TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1913/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
(...) En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión (...)
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1913 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5954
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Plato
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 6 de septiembre de 2021, Jorge Eduardo Maestre Castilla y otras 9 personas[1] presentaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de las empresas YUMA Concesionaria S.A. (en reorganización)[2], LAMAOS S.A.[3], MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.[4] y Soluciones Logísticas Avanzadas S.A.S.[5]
2. Los demandantes solicitaron que (i) se declare que las empresas accionadas son responsables solidariamente de los daños ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito y, por lo tanto, (ii) sean condenadas conjuntamente al pago de las sumas correspondientes por daño emergente, lucro cesante consolidado y perjuicios morales, con su correspondiente indexación y actualización, así como al pago de los intereses moratorios.
3. Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en que el 12 de noviembre de 2016, cuatro personas tuvieron un accidente de tránsito en la vía denominada troncal de Los Contenedores, en el municipio de Ariguaní del departamento de Magdalena, a la altura del kilómetro 10+200. El accidente se generó como consecuencia de que un vehículo de carga[6], de placas TBZ 236, colisionó contra un vehículo privado[7], de placas QFG 009, el cual se encontraba estacionado en la vía como consecuencia de un bloqueo en la carretera y obras inconclusas[8].
4. Jorge Eduardo Maestre Castilla, demandante y quien se encontraba el día de los hechos, afirmó que como consecuencia del choque, el vehículo en el que se desplazaba con su esposa e hijos se incendió y sufrió pérdida total. Además, debido a la fuerza del choque, sufrieron varias lesiones físicas con secuelas de carácter permanente[9]. Precisaron que los perjuicios de carácter económico también se generan porque el carro lo utilizaban para actividades productivas.
5. Los demandantes precisaron que, de acuerdo con el informe del accidente de tránsito, Didier Ayala Parra, quien laboraba para la empresa Soluciones Logísticas Avanzadas Bosconia[10] y conducía el vehículo, ocasionó el accidente por no mantener la distancia de seguridad establecida por el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito. Según se narra en el informe, el día del accidente varios carriles se encontraban deshabilitados y como consecuencia de que había cinco camiones estacionados, y uno de ellos estaba varado, Jorge Eduardo paró detrás de estos. Una vez se detuvo, fue impactado por el otro vehículo.
6. En la demanda narró que, según el Contrato de Concesión n.° 007 de 2010, YUMA Concesionaria S.A. tiene a su cargo la reparación, reconstrucción y adecuación de la vía en la que sucedió el accidente de tránsito. Para ejecutar sus obligaciones, YUMA contrató a Soluciones Logísticas Avanzadas S.A.S., empresa que presta servicios en calidad de contratista que, a su vez, subcontrató a la empresa LAMAOS S.A.
7. En cuanto a la responsabilidad de la empresa YUMA Concesionaria S.A., los demandantes indicaron que estaba en la obligación de controlar, minimizar y mitigar los riesgos que se presentaran en la vía. Independiente de la vinculación de la empresa Soluciones Logísticas Avanzadas S.A.S., los demandantes consideraron que YUMA es quien debe encargarse de la indemnización a las víctimas directas e indirectas, toda vez que el concesionario es quien asume los riesgos que puedan presentarse durante la ejecución de las obras contratadas. Insistieron en que por parte de “YUMA (…) no existía ningún tipo de control para la circulación vehicular, para evitar o prevenir algún tipo de accidentes en la vía”[11]. Igualmente, el “concesionario está obligado a diseñar y presentar un plan de manejo de tránsito” [12] y “asumir los riesgos de la ejecución de las obras contratadas” [13].
8. Por último, en relación con la aseguradora, los demandantes explicaron que el vehículo que ocasionó el accidente de tránsito, es decir, el carro de propiedad de la empresa LAMAOS S.A., se encontraba amparado por la Póliza de Seguros de Automóviles de Responsabilidad Civil Extracontractual n.° 3306116000117, expedida por la compañía de seguros MAPFRE Colombia. Sobre esta póliza, el 9 de noviembre de 2018, presentaron una reclamación de indemnización la cual fue negada bajo el argumento de que no se demostró la cuantía de la pérdida solicitada[14], sin asumir su responsabilidad solidaria.
9. Decisión de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil. El 6 de septiembre de 2021, al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Plato le correspondió el conocimiento de la demanda. Mediante auto del 16 de septiembre de 2021, esa autoridad decidió rechazar de plano la demanda por falta de competencia para conocer el proceso y, en consecuencia, decidió remitir el expediente a la oficina judicial de Santa Marta para su reparto ante los jueces administrativos. El juzgado promiscuo fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de controversias en las que estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones administrativas. Al respecto, explicó que la empresa YUMA Concesionaria S.A. desarrolla una labor estatal, en virtud del Contrato de Concesión n.° 007 de 2010, razón por la que está investida de la función pública. Por consiguiente, el proceso le correspondía a los jueces administrativos de la ciudad de Santa Marta[15].
10. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16]. El 10 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional. El juez planteó un conflicto negativo de competencia, basándose en el Auto 433 de 2023 de esta corporación. En ese caso se reiteró la regla de decisión establecida por el Auto 633 de 2022, según la cual “la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión”[17] Precisó que ninguna de las empresas demandadas corresponde a una entidad pública y afirmó que la naturaleza jurídica de la empresa YUMA Concesionaria S.A. es la de una sociedad anónima y, por lo mismo, de carácter privado, razón por la cual el caso debe asignarse a la jurisdicción ordinaria civil.
II. CONSIDERACIONES
11. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
a) En el caso se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Plato.
b) Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual que se surte en contra de las empresas YUMA Concesionaria S.A., LAMAOS S.A., MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. y Soluciones Logísticas Avanzadas S.A.S., por la presunta responsabilidad a causa de un accidente de tránsito que generó daños antijurídicos a los demandantes, proceso judicial que se encuentra activo.
c) Por otra parte, se satisface el presupuesto normativo, toda vez que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto (§ 9 y 10).
12. En el Auto 1881 de 2023, la Corte Constitución resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Administrativo de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 009 Civil del Circuito de la misma ciudad, originado en una demanda de reparación directa interpuesta por personas naturales en contra del Consorcio Mar 1[18], conformado por las empresas SACYR Construcción Colombia S.A.S., STRABAS S.A.S. y CONCAY S.A. y de Allianz Seguros S.A. El propósito de la demanda entonces era que se declarara la responsabilidad civil de las demandadas por un accidente de tránsito en la vía San Jerónimo – Medellín (Antioquia). En esa oportunidad, se señaló la responsabilidad considerando que “el conductor y el Consorcio Mar 1 -como propietaria del vehículo y empresa a cargo de la obra donde ocurrió el accidente- son los responsables del accidente porque (i) estacionaron el vehículo en el costado derecho de la vía, en el único carril que de San Jerónimo conduce a Medellín; (ii) no había señalización de tránsito adecuada; y (iii) no se establecieron vías para el tránsito de personas diferentes a las vías utilizadas para el estacionamiento de vehículos pesados”[19].
13. En esa oportunidad, la Sala Plena determinó, extendiendo la regla de los Autos 633 de 2022, 433 de 2023 y 905 de 2023, que: “el conocimiento de demandas de responsabilidad civil extracontractual presentadas contra privados en la ejecución de contratos de concesión”, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso. La Corte Constitucional fundamentó su decisión en los siguientes puntos principales:
14. Primero, cuando la responsabilidad extracontractual está relacionada con una entidad pública, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del asunto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 104 del CPACA, que dispone que esa jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Además, reiteró que “frente al carácter del contratista concesionario y el eventual ejercicio de funciones públicas por parte de este, su definición depende del caso concreto”[20]. En este sentido, “la sola celebración de un contrato de concesión no implica el ejercicio de funciones públicas, pues se requiere que el citado particular realice potestades inherentes al Estado”[21]
15. Segundo, el artículo 2341 del Código Civil establece que “la responsabilidad extracontractual se genera a partir de un daño causado, sin que exista una relación contractual previa entre el causante y la persona perjudicada, o que, a pesar de existir un contrato anterior, el daño sea ajeno a su objeto”. Los procesos de responsabilidad extracontractual no están atribuidos por ley a una jurisdicción determinada, por lo tanto, con fundamento en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de ellos cuando se involucran privados, dado que existe una cláusula general o residual de competencia que le permite conocer todo asunto que no está designado a una jurisdicción específica.
16. Tercero, conforme a lo señalado en los autos 433 de 2023 y 905 de 2023 de esta corporación, si en el proceso de responsabilidad extracontractual hay de por medio un contrato de concesión, y como consecuencia de la falta de seguridad vial, señalización y procedimientos de atención a vehículos varados, se genera un accidente de tránsito y daños antijurídicos, la responsabilidad del consorcio se relaciona con la presunta omisión en el “cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión y no en relación con funciones administrativas que, eventualmente, se le hubiesen podido atribuir a esa entidad”[22]. En consecuencia, en dichos casos la autoridad judicial competente es la jurisdicción ordinaria.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
17. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación concluye que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Plato es la autoridad competente para pronunciarse sobre este proceso, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 1881 de 2023, que extiende las consideraciones efectuadas en los autos 633 de 2022, 433 de 2023 y 905 de 2023. Esta decisión se adopta con soporte en las siguientes razones:
18. Se demanda la responsabilidad de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión. De acuerdo con la demanda, la controversia versa sobre la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre de 2016 en la vía troncal de los Contenedores, la cual se encontraba bajo el control y supervisión de YUMA Concesionaria, en virtud del Contrato de Concesión n.° 007 de 2010 que dicha compañía celebró con la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. Para los demandantes, la empresa YUMA Concesionaria S.A. está en la obligación de indemnizar a los terceros que resulten afectados por los perjuicios que se ocasionen durante el desarrollo del contrato, motivo por el cual le endilga la responsabilidad principal.
19. La naturaleza jurídica de la empresa YUMA Concesionaria S.A. es la de una sociedad anónima (§ 1) y, a pesar de que había celebrado un contrato de concesión con una entidad pública, esta circunstancia no cambia su naturaleza. Además, la imputación de responsabilidad hecha a la sociedad demandada se relaciona con la presunta omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la concesionaria y no en relación con funciones administrativas que, eventualmente, se lo hubiesen podido atribuir a esa institución[23].
20. Por consiguiente, siguiendo el análisis del Auto 1881 de 2023, en el presente caso los demandantes formularon una acción en contra de una concesionaria y no señalaron, de forma alguna, a una entidad del Estado como responsable del daño.
21. La responsabilidad solidaria también recae en empresas privadas subcontratantes o relacionadas con la concesión. Los demandantes solicitaron que, además de YUMA Concesionaria S.A., se declarara la responsabilidad solidaria respecto de (i) la empresa LAMAOS S.A., propietaria del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito, (ii) MAPFRE Colombia, dado que el carro se encontraba amparado por una póliza de seguros; y (iii) Soluciones Logísticas Avanzadas, empleadora del conductor del vehículo y, a su vez, contratista de YUMA Concesionaria S.A. Debido a que las empresas señaladas son de naturaleza privada (§ 1) y ninguna cumple los presupuestos para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 104 del CPACA. En consecuencia, en el presente caso las pretensiones de la demanda están dirigidas contra Yuma Concesionaria S.A. y otras entidades privadas, sin que se enfoquen contra una entidad pública.
22. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones declarando que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Plato es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jorge Eduardo Maestre Castilla y otras 9 personas, en contra de las empresas YUMA Concesionaria S.A. (en reorganización), LAMAOS S.A., MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. y Soluciones Logísticas Avanzadas S.A.S. En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
23. Regla de decisión: “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la [j]urisdicción [o]rdinaria [civil] es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión”[24].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Plato, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Plato es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Jorge Eduardo Maestre Castilla, Dubys Esther Pérez Torres, Sofía del Carmen Castilla Díaz, Carmen Sofia Maestre Peña, Marcela Carmiña Maestre Peña, María Cecilia Maestre Peña, Luis Alejandro Maestre Trejos, Ana Sofía Maestre García, María de los Ángeles Maestre García y Jorge Eduardo Maestre García, en contra de las empresas YUMA Concesionaria S.A. (en reorganización), LAMAOS S.A., MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. y Soluciones Logísticas Avanzadas S.A.S.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5954 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Plato para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Dubys Esther Pérez Torres, Sofía del Carmen Castilla Díaz, Carmen Sofia Maestre Peña, Marcela Carmiña Maestre Peña, María Cecilia Maestre Peña, Luis Alejandro Maestre Trejos, Ana Sofía Maestre García, María de los Ángeles Maestre García y Jorge Eduardo Maestre García.
[2] El Certificado de Existencia y Representación Legal dispone que YUMA Concesionaria S.A (en reorganización), es una sociedad comercial cuyo objeto social principal es el estudio, rehabilitación, explotación, financiación y construcción de actividades y obras de la ingeniería y la arquitectura. “Mediante Auto No. 400-013785 del 23 de octubre de 2018, inscrito el 14 de noviembre de 2018 bajo el No.00004018 del libro XIX, la Superintendencia de Sociedades decretó la admisión del proceso de reorganización de la sociedad”, para realizar una reestructuración operacional, de activos o pasivos y/o administrativa. Expediente digital, archivo “003Demandapdf”, p. 56.
[3] El Certificado de Existencia y Representación Legal dispone que LAMAOS S.A. es una sociedad comercial cuyo objeto social es la compraventa, distribución, importación y exportación de toda clase de artículos y bienes lícitos. Expediente digital, archivo “003Demandapdf”, p. 72. Cámara de Comercio de Bogotá.
[4] El Certificado de Existencia y Representación Legal dispone que MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A es una sociedad comercial cuyo objeto social es la realización de operaciones de seguro y reaseguro, en todos los ramos aprobados por la autoridad competente. Expediente digital, archivo “003Demandapdf”, p. 83. Cámara de Comercio de Bogotá.
[5] El Certificado de Existencia y Representación Legal dispone que Soluciones Logísticas Avanzadas S.A.S es una sociedad de comercial cuyo objeto social es la distribución conjunta de bienes de consumo y manipulación de carga operación logística, entre otras actividades del sector comercial. Expediente digital, archivo “003Demandapdf”, p. 139. Cámara de Comercio de Sincelejo.
[6] Según lo expuesto en el informe policial del accidente de tránsito No. C000445285, se trataba de un vehículo público de carga tipo volqueta, propiedad de la empresa LAMAOS S.A. Expediente digital, archivo “003Demandapdf”, p. 162.
[7] Según lo expuesto en el informe policial del accidente de tránsito No. C000445285, se trataba de un vehículo particular tipo camioneta, propiedad de Sofia del Carmen Castilla Diaz. Expediente digital, archivo “003Demandapdf”, p. 162.
[8] De acuerdo con lo expuesto por Jorge Eduardo Maestre Castilla en la declaración jurada -FPJ-15-, el demandante manejaba por la vía de la derecha hasta que se encontró con 5 camiones estacionados, por lo que decidió encender las luces estacionarias mientras pasaban los carros en sentido contrario. Sin embargo, adujo que mientras pasaba el segundo carro de carga pesada, el vehículo en el que se encontraba fue impactado en la parte trasera. Expediente digital, archivo “003Demandapdf”, p. 177.
[9] Expediente digital, archivo “003Demandapdf”, p. 189-242.
[10] Dicha empresa es una agencia de la empresa demandada Soluciones Logísticas Avanzadas S.A.S.
[11] Expediente digital, archivo “003Demandapdf”, p. 7.
[12] Expediente digital, archivo “003Demandapdf”, p. 8.
[13] Ibid.
[14] Expediente digital, archivo “003Demandapdf”, p. 337.
[15] Contra esta determinación, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 28 de febrero de 2022, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Plato rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto suspensivo. El 20 de abril de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal de Santa Marta rechazó por improcedente el recurso de apelación y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta.
[16] El 27 de agosto de 2024, el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta avocó el conocimiento del proceso en referencia.
[17] Corte Constitucional, Auto 633 de 2022.
[18] Empresa de naturaleza privada responsable de la ejecución del contrato de concesión No.014 de 2015 celebrado con la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.
[19] Corte Constitucional, Auto 1881 de 2023, que reitera el Auto 1517 de 2022.
[20] Ibid.
[21] Ibid.
[22] Ibid.
[23] Corte Constitucional, Auto 433 de 2023.
[24] Corte Constitucional, Auto 1881 de 2023.