreto. Adicionalmente, habría desconocido que las condenas en abstracto no pueden tener, en sede de tutela, un fin eminentemente patrimonial. |
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3 |
Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional |
Drummond Ltda. sostiene que la inexistencia de cosa juzgada se sustentó en aspectos meramente formales. Su apoderado destacó que una valoración «incompleta y superficial» del asunto[43] llevó a la Sala a una conclusión errada. A su juicio, frente a los dos procesos respecto de los que se descartó la cosa juzgada en la sentencia cuestionada, esta sí se configuró con base en los siguientes razonamientos:
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4 |
Omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional con trascendencia en la decisión |
Para el apoderado, la orden tercera de la providencia cuestionada «es nula, por configurarse una omisión arbitraria del análisis de “evidencia razonable” para establecer una relación del impacto entre la existencia de minas de carbón y el territorio que la comunidad Yukpa alega ocupar». Argumenta que la Sala de Revisión prescindió de los análisis técnicos presentados por Drummond; estos desvirtuaban cualquier afectación derivada de la operación de la empresa. Adujo que, en general, sus pruebas y argumentación fueron ignoradas. En cambio, plantea que la Sala habría hecho un ejercicio arbitrario de deducción a partir de informes imprecisos, sin carácter técnico, como aquel presentado por el ICANH (histórico, antropológico y arqueológico)[51]. Entonces, la afectación directa se soporta en nociones difusas, que no pueden calificarse como evidencia razonable[52]. En tal sentido, la sentencia habría omitido asuntos de total relevancia.
Drummond Ltda., una vez más, señala que la providencia que cuestiona contraría las pautas establecidas en la Sentencia SU-123 de 2018, en tanto que:
· Hizo un examen asimétrico de las pruebas[53], limitando la capacidad probatoria de Drummond Ltda. Destaca que, de haber valorado las pruebas que aportó la sociedad[54], la decisión habría sido diferente. Se trata de conceptos técnicos y científicos que imposibilitaban concluir un nexo de causalidad entre la operación minera de la empresa y los «resultados tan dramáticos»[55] que los accionantes refirieron y que la providencia presenta. · Las conclusiones no estuvieron precedidas por un análisis sobre el impacto de los proyectos mineros en la comunidad[56]. · Las dudas sobre la delimitación del territorio del grupo étnico accionante, aunado a la ausencia de análisis sobre el grado de permanencia de este en la zona, en vista de su carácter de grupo nómada y seminómada, derivan en la inexistencia de una afectación directa real. En esa medida, el apoderado sostiene que sus conclusiones son de tipo experimental. · Adicionalmente, no caracterizó la afectación directa.
El apoderado plantea que «el juez constitucional partió de una idea preconcebida y luego ignoró pruebas técnicas y pertinentes relacionadas con la ocupación del territorio por un grupo étnico; con las razones fácticas para configurar alguna noción de afectación directa por la operación de proyectos mineros singulares; y con la debida diligencia de Drummond en su interacción con las comunidades que sí tienen que ver con su operación, así como en la búsqueda de toda la información posible para establecer si en realidad hay grupos étnicos que puedan estar sujetos una “afectación directa”»[57].
Por último, según el apoderado, la orden tercera de la providencia contiene medidas de reparación no precedidas de un juicio de responsabilidad, que por demás es impropio de la acción de tutela. De tal suerte, cuestiones asociadas al daño y a la reparación no debieron ser incluidas en la parte resolutiva de la decisión. |
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5 |
La orden tercera es nula por impartir órdenes a terceros no vinculados durante el proceso |
El numeral tercero de la parte resolutiva está dirigido a personas no vinculadas al trámite constitucional. Específicamente, a la Gobernación del Cesar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a quienes, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, se les atribuyó un plan de atención integral. Lo anterior sin que la providencia motivara en forma suficiente cómo aquel plan hace parte de las competencias de ninguna de las dos entidades. Esto con el agravante de que, al no haberles vinculado, la Sala dictó la medida de elaboración de un plan de atención, sin conocer si este ya estaba en desarrollo, como pareciera estarlo, pues hay información sobre planes de suministro de alimento por parte de estas instituciones. En segundo lugar, Drummond se refiere a aquellos particulares que tienen títulos de propiedad de las zonas geográficas que fueron objeto de los títulos mineros sin que estén siendo objeto de operación minera. Sostiene que su participación en la presente acción de tutela era indispensable. |
C. Solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia T-375 de 2023
14. El 5 de octubre de 2023, al presentar el escrito de nulidad, C.I. Prodeco S.A. —mediante escrito separado— y Drummond Ltda. —a través del mismo memorial— formularon, de forma subsidiaria, solicitudes de aclaración y complementación. El mismo día, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) presentó una solicitud de aclaración y adición, respecto de la orden tercera de la providencia.
15. Solicitud subsidiaria de aclaración y adición suscrita por C.I. Prodeco S.A. La sociedad solicitó la aclaración parcial de los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva. Considera que aquellos no son claros en cuanto a quiénes deben responder, cómo deben hacerlo y en qué proporción. De tal suerte, plantea las siguientes aclaraciones sobre la parte resolutiva:
Ordinal |
Aclaración reclamada |
Segundo |
¿A qué compañía corresponde la orden de consulta previa sobre cada uno de los cinco proyectos allí relacionados? |
Tercero |
¿C.I. Prodeco S.A. debe efectuar la convocatoria a consulta previa únicamente respecto de la mina Calenturitas? |
Diferencias entre consulta previa y posconsulta en lo que concierne a la reparación prevista sobre la mina Calenturitas. |
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Precisar que para efecto de su cumplimiento se asume que C.I. Prodeco S.A. solo es titular de la mina Calenturitas. |
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Señalar el alcance de las responsabilidades individuales de las entidades públicas concernidas, como de cada una de las sociedades involucradas. |
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Tercero y cuarto |
Aclarar que la responsabilidad de los hechos radica en el incumplimiento de la ANT y no es atribuible a C.I. Prodeco S.A., a título de culpa o dolo |
Hacer una distinción entre el incumplimiento reiterado de la ANT y el correcto ejercicio de la ley que ha efectuado C.I. Prodeco S.A. |
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Establecer diferencias entre la ANT (incumplida) y las empresas, en especial, C.I. Prodeco S.A. |
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Cuarto |
«Se aclare en la parte resolutiva, ordinal cuarto, que en caso de que la delimitación del territorio indígena no comprenda uno o varios proyectos mineros, en aras de la seguridad jurídica y la confianza legítima, debe garantizarse el derecho fundamental dentro de los parámetros contractuales establecidos por y/o convenidos con la correspondiente Entidad Estatal contratante, así como de las licencias y permisos otorgados por las autoridades competentes». |
16. Para fundamentar su solicitud, reiteró que las órdenes impartidas en su contra fueron emitidas sin considerar que únicamente le corresponde asumir responsabilidad por el funcionamiento de la mina Calenturitas. Respecto de La Jagua, los títulos corresponden a empresas distintas a C.I. Prodeco S.A., que no fueron vinculadas al presente trámite constitucional. Frente a esta mina, insistió en que C.I. Prodeco S.A. no es concesionaria ni operaria. Agregó que, en lo que atañe a Calenturitas, se trata de un proyecto que no está en operación y que no genera perjuicios actuales para la comunidad que interpuso la acción. También refirió que cualquier daño ocasionado a esta última, solo puede ser atribuido a las omisiones estatales, a través de la ANT.
17. La sociedad solicitante destacó que la Sala de Revisión reconoció que la delimitación del territorio Yukpa es necesaria para la protección del grupo étnico, como también que la indeterminación actual de sus zonas geográficas ha sido consecuencia de la negligencia de las autoridades públicas a cargo. A pesar de lo anterior, en virtud de aquella negligencia, según C.I. Prodeco S.A., la providencia optó por perjudicar a empresas particulares a las que no les resulta imputable la ausencia de demarcación sobre el territorio. De tal suerte, el incumplimiento de la ANT termina afectando a sociedades como C.I. Prodeco S.A. y Drummond Ltda.
18. Solicitud subsidiaria de aclaración y adición suscrita por Drummond Ltda. Para esta sociedad, el ordinal tercero de la parte resolutiva «genera […] varias dudas sobre su alcance y forma en que deben entenderse y cumplirse. Tales dudas surgen del texto mismo del inciso y de su confrontación con varios párrafos de la parte motiva». Respecto de cada uno de los incisos de la orden tercera, la sociedad planteó la necesidad de efectuar aclaraciones en el siguiente sentido:
Inciso |
Aclaración reclamada |
Fundamento |
Dos |
«El Comité de Coordinación. ¿Cómo se conforma, cómo decide?, Posibilidad de Acuerdos parciales»
«¿Deben las empresas (Prodeco-Drummond) llegar a acuerdos entre ellas o es válido que existan procesos de consultas separadas?»
«[I]ndicar que, en el Comité de Coordinación, los seis resguardos deberán acordar las reglas sobre mayorías que permitan buscar los acuerdos con las empresas, y que el Comité podrá acordar la realización de planes separados entre Drummond y Prodeco, y las demás empresas y compañías mineras de la zona minera del Cesar. // Y que se aclare que, si las empresas […] no llegan a acuerdos, éstas podrán adelantar los procesos de posconsulta de manera separada con los 6 resguardos indígenas». |
En el fundamento jurídico 209 la providencia habla de consenso. Asume que los seis resguardos, como las entidades públicas y las empresas privadas deben actuar siempre en forma conjunta. Al concebirlo de este modo, la providencia posibilita el veto de las comunidades mediante el requisito de consenso. Por ende, surgen varias inquietudes del apartado de la orden tercera.
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Tres |
«Las afectaciones al medio ambiente: ¿Cuáles son? ¿Cómo se cuantifica el daño?»
Establecer de qué afectaciones se trata y si se proyectan sobre todo el polígono del territorio de los Yukpa.
Para la sociedad, es dable aclarar la orden en el sentido de que es la ANLA la que debe definir cuál es la afectación directa que se causó sobre el ambiente, para determinar las medidas de reparación. |
La frase «compensación de las afectaciones directas que se han causado al medio ambiente» parte de la identificación de un daño medioambiental que trasciende del objeto de la tutela. La providencia menciona deterioro de ríos y calidad de aire sin evidencia técnica de contaminación. Destaca que hay quemas o uso de pesticidas que no le son atribuibles a Drummond Ltda. También desconoce la existencia de licencias ambientales y de la presentación de informes anuales, como mecanismo de control sobre los efectos de su operación. |
«Daños a la comunidad Yukpa: ¿Cuáles son, ¿cómo se cuantifican los daños y separan los autores?»
Precisar que no se asume de forma comprobada una relación de causalidad entre la operación de Drummond y los daños asumidos en la decisión. De este modo, los daños deben debatirse en un proceso ordinario.
Para efecto de determinar las medidas, serán valoradas las causas de los daños y la proporción en que deben ser asumidas por cada uno de los destinatarios de la orden.
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La frase «para resarcir el daño causado a la comunidad indígena» corresponde a la conclusión conforme a la cual la afectación ambiental generó la afectación directa a la comunidad accionante. Desconoce que la afectación puede tener orígenes distintos a la actividad minera, pues hay evidencia científica que descarta el nexo entre la operación de Drummond Ltda. y la salud de los pobladores cercanos. La providencia destacó no regirse por el derecho de daños y por no consolidar un juicio de responsabilidad. No obstante, era preciso aplicarlos al caso para identificar quiénes y en qué proporción deben resarcir los daños; la única forma de obligar a Drummond era mediante el derecho de daños. En su lugar, la decisión tuvo en cuenta pruebas indiciarias de las que hizo un «análisis rápido». |
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«Daños a la comunidad Yukpa: ¿Quiénes y cuántos son?»
Debe precisarse que las órdenes de la providencia solo benefician a las personas que habiten en la actualidad los resguardos; no a quienes aduzcan ser Yukpas sin vivir en aquellos y estando en otras zonas del país o fuera de este.
Es preciso aclarar que las comunidades deben colaborar con las empresas para que estas puedan hacer un «correcto censo» e identificar a los habitantes de los resguardos Sokorpa, Iroka, Menkwe, La Laguna – El Coso, El Rosario y Caño Padilla. |
La providencia usa en forma genérica las expresiones «pueblo Yukpa» o «comunidad Yukpa». Estas admiten varias interpretaciones. Destaca que varias personas se asumen Yukpas sin habitar los resguardos y estando en otros departamentos e incluso en Venezuela.
Calificó como un «exabrupto técnico» asumir que la operación de Drummond puede afectar a una comunidad que se encuentra a 30km de distancia. También reiteró que, según un informe de 2007, las afectaciones en materia de desnutrición no está asociadas al hambre, sino a los problemas en la prestación del servicio de salud a la comunidad. |
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«Daños a la comunidad Yukpa: ¿Se ha desconocido la presunción de legalidad de actos administrativos? ¿Podrá el juez desconocer actos administrativos en firme?»
Precisar que las medidas de reparación tendrán en cuenta los actos administrativos expedidos sobre la calidad del aire y sobre los permisos concedidos, y que se sujeten al análisis sobre si estas decisiones fueron desconocidas por las empresas.
Para la determinación de las medidas acordadas se considerará quién causó el daño y el juez deberá establecer en qué proporción participa cada involucrado. |
Las minas operadas por Drummond no son fuente de daño, como lo percibió la decisión. Esta desconoce los controles ambientales a los que aquellas son sometidas.
El inciso faculta al juez para que, ante la falta de acuerdo sobre las medidas por implementar, las establezca. Esto genera la duda de si este funcionario puede desconocer los actos de control de las autoridades ambientales en ese ejercicio. No es claro si los actos administrativos que la sentencia T-375 de 2023 habría desconocido, siguen en firme o no y si son vinculantes para el juez de instancia al concretar aquella tarea. Quedan dudas sobre si las autoridades ambientales pierden sus facultades legales.
Tampoco es claro si la orden convierte al juez en una autoridad ambiental, y en una autoridad administrativa. |
19. Solicitud de aclaración y adición suscrita por la ANLA[58]. El 5 de octubre de 2023, la ANLA formuló solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-375 de 2023, respecto de su orden tercera. La entidad manifestó que la orden tercera es problemática por la siguiente razón: El fallo «está ordenando a esta Autoridad Ambiental convocar al pueblo Yukpa a través de los gobernadores de resguardos indígenas para adelantar un proceso de consulta y posconsulta en los proyectos mineros objeto de la acción tutelar. Expuesto de este modo, la anterior determinación [requiere la realización de funciones] que no han sido atribuidas [a la entidad] por el Decreto Ley 3573 de 2011, y el Decreto reglamentario 1076 de 2015. [En razón de lo anterior, de cumplir la orden, la agencia] desbordaría funciones y competencias», pues la ANLA «no cuenta con facultades legales para convocar y adelantar procesos de consulta previa», como tampoco para hacerles seguimiento.
20. La peticionaria resaltó que no es competente para coordinar procesos de consulta previa: «[E]l proceso consultivo debe adelantarse por parte de la empresa titular del proyecto con el acompañamiento y bajo la dirección del Ministerio del Interior». Para afianzar su postura, la entidad destacó que incluso, frente a cada uno de los proyectos mineros sobre los que versa la providencia, «los instrumentos de control y manejo ambiental no fueron otorgados por la Autoridad Ambiental de Licencias Ambientales».
21. La ANLA agregó que sus actuaciones en el caso concreto se limitaron a establecer que la consulta previa no era procedente, con base en el certificado del Ministerio del Interior sobre la presencia de la comunidad étnica. Destacó que es esta última entidad la que valora la pertinencia de la consulta previa, y no la ANLA. No obstante, la solicitante reconoció que «la Autoridad Ambiental [no es] totalmente ajena al proceso de Consulta Previa que lidera la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, ya que en aras precisamente de proteger este derecho fundamental y desde sus competencias, […] la Autoridad Ambiental participa como entidad técnica de apoyo en aquellas reuniones del proceso de consulta previa en que se prevea la identificación de impactos y medidas de manejo ambiental de los proyectos para los que se deba tramitar una licencia ambiental».
22. Con base en lo anterior, la ANLA solicitó a la Sala de Revisión que «[s]ea aclarado y/o adicionado el ordinal tercero de la Sentencia T 375-2023, en el sentido de especificar que la orden proferida deberá ser cumplida por la[s] autoridades administrativas dentro del marco de sus funciones y competencias constitucionales y legales».
D. Trámite impartido a las solicitudes de nulidad, aclaración y adición
23. Notificación de la Sentencia T-375 de 2023. Mediante el oficio A-359 del 6 de octubre de 2023, la Secretaría General de esta corporación solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar certificar la fecha de notificación de la Sentencia T-375 de 2023. El juzgado, a través de correo electrónico del 12 de octubre siguiente, informó haber comunicado la providencia el 2 de octubre de 2023.
24. Comunicación de las solicitudes a las partes. Mediante el oficio A-360 del 6 de octubre de 2023, la Secretaría General de esta corporación puso en conocimiento de las partes el inicio del incidente de nulidad formulado por C.I. Prodeco S.A. contra la Sentencia T-375 de 2023. Aquel oficio fue comunicado vía correo electrónico el mismo día.
25. Por último, a través del oficio A-368 del 9 de octubre de 2023, la Secretaría General de esta corporación puso en conocimiento de las partes el inicio del incidente de nulidad formulado por Drummond Ltda. contra la Sentencia T-375 de 2023, como también la solicitud de aclaración y adición presentada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Dicho oficio fue comunicado ese mismo día.
26. Intervención de Drummond Ltda. Con ocasión del traslado de las solicitudes de nulidad, como de aquellas de aclaración y adición en relación con la Sentencia T-375 de 2023, fueron recibidas varias comunicaciones provenientes de Drummond Ltda. En los escritos, la sociedad manifestó lo siguiente:
26.1. Planteamientos de Drummond Ltda. sobre la solicitud de nulidad propuesta por C.I. Prodeco S.A. La sociedad coadyuva la petición de nulidad presentada por C.I. Prodeco S.A. En primer lugar, resalta que hubo desconocimiento del precedente si se tiene en cuenta que la Sentencia T-713 de 2017 ordenó a la ANT delimitar el territorio. Esta es una etapa que ha de anteceder cualquier proceso de consulta previa y que en el asunto se ignoró, por lo que la ratio decidendi de la decisión de 2017 habría sido modificada. En la misma línea, considera que la decisión es contraria a la cosa juzgada, pues prorroga el plazo a la ANT para efectuar la demarcación (esto sin emplear el desacato).
26.2. Aduce también que, tal y como lo planteó C.I. Prodeco S.A., respecto de La Jagua, y conforme a los planteamientos que la sociedad interviniente hizo en su escrito de nulidad, la Sentencia T-375 de 2023 dictó órdenes a personas que no fueron vinculadas en el proceso. En este caso, a los titulares del proyecto La Jagua, que no son ni C.I. Prodeco S.A. ni Drummond Ltda.
26.3. Además, coincide con C.I. Prodeco S.A. en que los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la decisión no tienen fundamento probatorio. Lo anterior, para reafirmar su postura sobre la preponderancia que se otorgó a las manifestaciones indígenas y a la falta de prueba sobre la afectación directa, como sobre la existencia de sitios sagrados y sobre las barreras de acceso a estos. Insiste en que se consideraron elementos probatorios genéricos y sin carácter técnico para derivar de ellos una afectación directa. Respecto de la responsabilidad de las empresas accionadas sobre esta afectación directa, insiste en una notoria incongruencia entre la parte resolutiva y la motiva; pese a que la providencia reconoce que la ausencia de demarcación territorial es atribuible a la ANT, por su omisión condena a C.I. Prodeco S.A. y Drummond Ltda.
26.4. Finalmente, Drummond Ltda. coincide con los planteamientos de C.I. Prodeco S.A. en relación con el cuestionamiento sobre la imposición de condenas en abstracto.
26.5. Planteamientos de Drummond Ltda. sobre la solicitud de aclaración propuesta por C.I. Prodeco S.A. Coadyuvó la mayoría de las solicitudes de precisión; así lo aseguró, sin advertir cuál de ellas no compartía. La sociedad sostuvo que varios de los planteamientos expuestos por la solicitante, coinciden con los fundamentos de la solicitud de nulidad y de aclaración formuladas por Drummond Ltda. De tal suerte, al descorrer el traslado, la sociedad reiteró varios de sus planteamientos.
26.6. Está de acuerdo con la peticionaria en el sentido de que existen razonables dudas sobre las responsabilidades respecto de cada uno de los cinco proyectos mineros, siendo las obligaciones indeterminadas. También lo sería el resarcimiento del daño en cuanto a sus responsables y a la forma en que aquella debe materializarse. Además, las dudas también surgen en relación con la operación del comité cuya creación se ordenó, y sobre la previsión del consenso en su interior.
26.7. Drummond refirió que la sentencia cuestionada incurre en una confusión argumentativa caracterizada por asunciones efectuadas por esta corporación. Enfatiza en el hecho de que, pese a que la demarcación de las zonas geográficas que pueden concebirse como territorio Yukpa por parte de la ANT no se ha efectuado, la Corte dio por ciertos los argumentos de los accionantes sobre su territorio ancestral. En esa medida, no consideró que el territorio ancestral está por definirse por parte de la ANT.
26.8. Por otro lado, llamó la atención sobre el hecho de que la imposición a priori de criterios generales y uniformes para el proceso de diálogo que promueve la decisión, desnaturaliza sus propósitos. Resaltó que cada uno de los proyectos, como de las empresas tiene sus particularidades. Entonces, la imposición de estándares de diálogo resulta adversa a los propósitos de la decisión.
26.9. Finalmente, con arreglo al principio de igualdad, considera que si a C.I. Prodeco S.A. solo se le responsabiliza por las medidas concernientes al proyecto Calenturitas, correlativamente, a Drummond Ltda. solo puede condenársele en función de los proyectos que son de su propiedad. En todo caso, refiere que la atribución de responsabilidad a personas de derecho privado por la omisión de autoridades públicas ajenas a las dos empresas accionadas habría configurado un nuevo régimen de responsabilidad.
26.10. Planteamientos de Drummond Ltda. sobre la solicitud de aclaración y adición propuesta por la ANLA. Manifestó estar de acuerdo con los planteamientos de la entidad pública. Destacó que la base de la operación de las empresas como de la gestión de la ANLA fueron las certificaciones sobre la no presencia de las comunidades étnicas en la zona, que fueron fruto de un riguroso análisis de campo.
27. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en relación con las solicitudes de nulidad, aclaración y adición.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
28. La Corte Constitucional es competente para conocer de las presentes solicitudes de nulidad, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015. De igual manera, tiene competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición, conforme al artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015.
Asunto por resolver y metodología de la decisión
29. Asuntos por tratar. En el presente asunto, de forma simultánea fueron propuestas tanto solicitudes de nulidad como peticiones de aclaración y adición de la Sentencia T-375 de 2023. En primer lugar, la Sala Plena dirimirá todas las cuestiones relacionadas con la nulidad de la providencia. En caso de que las solicitudes de nulidad no prosperen, dirimirá las solicitudes de aclaración y adición; tanto aquellas formuladas de manera subsidiaria por quienes reclamaron la nulidad del fallo, como aquella planteada por la ANLA en forma principal.
30. Si bien, según el reglamento interno de esta corporación, la definición de las solicitudes de aclaración y adición le correspondería a la Sala Séptima de Revisión, en observancia de los principios de economía y celeridad procesales, la Sala Plena opta por resolver aquellos asuntos en esta decisión, dada su estrecha relación con la materia principal por dirimir, como lo ha hecho en otras oportunidades[59].
31. Metodología de la decisión. A fin de resolver estos cuestionamientos, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre la nulidad de los fallos dictados por esta corporación. A partir de las reglas que rigen la materia, valorará la solicitud de nulidad presentada por las empresas solicitantes. Así, en primer lugar, verificará el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la solicitud de nulidad, a saber: i) legitimación; ii) oportunidad en la presentación de la solicitud; y iii) carga argumentativa. De acreditarse su cumplimiento, la Corte procederá al análisis material de las solicitudes de nulidad.
32. En el evento en que la Sala Plena encuentre que las solicitudes de nulidad no son procedentes, o que ninguna de las causales alegadas por C.I. Prodeco S.A. y Drummond Ltda. es próspera, negará las solicitudes de nulidad. Enseguida, de ser este el caso, estudiará las solicitudes de aclaración y adición presentadas por C.I. Prodeco S.A., Drummond Ltda. y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Para ese efecto, reiterará la jurisprudencia en relación con las solicitudes de aclaración y adición. Con fundamento en dichas consideraciones, resolverá cada una de las solicitudes en mención.
Primero. Excepcionalidad de la nulidad de los fallos dictados por la Corte Constitucional: Reiteración de jurisprudencia
33. Fundamento normativo. El artículo 243 de la Constitución establece que «[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». En desarrollo de este precepto, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 determina que «[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno». Esta disposición añade que las nulidades únicamente pueden ser alegadas antes de la emisión del fallo correspondiente. Por último, indica que «[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso».
34. Evolución jurisprudencial de las reglas de procedibilidad. Con fundamento en estas disposiciones, en un primer momento la jurisprudencia entendió que las nulidades únicamente podrían ser alegadas antes de la expedición del fallo[60]. Poco después, admitió que podían ser aducidas con posterioridad a la sentencia[61]. Dicha posibilidad, en todo caso, quedó supeditada a la ocurrencia de «vicios sustanciales que afecten de manera grave el derecho fundamental al debido proceso».
35. Merced a la aludida evolución jurisprudencial, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en su artículo 106, establece que las nulidades pueden ser planteadas bien «con anterioridad a la sentencia» (literal a) o bien «con respecto a la sentencia» (literal b). En este último caso, la petición debe ser «decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General».
36. Como resultado del carácter excepcional de la nulidad, la jurisprudencia ha discernido un conjunto de reglas que corroboran la vigencia del principio de intangibilidad de las providencias judiciales en este campo: i) los incidentes de nulidad «no constituyen un recurso contra las providencias, de modo que no [son] un medio idóneo para reabrir el debate o para revisar la sentencia»[62]; ii) dado que su procedencia es «excepcional y extraordinaria»[63], no constituyen una «regla general»[64]; iii) el trámite incidental de nulidad no puede ser empleado para solicitar la evaluación de las consecuencias de los fallos que dicta esta corporación[65].
37. Requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad. Con fundamento en la anterior caracterización, la jurisprudencia ha propuesto un conjunto de requisitos, formales y sustanciales, que permiten evaluar la viabilidad de estas solicitudes. En el caso de los requisitos formales, que se analizan enseguida, cada uno de ellos debe estar debidamente satisfecho, pues «a falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad»[66]. Los requisitos en comento son los siguientes:
38. Oportunidad. De conformidad con el Auto 022A de 1998[67], cuando la nulidad se alegue con fundamento en la expedición del fallo, aquella debe ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial, «es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia»[68]. Una vez transcurrido dicho término, que tiene por objeto salvaguardar los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, «se entiende que la sentencia ha quedado ejecutoriada y que las irregularidades en que esta hubiese incurrido quedan automáticamente saneadas»[69].
39. Legitimación por activa. Específicamente, en relación con la nulidad de las decisiones dictadas por la Corte Constitucional, en sede de revisión, la petición debe ser presentada por quien actuó en el proceso en calidad de parte o «por un tercero que resulte afectado por las órdenes emitidas»[70]. La jurisprudencia ha precisado que la iniciación de estos incidentes debe fundarse en la existencia un interés valedero por parte de quien presenta la solicitud. Como corolario de lo anterior, es preciso que el interés del solicitante sea «(i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión»[71].
40. Carga argumentativa. Como consecuencia del principio de intangibilidad de las decisiones judiciales, quien solicite la nulidad de un fallo ha de satisfacer una carga argumentativa particularmente exigente. Debe acreditar que la violación del derecho fundamental al debido proceso ha sido «ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada»[72], y que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[73]. Por tal motivo, no resultan admisibles solicitudes que se basen únicamente en desacuerdos con los argumentos acogidos por el tribunal[74].
41. Con el propósito de ordenar las anteriores exigencias, en el Auto 053 de 2019, esta corporación propuso un conjunto de criterios que deben ser satisfechos. A continuación, la Sala Plena procederá a reiterarlos. Antes de hacerlo, encuentra necesario subrayar que la identificación de dichos criterios únicamente tiene un propósito metodológico, consistente en introducir un determinado orden a la valoración judicial. La guía que ofrecen no constituye un test de forzoso cumplimiento, pues, en la materia, existe una amplia libertad argumentativa. Hecho este comentario, se recuerdan los aludidos criterios:
[L]a solicitud de nulidad debe contener un[a] carga argumentativa: i) clara: debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa: se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisa: los cuestionamientos deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente: los argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y [v]) suficiente: debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.
42. Requisitos materiales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad. En el supuesto en que la petición satisfaga de manera integral los tres requisitos formales, será procedente el estudio de fondo. En tal caso, corresponde a la Sala Plena evaluar «la configuración de alguno de los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional, que suponen una transgresión trascendente del derecho al debido proceso y que dan lugar a una declaración excepcional de nulidad»[75]. Si bien ha señalado que el listado que se presenta enseguida no es taxativo, la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes presupuestos materiales, que, de estar fundamentados y probados, conducen a la anulación de los fallos, siempre que afecten el debido proceso.
Desconocimiento de las reglas de mayorías para la votación |
La causal pretende asegurar la observancia de las reglas establecidas en la materia en el Decreto 2067 de 1991, en el Decreto 2591 de 1991 (artículo 34), en el Reglamento Interno de la corporación y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. |
Cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión |
De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, «[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente». Al hilo de esta disposición, con fundamento en los principios de igualdad y seguridad jurídica, las modificaciones indicadas deben ser decididas por la Sala Plena. |
Incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva, que genere incertidumbre respecto de la decisión |
Esta causal permite la censura de argumentaciones «anfibológicas o ininteligibles»[76], así como de decisiones contradictorias o que carezcan de una sustentación adecuada en la parte motiva. En cualquier caso, esta causal no implica la negación de la discrecionalidad que tiene el tribunal para centrar su atención en los problemas jurídicos que, en su criterio, condensen la controversia central que plantee el caso concreto. Por tal motivo, la causal no permite el cuestionamiento de la extensión de las razones propuestas[77] o del tipo de argumentación que se emplee[78]. |
Imposición de órdenes a particulares no vinculados al proceso |
La imposibilidad de ejercer el derecho de defensa habilita, en este caso particular, la anulación de la decisión judicial. |
Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. |
La causal alude a la omisión de cuestiones de indiscutible relevancia constitucional que, de haber sido consideradas, hubieran conducido a la adopción de una decisión diferente. Conviene señalar, en todo caso, que la causal no conlleva la negación de la facultad que tiene el tribunal para «delimitar el ámbito de análisis constitucional y restringir su estudio a los temas que considere de especial trascendencia»[79]. Esta corporación ha observado que las referencias explícitas no constituyen la única forma de acreditar la consideración de un asunto[80]. |
Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional |
Incurren en esta causal las decisiones judiciales que desconozcan las reglas establecidas en el artículo 243 superior. |
43. Concluida la presentación de los requisitos formales y materiales de procedibilidad del incidente de nulidad, la Sala Plena procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos formales de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia T-375 de 2023. Sólo de encontrar debidamente acreditado su cumplimiento, llevará a cabo el análisis de los requisitos materiales.
Análisis formal de las solicitudes de nulidad presentadas por C.I. Prodeco S.A. y Drummond Ltda.
44. Oportunidad. Según la información suministrada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, la Sentencia T-375 de 2023 fue comunicada a través de correo electrónico del 2 de octubre de 2023. El correo fue dirigido, entre otros, al Grupo Prodeco, del que forma parte C.I. Prodeco S.A. y a Drummond Ltda. Ambas sociedades presentaron las solicitudes de nulidad el 5 de octubre siguiente, esto es, tres días después de haber recibido la correspondiente comunicación. De lo anterior se sigue que las dos solicitudes de nulidad fueron presentadas dentro del término legal previsto para hacerlo.
45. Legitimación en la causa por activa. C.I. Prodeco S.A. y Drummond Ltda. participaron en el trámite constitucional en calidad de accionadas. La primera como una de las compañías que conforman el Grupo Prodeco, que fue demandado en el proceso de tutela. La segunda, como persona jurídica directamente demandada. Ambas sociedades interpusieron sus solicitudes a través de apoderados judiciales que cuentan con el poder para ese efecto. Lo anterior supone que las dos empresas tienen legitimación en la causa por activa para reclamar la anulación de la providencia.
46. Carga argumentativa. A juicio de la Sala Plena, ninguna de las solicitudes presentadas por C.I. Prodeco S.A. y Drummond Ltda. satisface este requisito. A continuación se presentan las razones que dan sustento a este juicio. Antes de acometer la presentación, por razones metodológicas, la Sala Plena encuentra necesario señalar que procederá a analizar, de manera individualizada, el cumplimiento de los requisitos que se aglutinan en la exigencia de carga argumentativa[81]. Tal metodología responde a la complejidad de las solicitudes de nulidad que se analizan y tiene el propósito de absolver íntegramente las cuestiones formuladas por las sociedades interesadas. Con todo, esta propuesta de análisis no constituye un referente general para decidir acerca de los incidentes de nulidad. Tampoco desconoce que a la Sala Plena le asiste completa libertad argumentativa para resolver las solicitudes de nulidad sometidas a su conocimiento de la forma en que mejor responda a las particularidades del caso concreto. De tal suerte, este esquema de decisión no implica un cambio en la aproximación de la Corte a las solicitudes de nulidad ni compromete el criterio de la Sala Plena en asuntos análogos, en el futuro.
Valoración de las acusaciones planteadas por C.I. Prodeco S.A.
47. Incumplimiento de la carga argumentativa por parte de C.I. Prodeco S.A. El apoderado de la sociedad solicitante desconoció que, en vista de la excepcionalidad de la nulidad contra las decisiones de la Corte, los argumentos en el incidente deben acreditar la vulneración grave al debido proceso, lo que descarta la reapertura, total o parcial, del debate jurídico o probatorio que concluyó con la emisión del fallo. A juicio de esta corporación, sus planteamientos incumplen los requisitos de claridad, expresividad, precisión, pertinencia y suficiencia, ínsitos en la exigencia formal de carga argumentativa. A continuación, se presentan las razones que soportan esta conclusión respecto de cada una de las acusaciones efectuadas por C.I. Prodeco S.A.
Primer reparo: Desconocimiento de la cosa juzgada por omisión de las reglas fijadas en la Sentencia T-713/2017 sobre el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena Yukpa
47.1. Más allá de las constantes descalificaciones hechas por el abogado sobre la labor de la Sala Séptima de Revisión[82], según la acusación, la Sentencia T-375 de 2023 habría desconocido las reglas presuntamente fijadas por la Sentencia T-713 de 2017. Con esa omisión, la Sala Séptima de Revisión habría violado la cosa juzgada. Según este argumento, cualquier decisión de amparo sobre el derecho a la consulta previa de la comunidad Yukpa dependería de la previa delimitación de su territorio titulado. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisión habría ignorado que únicamente podría amparar el derecho a la consulta previa una vez el territorio ancestral Yukpa hubiere sido adecuadamente delimitado; además, habría soslayado que la ANT era la única responsable de la incertidumbre sobre la extensión del territorio ancestral, y que el desacato, y no una nueva acción de tutela, era el mecanismo para hacer exigible lo ordenado en la providencia de 2017.
47.2. Para la Sala Plena este reparo fue estructurado sin observar ninguno de los requisitos que corresponden a la carga argumentativa, como se explica a continuación.
47.2.1. Incumplimiento del requisito de claridad. La propuesta no sigue un hilo conductor que permita identificar con nitidez en qué consistió la violación del debido proceso. Pese a que la acusación, prima facie, es inteligible, se soporta en premisas que no desarrolla y cuya indeterminación genera dudas sobre su contenido. En concreto, no son claros los argumentos que permiten al apoderado sostener que la Sentencia T-713 de 2017 condicionó, para todos los efectos, cualquier amparo posterior relacionado con el derecho a la consulta previa del pueblo Yukpa, ni de qué manera sus inferencias se sustentan en la providencia. Tampoco es claro cómo las supuestas reglas que habría fijado la sentencia de 2017 habrían dado lugar al fenómeno de la cosa juzgada en el asunto particular y por qué resultaban vinculantes para el análisis del caso concreto; esta cuestión no es abordada por la solicitud de nulidad. Adicionalmente, no es claro si el escrito pretende plantear el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional o del precedente. Sin discernir tales aspectos, la estructura argumentativa presenta vacíos que impiden comprender adecuadamente el razonamiento del abogado.
47.2.2. Finalmente, el apoderado judicial se abstuvo de plantear las razones por las que infiere que era preciso que la Sala Séptima de Revisión abordara el incidente de desacato como un mecanismo judicial principal para el debate del presente asunto, cuando las pretensiones de la comunidad Yukpa no están asociadas a la delimitación de su territorio titulado. Esta omisión dificulta la identificación de los argumentos de la solicitud y de su alcance.
47.2.3. Incumplimiento del requisito de exponer un argumento expreso. A juicio de la Sala Plena, la acusación bajo análisis no se sustenta en contenidos objetivos y ciertos. Surge de «interpretaciones subjetivas»[83] e inexactas, tanto sobre el alcance de la Sentencia T-713 de 2017 como de la Sentencia T-375 de 2023. Tales inferencias no responden a su contenido ni a su sentido. Por ende, no tienen la potencialidad de plantear exitosamente un reparo que satisfaga adecuadamente la carga argumentativa para demandar la nulidad de la providencia de la referencia.
47.2.4. Apreciaciones subjetivas del apoderado sobre el alcance de la Sentencia T-713 de 2017. Los argumentos del apoderado buscan demostrar que la Sentencia T-713 de 2017 fijó como precedente inmodificable un iter forzoso del que depende la posibilidad de que el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Yukpa pueda ser amparado. El apoderado interpreta que la mencionada providencia impuso restricciones sobre aquel derecho y las proyectó sobre casos futuros, ajenos a la causa particular que definió, siempre que versaran sobre la violación del derecho a la consulta previa de la comunidad Yukpa.
47.2.5. Bajo su entendimiento, desde 2017 la Corte habría condicionado cualquier proceso de consulta previa en favor de esa comunidad a la definición previa y formal de su territorio por parte de la ANT. Según este razonamiento, aquella providencia habría sustraído la posibilidad de que el grupo étnico accionante ejerciera su derecho a la consulta previa y exigiera su materialización hasta tanto el Estado no precisara geográficamente su territorio titulado. Por los argumentos que se exponen a continuación, la Sala Plena encuentra que tales argumentos no solo son desacertados, sino que carecen de respaldo en la Sentencia T-713 de 2017. Por tal motivo, se fundan en una interpretación subjetiva del alcance de esta providencia judicial, lo que implica el incumplimiento del requisito de exponer un argumento expreso.
47.2.6. En la Sentencia T-713 de 2017, la Sala Cuarta de Revisión analizó el derecho a la consulta previa de la comunidad Yukpa respecto de las medidas derivadas de la materialización del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. El análisis hizo énfasis en la creación de Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y de Reserva Campesina (ZRC)[84], pues, a juicio de los demandantes la medida afectaba directamente al mencionado grupo étnico. La controversia se enmarcaba en un contexto histórico de «fuertes tensiones territoriales [entre la comunidad y] […] latifundistas, campesinos, colonos, ganaderos, palmicultores y mineros, a lo que se sumó la situación de violencia padecida en razón de la presencia de grupos armados al margen de la ley (se menciona al ELN, a las FARC, a los paramilitares y, con una incursión más reciente, a las Bacrim). [Como consecuencia de lo anterior, el pueblo Yukpa se vio obligado a confinarse] en las partes altas de la Serranía del Perijá, en pequeños resguardos, donde se dificultan las labores de cultivo, caza, recolección y pesca debido a la fragilidad del ecosistema»[85]. Tal contexto dista ostensiblemente de aquel valorado en la Sentencia T-375 de 2023; esta no versa sobre la aplicación del Acuerdo de Paz, pues, por el contrario, se concentra en los efectos de la ejecución de cinco proyectos mineros sobre el territorio ocupado por la comunidad Yukpa. Más allá del valioso análisis hecho en dicha providencia, lo anterior evidencia que la Sentencia T-713 de 2017 no es un precedente que gobernara la decisión que adoptó la Sala de Revisión en el fallo T-375 de 2023. Esta circunstancia resulta particularmente compleja, de cara al análisis de cumplimiento del requisito de carga argumentativa, en la medida en que el apoderado no argumentó de qué manera entendía que las reglas de dicha sentencia fueran aplicables al asunto de la referencia.
47.2.7. Continuando con la exposición sobre la Sentencia T-713 de 2017, en aquel entonces, las pretensiones de la comunidad Yukpa estuvieron enfocadas en la suspensión de la delimitación de las ZVTN y ZRC y en la definición del territorio de la comunidad. Esta última solicitud había sido formulada por el grupo étnico infructuosamente ante la ANT.
47.2.8. La Sentencia T-713 de 2017 analizó los siguientes problemas jurídicos:
· «¿Desconoció el Gobierno [n]acional el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena Yukpa con ocasión de la implementación de la Zona Veredal Transitoria de Normalización en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, sin haber consultado previamente a la comunidad esta decisión para prever, conjurar o mitigar posibles afectaciones a su territorio ancestral, pese a que se trata de una medida temporal y transitoria que tiene como objetivo garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas (CFHBD y DA), e iniciar el proceso de preparación para la reincorporación de las estructuras de las FARC-EP en lo económico, lo político y lo social de acuerdo con sus intereses, además del tránsito a la legalidad?»
En relación con lo anterior, la providencia «ech[ó] de menos que el Gobierno [n]acional, conociendo la resistencia que la implementación de la ZVTN en la Paz, Cesar, estaba generando en el pueblo Yukpa, no hubiera sido más insistente en la búsqueda de espacios de diálogo y concertación con las comunidades posiblemente afectadas, en aras de tramitar adecuadamente sus inquietudes y prever un manejo de los posibles impactos sobre sus derechos territoriales de autogobierno y autodeterminación». Desde esta perspectiva, concedió el amparo a la consulta previa.
· «¿Desconoció el Gobierno [n]acional el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena Yukpa, al iniciar el trámite de una posible constitución de Zona de Reserva Campesina (ZRC) en la Serranía del Perijá, ante la supuesta afectación de sus territorios ancestrales, sin haber consultado previamente a la comunidad, pese a que las ZRC constituyen instrumentos orientados a la formalización de la propiedad rural?»
Al respecto, la sentencia estableció que «las solicitudes de constitución de ZRC a las que hacen alusión los accionantes, y que posiblemente podrían generar algún impacto en el territorio ancestral del pueblo Yukpa, son la ZRC del Perijá en los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní y Pailitas del departamento del Cesar, que en la actualidad está en trámite en la ANT y se encuentra en la fase de resolución de inicio, y la realizada por ASOPERIJA para la constitución de otra ZRC en los municipios de Codazzi, San Diego, La Paz y Manaure del departamento del Cesar, cuyo trámite se encuentra suspendido hasta tanto se ponga fin a los procedimientos que ya cuentan con resolución de inicio». Identificó un contexto en el que «confluyen múltiples conflictos territoriales, pues cada comunidad implicada, a partir de sus propias necesidades, lucha por defender sus intereses en aras de su supervivencia y progreso», que hacen urgente la definición del territorio Yukpa.
47.2.9. Respecto de la delimitación territorial, las medidas de protección impuestas por la Sentencia T-713 de 2017 a la ANT pretendieron la fijación definitiva del espacio geográfico ancestral, ante la constatación de que «[u]rge […] la delimitación del territorio ancestral Yukpa, toda vez que la tardanza en la titulación comporta una nueva violación del derecho a la propiedad colectiva» [énfasis fuera de texto]. Entonces, el fundamento de la orden relativa a la delimitación territorial a cargo de la ANT estuvo principalmente asociado a la protección de la propiedad colectiva de la comunidad. La sentencia procuró poner fin a la incertidumbre sobre la extensión del territorio titulado de la comunidad Yukpa; esto, bajo la premisa de que aquel grupo había buscado de forma insistente la titulación de las zonas ocupadas por él ante la ANT, sin éxito[86].
47.2.10. La delimitación territorial no fue establecida como condición para el amparo del derecho a la consulta previa de la comunidad, como lo asume el apoderado. Tampoco es posible concluir que la providencia estableció un iter que forzosamente ha de cumplirse como condición para amparar el derecho a la consulta previa, y cuya primera fase corresponde a la delimitación del territorio formal del grupo étnico. Menos aun cuando la misma Sentencia T-713 de 2017 amparó el derecho a la consulta previa de la comunidad Yukpa, pese a la inexistencia de la delimitación formal del territorio para el momento de su emisión.
47.2.11. Cabe agregar que la providencia dictada en 2017 enfatizó expresamente una regla derivada de la jurisprudencia en relación con la consulta previa: «[E]l concepto del territorio [que es útil para definir la existencia de una afectación directa] no es geográfico sino cultural». En consecuencia, resulta inadmisible la interpretación conforme a la cual el derecho a la consulta previa de la comunidad Yukpa pende de la fijación formal de su territorio por parte de la ANT, como lo presentó el apoderado de C.I. Prodeco S.A. Esta idea, además, resulta incompatible con la línea jurisprudencial en materia de consulta previa.
47.2.12. Las razones expuestas son suficientes para descartar la acusación formulada por el abogado. Sin embargo, para ilustrar la variedad de motivos que refuerzan el rechazo de esta acusación, conviene ahondar en las consecuencias que se seguirían de su argumentación si, en gracia de discusión, fueran válidas. En tal caso, el planteamiento del abogado conduciría a un resultado inadmisible: sin importar que hubieran transcurrido seis años desde la expedición de la Sentencia T-713 de 2017, lapso en el que no se ha delimitado el territorio Yukpa, ningún juez podría conceder la protección del derecho a la consulta previa, hasta que la ANT concluya el aludido proceso de delimitación.
47.2.13. Sin proporcionar ningún fundamento constitucional atendible, este planteamiento pretende sujetar al juez de amparo al obrar de las entidades declaradas responsables en la sentencia de 2017. Según este argumento, aquel únicamente tendría permitido actuar cuando aquellas hubieran cumplido sus obligaciones respecto de la delimitación formal del territorio. Dicho planteamiento es abiertamente contrario a los principios de independencia y autonomía judicial. La admisión de esta concepción, además, resultaría lesiva del derecho a la igualdad de la comunidad, en vista de que aquella exigencia —en todo caso, contraria a la jurisprudencia pacífica sobre el derecho a la consulta previa— se proyectaría únicamente sobre el pueblo Yukpa, tratamiento diferencial que carece de sustento fáctico y jurídico.
47.2.14. Apreciaciones subjetivas del apoderado sobre la Sentencia T-375 de 2023. Es necesario aludir ahora a un argumento adicional que refuerza la conclusión sobre el incumplimiento de la obligación de exponer un argumento expreso. Según se ha dicho, el abogado afirma que la Sentencia T-375 de 2023 desconoció la Sentencia T-713 de 2017. En criterio de la Sala Plena, tal afirmación es contraevidente, pues dicha providencia fue referida de manera profusa en la decisión cuestionada; así lo demuestran 43 citas expresas que se encuentran en el fallo en comento. Esta abundante citación es consecuencia de los hallazgos relacionados con la indefinición del territorio ancestral de la comunidad Yukpa y del impacto de tal omisión en el derecho a la consulta previa de ese grupo. Según el criterio de la Sala Séptima de Revisión, el desconocimiento del derecho a la consulta previa ocurrió, justamente —aunque no solo debido a esto— como consecuencia de la inobservancia del fallo judicial de 2017. De tal suerte, es insostenible la postura conforme a la cual la providencia atacada pretermitió la decisión de 2017. Según se indicó en el apartado anterior, el argumento planteado por el abogado se basa en la subjetiva —y, por lo tanto, errada— interpretación de que la Sentencia T-713 de 2017 habría impuesto un iter que obligatoriamente tendría que ser seguido, en adelante, para conceder el amparo del derecho a la consulta previa del pueblo Yukpa.
47.2.15. Para analizar de manera completa la acusación formulada, es preciso hacer referencia a «otro error inocultable e inexcusable»[87] que habría cometido la Sala de Revisión: el desconocimiento de la existencia del desacato como medio para obtener el cumplimiento del fallo de 2017. Esta argumentación también desconoce el requisito de proporcionar una argumentación expresa. Lo anterior, porque la acción de tutela que concluyó con la aprobación de la Sentencia T-375 de 2023 no perseguía, a través de ninguna de sus pretensiones, el cumplimiento de la Sentencia T-713 de 2017, como lo sostiene el apoderado judicial. Tampoco fue ese el eje del debate que resolvió la providencia cuestionada.
47.2.16. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la acusación basada en el pretendido desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia T-713 de 2017 incumple el requisito de proporcionar un argumento expreso, pues se soporta en apreciaciones subjetivas del apoderado.
47.2.17. Incumplimiento del requisito de precisión. Al exponer su posición, el abogado que representa los intereses de la sociedad peticionaria presentó argumentos generales. Partió de premisas que no desarrolló, defecto que impidió la concreción de sus objeciones. En esas condiciones, la presunta irregularidad en la que habría incurrido la providencia es indeterminada. Específicamente, los inconsistentes argumentos que plantea impiden discernir si el apoderado reprocha a la providencia atacada por desconocer la jurisprudencia en vigor o la cosa juzgada.
47.2.18. Además, la sociedad se abstuvo de precisar cómo, pese a las diferencias entre los asuntos resueltos en las sentencias T-713 de 2017 y T-375 de 2023, la primera providencia debió ser considerada como jurisprudencia en vigor o cosa juzgada por la segunda[88]. Tampoco explicó la razón por la que asumió que la delimitación territorial adjudicada a la ANT era condición para el amparo de la consulta previa de la comunidad Yukpa, aunque en 2017 la Corte protegió aquel derecho a pesar de la ausencia del establecimiento certero de las tierras tituladas en cabeza del grupo étnico.
47.2.19. Incumplimiento del requisito de pertinencia. Aunado a lo anterior, ninguno de los tres argumentos en los que se funda esta primera acusación dan cuenta de una lesión grave y trascendente del debido proceso. El apoderado insiste en la fijación previa de un iter forzoso que condicionaría el amparo del derecho a la consulta previa, pero no precisa cómo su desconocimiento, entendido desde el punto de vista de la jurisprudencia en vigor (que, por demás, se orienta en sentido contrario al condicionamiento de la consulta previa a la identificación formal del territorio), afecta en forma trascendente el derecho al debido proceso, al punto en que la decisión hubiere sido distinta a la adoptada. Aún si en gracia de discusión se considerara acertada la premisa del abogado, y considerando la Sentencia T-713 de 2017 en el sentido erróneo esgrimido por él, no fue demostrado que la decisión que se cuestiona pudiera haber sido distinta con arreglo a la línea jurisprudencial en materia de consulta previa, que impediría un discernimiento semejante.
47.2.20. Por otro lado, cabe destacar que los argumentos en los que se soporta esta acusación no tienen otro propósito que reabrir el debate concluido con la Sentencia T-375 de 2023. Así, el argumento tendiente a mostrar cómo el desacato no fue empleado por los accionantes para lograr sus pretensiones incumple el requisito de pertinencia porque, bajo la idea de que el asunto debió resolverse mediante el «mecanismo de desacato», indudablemente el apoderado pretende reabrir el debate jurídico resuelto con el fallo bajo estudio, a propósito del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Desconoce que el punto fue definido por la Sala Séptima de Revisión, la cual no encontró que las pretensiones estuvieran relacionadas con una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-713 de 2017, como lo asume el apoderado, en contravía de las conclusiones del fallo acusado. Esto, sin demostrar cómo de haber disertado sobre el particular la decisión habría sido distinta.
47.2.21. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que la Sentencia T-375 de 2023 expresamente descartó la configuración de la cosa juzgada. Dicho análisis fue realizado, específicamente, en los fundamentos jurídicos 23 a 26. En estas consideraciones, la Sala Séptima de Revisión explicó las razones por las que no existe identidad entre los asuntos respecto de los cuales el extremo demandado alegó la existencia de cosa juzgada. Esto evidencia, una vez más, que el abogado empleó la solicitud de nulidad con el propósito de cuestionar conclusiones de la Sala de Revisión y, de este modo, reabrir un debate zanjado en el fallo.
47.2.22. Incumplimiento del requisito de suficiencia. En consonancia con lo anterior, habida cuenta del incumplimiento de los demás requisitos de la carga argumentativa, el apoderado de la peticionaria no aportó los elementos de juicio suficientes para identificar una censura sólida contra la providencia.
47.2.23. Adicionalmente, si se asumiera que para el abogado el presunto desconocimiento de las reglas que aprecia derivadas de la Sentencia T-713 de 2017 constituye el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, lo cierto es que no cumplió con la carga de identificar la correspondiente línea jurisprudencial. La Corte ha precisado que «el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión» únicamente ocurre cuando el fallo soslaya una «línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema», dictada por la Sala Plena o por las Salas de Revisión».
47.2.24. En abierto desconocimiento de dicha exigencia, C.I. Prodeco S.A. no acreditó la existencia de una «línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica». El abogado que representa a la sociedad se limitó a afirmar que la orden de concluir el proceso de delimitación del territorio Yukpa, impuesta en la Sentencia T-713 de 2017, resultaba vinculante para futuras decisiones relacionadas con el amparo del derecho a la consulta previa. Tal argumentación incumple, evidentemente, la carga argumentativa que resulta exigible para analizar el fondo de la solicitud de nulidad.
47.2.25. Del mismo modo, si la Sala Plena lograra entender que el reproche consiste en el desconocimiento de la cosa juzgada, lo cierto es que el profesional del derecho no asumió la carga de demostrar cómo la Sentencia T-713 de 2017 ya había dirimido el mismo problema jurídico, y cómo interpretaba la existencia de identidad en la causa petendi y de partes. Su reparo se limitó a la simple alusión a la cosa juzgada.
47.3. Con arreglo a las consideraciones que preceden, la Sala Plena concluye que el primero de los reparos planteados por el apoderado de C.I. Prodeco S.A. no se estructuró con observancia de los requisitos asociados a la carga argumentativa que le es exigible en forma estricta, dado el carácter excepcional de la nulidad de las providencias dictadas por esta corporación.
Segundo reparo: Imposición de medidas de etnorreparación sobre un proyecto no concesionado ni ejecutado por C.I. Prodeco S.A.
47.4. A juicio del apoderado, la Sentencia T-375 de 2023 habría impuesto a las accionadas, C.I. Prodeco S.A. y Drummond Ltda., cargas asociadas a la mina La Jagua, sobre la que no detentan título minero.
47.5. Para la Sala Plena, esta acusación cumple el requisito de claridad. De la exposición de los argumentos del apoderado, es inteligible su postura, la cual consiste en que a C.I. Prodeco S.A. se le habría condenado a adoptar medidas de restablecimiento del derecho a la consulta previa sobre una mina que no está bajo su control. También, presenta argumentos precisos que permiten establecer concretamente el alcance del reparo. No obstante, la acusación no satisface ninguna de las demás exigencias asociadas a la carga argumentativa.
47.5.1. Incumplimiento del requisito de exponer un argumento expreso. Las razones del apoderado parecen soportarse en la idea de que la orden tercera no debió emitirse contra C.I. Prodeco S.A., pues la sociedad no posee un título minero sobre la mina La Jagua. Esta afirmación desconoce que, según los planteamientos de la Sentencia T-375 de 2023, la violación del derecho a la consulta previa es consecuencia de la explotación de cinco proyectos mineros. Como se indicó en la segunda orden de la parte resolutiva del fallo, y en abundantes apartados de la parte considerativa, la Sala de Revisión «CONCED[IÓ] la protección del derecho a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa en relación con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo». Por ende, el remedio judicial adoptado no se restringe a la explotación de la mina La Jagua; la orden tercera fue dictada en relación con las cinco minas.
47.5.2. El fallo no impuso a las accionadas una obligación solidaria. La argumentación propuesta en el escrito de nulidad desconoce que en modo alguno la sentencia atribuyó a través de la orden tercera una obligación de carácter solidario. Este tipo de obligaciones se encuentran definidas en el artículo 1568 del Código Civil, precepto que las caracteriza señalando que, en su caso, «puede exigirse [de] cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum». El mismo precepto indica que «[l]a solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley». En el caso bajo estudio, no existe precepto legal que permita inferir que la obligación impuesta es de naturaleza solidaria. En idéntica dirección, la Sala de Revisión en modo alguno hizo sugerencia alguna sobre la imposición de un deber semejante.
47.5.3. De tal modo, la participación de C.I. Prodeco S.A. en la explotación de uno de aquellos proyectos, desarrollado sobre la mina Calenturitas, evidencia que la orden en cuestión fue dictada sobre un fundamento acertado. De tal suerte, los planteamientos que sustentan esta causal de nulidad incumplen el requisito de exponer un argumento expreso. Esto, en la medida en que la postura de la solicitante se fundamenta en una interpretación parcial, no integral, de lo resuelto a través de la Sentencia T-375 de 2023. Entonces, aunque C.I. Prodeco S.A. reconoce que se encargó de la explotación de la mina Calenturitas, el apoderado trata de poner en cuestión el hecho de que la sociedad hubiera sido incluida en aquel resolutivo. Al hacerlo, su postura jurídica obvia el sentido de lo decidido.
47.5.4. Aunado a lo anterior, la afirmación hecha por el abogado en relación con la mina La Jagua, según la cual el proyecto minero no es adjudicable a alguna de las accionadas, no tiene respaldo en el expediente. Como lo destacó la Sentencia T-375 de 2023 y según consta en el dominio web del Grupo Prodeco, la mina La Jagua concierne directamente a Carbones de La Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.[89]
47.5.5. Conviene recordar que la acción de tutela fue dirigida y tramitada en contra del Grupo Prodeco[90]. Entre sus integrantes se encuentran C.I. Prodeco S.A. y, justamente, Carbones de La Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A. En consonancia con lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto del 2 de agosto de 2022, admitió el trámite constitucional «de la presente acción de tutela presentada […] contra […] GRUPO PRODECO y DRUMMOND»[91] [énfasis fuera de texto]. En esa decisión, ordenó correr traslado del escrito de tutela, entre otros, al Grupo Prodeco. La Secretaría de aquel despacho judicial, mediante oficios del 2 de agosto de 2023, informó el contenido de aquella decisión. En concreto, respecto del Grupo Prodeco, lo hizo a través del Oficio n°.0999. Este fue dirigido a aquel grupo, a través de direcciones de correo electrónico[92] que coinciden con la información de contacto del Grupo Prodeco, según su dominio web[93]
47.5.6. Es claro que el Grupo Prodeco fue accionado en la presente causa como agrupación. En tal condición, fue notificado de las decisiones y convocado a participar en este trámite constitucional mediante los canales que las compañías que aglutina previeron y han informado al público. A esas mismas direcciones de correo electrónico fueron remitidas las decisiones de instancia. Finalmente, a través de dichos correos electrónicos esta corporación ha contactado al grupo accionado; incluso, tales correos fueron el medio que se empleó para la notificación de la Sentencia T-375 de 2023 y para la apertura del incidente de nulidad[94].
47.5.7. En esas condiciones, la acción de tutela fue puesta en conocimiento del Grupo Prodeco, cuyas asociadas son C.I. Prodeco S.A., Carbones de La Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A., Carbones El Tesoro S.A. y la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A. No obstante, de esas compañías solo C.I. Prodeco S.A. se pronunció en su propio nombre, hizo manifestaciones sobre los hechos y las pretensiones, formuló recursos y participó en forma activa en este trámite constitucional. Las restantes cuatro compañías, entre las cuales están las titulares de la mina La Jagua, optaron por permanecer en silencio. Fueron accionadas, notificadas y emprendieron una estrategia de defensa distinta a la de C.I. Prodeco S.A. Por ende, las afirmaciones de la peticionaria no se acompasan con las particularidades del trámite judicial que dio origen a la Sentencia T-375 de 2023 y que respalda sus órdenes, pues las titulares de la mina La Jagua sí fueron accionadas.
47.5.8. Incumplimiento del requisito de pertinencia. Para sustentar la acusación, el apoderado no argumentó cómo pese a que reconoció tener a cargo la ejecución del proyecto minero que pesa sobre la mina Calenturitas, la inclusión de C.I. Prodeco S.A. como destinataria de la orden tercera afecta ostensiblemente su derecho al debido proceso.
47.5.9. Incumplimiento del requisito de suficiencia. Considerado el incumplimiento de los demás requisitos de la carga argumentativa, el apoderado no aportó todos los razonamientos necesarios para consolidar un cargo de nulidad. Más allá de manifestar su desacuerdo con la decisión, no brindó elementos de juicio que pudieran acreditar una ostensible violación del derecho al debido proceso y la necesidad de que la decisión adoptada fuera diferente.
47.6. En atención a lo referido sobre la segunda de las acusaciones planteadas por C.I. Prodeco S.A., la Sala concluye que respecto de este el apoderado tampoco cumplió la carga argumentativa.
Tercer reparo: Imposición de obligaciones sin sustento probatorio o a partir de la valoración inadecuada de los elementos de prueba
47.7. En opinión del apoderado, la Sentencia T-375 de 2023 estructuró sus conclusiones, exclusivamente, sobre las afirmaciones del grupo étnico. Enfatiza en la falta de valor jurídico de las afirmaciones de la providencia, al estar justificadas en la ausencia de refutación de las aseveraciones de los tutelantes, por parte de las demandadas. En su concepto, la decisión obedece a la intención de solventar las dificultades que atraviesa el grupo étnico. Para tal fin, la Sala de Revisión habría involucrado a dos personas de derecho privado que no tenían responsabilidad en la garantía de los derechos del pueblo Yukpa. Dicha determinación, añade, se habría adoptado sin ningún soporte probatorio.
47.8. A juicio de la Sala Plena, esta acusación incumple todos los requisitos de la carga argumentativa. A continuación, se explica el fundamento de esta afirmación.
47.8.1. Incumplimiento del requisito de claridad. Los argumentos presentados por el apoderado son confusos. A través de ellos, no es posible establecer si la acusación se basa en que la Sala Séptima de Revisión habría ignorado los elementos probatorios existentes o los habría valorado de modo inadecuado. Las afirmaciones al respecto son inconsistentes a lo largo del documento, lo que impide reconocer el alcance del reparo que el abogado intentó formular en contra de la Sentencia T-375 de 2023.
47.8.2. La Sala Plena también encuentra que los argumentos del apoderado son ambivalentes. Simultáneamente rechaza el hecho de que se hubieran tomado en consideración los argumentos de la ANLA, calificándolos de generales y abstractos, pero en otros apartados el abogado reivindica su pronunciamiento. Por ejemplo, de forma inconsecuente, el abogado destaca que no era dable que la Sala de Revisión considerara un concepto de la ANLA sobre los efectos de cualquier proyecto minero, a efectos de establecer las implicaciones del proyecto minero desarrollado por C.I. Prodeco S.A. Lo anterior, sin identificar la razón por la que no le era aplicable aquel concepto general a esa sociedad.
47.8.3. En la misma línea, los argumentos del apoderado son contradictorios. Por una parte, afirmó que la Sentencia T-375 de 2023 se apoyó «exclusivamente» en que los accionados no negaron o no se opusieron a las afirmaciones de los demandantes, esto es, en la presunción de veracidad. Simultáneamente, cuestionó el valor que la Sala Séptima de Revisión le habría otorgado al informe técnico del ICANH y al documento técnico elaborado por la ANLA. Esta práctica impide comprender adecuadamente el sentido del razonamiento de forma certera, como debería hacerlo para que fuere posible debatir la nulidad de una sentencia de esta corporación.
47.8.4. Incumplimiento del requisito de formular un argumento expreso. Para la Sala Plena esta acusación está planteada al margen de la normativa que rige la acción de tutela. El apoderado cuestiona que las conclusiones de la providencia atacada hubieran sido estructuradas teniendo en cuenta las afirmaciones no refutadas. Considera inconcebible que el silencio de una de las partes sobre los hechos pueda llevar a concluir su veracidad. Esta postura desconoce el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia que, en forma pacífica y unánime, otorga validez a la presunción de veracidad en el trámite de la acción de tutela y sus efectos sobre las cargas probatorias[95]. Al ser esto evidentemente incompatible con el orden jurídico actual, sus manifestaciones parten de premisas que no son ciertas, de forma que no ameritan un estudio de fondo.
Sobre la alegada insuficiencia probatoria de la Sentencia T-375 de 2023
47.8.5. En cuanto a la acusación de que el fallo se habría adoptado sin un adecuado soporte probatorio, para la Sala Plena es evidente que aquella es manifiestamente infundada. Con fundamento en el análisis del expediente y del contenido de la Sentencia T-375 de 2023, este tribunal encuentra acreditado que la Sala de Revisión realizó un esfuerzo probatorio adecuado y suficiente. De igual manera, observa que sus conclusiones se basaron en los elementos probatorios recabados en el trámite de revisión y encuentran pleno sustento en las reglas probatorias que rigen la acción de tutela.
47.8.6. Según consta en el apartado que refiere las «[a]ctuaciones en sede de revisión», la Sala dictó dos autos de pruebas. El primero de ellos fue expedido el 13 de marzo de 2023; el segundo, el 25 de abril de 2023. Ambos autos fueron dictados con el objetivo de dilucidar los siguientes asuntos: «(i) [L]a legitimación por activa de los accionantes; (ii) la determinación precisa de los proyectos mineros y la afectación directa alegada por las comunidades; (iii) el desarrollo y presencia de las comunidades en el área de influencia directa de los proyectos mineros, en especial, la precisión sobre la expectativa de ampliación de los resguardos del pueblo indígena Yukpa y la relación con las Zonas de Reserva Forestal Río Magdalena y Serranía de los Motilones; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones de la Administración, así como la existencia y cumplimiento de acciones de tutela anteriores que hayan conocido sobre los mismos hechos; y (v) el estado actual de los proyectos y títulos mineros».
47.8.7. Por otra parte, al analizar el contenido de la Sentencia T-375 de 2023, se observa que sus afirmaciones, juicios y conclusiones se encuentran firmemente afincadas en los elementos probatorios que fueron recaudados durante todo el trámite constitucional. Más concretamente, además de los elementos probatorios suministrados por las partes, al resolver el caso concreto la Sala de Revisión tuvo particularmente en cuenta los siguientes elementos probatorios:
· Plan de Salvaguarda Yukpa.
· Concepto técnico sobre el modo de vida e historia reciente del pueblo Yukpa, elaborado por la Subdirección de Investigación y Producción Científica del ICANH.
· Informe técnico elaborado por el ICANH en 2019 por petición del Ministerio del Interior, para definir la condición de nómada y semi nómada del pueblo Yukpa. Lo anterior, en el marco del análisis de consulta previa para el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) de La Paz- Cesar.
· Listado y mapa de quince áreas que han sido sustraídas de las reservas forestales del río Magdalena y de la Serranía de Los Motilones, para el desarrollo de títulos mineros entre 2007 y 2022, elaborado por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
· Documento técnico denominado «conclusiones gubernamentales respecto a los impactos de la actividad minera en los ecosistemas del territorio colombiano», elaborado por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
· Documento elaborado por la ANLA, titulado «estandarización y jerarquización de impactos ambientales de proyectos licenciados por [la] ANLA».
47.8.8. La decisión cuestionada también aludió al informe de la Universidad Javeriana que, según el apoderado, habría sido soslayado. No obstante, la Sala Séptima de Revisión lo apreció en sentido opuesto al que le atribuyó la sociedad interesada, para consolidar las conclusiones sobre la afectación de la comunidad. Cabe destacar que la institución de educación superior, en un documento presentado durante el trámite de revisión, coadyuvó la acción de tutela bajo la convicción de la configuración de una afectación directa en el presente asunto[96].
47.8.9. Por consiguiente, tampoco se deriva del expediente que la decisión de amparar los derechos de la comunidad accionante se hubiera adoptado sin que existiera elemento de juicio alguno que respaldara las conclusiones de la Sala de Revisión. En razón de lo anterior, en la medida en que la acusación no se basa en contenidos objetivos y ciertos de la providencia, sino en afirmaciones subjetivas que carecen de soporte en la información que obra en el fallo y en el expediente, la acusación incumple el requisito de formular un argumento expreso. Los argumentos se estructuraron al margen de la realidad del trámite procesal y del texto de la providencia.
47.8.10. Incumplimiento del requisito de precisión. El apoderado funda esta acusación en el argumento genérico de la omisión de elementos de juicio y de la valoración inadecuada de las pruebas. Más allá de aducir, de manera genérica, que sus argumentos y pruebas fueron ignoradas por completo, se abstuvo de presentar reparos concretos y específicos que explicaran su percepción respecto de las pruebas presuntamente no consideradas.
47.8.11. Si bien la sociedad enlistó algunas pruebas que asumió desconocidas por la Sala de Revisión, no destacó su centralidad específica para la adopción de la decisión. De tal modo, su aproximación al asunto carece de la concreción necesaria para estructurar una causal de nulidad.
47.8.12. Incumplimiento del requisito de pertinencia. Adicionalmente, los planteamientos de C.I. Prodeco S.A. pretenden reabrir el debate jurídico zanjado en la Sentencia T-375 de 2023. Esta conclusión se sustenta en dos razones. Primero, el apoderado centra su argumentación en los móviles extrajurídicos que, a su juicio, habrían dado lugar a la adopción de la decisión. Tal censura no solo carece de sustento probatorio, pues el abogado no brinda evidencia que sustente sus aseveraciones, sino que en modo alguno justifica los motivos por los cuales dicha irregularidad habría producido una grave afectación al debido proceso. En otras palabras, en vez de acreditar de qué manera se violó el derecho al debido proceso —como era su deber—, el abogado se limitó a reprochar a la Sala que su decisión, en lugar de fundarse en razones jurídicas, se habría fundado, exclusivamente, en sentimientos de filantropía y compasión ante la situación que enfrenta el pueblo Yukpa.
47.8.13. Segundo, la acusación planteada por el abogado busca anteponer su criterio en relación con las pruebas, respecto del criterio de la Sala de Revisión. En tal sentido, busca reabrir el debate probatorio zanjado en la sentencia. Por ejemplo, cuestiona el hecho de que la decisión se hubiera adoptado otorgando valor a pruebas como la aportada por el ICAHN. Tal reproche se hace de manera genérica, sin explicar su falta de conducencia, pertinencia o necesidad. En estas condiciones, el reparo está estructurado sobre la base del mero inconformismo sobre la valoración probatoria, sin demostrar cómo esta lesionó los derechos de la peticionaria. Además, por vía de la solicitud de nulidad el abogado intentó cuestionar el uso que hizo la Sala Séptima de Revisión de las atribuciones probatorias que le han sido legalmente atribuidas al juez de tutela (presunción de veracidad), sin que este incidente pueda ser empleado para esos fines.
47.8.14. Adicionalmente, los argumentos de la solicitud de nulidad sobre la presunta omisión en la valoración de los planes de manejo ambiental, como de los instrumentos tendientes a evaluar la calidad del aire, emitidos por autoridades ambientales e instituciones académicas, no demostraron por qué aquellas pruebas eran dirimentes en el debate ni la razón por la que aquella supuesta omisión era trascendental desde el punto de vista del debido proceso, siendo trascendental su pretermisión. Esto cuando, prima facie, el debate probatorio recaía sobre el derecho a la consulta previa. En este sentido, el solicitante no aportó argumentos que observaran el requisito de pertinencia.
47.8.15. Incumplimiento del requisito de suficiencia. Como consecuencia de la inobservancia de los requisitos que anteceden, el apoderado no aportó razonamientos suficientes para estructurar esta tercera acusación. Limitó su argumentación a proponer una aproximación alternativa a las pruebas, argumentación que en modo alguno explica las razones por las cuales, con su decisión, la Sala Séptima de Revisión violó en forma grave y trascendente su derecho al debido proceso.
47.9. En suma, el tercer reparo formulado por C.I. Prodeco S.A. no satisfizo la carga argumentativa que debió acatar.
Cuarto reparo: Violación del debido proceso al fijar una condena en abstracto e imponerla de manera incongruente con la parte motiva de la decisión
47.10. En criterio del apoderado, la Sentencia T-375 de 2023 contiene una condena en abstracto contra C.I. Prodeco S.A., que desatiende los lineamientos jurisprudenciales que existen sobre el empleo de esta facultad en el marco de la acción de tutela. Esta censura se basa en la orden tercera, que fue dictada por la Sala Séptima de Revisión en los siguientes términos:
TERCERO. – ORDENAR a Drummond Ltda., Prodeco S.A., al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo convocar al pueblo indígena Yukpa, a través de los representantes de los seis resguardos del pueblo indígena Yukpa, para adelantar un proceso de consulta y posconsulta en relación con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.
Los representantes de las empresas, las entidades estatales y la comunidad indígena formarán un Comité de Coordinación que definirá, en el término máximo de seis (6) meses luego de iniciado el proceso de consulta, un acuerdo y un cronograma para su implementación, en los términos descritos en esta sentencia. El acompañamiento del proceso de consulta y posconsulta estará a cargo de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
Como resultado del diálogo, los planes de manejo ambiental de los proyectos mineros deberán incorporar medidas de prevención, mitigación y compensación de las afectaciones directas que se han causado al medio ambiente y al pueblo Yukpa. Asimismo, deberán establecerse medidas de reparación específicas para resarcir el daño causado a la comunidad indígena y, en especial, garantizar la seguridad alimentaria de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Yukpa, a través de la formulación de un plan de atención integral a esta población, en los términos de esta sentencia. La creación y ejecución de dicho plan de atención contará con la participación de la Gobernación del Cesar y el ICBF, en el marco de sus competencias legales y constitucionales. En el evento en que transcurra el término señalado sin que las partes hayan acordado las medidas exigidas en esta providencia, el juez de primera instancia las determinará, en el marco del trámite de solicitud de cumplimiento que inicien los representantes de la comunidad indígena. En tal caso, deberá tener en cuenta las opiniones y solicitudes que esta última hubiere expresado en el proceso consultivo.
47.11. La Sala Plena estima que, a excepción del requisito de claridad, la acusación desatiende los requisitos que deben acatarse en virtud de la carga argumentativa. A continuación, se explican las razones que dan sustento a esta afirmación.
47.11.1. Incumplimiento del requisito de formular un argumento expreso. El razonamiento del apoderado desconoce abiertamente el contenido de la providencia que censura. Asume, con base en razones subjetivas, que el hecho de que la Sala Séptima de Revisión hubiera fijado un esquema de etnorreparación con participación de la comunidad accionante, sin precisar las acciones concretas a desarrollar por las destinatarias de la orden para ese efecto —a la espera del desarrollo de la consulta y la posconsulta—, permite concluir que se dictó una condena en abstracto. Para arribar a esta conclusión, al abogado parece bastarle señalar que las medidas para el restablecimiento del derecho a la consulta previa, toda vez que deben ser concertadas por las partes, son indeterminadas; tal indeterminación sería la causa de su entendimiento sobre la existencia de una condena en abstracto.
47.11.2. Según la jurisprudencia vigente en la materia, la condena en abstracto es excepcional, en vista de que la acción de tutela no tiene una naturaleza indemnizatoria[97]. En virtud de dicha facultad, el juez de amparo se encuentra autorizado a emitir una orden judicial de reparación pecuniaria del daño emergente causado[98], que debe contener una orden expresa de tasación del quantum de la indemnización[99]. Se trata, entonces, de una asignación pecuniaria asociada al «“perjuicio o pérdida” con ocasión de la lesión al derecho»[100]. La imposición de una condena en abstracto es un acto oficioso del juez de tutela, sujeto al cumplimiento de las condiciones derivadas del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[101].
47.11.3. En relación con el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sentencia SU-254 de 2013 precisó lo siguiente:
(i) [L]a finalidad de la acción de tutela no es lograr la indemnización de perjuicios sino la garantía del goce efectivo de los derechos fundamentales; (ii) la concesión de la indemnización es de carácter excepcional, aún cuando se haya concedido la tutela, y en todo caso no procede cuando se haya concedido la tutela como mecanismo transitorio; (iii) la indemnización [por] vía de tutela procede de manera subsidiaria, esto es, en aquellos casos cuando no existe otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio; (iv) la violación o amenaza del derecho que se tutela debe determinarse de manera clara y evidente, y debe originarse en la acción arbitraria del accionado; (v) la necesidad de la indemnización debe probarse con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales del accionante; (vi) el debido proceso debe garantizarse al accionado; (vii) la indemnización sólo cobija el daño emergente, es decir, el perjuicio actual y no la ganancia o provecho futuro que deja de percibirse; (viii) si el juez de tutela decreta la condena en abstracto o ‘in genere’ debe establecer, en primer lugar, el perjuicio que se ha causado de manera precisa; en segundo lugar, la necesidad de la concesión de la indemnización para hacer efectivo el derecho fundamental; en tercer lugar, la especificación del hecho o acto que dio lugar al perjuicio; en cuarto lugar, la relación causal entre la acción del accionado y el perjuicio ocasionado, así como los criterios para la respectiva liquidación de perjuicios en que tiene que basarse el juez contencioso administrativo, en el caso de condenas contra la administración, o el juez competente, en el caso de condenas contra particulares»[102].
47.11.4. En el Auto 616 de 2018, al analizar la solicitud de nulidad propuesta por Cerro Matoso S.A. y la Asociación Colombiana de Minería contra la Sentencia T-733 de 2017, la Sala Plena concluyó que esa providencia desconoció, efectivamente, las referidas reglas jurisprudenciales. A esa conclusión llegó al establecer que la condena en abstracto impuesta en aquel fallo se fundó, únicamente, en el carácter de sujetos de especial protección constitucional que tenían los actores. Tal condición se consideró suficiente para descartar vías de indemnización existentes, a través de la valoración no de su existencia —como lo imponía la línea jurisprudencial —, sino de su idoneidad y eficacia, variando el precedente. Adicionalmente, la decisión habría desconocido todos los demás requisitos para la imposición de una condena en abstracto, al estructurarla de manera expresa.
47.11.5. Al analizar el caso concreto, la Sala Plena observa que la Sentencia T-375 de 2023 no impuso una condena en abstracto, ni de manera tácita ni mucho menos expresa. El abogado la deduce subjetivamente, a partir de la indeterminación de las medidas adoptadas por la orden tercera. El apoderado soslaya que en la decisión judicial censurada no hay referencia alguna a la indemnización del daño emergente causado. Tampoco dispuso que, mediante trámite incidental, el juez de primera instancia calculara el monto de los perjuicios ocasionados por el «daño emergente causado». Nada de ello ocurrió, por lo que no existen razones para entender que la sentencia emitió una condena en abstracto. Por último, cabe destacar que el carácter indeterminado de las acciones que conlleva la orden tercera de la decisión obedece a la necesidad de que las medidas de etnorreparación se establezcan a través del diálogo con la comunidad étnica afectada, en resguardo de su derecho a la consulta previa, durante los trámites de consulta y posconsulta ordenados.
47.11.6. En suma, el reproche planteado se estructura a partir de aquello que el abogado interpreta como una condena en abstracto, por lo que no se basa en los criterios normativos y jurisprudenciales que existen en torno al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. El interesado se limita a afirmar y repetir que se trata de una orden cuyas directrices de acción no están fijadas en detalle. Insiste en la imposición de una condena en abstracto, aunque reconoce que en la parte considerativa no hay pronunciamiento que apoye la idea de su emisión.
47.11.7. En estas condiciones, la Sala Plena concluye que la acusación del apoderado se basa en su visión particular y subjetiva del fallo; no se desprende objetivamente de su literalidad ni de su argumentación. Incluso, sus soportes se apartan del objetivo de la orden tercera de la decisión, pues parecieran derivar de una aproximación parcial a la misma. En tal sentido, la acusación parte de una premisa inexacta que la torna alejada de la realidad, siendo imposible asumir que se trata de un argumento expreso. Lo anterior implica que sus consecuentes reparos sobre la inobservancia de los requisitos jurisprudenciales para emitir una condena en abstracto hayan incurrido en la misma falencia, de modo que sobre aquellos tampoco puede predicarse una estructura argumental expresa.
47.11.8. Por otra parte, la Sala Plena observa que los argumentos expuestos por el apoderado judicial de C.I. Prodeco S.A. carecen de razonabilidad, pues se fundan, esencialmente, en que la condena en abstracto es consecuencia de la falta de determinación de las acciones puntuales ordenadas a las demandadas. A partir de este razonamiento, cualquier orden judicial adoptada por el juez de tutela para efecto de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales podría constituir una condena en abstracto. Esto, porque, en cualquier caso, el juez debe tomar medidas para permitir la satisfacción del derecho y debe precisar, aunque no de manera detallada ni pormenorizada, las actuaciones que debe desplegar la parte accionada para ese efecto. En particular, en el ámbito de la etnorreparación, su naturaleza participativa implica que las medidas sean definidas y concretadas en la fase de cumplimiento de la sentencia, lo que en modo alguno equivale a imponer una condena en abstracto, como equivocadamente lo asume el abogado.
47.11.9. Incumplimiento del requisito de precisión. El apoderado no explica las razones por las cuales la orden tercera del fallo se enmarca en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Más allá de la enunciación sobre la indeterminación de las acciones concretas que le competen a C.I. Prodeco S.A., no presenta argumentos concretos que especifiquen de qué forma lo ordenado podría constituir una condena en abstracto, cuando no se circunscribe al daño emergente y la tasación correspondiente no fue ordenada. El abogado limita su argumentación a reiterar con insistencia su opinión, sin ahondar en el planteamiento.
47.11.10. De tal suerte, el apoderado empleó razonamientos genéricos y extremadamente vagos para estructurar esta acusación. Aquellos no proponen argumentos concretos, que permitan establecer que, efectivamente, el fallo impuso una condena en abstracto. Esta falencia impide seguir el hilo argumentativo de la censura, pues todo el razonamiento que desarrolla en este apartado se basa en la alegada imposición de una condena en abstracto; sin embargo, dicha condena no solo es contraevidente, sino que el abogado no consigue demostrar que aquella fue impuesta. Tal falencia implica el desconocimiento del requisito de precisión.
47.11.11. Incumplimiento del requisito de pertinencia. Los planteamientos de C.I. Prodeco S.A. no evidencian una afectación al debido proceso. Como derivación de los problemas advertidos en la construcción del reparo, la Sala Plena encuentra que el apoderado no logró plantear un razonamiento sólido sobre el particular. El supuesto yerro advertido por el apoderado, al no tener sustento en el texto de la providencia, no tiene la potencialidad de lesionar el derecho al debido proceso de la sociedad peticionaria. En esa medida, los planteamientos sobre la existencia de una condena en abstracto sin el seguimiento de los presupuestos para emitirla, cuando la misma no se dictó, impiden vislumbrar una afectación sobre los derechos de la solicitante. De tal suerte, no hay razones para entender el presunto compromiso de aquella garantía constitucional, que es necesaria para esgrimir una acusación tendiente a la nulidad de una decisión de esta corporación.
47.11.12. Incumplimiento del requisito de suficiencia. El apoderado de la solicitante no argumentó las razones concretas por las que dicha condena habría sido impuesta en la orden tercera. Tampoco hizo el ejercicio de demostrar cómo, materialmente, la orden tercera dictada en contra de C.I. Prodeco S.A. podía interpretarse como una condena en abstracto, con las particularidades que caracterizan a esta figura jurídica. Pese a que aludió a algunos de sus atributos, lo hizo para censurar que la Sala de Revisión se hubiere apartado de los criterios normativos que informan la materia; no para puntualizar cómo a través de aquellas características definitorias era posible concluir que la Sala Séptima de Revisión, pese a no emitir expresamente una condena en abstracto, en realidad la habría dictado. De tal suerte, pese a la insistencia de su razonamiento, este no es suficiente porque no demuestra la falencia que el apoderado intentó presentar.
47.12. En suma, el cuarto reparo propuesto por el apoderado de C.I. Prodeco S.A. tampoco satisface la carga argumentativa, y no tiene la potencialidad de generar un debate de fondo sobre la pretendida violación del derecho al debido proceso de la sociedad.
Quinto reparo: Incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva
47.13. El apoderado alega que la Sentencia T-375 de 2023 presenta dos inconsistencias de este tipo. En primer lugar, considera que mientras en la parte considerativa el fallo adujo que el juez no tiene la facultad de imponer medidas de etnorreparación, en la parte resolutiva facultó al juez de primera instancia para hacerlo. En segundo lugar, habría emitido órdenes dirigidas a C.I. Prodeco S.A., pese a haber reconocido que, por un lado, la falta de delimitación del territorio de la comunidad Yukpa era atribuible únicamente a una autoridad pública y, por otro, que la seguridad alimentaria fue resultado de factores ajenos al desarrollo de los proyectos mineros.
47.14. Para la Sala Plena, esta acusación desconoce todos los requisitos de la carga argumentativa, a excepción de la exigencia de claridad. Sobre este último requisito, advierte que la acusación resulta inteligible en tanto permite identificar puntualmente la postura de la peticionaria. En lo que sigue, se ahondará en las razones por las cuales se incumplen las demás exigencias.
47.14.1. Incumplimiento del requisito de formular un argumento expreso. La premisa de la que parte el reproche se consolidó al margen de las conclusiones de la providencia atacada. Respecto de la primera cuestión, conforme a la cual se le otorgó al juez de primera instancia la facultad de establecer las medidas de etnorreparación, pese a que la misma providencia sostuvo que las mismas no le corresponden a ningún funcionario judicial, el apoderado desconoce el contexto en el que se previó la medida. La acusación pasa por alto que la autorización dada al juez de instancia está condicionada a la falta de acuerdo entre las partes sobre el particular. De tal suerte, el reparo planteado por el abogado se sustenta en una apreciación parcial de la providencia, que no responde a su sentido real. Lo anterior supone el incumplimiento del requisito de plantear un argumento expreso.
47.14.2. La segunda razón por la que, a juicio del abogado, existiría una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva estriba en la obligación que le fue impuesta en el fallo a su representada. Según este planteamiento, estaría plenamente acreditado que la afectación del derecho a la consulta previa se debe a la falta de delimitación actual del territorio Yukpa, responsabilidad que incumbe en exclusiva a la ANT. Por tal motivo, sería incongruente que, pese a esta última circunstancia, la sociedad hubiera sido llamada a reparar el derecho fundamental a la consulta previa.
47.14.3. A juicio de la Sala Plena, este reproche también se funda en una lectura fragmentaria de la providencia. El apoderado olvida que decisión de amparo no solo obedece a la falta de certeza sobre el territorio titulado de la comunidad accionante. Adicionalmente, la afectación directa del pueblo Yukpa, que constituye el fundamento de la decisión, se basó en la imposibilidad de visitar los sitios sagrados y en la grave afectación de la seguridad alimentaria. El fallo da cuenta minuciosa de las razones por las cuales las entidades contra las que se dirigen las órdenes son responsables de la aparición de dichas causas. En ese sentido, la argumentación del abogado soslaya el sentido integral del razonamiento jurídico que desarrolló la sentencia. Se basa, entonces, en su particular comprensión del fallo, lo que implica el desconocimiento del requisito de exponer un argumento expreso.
47.14.4. En cuanto a la seguridad alimentaria y a los factores multicausales a los que obedecería, la Sala Plena advierte que la sentencia cuestionada demuestra que la operación de los cinco proyectos mineros ha obrado cambios dramáticos en el ecosistema del que la comunidad Yukpa obtiene sus medios de subsistencia. En estos efectos se fundamenta el llamado a resarcir la violación del derecho a la consulta previa. De tal suerte, pese a la diversidad de causas que pudieron haber provocado la amenaza para la supervivencia del grupo étnico, lo cierto es que una de ellas es la operación de los proyectos mineros por parte de C.I. Prodeco S.A. Por ende, el reparo no se funda en una comprensión global de la decisión, y parte de contenidos inferidos subjetivamente que no bastan para abrir el debate de fondo sobre la nulidad de la Sentencia T-375 de 2023.
47.14.5. Conviene reiterar que de los tres elementos fácticos que la providencia señaló como constitutivos de la afectación directa[103], el único atribuible en exclusiva, a las autoridades públicas accionadas, fue aquel relativo a la ausencia de demarcación formal del territorio Yukpa. Los otros dos, relativos a las barreras de acceso a los sitios sagrados y a la seguridad alimentaria, no fueron endilgados en exclusiva a entidades públicas, como pareciera sostenerlo el apoderado. Por ende, la interpretación que este sostiene para estructurar esta acusación se consolida con total desapego del texto de la providencia cuestionada.
47.14.6. Conviene finiquitar el análisis de este reproche con la siguiente observación: pese al demostrado incumplimiento del requisito de carga argumentativa, lo cierto es que la contradicción que el apoderado alega no se configuró y su deducción se aparta del contenido de la providencia cuestionada. Cuando el fundamento jurídico 194[104] del fallo alude a que el juez no tiene la potestad para imponer unilateralmente las medidas de etnorreparación, es claro que se refiere a un escenario previo al diálogo entre las partes que participan del proceso de consulta. Frente a la eventual inexistencia de acuerdo entre las partes, en una fase posterior al diálogo, el juez es habilitado por la orden tercera para establecer las medidas que permitan materializar los derechos de la comunidad Yukpa. Esto no sugiere que la Sentencia T-375 de 2023 desconozca la limitación que la misma providencia identificó en el juez, para intervenir. En el segundo momento, al que se refiere la orden tercera, el juez ya cuenta con los elementos derivados del diálogo, dispone de la postura de la comunidad indígena y de las accionadas. Entonces, la providencia refiere dos momentos distintos en la intervención del juez, que no se contradicen entre sí, sino que se complementan en pro del restablecimiento de los derechos fundamentales desconocidos por las accionadas. De tal suerte, los argumentos de la solicitud de nulidad no cumplen el requisito de formular una acusación expresa, por cuanto parten de una lectura parcial y descontextualizada de la decisión judicial.
47.14.7. Incumplimiento del requisito de precisión. En lugar de identificar de manera cierta y comprobable en qué apartados se demuestra la alegada incoherencia del fallo, el abogado se limita a emitir juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad.
47.14.8. Incumplimiento del requisito de pertinencia. La acusación expuesta por Prodeco S.A. se limita a repetir los argumentos que formuló en los trámites de decisión y revisión del proceso de tutela. Tales razones pretenden demostrar que la sociedad no provocó la lesión del derecho amparado. Ello implica que el reproche tiene por objeto reabrir el debate al respecto, expectativa que es abiertamente improcedente en el escenario del incidente de nulidad. Adicionalmente, conviene reparar en que el apoderado no precisó cómo la presunta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo habría causado una lesión protuberante y trascendente del derecho al debido proceso de su representada. De tal suerte, los planteamientos expuestos no corresponden a la naturaleza de este incidente y desbordan sus propósitos.
47.14.9. Incumplimiento del requisito de suficiencia. En vista del incumplimiento de los demás requisitos de la carga argumentativa, como del hecho de que el apoderado se limitó a aportar argumentos genéricos para apuntalar su acusación, la Sala Plena concluye que no cumplió los requisitos exigibles para satisfacer la carga argumentativa.
47.14.10. Conviene agregar que la Corte Constitucional ha sido enfática en que la incongruencia que vicia de nulidad un fallo de revisión es aquella que «hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada»[105]. El apoderado de la solicitante no identificó la razón por la que, a su juicio, la incoherencia planteada —inexistente conforme lo demostró ya la Sala Plena — torna incomprensible el fallo. Por consiguiente, si aun en gracia de discusión se supusiera que la decisión incurrió en una falta de armonía, la fundamentación de la causal impide generar un debate de fondo al respecto.
47.15. En consecuencia, el quinto reparo formulado por C.I. Prodeco S.A. tampoco fue estructurado con arreglo a la carga argumentativa propia de las solicitudes de nulidad contra las providencias emitidas por esta corporación.
48. Habida cuenta del incumplimiento del requisito formal de carga argumentativa, la Sala Plena no está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los planteamientos de la peticionaria. Por tanto, habrá de rechazar la solicitud de nulidad presentada por C.I. Prodeco S.A. contra la Sentencia T-375 de 2023, frente a los reparos formulados por el apoderado de aquella sociedad.
Valoración de las acusaciones planteadas por Drummond Ltda.
49. Incumplimiento de la carga argumentativa por parte de Drummond Ltda. La solicitud de nulidad presentada por el abogado de la sociedad se basó en cinco reparos. En la formulación de cada uno, manifestó con insistencia su oposición a las conclusiones de la providencia en relación con la afectación directa de la comunidad Yukpa. Además de incurrir en este defecto, se abstuvo de ofrecer una argumentación sólida sobre la forma en que la providencia habría desconocido su derecho al debido proceso. Sus argumentos incumplieron, por tal razón, los requisitos de claridad, expresividad, precisión, pertinencia y suficiencia. A continuación, la Sala Plena presentará el análisis sobre cada uno de los reparos presentados por Drummond Ltda., del que se deriva la conclusión anterior.
Primer reparo: Desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena y omisión de asuntos de relevancia constitucional
49.1. El apoderado sostiene que la Sentencia T-375 de 2023 desatendió la ratio decidendi de la Sentencia SU-123 de 2018, en vista de que no sustentó sus conclusiones en «evidencia razonable», como lo impuso la decisión de unificación. Argumenta que la providencia cuestionada se sustentó en pruebas indiciarias, que le llevaron a adoptar conclusiones equivocadas. En especial, afirma que, dada la condición de nómadas y seminómadas de los miembros de la comunidad Yukpa, era insostenible su presencia en el área de desarrollo de los proyectos mineros, razón por la cual la consulta previa resultaba inviable.
49.2. Para la Sala Plena, esta acusación incumple todos los requisitos de la carga argumentativa. En adelante, esta Sala explicará su postura respecto de cada una de aquellas exigencias.
49.2.1. Incumplimiento del requisito de claridad. En criterio de la Sala Plena, la solicitud de nulidad no presenta un hilo argumentativo que permita establecer con nitidez la postura de la sociedad peticionaria. Esto es así por cuanto el apoderado incurre en un uso confuso de los términos que pretenden sustentar su reproche. Por ejemplo, refiere en forma constante la inobservancia de la ratio decidendi de la Sentencia SU-123 de 2018, mas infiere que sus contenidos están asociados a aspectos puntuales del caso, a las pruebas obrantes en el expediente y a la «lógica» del fallo de 2018, y no a su regla de decisión, la cual no identifica en el escrito de nulidad.
49.2.2. Aunado a lo anterior, la Sala Plena advierte la siguiente falencia argumentativa: la comparación que propone el apoderado entre las sentencias SU-123 de 2018 y T-375 de 2023 pareciera sugerir que entre los asuntos resueltos en ambas providencias existen más diferencias que coincidencias, sobre todo en cuanto a los presupuestos fácticos de uno y otro caso. El paralelo propuesto por la sociedad reclamante reconoce diferencias significativas en los casos analizados por las dos sentencias. No obstante, el apoderado insiste en su similitud, sin explicar los motivos de su razonamiento. Parte de la idea de que aquella coincidencia es notoria, lo que lo lleva a omitir la sustentación de su postura. El apoderado de la peticionaria no plantea específicamente cómo la comparación que propone, pese a que exalta las diferencias entre los supuestos fácticos de ambos casos, permite concluir que al dictar la Sentencia T-375 de 2023, la Sala Séptima de Revisión debió tener en cuenta las reglas y la metodología de análisis de la decisión de unificación.
49.2.3. La Sala destaca que uno de los elementos en los que difieren las sentencias SU-123 de 2018 y T-375 de 2023 es la permanencia en el territorio de los grupos indígenas comprometidos. El carácter nómada y seminómada del pueblo Yukpa lo diferencia del pueblo Awá, que es sedentario. Aunque el abogado reconoce la naturaleza errante del pueblo Yukpa, no es clara la razón por la que demanda una aplicación rigurosa de los requisitos de «intensidad», «permanencia efectiva» y «exclusividad» de la ocupación del territorio, como si se tratara una comunidad estacionaria, semejante a la del pueblo Awa. El texto de la solicitud de nulidad no profundiza en este asunto, lo que deja un vacío argumentativo que impide comprender el razonamiento del abogado. Pareciera que desconoce que la naturaleza nómada y seminómada del grupo complejiza la aplicación de las reglas jurisprudenciales creadas para comunidades asentadas, en el sentido en que precisamente lo estableció la Sentencia T-375 de 2023.
49.2.4. De otro lado, la empresa sostiene que el desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia SU-123 de 2018 se concreta en la metodología de análisis probatorio y en el estudio sobre la «evidencia razonable». Pese a que era su deber, para sustentar su postura, no examinó cómo fue aplicado el estándar la «evidencia razonable» en la decisión de unificación y las razones por las que resultaba imperioso y habría sido desconocido en el asunto de la referencia. Además, en la medida en que no identifica la ratio decidendi que habría fijado en la materia el fallo de unificación, esta falencia impide a la Sala Plena seguir el hilo argumentativo de la acusación. Lo anterior pone de presente el incumplimiento del requisito de claridad, pues conlleva la imposibilidad de establecer de qué forma se violó el precedente y hasta qué medida la acusación se basa en la identificación de diferencias irrelevantes entre los dos procesos.
49.2.5. En el mismo sentido, la argumentación del apoderado no esclarece las razones por las cuales la decisión cuestionada, a pesar de hacer abundantes menciones a la Sentencia SU-123 de 2018 y de aludir al estándar de «evidencia razonable»[106], pudo haber desconocido el fallo de unificación en lo que atañe precisamente a la necesidad de que existiera evidencia razonable sobre la afectación directa. A primera vista, las manifestaciones del apoderado no guardan relación con la sentencia que pretende cuestionar.
49.2.6. Por otra parte, en el escrito de solicitud de nulidad existen manifestaciones contradictorias sobre la naturaleza de los documentos que sirvieron de sustento a las conclusiones de la Sala Séptima de Revisión. Respecto del documento OWAYA, el apoderado unas veces sostiene, en consonancia con la Sentencia T-375 de 2023, que se trata de un informe consolidado en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004; otras veces niega este origen, lo que supone una argumentación errática. También, plantea que la decisión no consideró el documento «Epünmatpo – Plan de Salvaguarda Yukpa» (Plan de Salvaguarda), y en otros apartados cuestiona las conclusiones de la decisión sobre aquel documento. En la misma línea, sostiene que la certificación sobre la falta de presencia de comunidades indígenas en la zona no fue considerada, cuando refiere también las aseveraciones hechas por la Sentencia T-375 de 2023 sobre el mismo documento.
49.2.7. En estas condiciones, varios de los planteamientos que conforman la acusación son incongruentes entre sí. Esta falta de consistencia en la argumentación hace incomprensible la postura de la solicitante, afectando la claridad de la propuesta.
49.2.8. Por último, conviene destacar que esta primera censura contiene dos alegatos que el apoderado superpone de manera confusa. Pareciera que alega el desconocimiento de algunas pruebas. A la vez, arguye que la providencia acusada habría hecho caso omiso del precedente, bajo la idea de que las consideraciones y la metodología seguida por la Sentencia SU-123 de 2018 apuntaban a la necesidad de contar con evidencia razonable para el amparo del derecho a la consulta previa. La yuxtaposición de ambos aspectos le resta claridad a este primer reparo e impide identificar el propósito del mismo en forma certera.
49.2.9. Incumplimiento del requisito de formular un argumento expreso. Es preciso destacar la falta de coincidencia entre las acusaciones contenidas en la solicitud de nulidad y el texto del fallo cuestionado. Varios factores de tal incongruencia fueron referidos en el apartado anterior, por lo que resulta innecesaria su reiteración. De tales hallazgos, la Sala Plena debe enfatizar en que los argumentos del apoderado de la solicitante se alejan de la Sentencia T-375 de 2023, en especial, cuando deduce que la Sala Séptima de Revisión omitió valorar el Plan de Salvaguarda Yukpa que Drummond habría aportado durante el trámite de la acción de tutela. Esto, porque la providencia hizo referencia expresa a ese documento en sus fundamentos jurídicos 140 a 142. En consecuencia, los argumentos de la peticionaria pretermiten las consideraciones de la sentencia cuestionada, siendo artificiosos, sin lograr generar un debate de fondo sobre el particular.
49.2.10. Ahora bien, toda vez que este reproche se sustenta en el presunto desconocimiento de las reglas fijadas en la Sentencia SU-123 de 2018, es pertinente destacar que los planteamientos que el apoderado hace sobre la última no corresponden al sentido de esta providencia. El apoderado pareciera interpretar que la Sentencia SU-123 de 2018 niega la posibilidad de reconocer el derecho a la consulta previa en el territorio amplio de las comunidades indígenas. Esto es manifiestamente contrario a la providencia, la cual reconoce que el territorio étnico trasciende las zonas geográficas tituladas[107].
49.2.11. Con fundamento en ese sentido subjetivo que el abogado atribuye a la decisión de unificación, plantea que la consulta previa está condicionada a la existencia de áreas ancestrales delimitadas oficialmente por el Estado. Dicha interpretación lo lleva a concluir que la Sentencia T-375 de 2023 es discordante con la subregla que, erróneamente, él atribuye al fallo de unificación. Al respecto, conviene resaltar que si bien la Sentencia T-375 de 2023 reconoce la mora de la ANT en la formalización del territorio ancestral Yukpa como una de las causas de la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto, también aclara que «la ausencia de reconocimiento de este territorio ancestral complejiza el asunto, pero no puede traducirse en un desconocimiento del derecho a la consulta previa de la comunidad indígena ni puede impedir el análisis sobre su vulneración en relación con proyectos, planes o medidas determinadas». Lo anterior es plenamente congruente con las reglas contenidas en la Sentencia SU-123 de 2018.
49.2.12. De tal suerte, la discordancia entre ambos fallos es artificiosa y se estructura con prescindencia del texto de ambas providencias. En contra de la afirmación hecha por el abogado, las dos sentencias coincidirían en que ninguna supeditó la consulta previa a la existencia de un territorio geográfico delimitado y reconocido por las autoridades estatales como territorio étnico. Por ende, los planteamientos del apoderado sobre el particular no se soportan en argumentos expresos; sus fundamentos son subjetivamente inferidos. Además, el abogado tergiversa no solo el contenido de la Sentencia SU-123 de 2018, sino la línea jurisprudencial pacífica y consolidada en la materia[108].
49.2.13. Incumplimiento del requisito de precisión. La acusación está planteada a través de argumentos genéricos. Aun cuando el apoderado plantea varios motivos para inferir el desconocimiento alegado, no establece cómo los elementos que echa de menos en el análisis de la Sentencia T-375 de 2023 eran exigibles a la Sala Séptima de Revisión, ni cómo se desprenden de la Sentencia SU-123 de 2018. Sus consideraciones sobre el particular apuntan a la necesidad de que la Sentencia T-375 de 2023 hubiese seguido estrictamente los postulados de la decisión de unificación, sin identificar puntualmente el origen de aquel deber más allá del hecho, en cualquier caso genérico, de que la Sentencia SU-123 de 2018 constituye una decisión hito en la materia.
49.2.14. Incumplimiento del requisito de pertinencia. Los argumentos en los que la sociedad solicitante soporta esta primera acusación, pese a estar nominalmente orientados a demostrar el presunto desconocimiento del precedente, emplean la noción de «evidencia razonable», mencionada en la Sentencia SU-123 de 2018, de manera indeterminada, para plantear, en realidad, divergencias respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala Séptima de Revisión. El apoderado señala que el desconocimiento del precedente ocurre porque en este asunto —pese a que la providencia encontró lo contrario— no hay elementos de juicio que acrediten una afectación directa. En esa medida, Drummond Ltda. pretende reabrir el debate probatorio que concluyó con la emisión del fallo cuestionado, sin que el incidente de nulidad sea escenario para hacerlo.
49.2.15. La intención de reabrir el debate judicial resulta evidente en los razonamientos expuestos en la solicitud. En particular, en lo que atañe a las barreras de acceso a los sitios sagrados para la comunidad, Drummond Ltda. formuló una negación indefinida con el objetivo de que la comunidad accionante debiera probar en contrario en esta etapa del proceso, en el marco del incidente de nulidad, mientras durante el trámite constitucional guardó silencio sobre este hecho alegado por la comunidad. Esto permite vislumbrar que la solicitud de nulidad se empleó como una instancia adicional, para proseguir el debate judicial, pese a que aquel culminó con la aprobación de la Sentencia T-375 de 2023. Lo anterior, a partir de la introducción de elementos de juicio y de debates nuevos, que no fueron propuestos antes de la emisión de la decisión judicial cuestionada.
49.2.16. En la misma línea, el apoderado de la reclamante parte de la idea según la cual la Sentencia T-375 de 2023 no reparó en los requisitos de «intensidad», «permanencia efectiva» y «exclusividad» de la ocupación del territorio por parte de un grupo nómada y seminómada, como el pueblo Yukpa. Lo anterior, para destacar que aquellos criterios no fueron valorados ni satisfechos, defectos que llevarían a concluir que el amparo concedido carece de sustento. Esta apreciación omite que la providencia censurada concluyó expresamente que «puede entenderse que, por lo menos parte de ese territorio, ha representado para la comunidad soporte material para su existencia económica y cultural, aunque su permanencia en toda la zona pretendida no haya sido permanente y exclusiva, pues una de sus particularidades es ser una etnia seminómada, que, además, es víctima de desplazamiento forzado a causa del conflicto armado y está en peligro de extinción». Entonces, el reparo no es precisamente por el desconocimiento de aquellos criterios jurisprudenciales. A través de ese planteamiento, el apoderado pretende debatir las conclusiones consignadas en la Sentencia T-375 de 2023. Busca reabrir también este aspecto del debate, sin que el incidente de nulidad pueda servirle a ese propósito.
49.2.17. Para terminar, la identificación de afirmaciones presuntamente incorrectas en la providencia es un ejercicio constante del apoderado, pero inane. Lo anterior, toda vez que Drummond Ltda. no argumenta cómo aquellos yerros resultan determinantes en la adopción de la decisión y lesivos del debido proceso en forma contundente y trascendente.
49.2.18. Incumplimiento del requisito de suficiencia. En suma, los argumentos expuestos para sustentar este reparo resultan insuficientes para demostrarlo. No revelan la forma en la que la providencia cuestionada habría pretermitido el precedente ni cómo eludió aspectos de relevancia constitucional para el análisis del asunto de la referencia. El apoderado judicial tampoco explicó de qué manera las alegadas omisiones implicaron el desconocimiento grave del derecho al debido proceso de su representada.
49.3. En consecuencia, en cuanto al primero de los cinco reparos formulados por Drummond Ltda., su apoderado no satisfizo la carga argumentativa que le correspondía.
Segundo reparo: Desconocimiento del precedente o de la jurisprudencia de la Sala Plena respecto de condenas en abstracto
49.4. El apoderado judicial de Drummond Ltda., en el mismo sentido que C.I. Prodeco S.A., asegura que la orden tercera de la providencia contiene una condena en abstracto, pues prevé medidas de resarcimiento del daño sin puntualizar el modo de obtenerlo. Lo anterior, en desconocimiento de la jurisprudencia al respecto, si se considera que la actuación de la peticionaria no fue eminentemente arbitraria, al haber actuado con fundamento en las directrices y autorizaciones de las autoridades ambientales. Además, con un fin patrimonial que no corresponde con la naturaleza de la acción de tutela.
49.5. Para la Sala Plena, esta acusación no satisface los requisitos de la carga argumentativa, excepto las exigencias de claridad (pues la argumentación permite reconocer la postura de la sociedad reclamante) y pertinencia (como quiera que se enfoca en la lesión de los derechos de la sociedad peticionaria). A continuación, los fundamentos del incumplimiento de los demás requisitos serán explicados en detalle.
49.5.1. Incumplimiento del requisito de formular un argumento expreso. Al igual que C.I. Prodeco S.A., Drummond Ltda. incumple el requisito en cuestión, como consecuencia del hecho de fundar su argumentación en la idea —subjetiva, y que carece de cualquier sustento en el fallo cuestionado— de que la Sala Séptima habría impuesto en la orden tercera una «condena en abstracto». Sin explicar las razones por las cuales, contra la evidencia, la providencia habría impuesto dicha condena, el abogado acusó a la Sala de Revisión de inaplicar las reglas correspondientes a esta figura.
49.5.2. Desde esta perspectiva subjetiva y no suficientemente sustentada, el apoderado concluyó que la Sala Séptima de Revisión actuó al margen del carácter subsidiario y excepcional de las condenas en abstracto. Para el abogado, la providencia condenó en abstracto a la sociedad que representa, pese a que de su texto no se deriva la necesidad de procurar una indemnización por daños emergentes ni la obligación de tasación de estos en otro funcionario judicial. Tal como C.I. Prodeco S.A., Drummond Ltda. aprecia la falta de determinación puntual de las medidas de restablecimiento de los derechos no como una consecuencia del diálogo intercultural al que deben ser sometidas, sino a la imposición ilegítima de una condena en abstracto; lo que no corresponde con el sentido del fallo y lo desconoce ostensiblemente. Las falencias de la argumentación sobre este punto coinciden con las que se advirtieron en su momento para los fundamentos expuestos por C.I. Prodeco S.A.
49.5.3. Incumplimiento del requisito de precisión. El apoderado de la sociedad reclamante no precisó la forma en que la orden tercera, materialmente, corresponde a una condena en abstracto. Asumió este hecho, al punto de renunciar a hacer explícitos los fundamentos de su conclusión. En tal sentido se limitó a emitir juicios generales e indeterminados, sin brindar argumentos concretos que dieran sustento adecuado a la acusación. Esto último conlleva el desconocimiento del requisito de precisión.
49.5.4. Incumplimiento del requisito de suficiencia. La falta de argumentos sobre la supuesta imposición de una condena en abstracto acarrea el incumplimiento del requisito de suficiencia. Drummond Ltda. se limitó a afirmar que la orden tercera de la decisión prevé medidas de resarcimiento del daño causado, sin especificar la forma en que ha de lograrse. Este planteamiento es insuficiente para demostrar la existencia de una condena en abstracto, según la jurisprudencia en la materia[109]. La falta de definición puntual y detallada de todas las actividades asociadas al restablecimiento de los derechos amparados no basta para concluir que la decisión de tutela contiene una condena en abstracto.
49.5.5. Adicionalmente, los argumentos del apoderado de la solicitante apuntan a que la sentencia cuestionada habría desconocido el precedente en relación con las condenas en abstracto. Tal planteamiento, según la jurisprudencia vigente implica una carga argumentativa específica[110] que el profesional del derecho no satisfizo. Aunque Drummond tenía la carga de referir las decisiones jurisprudenciales que considera parte de la línea jurisprudencial pacífica y sostenida en la materia, su ratio decidendi y la forma en que fueron desconocidas, se limitó a referir una sola decisión. Bajo la convicción de que la sentencia cuestionada impuso una condena en abstracto, tan solo refirió la inobservancia de las subreglas contenidas en la Sentencia SU-254 de 2013, sin hacer ninguna precisión sobre su aplicación uniforme por parte de la Corte, su aplicabilidad en el caso concreto, la razón de la decisión ni su desconocimiento en este asunto específico.
49.6. De lo anterior se sigue que el apoderado de Drummond Ltda. incumplió los requisitos asociados a la carga argumentativa, por lo que su segundo reparo no podrá ser analizado de fondo.
Tercer reparo: Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional
49.7. Antes de ahondar en esta acusación, conviene recordar que la Sentencia T-375 de 2023 contiene un análisis detallado, en su fundamento jurídico 25, de la pretendida configuración del fenómeno de la cosa juzgada. A continuación, se resumen las conclusiones de dicho estudio:
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Sentencia T-713/17 |
Tribunal Administrativo del Cesar Expediente 2019-225 |
Sección Tercera del Consejo de Estado Expediente 2019-275 |
Sentencia T-375/2023 |
Partes |
Seis gobernadores del pueblo Yukpa vs. la DANCP, la ANT, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Corpocesar. |
Seis gobernadores del pueblo Yukpa vs. el Ministerio del Interior a través de tres de sus dependencias |
Seis gobernadores del pueblo Yukpa vs. la ANLA, la ANM, la ANT, Corpocesar, la Presidencia de la República, los ministerios de Ambiente y Hacienda, la ANH, la UARIV, el ICBF y el director nacional de planeación. |
Seis gobernadores del pueblo Yukpa vs. DANCP, ANLA, ANM, Grupo Prodeco y Drummond |
Causa |
Como parte del Acuerdo de Paz, el Gobierno conformó una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) en La Paz y el trámite de constitución de Zonas de Reserva Campesina (ZRC) en la Serranía del Perijá. Para los accionantes estas medidas impactan su territorio ancestral, sin haber sido consultados. |
Mediante resolución el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible aprobó un plan de compensación forestal. Este fue propuesto por empresas como Prodeco y Drummond. Para la comunidad, la decisión afecta el territorio Yukpa, pero el plan fue aprobado sin consulta previa. |
Para los actores, una solicitud de sustracción de área de reserva forestal para ser empleada como botadero de material estéril y manejo de aguas de escorrentía en la mina La Jagua, no podía tramitarse hasta la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-713 de 2017. Consideraban que la ampliación de la mina se proyectaba sobre zonas también pretendidas por el grupo étnico ante la ANT. |
Para los accionantes, la ejecución de cinco proyectos mineros afecta su derecho a la consulta previa, pues aquellos se desarrollan sin la participación del pueblo Yukpa, aunque están ubicados en territorio ancestral Yukpa. |
Objeto |
Solicitud de protección de la consulta previa debido a la creación de ZVTN y ZRC, en territorio ancestral Yukpa. Pidieron la suspensión de su ejecución y ser consultados. |
Solicitud de un proceso de consulta previa para diseñar e implementar un programa diferencial de compensación forestal para mitigar las afectaciones de la actividad minero energética en el territorio ancestral. |
Solicitud de suspensión del trámite y de ser consultados para identificar las afectaciones que la medida pudiera causar en la comunidad Yukpa. |
Solicitud de suspensión de las licencias ambientales de los cinco proyectos mineros y de convocatoria a consulta previa al pueblo Yukpa. |
49.8. Pese a los anteriores hallazgos, el abogado que representa judicialmente a Drummond Ltda. asegura que la Sala Séptima de Revisión hizo un análisis superficial de la cosa juzgada, que la llevó a concluir su inexistencia respecto de acciones de tutela interpuestas y resueltas previamente (expedientes 2019-225 y 2019-275). Principalmente, considera que, en contra de lo expuesto en dicha providencia, sí existió identidad de partes en la medida en que Drummond Ltda., fue vinculada al extremo pasivo en las dos causas judiciales anteriores. En lo demás, plantea que hubo identidad en la causa petendi como quiera que todos los asuntos versaron sobre los efectos de los proyectos mineros que ejecuta sobre la comunidad Yukpa.
49.9. Para la Sala Plena, esta acusación incumple varios de los requisitos de la carga argumentativa. Cumple la exigencia de claridad, en vista de que los razonamientos expuestos son inteligibles y permiten comprender la postura del abogado; también cumple el requisito de pertinencia, pues argumenta de manera razonable la violación el debido proceso de Drummond Ltda. con base en el supuesto desconocimiento de la cosa juzgada. No obstante, no satisface los demás requisitos de la carga argumentativa. En adelante, la Sala explicará esta afirmación.
49.9.1. Incumplimiento del requisito de formular un argumento expreso. Drummond Ltda. no soporta este reparo en contenidos objetivos y ciertos. Lo anterior, en vista de que la acusación ignora el amplio y detallado análisis que realizó la Sala Séptima de Revisión para explicar las razones por las cuales no se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada. Las acusaciones que plantea, por ende, se fundan en una interpretación subjetiva de la decisión, lo que implica el incumplimiento del requisito en cuestión.
49.9.2. Por otra parte, el hecho de que la sociedad haya sido vinculada a las causas judiciales señaladas no es suficiente para asumir que, en el marco de aquellas, la materia definida en la Sentencia T-375 de 2023 ya había sido resuelta. Como bien lo señaló la providencia cuestionada, pese a la relación de aquellos procesos con la operación de las mismas minas que originaron el reclamo de la referencia, las «causas y pretensiones [fueron] diferentes a las del presente caso»[111]. Al respecto, la sentencia acusada agregó que «una de las acciones estaba relacionada directamente con el plan de manejo ambiental que había sido aprobado en 2008 a varias empresas mineras, por lo que los accionantes solicitaron la suspensión de dicho plan para concertar uno nuevo, que sí tuviera en cuenta al pueblo Yukpa. La otra tutela se presentó frente a una solicitud de ampliación de la mina La Jagua para desarrollar actividades en un área adicional, por lo que los accionantes pidieron la suspensión del trámite para que se adelantara teniendo en cuenta las afectaciones que se podían generar al pueblo Yukpa. Así, se trata de asuntos diferentes entre sí y al analizado en el presente caso sobre la ejecución de las minas de carbón a cielo abierto Calenturitas, La Jagua, Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo»[112].
49.9.3. Adicionalmente, el apoderado de la sociedad reclamante parece obviar que la situación que dio origen a la decisión que se cuestiona revelaba hechos nuevos respecto de los trámites de tutela previos sobre los que se reclama la configuración de la cosa juzgada. Estos hechos nuevos coinciden con los numerales décimo a décimo séptimo del escrito de tutela[113] y su existencia impide llegar a la conclusión de que las decisiones de tutela anteriores tuvieron idéntico sustrato fáctico al que se estudió en la Sentencia T-375 de 2023, como lo deduce el profesional del derecho, al margen del contenido del expediente.
49.9.4. Incumplimiento del requisito de precisión. Los planteamientos que sustentan esta acusación en contra de la Sentencia T-375 de 2023, más allá de la referencia al análisis formal e incompleto que, a juicio del apoderado hizo la Sala Séptima de Revisión, no puntualizan cómo, pese a la distinción de las diversas causas judiciales, es posible entender que abordaron el mismo asunto y que este ya se encontraba definido por la jurisdicción de manera integral.
49.9.5. Para dar sustento a su objeción, el abogado realizó afirmaciones sobre la participación de Drummond Ltda., como demandada y vinculada, en los procesos 2019-275 y 2019-225; adicionalmente, hizo énfasis en la coincidencia de algunas de las denuncias sobre los efectos que traería la operación minera en la zona. Empero, no precisó de manera cierta, como era su deber, de qué manera aquellas causas judiciales resolvieron la materia particular de la presente acción de tutela. Concretamente, no queda clara la razón por la que infiere que la afectación directa relacionada con la seguridad alimentaria y con la supervivencia de la población infantil de la comunidad fue alegada por la comunidad y apreciada por los juzgadores que habrían conocido de aquellos procesos. En esa medida, la reclamante no puntualiza su postura, por lo que sus razonamientos incumplen el requisito de precisión, lo que impide al análisis de fondo del planteamiento.
49.9.6. Incumplimiento del requisito de suficiencia. Como resultado de las deficiencias que se han expuesto en este apartado, los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad asociados a esta causal resultan insuficientes para demostrar que al dictar la providencia cuestionada, la Sala Séptima de Revisión lesionó el derecho al debido proceso de la sociedad peticionaria. Finalmente, la Sala Plena advierte que el desarrollo del cuestionamiento evidencia un análisis incompleto y fragmentario de la cosa juzgada. De los razonamientos expuestos en la solicitud de nulidad no se aprecian ilaciones que permitan, por sí mismas, concluir que sí existía identidad de partes, causa y objeto entre los trámites de tutela previos y el caso decidido en la T-375 de 2023. No logran aminorar la fuerza de las conclusiones a las que llegó el fallo acusado en el fundamento jurídico 25 (sintetizado supra 51.7), en el que descartó aquella triple identidad. El peticionario no establece la razón por la que las conclusiones de la decisión no son admisibles y resultan lesivas del derecho al debido proceso de la sociedad que representa. Aunque el apoderado enuncia e insiste en que sí se configuró la cosa juzgada, no la acredita; por lo tanto, sus planteamientos resultan insuficientes para enervar el fallo.
49.10. Considerado lo anterior, lo cierto es que esta tercera acusación tampoco satisface los requisitos que deben ser cumplidos en virtud de la carga argumentativa que debe asumir quien pretende la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional.
Cuarto reparo: Omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional con trascendencia en la decisión
49.11. El apoderado de Drummond Ltda. asegura que la Sala Séptima de Revisión desconoció la evidencia razonable que obraba en el expediente. Asegura que las manifestaciones y pruebas de la sociedad fueron desconocidas al fallar. Adicionalmente, cuestiona el valor probatorio que la Sala otorgó al informe suscrito por el ICANH, pues su carácter histórico, antropológico y arqueológico supondría que la decisión se sustentó en nociones difusas sobre la situación, que no pueden calificarse como evidencia razonable. Por ende, una vez más, la peticionaria sostiene que la decisión se habría estructurado en abierto desconocimiento de la Sentencia SU-123 de 2018.
49.12. En criterio de la Sala Plena, el apoderado de la solicitante, al estructurar esta acusación, incumplió todos los requisitos de la carga argumentativa. Enseguida, esta Sala explicará las premisas de esta afirmación.
49.12.1. Incumplimiento del requisito de claridad. La argumentación propuesta por la solicitante es confusa. El apoderado parte de la obligatoriedad de seguir el precedente fijado por la Sentencia SU-123 de 2018. Pero, para ese efecto, no reivindica la aplicabilidad de la ratio decidendi. Concluye el desconocimiento de dicho precedente en razón de que la Sentencia T-375 de 2023 no empleó o no evidenció regirse por algunos de los conceptos empleados en 2018; en concreto el concepto de «evidencia razonable». El abogado pareciera sostener que la decisión cuestionada debía emplear la misma terminología o regirse por esta al momento de fallar. Es decir, para el profesional del derecho, la decisión cuestionada no habría seguido el precedente por no aludir al concepto de «evidencia razonable» o por no sustentase en pruebas que pudieran obtener este calificativo. Resulta ambigua la forma en que tales premisas le permiten al profesional del derecho sustentar una omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional con trascendencia en la decisión.
49.12.2. Incumplimiento del requisito de formular un argumento expreso. Drummond Ltda. infiere que la sentencia cuestionada se consolidó al margen de los elementos de juicio que esa sociedad aportó durante el trámite de tutela. En concreto, sobre la ubicación de los sitios sagrados del pueblo Yukpa, destacó que el informe denominado «Epünmatpo – Plan de Salvaguarda Yukpa», que data de 2014, fue soslayado por la Sala Séptima de Revisión. Para el apoderado esta solo habría considerado las afirmaciones de los accionantes, contenidas en el documento titulado «Owaya». Tal postura pugna con el texto de la providencia. La decisión referenció el documento «Epünmatpo – Plan de Salvaguarda Yukpa» en dos fundamentos jurídicos. En el 18, para dar cuenta de la respuesta de la sociedad a los autos de pruebas dictados en sede de revisión, y en el 142, para afirmar las dificultades de la comunidad Yukpa para interactuar con sus sitios sagrados. De tal suerte, no es cierto que aquel documento no haya sido apreciado, como lo sostiene el apoderado de Drummond Ltda. Cosa distinta es que, con fundamento en él, se efectuaron conclusiones que la sociedad peticionaria no comparte.
49.12.3. Aunado a lo anterior, el apoderado pareciera interpretar que las conclusiones de la sentencia cuestionada derivan, en exclusiva, del informe presentado por el ICANH. Cabe advertir que, conforme a lo expuesto con anterioridad (supra 48.8.7), queda claro que el planteamiento del interesado no coincide con el contenido de la providencia. Al respecto, la Sala agrega que aquel informe fue apreciado de manera conjunta con otros elementos de juicio que permitieron hacen las inferencias que soportan la decisión de amparo.
49.12.4. En el mismo sentido que C.I. Prodeco S.A., Drummond Ltda. sostuvo que la Sentencia T-375 de 2023 se limitó a replicar las afirmaciones de la parte demandante sin corroborarlas. Esta aseveración incumple el requisito de formular un argumento expreso, pues desconoce las actuaciones en sede de revisión, que se orientaron por recaudar elementos de juicio suficientes para la adopción de la decisión.
49.12.5. Incumplimiento del requisito de precisión. El apoderado limita su argumentación a descalificar la decisión judicial, por cuanto no acogió las conclusiones que se planteaban en los informes aportados por Drummond Ltda., que califica como técnicos. No demuestra las razones por las cuales el sentido de la decisión habría sido distinto con fundamento en aquellos, en una mirada en conjunto con los demás elementos de juicio; tampoco, la razón por la que aquellos elementos de juicio resultaban más relevantes y definitivos en el asunto. Sin precisar sus planteamientos, puede concluirse que el abogado tan solo enuncia su postura sin concretarla. Ello supone el incumplimiento del requisito en cuestión.
49.12.6. A su juicio, solo era posible otorgar valor probatorio a los informes técnicos que reposaban en el expediente. Cuestiona que aquellos conceptos que no tienen ese carácter —que para el abogado son todos los informes recaudados, a excepción de los aportados por Drummond Ltda.— hubieran sido empleados por la Sala Séptima de Revisión para amparar el derecho a la consulta previa. Es así como el apoderado cuestiona —en el incidente de nulidad, sin haber controvertido la prueba durante de trámite de tutela— que el informe del ICANH, en vista del carácter histórico y antropológico de su contenido, haya sido empleado para dictar la decisión. Sobre el particular, la Sala Plena concluye que el abogado no precisó las razones por las cuales la Sala de Revisión estaba sometida a la restricción que él propone, así como tampoco justificó por qué tan solo los informes aportados por la solicitante eran pertinentes, conducentes y necesarios; y por qué al considerar elementos históricos y antropológicos lesionó el derecho al debido proceso de la sociedad peticionaria. En suma, omitió argumentar la razón por la que esa entidad carece de la experticia necesaria para producir un informe valioso sobre la situación del pueblo Yukpa. Llama especialmente la atención que aun cuando el informe del ICANH se soporta ampliamente en el Plan de Salvaguarda Yukpa, que Drummond estima pretermitido, la sociedad presente una férrea oposición sobre su contenido.
49.12.7. Incumplimiento del requisito de pertinencia. Los argumentos esgrimidos por el apoderado de la solicitante apuntan a hacer conjeturas sobre una presunta idea preconcebida, que habría orientado a la Sala Séptima de Revisión a amparar el derecho a la consulta previa a través de la providencia cuestionada. Esta consideración es irrelevante para demostrar la nulidad que solicita.
49.12.8. También resultan irrelevantes para la discusión las manifestaciones relativas a la inadecuada emisión de la orden tercera, bajo el entendido de que no habría estado precedida por un juicio de responsabilidad que el abogado pareciera reclamar, aunque reconoce que pugna con la naturaleza de la acción de tutela. Este reproche plantea una alternativa metodológica distinta a la empleada por la Sala Séptima de Revisión, lo que incumple la carga argumentativa exigible y demuestra que el argumento únicamente expresa un desacuerdo jurídico frente a la decisión adoptada. Esto en modo alguno cumple el deber de demostrar la violación del derecho al debido proceso.
49.12.9. Finalmente, en esta causal, el apoderado manifiesta su desacuerdo frente a las consideraciones y a las conclusiones probatorias a las que llegó la Sala Séptima de Revisión. A su juicio, la decisión omitió valorar pruebas técnicas que resultaban definitivas. Por el contrario, otorgó pleno valor a las afirmaciones de los actores y a una entidad como el ICANH, cuyos informes —a juicio del apoderado— por su carácter histórico y antropológico, no tienen la posibilidad de acreditar una afectación directa por causas ambientales. A través de este planteamiento, Drummond Ltda. rechaza la valoración probatoria efectuada por la Sala Séptima de Revisión y, una vez más, plantea una visión alternativa de los elementos de juicio recaudados. Presenta sus propios razonamientos probatorios, subjetivos, como la única vía de decisión, la cual trata de imponer sobre el criterio de la Sala, recogido en la providencia y que Drummond Ltda. califica de parcial y artificioso. En suma, para la solicitante las conclusiones probatorias que le fueron adversas sugieren que se omitieron aspectos relevantes, como lo serían las pruebas aportadas por la sociedad, en su propio criterio. Tales manifestaciones dan cuenta del inconformismo con la valoración probatoria, mas no de la omisión de asuntos de relevancia constitucional. En ese sentido la solicitante apunta a la utilización del incidente de desacato como una instancia adicional, desnaturalizándolo.
49.12.10. Incumplimiento del requisito de suficiencia. De otro lado, Drummond Ltda. tampoco cumple el requisito de suficiencia. Sus argumentos se limitan a referir una presunta omisión en la valoración de algunas pruebas, sin establecer cómo, a través de cada una de ellas, la Sala omitió considerar un asunto de relevancia constitucional determinante y definitivo para el sentido de la decisión.
49.12.11. Cabe recordar que la jurisprudencia ha consolidado una serie de requisitos específicos para quien pretende alegar la elusión de asuntos de relevancia constitucional. El desarrollo jurisprudencial sugiere la imposibilidad de que la carga argumentativa sea superada en eventos como este cuando: (i) la censura obedece a interpretaciones subjetivas sobre la decisión que se cuestiona[114], como las que estructura el apoderado respecto de la omisión sobre la valoración de varios elementos de juicio; (ii) al fallo se le atribuye el desconocimiento de elementos sí considerados, pero que fueron valorados de forma distinta a la sugerida por el solicitante[115], tales como el informe denominado «Epünmatpo – Plan de Salvaguarda Yukpa»; y (iii) no se explica concretamente por qué la supuesta omisión desconoció el debido proceso[116], como ocurre en el presente asunto. Las manifestaciones genéricas y artificiosas de la empresa peticionaria impiden acreditar la carga mínima para que la Corte aborde el fondo de esta censura.
49.13. En consecuencia, el cuarto reparo de Drummond Ltda. contra la Sentencia T-375 de 2023 no fue estructurado con arreglo a la carga argumentativa propia de las solicitudes de nulidad.
Quinto reparo: La orden tercera es nula por impartir órdenes a terceros no vinculados durante el proceso
49.14. Para el apoderado, la Sala Séptima de Revisión fijó una orden a cargo de dos entidades públicas que no habían sido vinculadas al trámite de tutela. Lo anterior, sin motivar cómo la orden recaía en sus competencias constitucionales y legales, y sin analizar si la orden ya estaba en ejecución.
49.15. Respecto de esta acusación, la Sala Plena llama la atención sobre la falta de legitimación de Drummond Ltda. para alegarla. De conformidad con el artículo 135[117] del Código General del Proceso[118], en particular, las nulidades asociadas a la falta de notificación «solo podrá[n] ser alegada[s] por la persona afectada» y el artículo 134 ejusdem dispone que «[l]a nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado». En el presente asunto, el abogado sustenta la causal en la ausencia de notificación de dos entidades públicas y de personas naturales o jurídicas indeterminadas y distintas a Drummond. En concreto, se trata de la Gobernación del Cesar y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como de los particulares que tienen títulos de propiedad de las zonas geográficas que fueron objeto de los títulos mineros sin que estén siendo objeto de operación minera. El apoderado no acreditó una relación de representación sobre ninguna de estas personas, por lo que no está legitimado para proponer la causal.
49.16. En gracia de discusión, en cualquier caso, la Sala Plena encuentra que tal reparo, a pesar de ser compresible y claro, no fue estructurado atendiendo las demás exigencias propias de la carga argumentativa. En lo que sigue, se ahondará en este particular.
49.16.1. Incumplimiento del requisito de formular un argumento expreso. La acusación soslaya la pacífica jurisprudencia de esta corporación, que ha entendido que una orden dictada a una entidad pública no vinculada al proceso, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, no necesariamente lesiona sus intereses. Lo anterior, por cuanto la Corte ha destacado que «“el deber de vincular a las entidades públicas que sean partes o terceros interesados en el trámite de tutela, no puede convertirse en una prohibición total para que el juez incluya en sus órdenes —según el caso y bajo determinadas condiciones— menciones a autoridades oficiales no vinculadas el cumplimiento de un deber legal, para garantizar los derechos fundamentales” pues ello obedece a una simple declaración de sus funciones, ya previstas en el ordenamiento jurídico vigente»[119].
49.16.2. De esa suerte, el reparo se plantea ignorando la jurisprudencia constitucional y sobre la base del particular entendimiento del abogado. Según este último, basta que una entidad pública sea mencionada en la parte resolutiva de un fallo de tutela para que su no vinculación formal implique, forzosamente, la anulación de la sentencia. Esta errada comprensión de la jurisprudencia y del fallo cuestionado conlleva el incumplimiento de la exigencia de plantear un argumento expreso.
49.16.3. Por último, durante el traslado de la solicitud de nulidad presentada por C.I. Prodeco S.A., Drummond Ltda. arguyó que se emitió una orden contra quien detenta el título minero de La Jagua. Es decir, en contra de Carbones de La Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.[120], todas estas personas jurídicas distintas a Drummond Ltda. y a C.I. Prodeco S.A. Sobre el particular, Drummond Ltda. tan solo refirió en abstracto a su titular, sin identificar a esas personas jurídicas ni explicar las razones por las cuales entiende que ninguna de ellas habría sido vinculada a este trámite constitucional, cuando conforman el Grupo Prodeco, y este fue, justamente, demandado y vinculado en el marco de esta acción de tutela, como fue expuesto previamente (supra 48.5.3 a 48.5.6).
49.16.4. Incumplimiento del requisito de precisión. El abogado asumió que la orden por sí misma es lesiva del debido proceso, sin concretar puntualmente cómo excede las competencias de ambas entidades. En la medida en que no siempre las personas de derecho público sufren una lesión al debido proceso cuando se emite una orden contra ellas sin haber sido vinculadas al trámite de tutela, era menester explicar de qué manera se habría producido aquella violación. Pero el apoderado de la solicitante se abstuvo de hacerlo. No demostró que las funciones constitucional y legalmente atribuidas a la Gobernación del Cesar y el ICBF carezcan de relación con la orden dictada o resulten incompatibles con esta.
49.16.5. Ahora bien, respecto de los argumentos que apuntan a que la sentencia, implícitamente, habría dictado medidas de protección que afectan a los particulares que tienen títulos de propiedad de las zonas geográficas que fueron objeto de los títulos mineros sin que estén siendo objeto de operación minera, las formulaciones son extremadamente genéricas, al punto de no precisar a qué sujetos se refiere concretamente, cómo son afectados por las órdenes de la sentencia y por qué era indispensable su participación en el trámite constitucional.
49.16.6. Llama la atención que Drummond Ltda. alegue esta causal de nulidad en defensa de los intereses de aquellas entidades públicas que, enteradas de la Sentencia T-375 de 2023, no se opusieron a las medidas de protección que se les atribuyen. Del mismo modo procedió respecto de quien detenta el título minero de La Jagua.
49.16.7. Incumple el requisito de suficiencia. Con fundamento en las razones expuestas en este acápite, la Sala Plena concluye que los argumentos presentados en el escrito de solicitud de nulidad no son suficientes para consolidar un reparo sólido, que amerite su estudio de fondo.
49.17. Visto lo anterior, aunado a la falta de legitimación del apoderado para formular este reparo, la última de las acusaciones formuladas por Drummond Ltda. tampoco responde al cumplimiento de la carga argumentativa exigible en este tipo de asuntos.
50. En función de lo anteriormente expuesto sobre la solicitud de nulidad suscrita por Drummond Ltda., la Sala Plena concluye que ninguno de los cinco reparos formulados por esa sociedad a través de su apoderado supera la carga argumentativa y el quinto reparo se planteó sin legitimación para presentarlo, por lo que serán rechazados.
51. Ante el incumplimiento de la carga argumentativa por parte de las dos sociedades peticionarias, se impone el rechazo integral de sus solicitudes de nulidad. Absuelto este asunto particular en el sentido de que la providencia dictada mantiene íntegramente sus efectos, tal y como fue aprobada por la Sala Séptima de Revisión, la Sala Plena analizará las solicitudes de aclaración y de adición, formuladas de manera subsidiaria por C.I. Prodeco S.A. y Drummond Ltda., y de modo principal por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) contra los resolutivos dos, tres y cuatro de la Sentencia T-375 de 2023.
Segundo: Aclaración y adición de los fallos dictados por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
52. Intangibilidad de las providencias. Una vez dictada una sentencia esta es inmodificable incluso para el juez que la emitió. Este carácter inmodificable de las decisiones judiciales preserva los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[121]. No obstante, dentro del término de ejecutoria de la providencia, de oficio o a solicitud de parte, las decisiones judiciales pueden ser aclaradas, adicionadas o corregidas, según la normativa procesal vigente.
53. El Código General del Proceso prevé las figuras de la aclaración, adición y corrección de las decisiones judiciales. La Sala ahondará en las dos primeras, por su relevancia para resolver el presente asunto:
Aclaración |
Procede cuando la sentencia «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»[122]. |
Adición |
Es factible cuando la sentencia haya omitido resolver un aspecto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento[123]. |
54. Tales figuras procesales son excepcionales en relación con las decisiones de la Corte Constitucional[124]. Su procedencia depende del apego estricto a los requisitos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[125], y del cumplimiento de los siguientes tres requisitos:
(i) Oportunidad. La solicitud debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la decisión, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación[126].
(ii) Legitimación. Supone que quien la formula debe ser un sujeto procesal reconocido en el trámite judicial, o un tercero con interés legítimo.
(iii) Carga argumentativa. El solicitante debe «justificar […] la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud»[127].
55. El incumplimiento de cualquiera de estos tres presupuestos hace inviable el análisis de fondo de la solicitud e impone su rechazo.
56. Reglas sobre la aclaración de las providencias dictadas por esta corporación. La Corte ha sido enfática en que solo «se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influy[a] en aquella»[128]. Mientras no esté establecida una duda evidente, con incidencia en la parte resolutiva, a este tribunal le está vedado pronunciarse sobre un asunto que ya definió en sus sentencias.
57. En consecuencia, para que la aclaración de providencias judiciales proceda en esta sede judicial, debe existir una expresión que ofrezca motivo cierto de duda. Aquella expresión debe estar contenida en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva siempre que incida de forma directa en la decisión[129]. Solo habrá motivo cierto de duda cuando la expresión de la que se trate impida comprender la medida dispuesta por el juez[130].
58. La jurisprudencia ha señalado que la aclaración no procede para resolver interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, pues la Corte Constitucional no es un órgano consultivo[131]. Tampoco puede emplearse como un mecanismo para «cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos»[132] porque, en todo caso, el debate jurídico concluye con la aprobación de la decisión judicial. De este modo, «las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”»[133].
59. La carga argumentativa que debe satisfacer quien promueve una solicitud de aclaración debe estar orientada a demostrar que en la parte resolutiva (o en la motiva, con incidencia en la resolutiva) existen palabras o frases que generan verdaderas dudas. Estas dudas deben proyectarse sobre «el sentido o el contenido de la providencia»[134].
60. Reglas sobre la adición de las providencias dictadas por esta corporación. Por regla general, esta figura no es viable respecto de las decisiones emitidas en sede de revisión. Esto, bajo el convencimiento de que la Corte no necesariamente debe pronunciarse sobre todos los asuntos jurídicos que se desprenden de un caso sometido a su conocimiento[135]. Existe amplio margen de discrecionalidad en la definición de los asuntos que deben abordarse en una providencia cuando este tribunal ejerce la función de revisión[136]. Dicha discrecionalidad se funda en las siguientes razones: «(i) [L]a Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado y no necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio; […] (ii) este deber no está previsto ni en el artículo 241 de la Constitución Política ni en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, y […] (iii) culminada la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos»[137].
61. Entonces, únicamente habrá lugar a un fallo complementario cuando la Sala omita la resolución de algún aspecto verdaderamente trascendental, desde el punto de vista constitucional; es decir, cuando «eluda la resolución de algún aspecto trascendente para “el objeto del caso resuelto”»[138]. De tal suerte, la adición de una providencia solo será factible «cuando se compruebe que se omitió resolver alguno de los extremos del litigio que debían ser objeto de pronunciamiento»[139] y que aquellos tengan «relevancia constitucional o […] una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado»[140]. Por ende, la carga argumentativa para solicitar la adición de una providencia de la Corte Constitucional exige demostrar que aquella dejó de resolver una cuestión litigiosa que, en virtud de la ley, era menester abordar. Aquella cuestión debe tener incidencia constitucional y ser decisiva[141].
62. Finalmente, conviene resaltar que la jurisprudencia de esta corporación sobre estas figuras procesales ha destacado que el examen sobre su procedencia debe ser riguroso. Esto, en vista de su excepcionalidad cuando se trata de sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
Análisis formal de las solicitudes de aclaración y adición
63. Oportunidad. Como fue referido previamente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar comunicó la Sentencia T-375 de 2023 el 2 de octubre de 2023. El 5 de octubre siguiente, C.I. Prodeco S.A., Drummond Ltda. y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) presentaron las solicitudes de aclaración y adición que se analizan, lo que implica la acreditación del requisito de oportunidad.
64. Legitimación en la causa por activa. Las tres solicitantes participaron en el trámite constitucional, como parte del extremo demandado. Por tal motivo, es indiscutible que tienen legitimación en la causa por activa para reclamar la aclaración y la adición de la providencia.
65. Carga argumentativa relativa a las solicitudes de aclaración. Ninguna de las tres solicitudes satisface la carga argumentativa. Los planteamientos que contienen no dan cuenta de un verdadero motivo de duda que dé lugar a la expedición de una providencia de aclaración. A continuación, se explicarán los fundamentos de esta conclusión respecto de cada una de las solicitudes.
66. La solicitud de aclaración formulada por C.I. Prodeco S.A. no cumple la carga argumentativa. Los planteamientos de la entidad no dan cuenta de un motivo de duda razonable respecto de los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva, que surja de alguna expresión contenida en aquellos. Por el contrario, atacan las conclusiones de fondo de la Sentencia T-375 de 2023. Esta afirmación se basa en las siguientes razones:
Ordinal |
Aclaración reclamada |
Conclusión |
Segundo |
¿A qué compañía corresponde la orden de consulta previa sobre cada uno de los cinco proyectos allí relacionados? |
El interrogante se refiere a la forma en que se ha de cumplir la orden. No plantea ningún motivo de duda que surja de la literalidad del ordinal. |
Tercero |
¿C.I. Prodeco S.A. debe efectuar la convocatoria a consulta previa únicamente respecto de la mina Calenturitas? |
|
Diferencias entre consulta previa y posconsulta en lo que concierne a la reparación prevista sobre la mina Calenturitas. |
La duda plantea es de tipo doctrinal y versa sobre el cumplimiento de la medida prevista por la Corte. |
|
Precisar que para efecto de su cumplimiento se asume que C.I. Prodeco S.A. solo es titular de la mina Calenturitas. |
Versa sobre una precisión que la solicitante estima necesaria, pero no se funda en una duda sobre la terminología empleada en el resolutivo. |
|
Señalar el alcance de las responsabilidades individuales de las entidades públicas concernidas, como de cada una de las sociedades involucradas. |
La claridad reclamada no surge de un motivo de duda cierto que se desprenda o afecte la parte resolutiva. |
|
Tercero y cuarto |
Aclarar que la responsabilidad de los hechos radica en el incumplimiento de la ANT y no es atribuible a C.I. Prodeco S.A., a título de culpa o dolo. |
La precisión que la solicitante reclama deviene de la postura conforme a la cual ella no es responsable de la afectación de los derechos, por oposición a los hallazgos de la Sentencia T-375 de 2023. |
Hacer una distinción entre el incumplimiento reiterado de la ANT y el correcto ejercicio de la ley que ha efectuado C.I. Prodeco S.A. |
||
Establecer diferencias entre la ANT (incumplida) y las empresas, en especial, C.I. Prodeco S.A. |
||
Cuarto |
«Se aclare en la parte resolutiva, ordinal cuarto, que en caso de que la delimitación del territorio indígena no comprenda uno o varios proyectos mineros, en aras de la seguridad jurídica y la confianza legítima, debe garantizarse el derecho fundamental dentro de los parámetros contractuales establecidos por y/o convenidos con la correspondiente Entidad Estatal contratante, así como de las licencias y permisos otorgados por las autoridades competentes». |
No revela un motivo de duda genuino. Es una aclaración que no se funda en el tenor de la orden. |
67. Obsérvese que C.I. Prodeco S.A. presenta varios interrogantes que podrían surgir respecto de las responsabilidades individuales en el marco del proceso de consulta previa y posconsulta ordenado. Pide determinar las obligaciones respecto de cada uno de los proyectos mineros. De tal modo, C.I. Prodeco S.A. sostiene que es relevante precisar que solo le corresponde aquello relacionado con la mina Calenturitas, respecto de la cual deben señalarse diferencias en relación con la consulta previa y la posconsulta. Además, solicita aclarar que la responsabilidad de lo ocurrido es de la ANT, por la ausencia de demarcación del territorio, y no de C.I. Prodeco S.A. Lo anterior, en vista de que, por oposición a lo considerado en la Sentencia T-375 de 2023, insiste en que no ha generado afectaciones a la comunidad accionante.
68. Los planteamientos de la sociedad, lejos de enfocarse en la acreditación de un motivo de duda concreto derivado de las tres órdenes, están orientados a oponerse a las conclusiones efectuadas por la Sala Séptima de Revisión en la parte motiva de la decisión cuestionada. Sus peticiones de aclaración surgen con ocasión de interrogantes derivados de la idea subjetiva e insistente de que no comprometió los derechos de la comunidad y se le atribuyen responsabilidades que le son ajenas. En esa medida, la solicitud de nulidad formulada por C.I. Prodeco S.A. está dirigida a cuestionar aspectos del fondo del asunto, con ocasión de los cuales solicita adiciones y especificaciones en la parte resolutiva. Así las cosas, la propuesta de la empresa pierde de vista el carácter excepcional de la aclaración, como el hecho de que el debate jurídico concluyó con la emisión de la decisión. Entonces, su solicitud es improcedente, por lo que deberá ser rechazada.
69. La solicitud de aclaración formulada por Drummond Ltda. no cumple la carga argumentativa. Concentrada en varios de los incisos del ordinal tercero de la parte resolutiva, esta compañía considera que surgen varias «dudas sobre su alcance y [la] forma en que deben entenderse y cumplirse». Para apreciarlo, es necesario considerar cada uno de los argumentos de la sociedad, del siguiente modo:
Inciso |
Aclaración reclamada |
Conclusión |
Dos |
«El Comité de Coordinación. ¿Cómo se conforma, cómo decide?, Posibilidad de Acuerdos parciales» |
El apoderado plantea como motivo de duda los interrogantes que surgen sobre la manera en que la orden tercera debe ser acatada. Ninguno se deriva de la literalidad del inciso. |
Tres |
«Las afectaciones al medio ambiente: ¿Cuáles son? ¿Cómo se cuantifica el daño?» |
La presunta duda planteada por el apoderado si bien se sustenta en las frases «compensación de las afectaciones directas que se han causado al medio ambiente» y «para resarcir el daño causado a la comunidad indígena», se orientan a discutir los fundamentos y las conclusiones de la sentencia, por una presunta falta de evidencia técnica y por ausencia de responsabilidad de Drummond Ltda., en la que el apoderado insiste. |
«Daños a la comunidad Yukpa: ¿Cuáles son, ¿cómo se cuantifican los daños y separan los autores?» |
||
«Daños a la comunidad Yukpa: ¿Quiénes y cuántos son?» |
El presunto motivo de duda deriva, para la reclamante, de las expresiones «pueblo Yukpa» o «comunidad Yukpa», que considera pasibles de múltiples interpretaciones. A partir de lo anterior se opone a las conclusiones sobre la afectación a la comunidad por la distancia a la que se encuentra del proyecto minero y sobre las causas del hambre que la sociedad estima no derivadas de la conducta de la empresa. |
|
«Daños a la comunidad Yukpa: ¿Se ha desconocido la presunción de legalidad de actos administrativos? ¿Podrá el juez desconocer actos administrativos en firme?» |
Insiste en que la operación de Drummond no es fuente de daño, por oposición a las conclusiones de la Sentencia T-375 de 2023. Además, plantea la posibilidad de que en cumplimiento de la decisión el juez quede investido de la calidad de autoridad ambiental (administrativa) en un intento por establecer la forma en que la decisión debe ser acatada. |
70. En particular, sobre el funcionamiento del comité que crea la orden, así como respecto de la forma en que deberán actuar las personas jurídicas a las que se dirige y el juez de tutela, en el evento en que deba prever la estrategia para el restablecimiento de los derechos, basta referenciar que la aclaración de providencias judiciales no puede emplearse para discernir la forma en que aquellas deben ser cumplidas, aspecto que no corresponde dilucidar a la Corte Constitucional, en vista de que no es un organismo consultivo.
71. Del mismo modo, en relación con la supuesta inquietud sobre el alcance de la expresión «comunidad Yukpa», Drummond Ltda. solicita imponerle a la comunidad la obligación de permitir que la compañía cense a sus miembros y que solo pueda considerarse que la orden beneficia a quienes habiten los resguardos, en el marco geográfico reconocido al grupo étnico. Más que en un motivo de duda, esta petición se basa en la necesidad, percibida subjetivamente, de hacer un agregado en la orden a ese efecto. Para ese objetivo, la solicitud de aclaración es improcedente, pues esta se concentra en el discernimiento de dudas que surjan del texto resolutivo y no puede emplearse para hacer inclusiones que conciernan al fondo de lo decidido.
72. Adicionalmente, la sociedad cuestiona varias expresiones de la orden, en el sentido de afirmar que parten de la base de la existencia de un daño que no corresponde con la realidad del asunto. Esto, no para exponer un motivo de duda cierto y evidente, sino para debatir las conclusiones de la providencia sobre la existencia de una afectación directa. En ese sentido, entre las dudas que presenta Drummond Ltda. están aquellas relativas a cuáles son las afectaciones o los daños que originan la orden, e incluso solicita que sea la ANLA la entidad pública que determine la afectación directa que corresponde resarcir. Lo anterior, porque considera que la Sentencia T-375 de 2023 concluyó un deterioro medioambiental sin soporte técnico, y le atribuyó a la compañía un daño que tiene origen en factores que no le son imputables. Resulta evidente que Drummond Ltda. empleó la solicitud de aclaración para debatir, una vez más, las consideraciones sobre el fondo de la cuestión, ya decidido.
73. Adicionalmente, la sociedad emplea la solicitud de aclaración para sostener, nuevamente, que los daños que originaron la emisión de la orden tercera, deben ser objeto de debate judicial mediante el proceso ordinario correspondiente, para definir las responsabilidades individuales en su indemnización. En contra de las manifestaciones de la Sentencia T-375 de 2023 relativas a la improcedencia de cualquier juicio de responsabilidad por vía de tutela, Drummond Ltda. aduce la necesidad de que la Sala de Revisión hubiera acudido al derecho de daños para dictar la orden en cuestión. Al hacerlo, una vez más, se abstiene de presentar un motivo cierto de duda, para oponerse a la metodología y los razonamientos expuestos en la providencia.
74. De tal modo, para la Sala Plena es claro que los argumentos de Drummond Ltda. tampoco dan cuenta de una duda desprendida de la parte resolutiva o con incidencia en esta. La sociedad empleó la solicitud para oponerse a los fundamentos de la decisión, y no para aclarar el sentido de las medidas de protección previstas en el numeral tercero de su parte resolutiva. Por ese motivo, resulta improcedente y será rechazada.
75. La solicitud de aclaración formulada por la ANLA tampoco cumple la carga argumentativa. La argumentación de la entidad no se orientó a evidenciar un motivo de duda evidente y razonable que habilite a esta corporación a aclarar la sentencia. Para la ANLA la expresión «convocar» que emplea el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión no es clara. Lo anterior, porque la ANLA no tiene facultad alguna para convocar, desarrollar o hacer seguimiento a los procesos de consulta previa, como la tiene el Ministerio del Interior. Entonces, solicita aclarar aquel resolutivo en el sentido de precisar que el cumplimiento de la orden debe efectuarse en consonancia con las funciones constitucionales y legales asignadas a cada una de las personas de derecho público a las que vincula. Sobre el particular agregó que, aunque la ANLA sí participa en el proceso de consulta previa, en este su actuación no consiste en convocar a las comunidades étnicas para su desarrollo.
76. Aquellos argumentos no plantean un verdadero motivo de duda. Se enfocan en la supuesta necesidad de precisar que el cumplimiento de la orden tercera debe efectuarse en el marco de las competencias de cada una de las entidades públicas. Esta claridad, desde una mirada sistemática de la decisión y del ordenamiento jurídico colombiano, resulta irrelevante. La orden llama a la concurrencia de esfuerzos de las entidades públicas obligadas, pero, evidentemente, no puede apreciarse más que en relación con las facultades que le han sido asignadas por el orden jurídico. De igual forma, la orden ha de ser interpretada operativamente conforme a lo normado en el Decreto 1320 de 1998[142] y en consonancia con las directrices contenidas en la Directiva Presidencial 08 de 2020, contentiva de la «Guía para la realización de consulta previa», que adjudican roles precisos a las entidades intervinientes, en aquello que sea aplicable a este asunto.
77. La Sala Plena encuentra que la ANLA no plantea un verdadero motivo de duda sobre la parte resolutiva. Hace una lectura de la providencia y de la orden tercera en particular que prescinde del sistema de fuentes del derecho, para presentar una duda que es artificiosa. Por ende, la solicitud de aclaración formulada resulta improcedente y será rechazada.
78. Carga argumentativa relativa a las solicitudes de adición. Ninguna de las solicitudes de adición o complementación fue sustentada por las peticionarias en forma específica. No refirieron la existencia de un asunto que la Sala Séptima de Revisión hubiera dejado de considerar y que tuviera que ser abordado en un fallo complementario.
79. Adujeron que, en virtud de las aclaraciones que estiman necesarias sobre los ordinales dos, tres y cuatro, conviene hacer inclusiones en cada uno. Omitieron precisar cuál fue el elemento que la decisión dejó de abordar, cómo era determinante para la adopción de la decisión y por qué razón se impone la adopción de una sentencia complementaria. En suma, no plantean en forma particular cuál es el elemento que la Sala Séptima de Revisión habría dejado de considerar, lesionando el debido proceso y haciendo imperiosa la complementación del fallo. En estas condiciones las solicitudes de adición o complementación de la Sentencia T-375 de 2023 serán rechazadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. RECHAZAR las solicitudes de nulidad parciales presentadas, de manera separada, por C.I. Prodeco S.A. y Drummond Ltda., a través de sus apoderados judiciales, contra la Sentencia T-375 de 2023 en vista de la inobservancia de la carga argumentativa y, en particular, de la falta de legitimación de Drummond Ltda. para formular el quinto de sus reparos.
Segundo. RECHAZAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas, de manera separada, en forma subsidiaria, por C.I. Prodeco S.A., Drummond Ltda. y, de manera principal, por la ANLA contra la Sentencia T-375 de 2023, al no satisfacer la carga argumentativa correspondiente.
Tercero. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ídem.
[2] Fundamento jurídico 20.
[3] Sentencia T-375 de 2023. Fundamento 21.
[4] Ib. Fundamento 26.
[5] Al respecto, la Sala de Revisión encontró acreditado lo siguiente: «[U]na de las acciones estaba relacionada directamente con el plan de manejo ambiental que había sido aprobado en 2008 a varias empresas mineras, por lo que los accionantes solicitaron la suspensión de dicho plan para concertar uno nuevo que sí tuviera en cuenta al pueblo Yukpa. La otra tutela se presentó frente a una solicitud de ampliación de la mina La Jagua para desarrollar actividades en un área adicional, por lo que los accionantes pidieron la suspensión del trámite para que se adelantara teniendo en cuenta las afectaciones que se podían generar al pueblo Yukpa». Ib. Fundamento 27.
[6] Ib. Fundamento 221.
[7] Actuando a través de su apoderado judicial, Mauricio Fajardo Gómez.
[8] Ib., p. 34. Para el apoderado, sin la delimitación del territorio ancestral, la superposición de este último con las zonas de influencia de los proyectos mineros constituye una «afirmación gratuita de la comunidad indígena […] que carece de la evidencia real y fáctica a la cual la misma Corte Constitucional supeditó y/o condicionó la realización de la reclamada consulta previa» del grupo étnico accionante.
[9] C.I. Prodeco S.A. Incidente de anulación, p. 31.
[10] Ídem.
[11] Ib., p. 25.
[12] Ib., p. 22.
[13] Ídem.
[14] Ib., p. 46. El apoderado agregó que, para la definición del asunto, la Sala Séptima de Revisión habría acudido a «simples afirmaciones gratuitas de los accionantes, carentes de soportes».
[15] Ídem. Para él, corresponden a una mera narración argumentativa, absolutamente gratuita, carente de respaldo acreditativo, constituida por hechos que en muchos casos reflejan únicamente deseos, aspiraciones o pretensiones y en otros constituyen ficciones o hipótesis de los accionantes» [énfasis agregado].
[16] Ídem. En un apartado titulado «la supuesta e imaginaria imposibilidad de visitar lugares de significación religiosa», el abogado sostiene que la «comunidad indígena Yukpa jamás le solicitó, ni le ha solicitado, a C.I. PRODECO S.A., autorización, permiso o colaboración, y ni siquiera le hizo conocer manifestación alguna de interés, para acceder a sus predios con el propósito de visitar lugares de significación religiosa en el polígono de la mina Calenturitas». Añadió que la sociedad no ha impedido el acceso de los integrantes de la comunidad indígena a los citados lugares de significación religiosa, y manifestó que, una vez terminado el contrato de explotación de la mina Calenturitas, la sociedad decidió, «de manera absolutamente respetuosa de su autonomía y de su dignidad, a sostener, desarrollar y poner en marcha espacios de diálogo».
[17] Ib., p. 50.
[18] Ib., p. 53.
[19] Ib., p. 57. El apoderado de la sociedad solicitante cuestiona el valor que la Sala de Revisión dio al informe técnico presentado por el «ICAHN [sic] que obra en el expediente y que es tan valorado y asumido por la Sala Séptima de Revisión».
[20] Ib., p. 54
[21] Ib., p. 55.
[22] Ib., p. 56.
[23] Ib., pp. 10 y 11.
[24] Ib., p. 66.
[25] Ib., p. 27. Además, el apoderado afirma que la obligación se impuso a pesar de las siguientes razones: a) la violación del derecho a la consulta previa sería atribuible en exclusiva a las autoridades públicas; ii) Prodeco «cumplió y desarrolló sus actividades mineras —las cuales se dieron exclusivamente en lo que toca con la mina Calenturitas — con estricta y total sujeción al ordenamiento jurídico vigente y contando para ello con TODAS las autorizaciones»; iii) la imposición de las órdenes conlleva la violación del principio de la confianza legítima; y iv) no hubo ninguna actuación arbitraria por parte de C.I. Prodeco S.A.
[26] Ib., p. 67.
[27] Ib., p. 26.
[28] El apoderado afirma que la sentencia es incongruente porque, pese a que, en su opinión, reconoce que la afectación de la seguridad alimentaria se atribuye a autoridades públicas, en la parte resolutiva emite una orden contra la sociedad que él representa: «[L]a Sentencia T-375-2023 (i) en la parte motiva considera que la afectación alimentaria alegada por la comunidad indígena Yukpa la causaron una multiplicidad de actores, no C.I. PRODECO S.A.; pero contradictoria e incongruentemente, (ii) en la parte resolutiva le atribuye la responsabilidad de dicha situación a C.I. PRODECO S.A. (y a otra empresa privada), creándole unas obligaciones al respecto e imponiéndole unas cargas, según consta en el apartado en subrayas (fuera del texto) del parágrafo tercero del numeral Tercero de la parte resolutiva del fallo de revisión».
[29] Actuando a través de su apoderado judicial, Pedro Leonardo Pacheco Jiménez.
[30] Drummond LTD. Solicitud de nulidad y en subsidio de aclaraciones y complementaciones de la Sentencia T-375 de 2023, p. 14.
[31] Ídem.
[32] Al respecto planteó lo siguiente: «En la Sentencia SU-123 de 2018 se analizaron los mismos o similares problemas jurídicos tratados en la Sentencia T-375 de 2023, tales como: el derecho a la consulta previa y el criterio de “afectación directa” que debe tenerse en cuenta para determinar su procedencia; la relación del derecho a la consulta previa con los proyectos de explotación de recursos naturales no renovables; los conceptos de “territorio geográfico” y “territorio amplio” (o ancestral) de los pueblos indígenas; los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de la consulta por afectación directa al “territorio amplio”; la “afectación directa” por causa de impactos en el ambiente, la salud o la estructura social, económica y cultural del grupo étnico, y el concepto de “justicia ambiental”; la validez y fuerza vinculante de las certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior (hoy DANCP) sobre falta de presencia de comunidades indígenas en las áreas de influencia de los proyectos de explotación de recursos naturales; la distinción entre “afectación directa” y “área de influencia” de un proyecto, etc.».
[33] Ídem.
[34] Ib., p. 19.
[35] El apoderado de la sociedad también destacó que la identificación de tales sitios sagrados se efectuó con base en un documento sin carácter técnico. Sobre el particular, asegura que «algunos de los puntos OWAYA, a pesar de superponerse con el “área de influencia” de los proyectos de Drummond, se encuentran en terrenos de propiedad privada superficial, o incluso en sitios públicos. Por tanto, Drummond no tenía ni tiene por qué pronunciarse sobre solicitudes de acceso de los Yukpas, ni podía ni puede conceder acceso a sitios que no son de su propiedad, y en los cuales no ejerce operaciones».
[36] El representante de la sociedad concluye que «la Sentencia SU-123 de 2018 exige contar con “evidencia razonable” para demostrar la “afectación directa”. Sin embargo, la Sentencia T-375 se apartó de la Sentencia SU-123 de 2018 pues no identifica una prueba que constituya “evidencia razonable” de que la actividad minera de Drummond produzca una “afectación directa” al pueblo Yukpa o de que existan sitios sagrados en propiedades de la sociedad. Por el contrario, su explicación acerca de cómo la actividad de Drummond pudo producir una “afectación directa” se funda en omisiones de las autoridades estatales (en este caso de autoridades como la ANT), sin analizar las pruebas que aportó Drummond y que obraban en el expediente, violando así, también, el “debido proceso”». Del mismo modo, plantea que «[l]a Sentencia T-375 (párrafo 120) reconoce que “no se ha definido con claridad el territorio ancestral Yukpa”, pero luego, en forma contradictoria (párrafo 126), da por cierto el alegato de los Yukpas en el sentido de que las minas de Drummond se ubican dentro del área pretendida como “territorio ancestral”». Al hacerlo, desconoce y resta importancia a la Sentencia T-713 de 2017 que ordenó la demarcación territorial como presupuesto de la consulta previa.
[37] Sobre el particular, el apoderado de la solicitante sostiene que la identificación de los sitios sagrados de la comunidad se efectuó exclusivamente a partir del documento OWAYA, sin considerar el documento «Epünmatpo – Plan de Salvaguarda Yukpa» (Plan de Salvaguarda), elaborado entre el Ministerio del Interior y la etnia en el año 2014. Tampoco tuvo en cuenta la certificación expedida por el Ministerio del Interior, estructurada a partir de «visitas a los denominados “Puntos Owaya” que se encuentran en el polígono de área de influencia (título minero) de la mina El Descanso Norte de Drummond. En esas visitas, se identificaron parcelaciones o propiedades de grandes extensiones donde prevalecen monocultivos de palma africana y ganadería extensiva, o una vía pública, o fuentes hídricas. Es decir, son puntos ubicados en terrenos o zonas de propiedad de personas distintas de Drummond, o espacios que son públicos».
[38] El apoderado refiere específicamente que las fuentes hídricas intervenidas no corresponden a los ríos Sicarare, Fernambuco, Casacara y Maracas.
[39] El apoderado de la sociedad solicitante destacó que Drummond aportó un informe científico de la Universidad Javeriana que «concluyó que la salud de los habitantes que en él participaron, sí se vio afectada por la acumulación de material particulado en el aire. Sin embargo, concluyó que las fuentes de emisión de dicho material corresponden, en su mayoría, a actividades no relacionadas con las actividades mineras». De tal suerte, las afectaciones pueden estar asociadas a otras, múltiples, causas no asociadas con la minería. En suma, para Drummond LTD existía evidencia razonable que la Sentencia T-375 de 2023 desconoció, y al hacerlo habría inobservado en precedente fijado en la Sentencia SU-123 de 2018.
[40] «[E]n el párrafo 137, la Sentencia T-375 de 2023 afirma que el documento OWAYA se hizo en cumplimiento del Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en materia de desplazamiento forzado. Tal afirmación no es correcta. El documento que se elaboró como fruto de dicho Auto 004 de 2009 de seguimiento es el documento “Epünmatpo – Plan de Salvaguarda Yukpa” (Plan de Salvaguarda), elaborado entre el Ministerio del Interior y la etnia en el año 2014. Este documento, que obra en el expediente de este proceso, se menciona en pocas ocasiones en la Sentencia T-375, sin que la Corte examinara sus diferencias significativas con el documento OWAYA en cuanto a la identificación de los sitios sagrados a los que se refieren los Yukpas. En la sentencia se omitió valorar el documento “Epünmatpo – Plan de Salvaguarda Yukpa” (Plan de Salvaguarda), pese que Drummond lo puso de presente en este proceso».
[41] El apoderado de la solicitante aduce que la sentencia cuestionada refiere que el proceso de emisión de las certificaciones expedidas por la cartera ministerial encargada era problemático. Sin embargo, sostiene que pasa por alto que la certificación, en este asunto, es posterior a la emisión de la Sentencia SU-123 de 2018 y cumple sus lineamientos, al punto en que fue precedida por un trabajo de campo.
[42] Ib., p. 36.
[43] Ib., p. 39.
[44] Acción de tutela cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, y en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar.
[45] Acción de tutela cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, y en segunda instancia a la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado.
[46] Al respecto, el apoderado precisó lo siguiente: «A pesar de las diferencias obvias de redacción entre las definiciones de “objeto de la controversia” hechas por la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-375, y por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar en la decisión del proceso 2019-225, es claro que versaban acerca de una presunta vulneración del derecho a la “consulta previa” de la comunidad Yukpa por la ejecución de proyectos mineros que no estuvieron precedidos por una consulta a dicha comunidad. Como ya he mencionado, en el proceso 2019-225 se concluyó afirmando que NO existía prueba alguna de afectación directa a la comunidad Yukpa, ni prueba de su ocupación del territorio donde se cumplen las actividades mineras. // Por esto resulta evidente que la Sala Séptima de Revisión no realizó, en la Sentencia T-375, un análisis comparativo completo entre la decisión en el proceso 2019-225 y el que terminó con esta sentencia. De haber hecho un análisis completo, no limitado a revisar someramente las sentencias en el proceso 2019-225, habría llegado a la conclusión de que la Sentencia T-375 debió reconocer la existencia de una “cosa juzgada”, y abstenerse de pronunciarse, en cuanto a Drummond se refiere, sobre los mismos hechos y el mismo derecho decididos en el proceso 2019-225».
[47] Esto, en concreto porque, para el apoderado de la solicitante, el Consejo de Estado solo se pronunció frente a los planteamientos de la impugnación, por lo que no abordó toda la problemática, misma que ya había sido resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar. Este último encontró que la consulta previa era procedente únicamente en lo referente a La Jagua.
[48] Ib., p. 44. «6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- // De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer, en caso tal de que resulte procedente la acción de tutela de la referencia, si se debe acceder a la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, protección al medio ambiente y demás, considerados vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS, al adelantar actividades relacionadas con la explotación minera sin realizar previamente la consulta con la comunidad Yukpa».
[49] Para el efecto refirió que «la Sala Séptima de Revisión, en el numeral 3 del acápite II. CONSIDERACIONES, afirmó que: // El asunto sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos a la participación y a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa, debido a la ejecución de los proyectos mineros de carbón a cielo abierto Calenturitas, La Jagua, Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo, en áreas que ellos consideran territorio ancestral Yukpa. Los accionantes alegaron que, pese a que la ejecución de los cinco proyectos mineros ha provocado una afectación directa en la comunidad, no participaron en el proceso de aprobación de estos por parte de las autoridades ni son tenidos en cuenta, en la actualidad, en programas de reparación o indemnización. (Las negrillas y subrayas [propias])».
[50] Ib., p. 45. El abogado destacó que «[a] pesar de las diferencias de redacción (pequeñas) entre los objetos de los procesos, según los definieron la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-375 de 2023, y el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de primera instancia en el proceso 2019-275, es claro que las demandas que originaron ambos procesos tuvieron como objeto estudiar si había lugar a proteger el derecho a la consulta previa de la comunidad Yukpa, en relación con la ejecución de proyectos mineros».
[51] Ídem.
[52] En tal sentido, destacó que «Por ende, de no haberse limitado indebidamente esta cuestión de relevancia constitucional relativa a la afectación directa, no se habrían omitido referencias lógicas y probatorias sobre superposiciones espaciales y, con mayor peso, sobre inferencias razonables de potenciales afectaciones que no son físicamente posibles ni reales».
[53] La sociedad sostuvo que la Sala de Revisión omitió considerar las pruebas que desvirtuaban la afectación directa derivada de la operación minera y que la argumentación de la sentencia cuestionada es genérica y no entra en el detalle para establecer cómo cada proyecto produjo los resultados que la providencia enuncia. Las pruebas que la Sala habría omitido sí ofrecen el detalle técnico sobre la cuestión, y ofrecen el panorama real sobre el deterioro ambiental en la zona.
[54] En concreto, para Drummond, las pruebas arbitrariamente eludidas por la Sala de revisión fueron las siguientes:
1. Copia del «Estudio epidemiológico identificar asociaciones entre factores ambientales y la salud de las personas residentes en el área de influencia de las operaciones mineras de carbón desarrolladas en la zona centro del Departamento del Cesar» realizado por la Pontificia Universidad Javeriana en el año 2021.
2. Informe anual del sistema especial de vigilancia de calidad del aire de K2 Ingeniería SAS presentado a Corpocesar de 2016.
3. Informe anual del sistema especial de vigilancia de calidad del aire de K2 Ingeniería SAS presentado a Corpocesar de 2017.
4. Informe del mes de noviembre de 2018 del sistema especial de vigilancia de calidad del aire de K2 Ingeniería SAS presentado a Corpocesar.
5. Informe del mes de agosto de 2020 del sistema especial de vigilancia de calidad del aire de K2 Ingeniería SAS presentado a Corpocesar.
6. Informe de Golder Associates denominado «Estudio de calidad del aire en el corregimiento de Boquerón Modelamiento de la calidad del aire en Boquerón –Años 2013 y 2020» de noviembre de 2016.
7. Oficio ANLA con radicación 20233077833-2-000 del 13 de abril de 2023.
8. Anexo 1 del oficio del Ministerio de Ambiente con radicado 13012023E2013955 del 11 de mayo de 2023 titulado «Sentencia T 445 de 2016 Conclusiones Gubernamentales sobre los impactos de la actividad minera y la explotación ilícita de minerales en los ecosistemas del territorio colombiano».
9. Prueba documental No. 4 de la contestación de la demanda de C.I. Prodeco S.A.
10. Informes de Cumplimiento Ambiental —ICAs de la Mina Calenturitas.
Drummond LTD plantea que esta «omisión es arbitraria porque la Sala también dejó por fuera del análisis otros asuntos igualmente relevantes que, analizados en conjunto, llevaban a una determinación distinta; se siguió una metodología de análisis probatorio que, como se muestran en otras partes de este escrito, se apartan de sentencias de unificación de la Corte relativas al derecho fundamental a la consulta previa. Me refiero, en particular, a los temas de prueba relacionados con los múltiples actos de autoridades competentes en asuntos de presencia de comunidades indígenas que durante años crearon una confianza legítima; con la documentación para entender la ocupación en el territorio del pueblo Yukpa; con el estudio epidemiológico de personas residentes en el área de influencia de las operaciones mineras de carbón; con informes especiales sobre calidad del aire con base en mediciones periódicas de estándares permisibles; o con un modelamiento actualizado y técnico de la calidad del aire. // Pero ocurrió que la Sala de Revisión prefirió los indicios, aun cuando este camino se encontrara al mismo nivel que el análisis omisivo del que vengo hablando, en la medida en que ni siquiera los hechos indicadores están debidamente respaldados. En el mejor de los casos, hay un equivocado entendimiento de lo que constituye una prueba indiciaria, pues la ausencia de una negación de unas supuestas afirmaciones contenidas en la demanda no es una circunstancia —que ni siquiera de manera indirecta— tenga la capacidad de reflejar la existencia de afectación directa al pueblo Yukpa por la actividad de las (5) minas cuestionadas en un principio».
[55] Ib., p. 60
[56] Sobre el particular, el abogado argumenta que la decisión da la idea equivocada de que los proyectos mineros interfieren con la expectativa que tiene la comunidad sobre la ampliación de su territorio. Al respecto, la Sala habría omitido valorar las pruebas que dan cuenta de que ello no corresponde a la realidad. Al dejar de lado estos elementos existe una aproximación parcial al asunto, por lo que las conclusiones de la providencia son artificiosas y equivocadas. La Sala, sobre el particular habría replicado las afirmaciones de la parte demandante sin corroborarlas y sin considerar que la interferencia en la ampliación territorial era imposible, en vista de la lejanía de los resguardos; afirmó que entre aquellos y el área de operación de la sociedad hay poblaciones urbanas enteras y corregimientos.
Respecto de los lugares sagrados, Drummond LTD manifestó que ninguno de estos está en sitios de los cuales sea propietaria. En esa medida la providencia encontró una relación entre la comunidad y cinco minas que es ficticia. Lo anterior mediante un tratamiento indistinto de cada uno de los proyectos.
[57] Ib., p. 61.
[58] Actuando a través de su apoderado judicial, Ferney Cabrera Guarnizo.
[59] Autos 204 de 2021, 039 de 2020, 193, 194 y 546 de 2018, 387A de 2016 y 377 de 2010.
[60] Auto 007 de 1993.
[61] En el Auto 008 de 1993, la Sala Plena observó que la corporación «tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas».
[62] Auto 527 de 2022.
[63] Auto 139 de 2018.
[64] Auto 527 de 2022.
[65] Auto 666 de 2017.
[66] Auto 527 de 2022.
[67] «[E]n lo tocante con la nulidad que encuentra su origen en la sentencia misma, aunque ni las normas constitucionales ni el mencionado Decreto [2067 de 1991] prevén causa alguna de nulidad, la Corte, aplicando directamente el artículo 29 superior, ha reconocido la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en los cuales, en el momento mismo de votar, se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional. En estos casos, por la naturaleza de las cosas, la referida nulidad debe proponerse posteriormente al fallo, pero dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, surtida por edicto».
[68]Auto 527 de 2022.
[69] Auto 629 de 2019.
[70] Auto 587 de 2022.
[71] Auto 527 de 2022.
[72] Auto 587 de 2022.
[73] Autos 024 de 2013 y 111 de 2016.
[74] Auto 274 de 2021.
[75] Auto 587 de 2022.
[76] Auto 527 de 2022.
[77] Ídem.
[78] Auto 229 de 2014.
[79] Auto 527 de 2022.
[80] Autos 031A de 2002 y 082 de 2000, entre otros.
[81] Para reconocer decisiones emitidas con un planteamiento metodológico equivalente al propuesto en esta providencia ver, a modo de ejemplo, el Auto 053 de 2019.
[82] A modo de ejemplo sobre el particular, entre otras cosas, el abogado sostiene que las órdenes dictadas por la Sala Séptima de Revisión «no encuentran respaldo probatorio alguno en el expediente, sino que corresponden a una mera narración argumentativa, absolutamente gratuita, carente de respaldo acreditativo, constituida por hechos que en muchos casos reflejan únicamente deseos, aspiraciones o pretensiones y en otros constituyen ficciones o hipótesis de los accionantes». El apoderado agrega que «lo que se encuentra en la parte motiva de la aludida Sentencia T-375 de 2023 es una mera narrativa argumental e ideológica que acoge, sin soportes probatorios ni medios de acreditación técnicos, las afirmaciones y manifestaciones de la parte actora, según se ilustra a continuación». Del mismo modo, califica algunas de las afirmaciones de la Sala Séptima de Revisión como «supuesta[s] e imaginaria[s]».
[83] Auto 053 de 2019.
[84] Sentencia T-713 de 2017. Los problema jurídicos resueltos por esta providencia fueron dos: «¿Desconoció el Gobierno Nacional el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena Yukpa con ocasión de la implementación de la Zona Veredal Transitoria de Normalización en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, sin haber consultado previamente a la comunidad esta decisión para prever, conjurar o mitigar posibles afectaciones a su territorio ancestral, pese a que se trata de una medida temporal y transitoria que tiene como objetivo garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas (CFHBD y DA), e iniciar el proceso de preparación para la reincorporación de las estructuras de las FARC-EP en lo económico, lo político y lo social de acuerdo con sus intereses, además del tránsito a la legalidad? [y] // ¿Desconoció el Gobierno Nacional el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena Yukpa, al iniciar el trámite de una posible constitución de Zona de Reserva Campesina (ZRC) en la Serranía del Perijá, ante la supuesta afectación de sus territorios ancestrales, sin haber consultado previamente a la comunidad, pese a que las ZRC constituyen instrumentos orientados a la formalización de la propiedad rural?».
[85] Sentencia T-713 de 2017.
[86] Sentencia T-713 de 2017. Al respecto, la providencia destacó que «es necesario avanzar con eficacia y celeridad en el trámite de las reiteradas solicitudes realizadas por los representantes del pueblo Yukpa en relación con la ampliación, saneamiento y delimitación de su territorio ancestral».
[87] Folio 20.
[88] Al respecto es pertinente señalar que la figura del precedente judicial ha sido definida como «una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior» (Sentencia SU-380 de 2021). Entre tanto, la jurisprudencia en vigor se define como «un conjunto de sentencias que comparten una misma interpretación judicial sobre una norma o principio que se aplica a unos hechos similares y que resuelve un problema jurídico igual. Este concepto adquiere importancia por las sentencias emitidas por las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, las cuales deben seguir, principalmente los parámetros establecidos por la Sala Plena, pero cuando no los hay, deben obedecer a los criterios que están vigentes por las otras Salas respecto al tema que se estudia, esto es, la jurisprudencia en vigor» (Sentencia SU-230 de 2015).
[89] Sentencia T-375 de 2023, fundamento jurídico 118.
[90] «El Grupo Prodeco está conformado por las siguientes compañías que son subsidiarias de Glencore: // - C.I. Prodeco S.A., propietaria de la mina Calenturitas y de los vagones y las locomotoras que transportan el carbón desde el Cesar hasta el puerto en Ciénaga, Magdalena. // - Carbones de La Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A., propietarias de la mina La Jagua // - Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A., compañía que opera y administra la instalación portuaria Puerto Nuevo, ubicada en el municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena» Grupo Prodeco, en: https://www.grupoprodeco.com.co/es/nosotros/grupo-prodeco (24-11-2023).
[91] Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. Auto admisorio, p. 1.
[92] Entre los correos electrónicos a los que se enviaron las comunicaciones en instancia están los siguientes: notificacionjudicial@grupoprodeco.com.co y atencioncomunidades@grupoprodeco.com.co. La información sobre la apertura del trámite de tutela fue enviada al Grupo Prodeco a través de los correos electrónicos mencionados, el 12 de agosto de 2022. Esto, bajo el asunto «NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO TUTELA 2022-00343- URGENTE 24 HORAS PARA CONTESTAR».
[93] Grupo Prodeco. Contacto. En: https://www.grupoprodeco.com.co/es/contacto (07-02-2024).
[94] Esto mediante el Oficio N° A-360/2023, dirigido, esta vez a «Prodeco S.A.» de conformidad con la parte resolutiva de la Sentencia T-375 de 2013.
[95] Sentencias T-644 de 2003, T-517 de 2010, T-250 de 2015 y T-260 de 2019.
[96] Sentencia T-375 de 2023. Fundamento jurídico 12.
[97] Sentencia SU-254 de 2013.
[98] Sentencia C-543 de 1992.
[99] Auto 395 de 2018.
[100] Sentencia T-529 de 2011.
[101] Sentencia SU-254 de 2013.
[102] En el mismo sentido, Sentencia T-179 de 2015. Las «condiciones mínimas [para que la condena en abstracto opere son]: (i) Que se conceda la tutela. (ii) Que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio. (iii) Que la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. (iv) Que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho. (v) Que la indemnización sólo cobije el daño emergente causado. (vi) Que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado. (vii) Que haya tenido la oportunidad de controvertir las pruebas»
[103] Sentencia T-375 de 2023. «Primero, el incumplimiento de las autoridades a la orden judicial que exige concluir los procesos de delimitación, saneamiento y ampliación del territorio Yukpa ha impedido tener certeza sobre las zonas geográficas en las que resulta exigible el derecho a la consulta previa […]. Segundo, existen sesenta y un lugares sagrados del pueblo Yukpa que no pueden ser visitados por la comunidad, debido a que se encuentran en el territorio en el que operan las minas […]. Tercero, según se desprende de las pruebas decretadas, particularmente del informe elaborado por el ICANH, la operación de las minas está asociada al deterioro ambiental y a la desviación de los ríos que «han reducido la cantidad y variedad de flora y fauna [en la región]», lo cual afecta la seguridad alimentaria del pueblo Yukpa».
[104] «La determinación de las medidas de etnorreparación no puede ser una imposición unilateral por parte de la autoridad judicial. El procedimiento debe tener en cuenta, como mínimo, dos exigencias. Primero, son imprescindibles la participación y la retroalimentación del grupo vulnerado, con el fin de que sea la misma comunidad la que exponga los retos que deben ser superados y la mejor forma de abordarlos. Esto implica respetar las particularidades de la comunidad étnica y reconocer que son sus miembros quienes mejor entienden la situación que los aqueja. Segundo, debe tenerse en cuenta la dimensión colectiva de la violación del derecho y, por tanto, de las reparaciones. Sobre este último punto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que “estas comunidades son un sujeto colectivo, y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados”».
[105] Autos 217 de 2006, 234 de 2009 y 068 de 2021.
[106] Sentencia T-375 de 2023. Fundamentos jurídicos 58 y 65.
[107] Sentencia SU-123 de 2018. «[L]a noción de territorio étnico va más allá de un espacio físico formalmente demarcado, como un resguardo, y se vincula a elementos culturales, ancestrales así como espirituales (artículo 14 Convenio 169 OIT). // Desde la Asamblea Nacional Constituyente se reconoció que el territorio y las comunidades indígenas poseen una relación simbiótica, esencial y constitutiva, que no puede ser equiparada a la que se deriva de la titularidad del derecho de propiedad clásico. Esa dimensión cultural del territorio se replica en el sistema regional de protección de derechos humanos».
[108] Ver, entre otras, las sentencias SU-039 de 1997, T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-657 de 2013, T-294 de 2014, SU-133 de 2017, T-444 de 2019, T-154 de 2021, T-446 de 2021, T-219 de 2022 y T-242 de 2023.
[109] Sentencia T-529 de 2011 y Auto 616 de 2018.
[110] Auto 068 de 2021. «Para que se declare la nulidad por desconocimiento del precedente es necesario que dentro de la carga argumentativa específica se acredite “a) que la sentencia, en forma expresa, acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; b) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; c) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico implique que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando”».
[111] Sentencia T-375 de 2023.
[112] Ib.
[113] En concreto se trata de los siguientes: «DECIMO: El pasado diecinueve (19) de julio de 2021, el Pueblo Indígena Yukpa, mediante derecho de petición de fondo interpuesto a altos funcionarios del Estado, [hizo varias solicitudes a] FELIPE VALENCIA BITAR, Director de la AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA […] DÉCIMO PRIMERO: El día diecinueve (19) de agosto de 2021, la doctora YOLANDA PINTO AMAYA, subdirectora de la Dirección de la AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA, mediante oficio número OFI2021-23764-DCP-2700 responde [aquellas solicitudes] […] DÉCIMO SEGUNDO: El pasado veinticuatro (24) y veinticinco (25) de noviembre de 2020, en el resguardo Sokorhpa, el pueblo indígena Yukpa y la UNIDAD NACIONAL PARA LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, concertaron […] medidas de manejo de la reparación colectiva, donde se manifiestan las afectaciones de las mineras en el marco del conflicto armado […] DÉCIMO TERCERO: En febrero del año 2021, El GRUPO PRODECO presenta su renuncia a los contratos mineros e inicia el proceso con la ANLA para definir el plan de transición ambiental y en septiembre de 2021, La ANM acepta la renuncia de los principales contratos mineros de las minas Calenturitas y La Jagua e inicia el proceso de liquidación. DÉCIMO CUARTO: El día veinticinco (25) de abril de 2022, el doctor OSCAR EDUARDO GOMEZ, Vicepresidente legal del Grupo Prodeco de la Multinacional Glencore, envía un oficio a nuestra Gobernadora del Resguardo Sokorpa, Esneda Saavedra, donde nos invitan a un evento para el día cuatro (04) de mayo de 2022, para “identificar Los asuntos de orden social y de derechos humanos más relevantes en su área de influencia en el marco de la terminación definitivas de sus operaciones mineras en la mina Calenturitas y la Jagua” […] DÉCIMO QUINTO. El día once (11) de mayo de 2022, el pueblo Yukpa envía derecho de petición de fondo al doctor DANIEL PALACIOS ministro del Interior y a Prodeco […] DECIMO QUINTO: El día 14 de junio de 2022, la doctora YOLANDA PINTO AMAYA, subdirectora de la Dirección de la AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA, mediante oficio número OFI2022-12412-DCP-2700, nuevamente niega el derecho fundamental a la consulta previa, sin tener en cuenta que la propia multinacional Prodeco convoca al pueblo indígena Yukpa para determinar los impactos en el marco del cierre de las minas […] DÉCIMO SEXTO: En total el GRUPO PRODECO de la multinacional GLENCORE y DRUMMOND realizan sus operaciones en diez (10) títulos mineros que ocupan 64.053 hectáreas en Territorio Ancestral Yukpa y que operan en cinco (5) grandes minas a cielo abierto en 16.732 hectáreas del Territorio Ancestral Yukpa. Es decir, las hectáreas ocupadas por los títulos mineros equivalen a 3.76 veces la extensión geográfica de Washington D.C. y las minas a cielo abierto equivalen a casi todo el territorio donde se encuentra Washington, la capital política del mundo. DÉCIMO SÉPTIMO: El Pasado 16 de julio del año 2022, el pueblo Yukpa se enteró mediante oficio enviado por el equipo de empalme del Gobierno saliente, doctores José Manuel Restrepo, Víctor Muñoz, Alejandra Botero y María Paula Correa, al equipo del Gobierno entrante;, Carolina Corcho Daniel Rojas Mauricio Lizcano Aurora Vergara, en donde el gobierno entrante deja de manifiesto su decisión después del (25 de julio de 2022), fecha en que termina jurídicamente cerrada la ronda minera la adjudicación de los títulos mineros que estaban poder de Prodeco».
[114] Auto 586 de 2022.
[115] Auto 645 de 2017.
[116] Auto 654 de 2023.
[117] «Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» [énfasis agregado].
[118] Aplicable a los incidentes de nulidad que se surten ante la Corte Constitucional conforme a los autos 247 y 828 de 2021.
[119] Autos 116 de 2017 y 546 de 2019.
[120] Sentencia T-375 de 2023, fundamento jurídico 118.
[121] Auto 441 de 2021.
[122] Código General del Proceso. Artículo 285.
[123] Código General del Proceso. Artículo 287.
[124] Auto 067 de 2023.
[125] Auto 417 de 2023. «La Corte ha concluido que, para este tipo de asuntos, resulta aplicable el CGP porque, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, debe acudirse a dicho estatuto procesal en lo no regulado por las normas especiales del trámite de tutela».
[126] Código General del Proceso. Artículo 302.
[127] Auto 067 de 2023.
[128] Auto 004 de 2000.
[129] Auto 187 de 2018.
[130] Auto 193 de 2018.
[131] Autos 026 de 2003 y 276 de 2011.
[132] Auto 193 de 2018.
[133] Auto 417 de 2023.
[134] Auto 417 de 2023.
[135] Auto 195 de 2017.
[136] Ídem.
[137] Auto 173 de 2011.
[138] Auto 1069 de 2023.
[139] Auto 355 de 2018.
[140] Auto 053 de 2019.
[141] Auto 417 de 2023.
[142] «[P]or el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio».