A1931-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1931/24

 

CORRECCION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Corrección de error aritmético y palabras puede hacerse en cualquier tiempo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1931 DE 2024

 

Referencia: expediente T-9.669.516.

 

Asunto: corrección de oficio de la Sentencia T-230 de 2024.

 

Magistrado Sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión profiere el presente auto:

 

I. CONSIDERACIONES

 

1.   La Sentencia T-230 de 2024. La Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por una ciudadana contra las decisiones emitidas por dos autoridades judiciales que negaron la solicitud de decretar una medida cautelar en el marco de un incidente de reparación integral iniciado por los daños ocasionados por una conducta criminal. Lo anterior porque la normatividad que regula el referido incidente no prevé la posibilidad de solicitar ese tipo de medidas.

 

2.   La Corte encontró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos i) sustantivo, ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, iii) violación directa de la Constitución y iv) desconocimiento del precedente constitucional. Por lo tanto, revocó las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo y, en su lugar, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso de las víctimas.

 

3.   En consecuencia, la Sala dejó sin efectos las decisiones cuestionadas, así como cualquier actuación que se hubiere surtido con posterioridad a dichas providencias, y le ordenó al juzgado accionado emitir una nueva decisión en la que reconociera la posibilidad de las víctimas de solicitar medidas cautelares en el marco del incidente de reparación integral en atención a los parámetros establecidos en la providencia. Entre otras cosas, la Corte ordenó la difusión de la versión anonimizada de esta sentencia a todos los despachos judiciales y, en particular, a los jueces de la jurisdicción penal.

 

4.   La corrección de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en sede de revisión de tutelas no son revocables ni reformables dado que, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, ha señalado que tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica[1].

 

5.   No obstante, esta Corporación ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección o adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente. Lo anterior, conforme a la remisión al Código General del Proceso en lo no regulado sobre trámite de la acción de tutela, permitida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

 

6.   En particular, sobre la corrección de sentencias, el artículo 286 del CGP establece que “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

 

7.   De lo expuesto es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda la corrección de la sentencia: i) el error debe ser de índole aritmético o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto y, si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso[2].

 

8.   La corrección de oficio de la Sentencia T-230 de 2024. En la Sentencia T-230 de 2024, la Corte adoptó varias medidas de reparación, entre ellas, le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura difundir la versión anonimizada de la providencia por el medio más expedito a todos los despachos judiciales y, en particular, a los jueces del país de la jurisdicción penal.

 

9.   Sin embargo, por un error involuntario, en el fundamento jurídico 161 de la parte considerativa y en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia se indicó que la orden estaría dirigida a la “Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” pese a que el nombre correcto de la referida entidad es “Consejo Superior de la Judicatura”.

 

10.   La Sala considera que están acreditadas las exigencias establecidas en el artículo 286 del CGP y en la jurisprudencia constitucional para la corrección de la sentencia porque i) se trata de un error por cambio de palabras o alteración de estas, en la medida que la Corte se dirige a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando lo correcto es al Consejo Superior de la Judicatura; y ii) el yerro es evidente y se encuentra tanto en la parte considerativa como resolutiva de la providencia a corregir.

 

11.   En consecuencia, la Sala corregirá el error evidenciado y le ordenará a la Relatoría de la Corporación que actualice la información expuesta en la página web de la Corte. Además, dispondrá comunicar esta providencia a las partes y, en atención a lo dispuesto por el referido artículo 286 del CGP, notificar la providencia por aviso.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión,

 

RESUELVE

 

Primero. CORREGIR el fundamento jurídico 161 de la parte considerativa y el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-230 de 2024 de manera que la referencia a “Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” se reemplace por “Consejo Superior de la Judicatura”.

 

Segundo. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional asegurar que el texto de la Sentencia T-230 de 2024 al que accede el público sea el texto corregido.

 

Tercero. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia y NOTIFICAR esta decisión por aviso, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Autos 307 de 2024, 386 de 2019, 148 de 2018, 190 de 2015, entre otros.

[2] Auto 389 de 2019.