A1928-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1928/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles garantizadas en contra de entidades públicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1928 DE 2024
Referencia: expediente CJU-6016
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre los juzgados 1° Civil Municipal y 4° Administrativo del Circuito de Yopal
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 9 de mayo de 2022[1], Nilger Farley Barrera Estrada demandó al Instituto Financiero del Casanare —en adelante, IFC—, promoviendo en su contra un “proceso declarativo de mínima cuantía de prescripción de la acción cambiaria”[2]. Solicitó: (i) “[d]eclarar la prescripción de la acción cambiaria directa del derecho incorporado en el pagar[é] y carta de compromiso No 47438814 de fecha 13 de febrero del año 1.997” conforme al artículo 789 del Código de Comercio; (ii) declarar la extinción de la “obligación originaria o fundamental” en virtud del artículo 882 ejusdem; y (iii) ordenar la “eliminación en las centrales financieras y de riesgos”[3] de los datos relacionados con aquella obligación.
2. Lo anterior, debido a que, según la demandante, ella fue beneficiaria de un crédito educativo del ICETEX en 1997. Respecto de este, suscribió un pagaré y una carta de compromiso el 13 de febrero de 1997. La obligación era exigible, según la demandante, en el término de 90 días calendario contados a partir del “día de no pago de alguna de las cuotas”. Sin embargo, la demandante se constituyó en mora a partir del 21 de agosto de 1997, y desde febrero de 2002 no llevó a cabo pagos ni abonos. El ICETEX cedió la obligación al IFC, según el “Decreto 0223 del 15 de Octubre del año 2.015”[4]. En todo caso, la demandante sostuvo que, tras más de 20 años, no ha sido “requerida ni notificada de proceso ejecutivo alguno” en relación con su obligación incumplida[5].
3. Admisión, recurso de reposición y trámite procesal. El 19 de junio de 2022, el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal admitió la demanda[6] mediante auto. Este fue recurrido por el IFC, el 1 de agosto de 2022[7], para que aquella fuera rechazada. Lo anterior, debido a que, en su concepto, la demandante “no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación pues acudió a un centro de conciliación pese a que […] debía hacerlo ante la Procuraduría General de la Nación”. Sobre este punto, recordó que el IFC “es una entidad de orden público, por tanto, el requisito de procedibilidad debe cumplirse ante el Ministerio Público conforme a las voces del artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y 23 de la Ley 640 de 2001”[8].
4. Posteriormente, el 25 de mayo de 2023, el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal remitió el proceso al Juzgado 4° Civil Municipal de Yopal, en virtud de una “redistribución de expedientes”[9]. No obstante, el 21 de septiembre de 2023, el Juzgado 4° Civil Municipal de Yopal no avocó conocimiento del asunto, y devolvió el expediente al Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal. Esto, toda vez que, de acuerdo con las reglas de reparto y distribución, una vez notificado el auto admisorio del asunto sub examine al IFC, el proceso no era susceptible de remisión al Juzgado 4° Civil Municipal de Yopal[10]. En consecuencia, el 10 de octubre de 2023, el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal avocó nuevamente conocimiento del asunto, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el “Acuerdo CSJBOYA23-130 del 06 de septiembre de 2023, ordenó la devolución de 158 de los procesos remitidos por este despacho”, entre ellos, el sub examine[11].
5. Postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal declaró “falta de competencia por jurisdicción” y remitió el asunto para reparto entre los juzgados administrativos de Yopal. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos[12]. Primero, de conformidad con el numeral 3 del artículo 104 del CPACA[13], las controversias que versan sobre “los contratos en los que una de las partes es entidad pública”, que no sea de carácter financiero, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual descarta la aplicación de la cláusula residual de competencia del CGP[14]. Segundo, el IFC es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada a la Secretaría de desarrollo económico, agricultura, ganadería y medio ambiente de la Gobernación de Casanare y, de conformidad con la jurisprudencia de conflictos de competencia entre jurisdicciones de la Corte Constitucional, “no consta que sea una entidad financiera”[15].
6. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 3 de octubre de 2024, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Yopal declaró que carecía de “competencia por falta de jurisdicción”, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos. Primero, el artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce controversias que involucren la responsabilidad de entidades públicas con carácter financiero, y vigiladas por la Superintendencia Financiera. Segundo, el artículo 297 del CPACA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han limitado los procesos ejecutivos sobre los que puede ejercer competencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tercero, en el caso concreto, la obligación cuya prescripción pretende la demandante “reposa en [un] título valor pagaré y [en] su carta de compromiso […] que […] tienen naturaleza autónoma”. En este sentido, la demanda “no se acompañó ni se basó en un contrato de tipo estatal, sino […] en un crédito amparado en un título valor pagaré autónomo que no reúne los requisitos establecidos en las reglas de decisión señalados en la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y el escenario guarda relación con el precedente en donde se definió la competencia en la jurisdicción ordinaria”[16].
7. Trámite en la Corte Constitucional. El 22 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a la magistrada sustanciadora el expediente de la referencia, de conformidad con el reparto del 18 de octubre anterior[17].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados 1° Civil Municipal y 4° Administrativo del Circuito de Yopal, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda declarativa de prescripción que interpuso Nilger Farley Barrera Estrada en contra del IFC. A esos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si este caso cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar y de constatar el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a las reglas de competencia para conocer demandas que pretendan la declaratoria de la prescripción de obligaciones (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que estos conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[19]:
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[20]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22]. |
11. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:
11.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: (a) al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Yopal, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) al Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal, integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[23].
11.2. Satisface el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento del proceso promovido por Nilger Farley Barrera Estrada contra del IFC a fin de obtener una declaración de prescripción, el cual amerita un trámite de naturaleza judicial.
11.3. Satisface el presupuesto normativo. Cada una de las autoridades judiciales indicó los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales considera que carece de competencia para conocer el asunto (párrs. 5-6, supra).
4. Competencia para conocer demandas que pretendan la declaratoria de prescripción de obligaciones. Reiteración del Auto 138 de 2023
12. Por medio del Auto 138 de 2023, la Sala Plena de esta Corporación estableció como regla de decisión que la “jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles, en aplicación de la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 260 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 a la jurisdicción ordinaria”.
13. Con fundamento en tal regla de decisión, en el Auto 1432 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un asunto análogo al sub examine. En este, concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, era competente para conocer una demanda por medio de la que una persona natural pretendía la declaratoria de prescripción de una obligación que contrajo con el IFC, y que este último había incorporado en un pagaré. En esa oportunidad, la Sala Plena tuvo en cuenta las siguientes consideraciones. Primero, por medio de los autos 1101 de 2021 y 138 de 2023, esta Corporación determinó que el ámbito de competencia que define el artículo 104 del CPACA no abarca “las demandas en las que se pretende la prescripción extintiva” de obligaciones civiles. Segundo, ante la falta de una regla específica de competencia que asignara el conocimiento de ese tipo de demandas a una jurisdicción distinta, “la cláusula residual y general de competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil” era aplicable, con fundamento en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 260 de 1996. Tercero, la Corte Constitucional ha aplicado esta misma fundamentación en otros procesos por medio de los que la parte demandante ha pretendido la declaratoria de prescripción de obligaciones que ha contraído con entidades públicas, por ejemplo, en los autos 544, 551 y 3042 de 2023.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Lo anterior, toda vez que la demanda tiene como propósito principal la declaratoria de prescripción de una obligación de una persona natural con el IFC[24], siendo este una entidad pública[25]. En este sentido, el asunto no encaja dentro del ámbito de competencia que define el artículo 104 del CPACA. Por lo anterior, ante “la ausencia de una norma específica que asigne la competencia para resolver este tipo de controversias a otra jurisdicción, resulta aplicable activar la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, de acuerdo con el artículo 15 del CGP y el artículo 12 de la Ley 260 de 1996”[26].
15. Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles, en aplicación de la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 260 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 a la jurisdicción ordinaria”[27].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal, es la autoridad competente para conocer la demanda declarativa de prescripción de la acción cambiaria que interpuso Nilger Farley Barrera Estrada en contra del Instituto Financiero del Casanare.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6016 al Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, como también al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Yopal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital (en adelante, “ED”). 02CorreoRadicacionDemandapdf.
[2] ED. 03Demandapdf.
[3] Así mismo, la demandante pidió ordenar al IFC expedir el paz y salvo correspondiente, y pagar las costas y agencias en derecho en caso de oponerse a la demanda.
[4] Cfr. ED. 03Demandapdf., pp. 29 y ss.
[5] La parte demandante agregó que el IFC se negó a declarar la prescripción de la obligación, pues en su concepto ello le competería a la jurisdicción. Además, sostuvo que la obligación ascendería actualmente a $18.473.952, y que el 6 de mayo de 2022 fracasó el intento de conciliación, debido a que el IFC “no se presentó”.
[6] ED. 04AutoAdmiteDemandapdf.
[7] ED. 06MemorialRecursoReposiciónpdf., p. 1.
[8] Ib., p. 20.
[9] ED. 08AutoOrdenaRemitirExpedientepdf.
[10] ED. 10AutoDevoluciónpdf.
[11] ED. 11AutoAvocaConocimientopdf.
[12] Por medio de este pronunciamiento, la autoridad judicial sostuvo que resolvía de fondo el recurso de reposición contra el auto del 19 de julio de 2022.
[13] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[14] Código General del Proceso.
[15] ED. 12 AutoDeclaraFaltaCompetenciaRemiteAdministrativospdf.
[16] Al respecto, el juzgado señaló que los artículos “39 y 41 de la Ley 80 de 1993” establecen que “los contratos estatales deben constar por escrito, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus)”. ED. 016AutoProponeConflictoCompetenciasRemitirpdf.
[17] ED. 03CJU-6016 Constancia de Repartopdf.
[18] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[19] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[20] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[21] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.
[22] Ib.
[23] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
[24] La Sala Plena es consciente de que la demandante también pretendió la eliminación de cualquier reporte negativo ante “centrales financieras”, así como ordenar al IFC expedir el paz y salvo correspondiente y pagar las costas y agencias en derecho. Sin embargo, la Sala Plena advierte que el propósito principal de toda la demanda consiste en declarar la prescripción de una obligación civil que contrajo la demandante para llevar a cabo sus estudios pues, de lo contrario, sería inviable proferir las demás órdenes que solicitó la demandante.
[25] Corte Constitucional, auto 1432 de 2024. En el análisis del caso concreto de aquel pronunciamiento, la Sala Plena resumió el propósito de la demanda en obtener “la declaratoria de prescripción extintiva de una obligación civil en la que una de las partes es una entidad pública (el IFC)”.
[26] Ib.
[27] Corte Constitucional, auto 138 de 2023.