A1920-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1920/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1920 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5980

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 45 Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 21 de octubre de 2022, Sandra Cristina Camargo Torres (en adelante, “la demandante”) interpuso una acción judicial en contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante, “Colpensiones”). Solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones SUB 262847 del 7 de octubre de 2021, SUB 249410 del 12 de septiembre de 2022 y DPE 14256 del 8 de noviembre de 2022[1]. Mediante dichos actos, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que la demandante solicitó como compañera supérstite de su fallecido compañero permanente, David Enoc Tibavija Cubides. Adicionalmente, la demandante solicita el pago de las mesadas causadas desde la fecha del fallecimiento del señor Tibavija Cubides, hasta el reconocimiento efectivo de la prestación[2].

 

2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante afirmó que cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes porque su unión con el causante “se prolongó en el tiempo de manera continua, ininterrumpida por quince (15) años, hasta el día del fallecimiento”[3], en una “unión estable, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo vida en pareja, brindándose ayuda económica y comportándose socialmente como marido y mujer”[4]. Colpensiones, sin embargo, negó el reconocimiento de la prestación en las resoluciones cuestionadas, argumentando que el causante, al momento de su muerte, vivía con su madre y no tenía convivencia con nadie desde el año 2018, por lo que no se presentaban los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993[5]. Colpensiones incorporó en su resolución[6] un cuadro en el que se evidencia que, en los tres años previos al fallecimiento, el causante prestó sus servicios en Global Managment S.A., empresa del sector privado.

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante auto del 28 de abril de 2023, declaró que “carece de jurisdicción para conocer del presente proceso”[7] y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Fundamentó su decisión en el artículo 104.4 del CPACA[8], el cual limita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a los asuntos de la seguridad social relacionados exclusivamente con la relación legal y reglamentaria de empleados públicos. En este caso, señaló que el causante, David Enoc Tibavija Cubides, no era empleado público al momento de la causación de la prestación, pues sus cotizaciones provenían de su trabajo en el sector privado. Con base en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), la juez concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer este tipo de controversias de la seguridad social, cuando no involucran empleados públicos. Finalmente, citó el auto 954 de 2021 de esta Corporación como respaldo jurisprudencial de su interpretación.

 

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 11 de marzo de 2024, también se declaró incompetente para conocer del asunto y suscitó conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá. Consideró que la demanda presentada por Sandra Cristina Camargo Torres pretende la nulidad de actos administrativos expedidos por Colpensiones, lo cual implica la revisión de la legalidad de una decisión administrativa, competencia que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su juicio, aunque el causante no tenía calidad de empleado público, “la pretensión principal gira en torno a la nulidad de un acto administrativo emanado por una entidad pública”[9], lo que ubica el caso bajo la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 del CPACA y al auto 107 de 2020 de la Corte Constitucional.

 

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta corporación el 3 de octubre de 2024[10]. Posteriormente, el 22 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 18 de octubre del mismo año[11].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de la demanda formulada por Sandra Cristina Camargo Torres contra Colpensiones. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para resolver controversias judiciales sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando el causante cotizó a pensiones en virtud de un contrato de trabajo, antes de su fallecimiento (II.4 infra). Finalmente, resolverá el conflicto y determinará la autoridad judicial competente para asumir o continuar con el trámite del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

9.1.     Satisface el presupuesto subjetivo porque involucra a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (b) al Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

9.2.     Satisface el presupuesto objetivo porque la demanda presentada por la señora Sandra Cristina Camargo Torres contra Colpensiones (párrs. 1 y 2 supra) debe resolverse mediante un trámite judicial.

9.3.     Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron razones legales y jurisprudenciales para justificar su falta de competencia en el asunto (párrs. 3 y 4 supra).

 

4.       Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando el causante cotizó a pensiones antes de su fallecimiento en virtud de un contrato de trabajo

 

10.  En el auto 954 de 2021[16], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer controversias derivadas de la seguridad social, únicamente, cuando concurran los dos factores establecidos en el artículo 104.4. del CPAPA: (i) la calidad de empleado público del causante de la prestación, y (ii) “que una persona de derecho público administre el régimen [de seguridad social] que le es aplicable”. Específicamente para el caso de controversias sobre pensión de sobreviviente, precisó que para determinar el primer factor es indispensable analizar la naturaleza de la vinculación laboral del causante de la prestación (a) al momento de causarse la prestación objeto de controversia o, en caso de que en dicho momento no hubiera efectuado cotizaciones a pensiones, (b) al momento de la última vinculación laboral previa al fallecimiento.

 

11. Por otro lado, la Sala Plena precisa que, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia consagrada en el artículo 2.4 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer los procesos relativos a la seguridad social de los demás trabajadores dependientes e independientes, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada. 

 

12. Regla de decisión: de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.4 del CPTSS y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer un proceso judicial en el que se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, el causante de la prestación, antes de su fallecimiento, cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones en virtud de un contrato de trabajo.

 

5.            Caso concreto

 

13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda interpuesta por la señora Sandra Cristina Camargo Torres en contra de Colpensiones. En el caso sub examine consta en el expediente[17] que el causante de la prestación solicitada, David Enoc Tibavija Cubides, cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones en virtud de un contrato de trabajo en los años previos a su fallecimiento[18], periodo en el que, presuntamente, cumplió con las cotizaciones necesarias para causar la prestación solicitada en la demanda. En tal sentido, en el caso sub examine no se cumple el requisito de “calidad de empleado público” del causante de la prestación, establecido en el artículo 104.4 del CPACA, para otorgar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

14. En tales términos, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la autoridad competente para conocer la demanda de Sandra Cristina Camargo Torres contra Colpensiones es el Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá, ya que se trata de una controversia sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, en la que el causante de la prestación, antes de su fallecimiento, cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones en virtud de un contrato de trabajo. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá, para que asuma el conocimiento del proceso en ejercicio de su competencia.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la señora Sandra Cristina Camargo Torres en contra de Colpensiones.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5980 al Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente Digital. 01DemandaAnexos.pdf., p 4.

[2] Ib., p 5.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib., p 36.

[6] Ib.

[7] Expediente Digital. 01DemandaAnexos.pdf., p 138. Este archivo del expediente digital incluye el auto del 28 de abril de 2023 emitido por el juzgado El Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

[8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[9] Expediente Digital.03AutoProponeConflicto.pdf. p 3.

[10] Expediente Digital. 02CJU-5980 Correo Remisorio.pdf

[11] Expediente Digital. 03CJU-5980 Constancia de Reparto.pdf

[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[15] Ib.

[16] Reiterado, entre otros, en el auto 949 de 2022 de esta corporación.

[17] Expediente Digital. 01DemandaAnexos.pdf., p 43.

[18] Contrato de trabajo suscrito con la empresa del sector privado Global Managment S.A.