A1919-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1919/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1919 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5975.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Hernán Felipe Restrepo Reyes, actuando mediante apoderado judicial, presentó “demanda ejecutiva laboral” en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de Herveo, Tolima, pretendiendo el pago de prestaciones sociales que le fueron reconocidas a través de la Resolución 034 de marzo de 2024, por la suma de $12.407.017, más los intereses de mora a los que haya lugar. Según los hechos de la demanda, los rubros otorgados al demandante por virtud de tal resolución no han sido pagados por falta de disponibilidad presupuestal y a pesar de reiteradas insistencias[1].

 

2.                 El 8 de agosto de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. La anterior decisión la sustentó en que el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”) y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) definen los eventos en que cada una de las jurisdicciones deben conocer de procesos ejecutivos. Por tal razón, al resaltar que lo que se pretende ejecutar es el pago de prestaciones sociales reconocidas por una entidad pública a través de un acto administrativo, concluyó que la competente para conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó la remisión del asunto al reparto de los juzgados administrativos[2].

 

3.                 El 13 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Sustentó esta decisión en que, de acuerdo con los artículos 104.6 y 297 del CPACA y el Auto 316 de 2023 de la Corte Constitucional, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos listados de forma taxativa en el CPACA, sin que en ellos se encuentre el iniciado por el demandante. Teniendo en cuenta que lo que se pretende es el pago de prestaciones laborales reconocidas a través de un acto administrativo, se trata de un “ejecutivo derivado de una relación laboral, [por lo cual] es evidente que el caso sub examine no surge de aquellos títulos que devienen [del artículo 104 ni 297 del CPACA], de un contrato estatal o de un acto originado en dicha actividad, razón por la cual la competencia para su conocimiento recae en la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral”[3]. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

4.                 El 2 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 18 de octubre de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[4].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

 

C.               Competencia para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de los Autos 613 de 2021[9] y 509 de 2022[10].

 

7.                 En estas providencias, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que las demandas ejecutivas que buscan el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Esta decisión se basa en que, conforme al artículo 104.6 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene a su cargo el conocimiento de procesos ejecutivos, pero solo de aquellos en los que la base de la ejecución sea condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos suscritos con entidades estatales. Por tanto, si bien el artículo 297.4 del CPACA[11] establece las condiciones bajo las cuales los actos administrativos pueden considerarse títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de todos los títulos ejecutivos que estén contenidos en actos administrativos sea competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues para ello siempre será necesario que se cumpla la taxativa regla de competencia del artículo 104.6 del CPACA.

 

8.                  Descartada así la competencia de la jurisdicción especializada, la Sala Plena ha establecido que, en virtud de la competencia prevista en los artículos 12[12] de la Ley 270 de 1996 y 2.5[13] y 100[14] del CPTSS, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de las demandas ejecutivas que busquen el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.

 

D.               Examen del caso concreto.

 

9.                 En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 3º Administrativo de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la “demanda ejecutiva laboral” instaurada por Hernán Felipe Restrepo Reyes para obtener el pago de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas a través de la Resolución 034 de marzo de 2024.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales sustentaron, con apego en disposiciones legales o jurisprudenciales, las razones por las cuales consideraron que no les correspondía el conocimiento del asunto. Por un lado, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, se refirió al artículo 2.5 del CPTSS y al artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué hizo referencia a los artículos 104.6 y 297 del CPACA y al Auto 316 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

10.             Con el análisis previo superado, resulta pertinente aplicar la regla establecida en el Auto 613 de 2021, reiterada en el Auto 509 de 2022, asignando la competencia de este asunto al Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima[15]. Esta decisión se fundamenta en que, en el presente caso, el documento base de la ejecución no es de aquellos taxativos que el artículo 297 del CPACA establece que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, en aplicación del artículo 2.5 del CPTSS, se activa la competencia residual de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, otorgando a la autoridad correspondiente en tal jurisdicción el conocimiento de procesos que pretenden la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a ninguna otra autoridad.

 

E.               Regla de decisión.

 

11.             Reiteración del Auto 613 de 2021. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de los procesos ejecutivos que buscan el pago de acreencias derivadas de una relación laboral, reconocidas en actos administrativos. Esto, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. 

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Hernán Felipe Restrepo Reyes, actuando mediante apoderado judicial.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5975 al Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluido el Juzgado 3º Administrativo de Ibagué.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Archivo “ 08AutoRechazaDemandapdf

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Expediente CJU-299. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Expediente CJU-1052. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[11] Artículo 297 Código del Proceso Administrativo y de los Contencioso Administrativo. “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

[12] Artículo 12 Ley 270 de 1996. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.”

[13] Artículo 2 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad.”

[14] Artículo 100 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o su causante o que emana de una decisión judicial o arbitral firme.”

[15] La Sala Plena advierte que el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, tiene funciones de conocimiento de los asuntos laborales.