A1925-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1925/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1925 de 2024

 

Referencia: expediente CJU-6000.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado 001 Civil Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca)

 

Magistrada ponente:

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 La Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), actuando por conducto de su apoderado judicial[1], presentó solicitud de ejecución de costas procesales en contra de la señora Nubia Amanda Álvarez Meneses. Dentro de las pretensiones de la solicitud, pidió que (i) se libre mandamiento de pago por un valor de cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos diecinueve pesos ($468.219) por concepto de costas procesales, (ii) se condene al pago de intereses moratorios, y (iii) se condene al pago de costas que se generen en el presente proceso ejecutivo[2].

 

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:

 

2.1. El FOMAG fue demandado por parte de la señora Nubia Amanda Álvarez Meneses en el marco de un proceso judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las pretensiones de la demanda se dirigían a declarar la nulidad de un acto administrativo ficto generado por la falta de respuesta del FOMAG a la demandante en relación con su solicitud para el pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales[3].

 

2.2. El conocimiento del mencionado proceso judicial estuvo a cargo del Juzgado 002 Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), quien por medio de sentencia del 19 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda dirigidas en contra del FOMAG y condenó a la demandante al pago de costas procesales en favor del mismo[4].

 

2.3. El apoderado del FOMAG expuso que, a la fecha, la sentencia se encuentra en firme, por lo que el 7 de abril de 2022 el Juzgado 002 Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) aprobó la liquidación en costas realizada por la secretaría del mismo despacho judicial, fijando un valor de cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos diecinueve pesos ($468.219)[5]. Asimismo, expuso que actualmente el auto se encuentra en firme.

 

2.4. Finalmente, comentó que, a la fecha, la señora Nubia Amanda Álvarez Meneses “no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, como quiera que no ha efectuado pago, total o parcial, del monto reconocido por concepto de costas procesales”[6].

 

3.                 Por reparto, el conocimiento de la solicitud correspondió al Juzgado 2 Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca)[7], autoridad que, mediante auto del 11 de julio de 2024, consideró que no goza de jurisdicción para conocer del presente asunto. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial indicó que de conformidad con el numeral 1 del artículo 297 del CPACA, las condenas a las entidades públicas que se encuentren contenidas en sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo. En el presente caso, el despacho judicial indicó que por tratarse de una condena impuesta a un particular, se escapa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo para conocer del presente asunto[8]. En vista de que se trata de un asunto no previsto en aquellos de los que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, será la jurisdicción civil ordinaria la que conocerá del asunto de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009 la cual modificó la Ley 270 de 1996[9]. Por lo tanto, el despacho judicial ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca)[10].

 

4.                 Efectuado nuevamente el reparto del proceso el 13 de agosto de 2024[11], el conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 001 Civil Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca). Por medio de auto del 28 de agosto de 2024, este despacho judicial se consideró falto de competencia para conocer del presente caso. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial indicó que la solicitud presentada por parte del FOMAG no constituye una demanda autónoma e independiente, pues en realidad lo que se presentó fue una solicitud de ejecución. Como complemento de su posición, citó el Auto 008 de 2022 por medio del cual, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicciones relacionado con solicitudes de ejecución de condenas impuestas en providencias judiciales dictadas por la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 y 306 del CPACA[12]. En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencias y ordenó remitir a la Corte Constitucional el expediente para que dirima el conflicto[13].

 

5.                 Mediante Oficio del 10 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) remitió el expediente a la Corte Constitucional[14].

 

6.                 El 18 de octubre de 2024, el expediente de la referencia, fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora[15].

 

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

7.                     La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

8.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma municipalidad. Para tal efecto, verificará si la controversia entre las mencionadas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en providencias de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

 

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones.

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [18].

 

Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].

 

Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

 

10.             La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

11.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por La Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i)           Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 001 Civil Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 002 Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca)[21] que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

(ii)        Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva con la finalidad de obtener el pago de costas impuestas en una providencia judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)     Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 3 – 4 supra).

 

 

4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022.

 

12.             La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 008 de 2022[22], estableció la regla de decisión según la cual: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponden a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

13.             En el Auto 008 de 2022, la Sala Plena determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de la ejecución de condenas impuestas por ella misma dentro del mismo proceso en que las dictó. Lo anterior porque la solicitud de cumplimiento, interpuesta dentro del mismo judicial, no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de cobrar la condena, es decir, de hacer cumplir la providencia[23].

 

14.             Esto, en atención al artículo 298[24] de la Ley 1437 de 2011, que establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió. Además, el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012[25], aplicable por remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011[26], permite solicitar el cumplimiento de la sentencia condenatoria dentro del proceso en que fue dictada. Así, la Sala Plena concluyó que el mismo juez de conocimiento que expidió una sentencia condenatoria mantiene la competencia para ejecutarla, sin que existan restricciones por la naturaleza de la parte demandada del proceso en el que se emitió la condena[27].

 

5. Caso concreto

 

15.             El presente conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 002 Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) la competencia para el conocimiento de la demanda. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

(i) Dentro del expediente se acredita que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) radicó una solicitud de ejecución de costas procesales, con fundamento en el artículo 298 del CPACA y en el artículo 306 del CGP.

 

(ii) El número de radicado que se presentó en la solicitud de ejecución (76111333300220160016200) coincide con el mismo radicado por medio del cual se adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 002 Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), quien por medio de la sentencia del 19 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Nubia Amanda Álvarez Meneses, absolvió al FOMAG de esas mismas pretensiones y condenó en costas a la demandante Álvarez Meneses.

 

(iii) La solicitud de ejecución de la condena impuesta fue dirigida al Juzgado 002 Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), mismo juez quien profirió la sentencia judicial que condenó en costas a la señora Álvarez Meneses.

 

16.             En razón a lo expuesto, es posible concluir que lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) pretende es solicitar la ejecución de la condena impuesta, como una etapa posterior para obtener el cumplimiento de la providencia judicial. La Sala Plena, observa que por la forma en cómo fue presentada la demanda y por el fundamento jurídico empleado (la demanda incluyó como parte de su fundamento para competencia el Auto 008 de 2022),  el FOMAG no pretendía radicar una demanda ejecutiva independiente.

 

6. Regla de Decisión.

 

17.             “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponden a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[28].

 

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE      

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los Juzgado 002 Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma municipalidad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por La Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en contra de la señora Nubia Amanda Álvarez Meneses.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6000 al Juzgado 002 Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y Juzgado 001 Civil Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Abogado Juan Manuel Rojas Cardona.

[2] Expediente digital, archivo “04DemandaAnexospdf”, página 5.

[3] Ibid. Página 62.

[4] Ibid. Página 77 y 78.

[5] Ibid. Páginas 79 y 80.

[6] Ibid. Página 4.

[7] Expediente digital, archivo “03ActaRepartopdf”, página 1.

[8] Expediente digital, archivo “06AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”, página 3.

[9] Expediente digital, archivo “06AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”, página 3.

[10] Por medio del oficio del 13 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) procedió a remitir a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Buga el expediente de la referencia. Ver documento denominado “08ConstanciaRemisionJuzgadosCivilesBugapdf”.

[11] Expediente digital, archivo “11ActaDeRepartoDemandapdf”, página 1.

[12] Expediente digital, archivo “13AutoConflictoNegativoCompetencia202400364pdf”, páginas 1 y 2.

[13] Expediente digital, archivo “13AutoConflictoNegativoCompetencia202400364pdf”, página 3.

[14] Expediente digital, archivo “02CJU-6000 Correo Remisoriopdf”.

[15] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 22 de octubre de 2024.

[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[19] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[20] Ib.

[21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[22] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[23] Corte Constitucional. Auto 008 de 2022.

[24] “Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”. Congreso de la República de Colombia. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[25] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Congreso de la República de Colombia. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[26] “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”. Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[27] Corte Constitucional. Auto 008 de 2022.

[28] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Regla de decisión.