A1940-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1940/24
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales
IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interés en la decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1940 DE 2024
Referencia: Expediente D-16194
Tema: alcance de la causal de impedimento por tener interés en la decisión en procesos de constitucionalidad
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Armin Josef Sattler González demandó el parágrafo 1° (parcial) del artículo 47 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, que modificó el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016. Lo anterior por la presunta vulneración de los artículos 7°, 8°, 72, 79, 246, 286, 287 y 330 de la Constitución Política y el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
2. El parágrafo demandado dispone que el impuesto nacional al carbono no se causará para los sujetos pasivos que puedan demostrar ser “carbono neutro”. Asimismo, que la no causación “no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) del impuesto causado”. El demandante alegó que esta limitación fue adoptada sin agotar el procedimiento de consulta previa, por lo que vulneró gravemente los derechos fundamentales de las comunidades indígenas. Por su parte, afirmó que, en la Sentencia T-248 de 2024, la Corte Constitucional reconoció que los proyectos de mitigación ambiental, como los proyectos REDD+ vinculados al mercado de bonos de carbono, tienen un impacto directo en las comunidades indígenas.
3. En el auto del 4 de octubre de 2024, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo inadmitió la demanda, por no cumplir con la carga argumentativa, específicamente con los requisitos de certeza[1], especificidad[2], pertinencia[3] y suficiencia[4].
4. El 11 de octubre de 2024, el ciudadano Sattler presentó un memorial de corrección de la demanda, en el que explicó los cargos a la demanda y mantuvo los reproches a la norma por la vulneración de los artículos 7°, 8°, 72, 79, 246, 286, 287 y 330 de la Constitución Política y el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
5. El 29 de octubre de 2024, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda porque, aunque el escrito de corrección se presentó de manera oportuna, no cumplió con la carga argumentativa.
6. El 6 de noviembre de 2024, el ciudadano Sattler presentó el recurso de súplica en el que solicitó a la Sala Plena revocar la decisión de rechazo.
7. De conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, el expediente fue repartido a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para decidir el recurso de súplica.
8. El 21 de noviembre de 2024, la magistrada Meneses presentó un impedimento para decidir sobre el recurso de súplica, porque consideró que podría configurarse la causal de “tener interés en la decisión”, prevista en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Esto porque: (i) su cónyuge se desempeña actualmente como gerente jurídico de Abastecimiento de Ecopetrol S.A, empresa responsable del impuesto nacional al carbono y que, directamente y por medio de sus filiales, puede ser objeto de la exención que regula la norma demandada; (ii) su padre es pensionado de la empresa y, junto con su madre, le han prestado asesorías a Ecopetrol S.A.; (iii) en el expediente D-15663 la Sala Plena aceptó el impedimento que presentó para participar en la decisión de un recurso de súplica sustancialmente igual al proceso de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Sala Plena es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
2. El régimen de impedimentos y recusaciones contra las magistradas y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad.
10. Los impedimentos y las recusaciones son instrumentos procesales que pretenden proteger la imparcialidad del juez. A pesar de su importancia, la Corte Constitucional ha determinado su carácter excepcional y restrictivo, con causales taxativas que deben ser interpretadas de manera restringida[5]. Por esta razón, debe existir una relación inescindible entre los hechos manifestados y la causal invocada, para evitar una limitación injustificada al derecho al acceso de administración de justicia o se conviertan en una facultad caprichosa o arbitraria de los jueces[6].
11. Para los procesos de control abstracto de constitucionalidad, el Decreto 2067 de 1991 instauró un régimen taxativo y excepcional para los impedimentos y las recusaciones. Así, los artículos 26 y 27 establecieron cinco causales en las que un magistrado se puede declarar impedido: “(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés en la decisión y, finalmente, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”[7].
12. Como existe esta regulación específica sobre las causales de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que no son aplicables otras normas procesales como el Código de Procedimiento Penal, el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8]. Estas normas, que sí son aplicables en procesos de tutela, tienen un “ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio –ya que no solo incluye el interés de los jueces, sino también el de sus cónyuges o compañeros, así como de algunos de sus parientes– y, en el caso de las dos últimas codificaciones, por cualificar la condición del “interés” “en el proceso” como “directo o indirecto””[9]. La explicación de lo anterior es que el proceso de constitucionalidad no genera relaciones procesales entre quienes intervienen ni enfrenta intereses susceptibles de protegerse por medio del derecho de defensa. Esto se debe a que quien demanda en este tipo de proceso y las autoridades que participan tienen el interés de defender la Constitución[10].
3. Alcance de la causal de impedimento por tener interés en la decisión en procesos de constitucionalidad
13. La jurisprudencia de la Corte, especialmente el Auto 447A de 2015[11], explicó qué se entiende por la causal de impedimento y recusación de “interés en la decisión”, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. En esta providencia se determinó que deben confluir los siguientes dos elementos: (i) se deben individualizar los hechos constitutivos del interés[12] y (ii) se debe establecer un vínculo entre esos hechos y la esfera de los intereses del juez[13]. Esto se debe a que, para que un juez sea apartado de su función jurisdiccional, el interés debe ser cualificado y afectar razonablemente su imparcialidad.
14. Para evaluar este interés cualificado se requiere que el o la magistrada logre: “(i) individualizar los hechos constitutivos del interés, (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano, (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales. (…) En particular la Corte advierte que el interés debe ser (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro y (d) real -patrimonial o moral- y no meramente supuesto”[14].
15. Respecto de estas últimas características, el Auto 178A de 2022 resaltó que el interés se considera cierto y actual si la situación que puede afectar la capacidad interna del juez ocurre al mismo tiempo en que se va a tomar la decisión. Por lo que los hechos pasados, futuros o simplemente posibles no tienen el peso necesario para cuestionar la competencia subjetiva del juez constitucional. En otras palabras, para que esta causal se supere, “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o, en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”[15]. Por lo que “cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal”[16].
16. Ahora bien, aunque el régimen de impedimentos entre procesos de tutela y constitucionalidad es diferente[17]; la Sala Plena, en el Auto 1230 de 2024[18], explicó la causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal. Así, determinó que tener un posible interés en la actuación procesal “depende de la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional”[19]. De manera que para que se configure esta causal es necesario que exista un interés particular, cierto y actual que demuestre una relación entre el objeto de juzgamiento y la imposibilidad del magistrado de ser imparcial[20]. Dicha interpretación coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[21] y del Consejo de Estado[22]. En este sentido, la Sala Plena reformuló la interpretación de esta causal para determinar bajó qué casos podría verse comprometida la imparcialidad la juez, sin limitar de manera injustificada el derecho al acceso de administración de justicia o se conviertan en una facultad caprichosa o arbitraria de los jueces[23].
17. Por último, para determinar si la causal de tener un interés en la decisión se configura o no, el impedimento debe estudiarse por los magistrados restantes de la Sala Plena, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.
4. Consideraciones sobre el impedimento presentado por la magistrada Paola Andrea Meneses
18. La magistrada Paola Andrea Meneses presentó un impedimento para decidir sobre el recurso de súplica dentro del expediente D-16194, porque consideró que podría configurarse la causal de “tener interés en la decisión”, prevista por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Esto porque: (i) su cónyuge se desempeña actualmente como gerente jurídico de Abastecimiento de Ecopetrol S.A, empresa responsable del impuesto nacional al carbono y que, directamente y por medio de sus filiales, puede ser objeto de la exención que regula la norma demandada; (ii) su padre es pensionado de la empresa y, junto con su madre, le han prestado asesorías a Ecopetrol S.A.; (iii) en el expediente D-15663 la Sala Plena aceptó el impedimento que presentó para participar en la decisión de un recurso de súplica sustancialmente igual al proceso de la referencia.
19. Para el caso concreto, la Sala concluye que el impedimento no reúne las condiciones para declararse fundado, debido al carácter excepcional en los procesos de constitucionalidad.
20. Primero, el Decreto 2067 de 1991 únicamente incluyó como causal de impedimento en el proceso de constitucionalidad, al menos de manera expresa, la relación familiar con el demandante. En el presente caso, si bien algunos de los familiares de la magistrada Meneses están vinculados con Ecopetrol S.A., ninguno de ellos es el demandante en el caso bajo estudio.
21. Segundo, como se estableció en las consideraciones de este auto, la facultad para declararse impedido es restringida y taxativa, con el fin de no afectar de manera desproporcionada el derecho al acceso a la justicia. En esta oportunidad, la Sala Plena no encuentra una relación inescindible entre el escrito presentado por la magistrada Meneses y las causales taxativas de los impedimentos. Es decir, no encontró razones determinantes y decisivas sobre la pérdida de la imparcialidad de la magistrada en este asunto.
22. La demanda actual cuestiona las afectaciones que el sujeto pasivo del impuesto al carbono, en este caso las comunidades indígenas, puedan llegar a sufrir, luego de que el legislador limitara su no causación al 50%. El demandante alegó que esta limitación fue adoptada sin agotar el procedimiento de consulta previa, es decir, sin tener en cuenta los derechos fundamentales de las comunidades indígenas. Por su parte, afirmó que, en la Sentencia T-248 de 2024, la Corte Constitucional reconoció que los proyectos de mitigación ambiental, como los proyectos REDD+ vinculados al mercado de bonos de carbono, tienen un impacto directo en las comunidades indígenas.
23. Teniendo en cuenta el objeto de la demanda, la Sala considera que la magistrada Meneses no explicó de qué manera podría llegar a tener un interés en su resultado. Por lo que la Sala no encontró un vínculo entre los hechos del impedimento, la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano y la relación entre el objeto de la decisión. Si bien Ecopetrol S.A. puede ser sujeto pasivo del impuesto al carbono y, directamente o por medio de sus filiales, puede ser objeto de la exención que regula la norma demandada, la Sala Plena no encuentra razones que impidan a la magistrada Meneses mantener la imparcialidad en la decisión sobre el recurso de súplica.
24. En efecto, como bien lo sostuvo en su escrito, Ecopetrol S.A eventualmente puede ser o no objeto de la exención del parágrafo 1 del artículo 47 de la Ley 2277 de 2022, por lo que la Sala considera que no cumple con la característica de que el interés sea cierto y actual. En todo caso, la Sala Plena no encuentra cómo el hecho de que su cónyuge sea el gerente jurídico de Abastamiento de Ecopetrol S.A., su padre sea pensionado de la misma empresa y, junto con su madre, le hayan prestado asesorías puede afectar en su imparcialidad. Más, cuando en procesos de constitucionalidad no hay intereses personales en juego, sino únicamente mantener el orden constitucional.
25. Tercero, en el expediente D-15663 la Sala Plena aceptó el impedimento y la magistrada Meneses no participó en la decisión del recurso de súplica, no obstante, en el presente caso se declarará infundado según la nueva interpretación acogida en el Auto 1230 de 2024 de la Sala Plena. En el expediente D-15663 también se demandó el parágrafo 1° (parcial) del artículo 47 de la Ley 2277 de 2022 y la magistrada Meneses expuso los mismos argumentos que en el presente impedimento. Sin embargo, como se demostró en los numerales anteriores, la Sala Plena considera que su imparcialidad para resolver el recurso de súplica no está comprometida y la Sala Plena considera que no hay una “utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional”[24].
26. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la magistrada Meneses no se encuentra impedida para conocer del expediente D-16194. En consecuencia, no se aceptará su impedimento y no se separará del conocimiento del asunto a la magistrada Meneses.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para conocer del expediente D-16194. Lo anterior, por cuanto no se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, NO SEPARAR a la magistrada Meneses del conocimiento del proceso correspondiente.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se libren las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “El despacho señaló que la demanda no cumplió con esta exigencia dado que no se dirige contra el contenido real de la norma acusada, sino contra una interpretación subjetiva que realiza de sus posibles consecuencias”. Corte Constitucional. Auto del 29 de octubre de 2024.
[2] “El despacho advirtió que la demanda no lo cumplió toda vez que la argumentación expuesta por el demandante no permite evidenciar las razones por las cuales el parágrafo 1 (parcial) del artículo 47 de la Ley 2277 de 2022 vulnera la Constitución, en especial el derecho a la consulta previa”. Corte Constitucional. Auto del 29 de octubre de 2024.
[3] “El despacho encontró que la demanda no cumplió con el requisito de pertinencia dado que su argumentación se dirigía a señalar lo poco conveniente que podía resultar la medida (limitar la no causación del impuesto al carbono al 50%) sobre las comunidades indígenas”. Corte Constitucional. Auto del 29 de octubre de 2024.
[4] “La demanda tampoco cumplió con el requisito de suficiencia en la medida que no logró generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del parágrafo 1 (parcial) del artículo 47 de la Ley 2277 de 2022 pues, como se indicó previamente, la interpretación acusada por el demandante no se derivaba del contenido objetivo de dicha norma y, adicionalmente, el parámetro constitucional que identificaba en la sentencia T248 de 2024, y sobre el que construía el fundamento de su demanda, no es el que, en efecto, ha establecido la Corte Constitucional sobre este asunto”. Corte Constitucional. Auto del 29 de octubre de 2024.
[5] Corte Constitucional. Auto 178A de 2022, Sentencia C-881 de 2011.
[6] Corte Constitucional. Auto 1230 de 2024, Auto 178A de 2022, Auto 240A de 2021, Auto 073 de 2020, Auto 245 de 2020 y Auto 069 de 2003.
[7] Corte Constitucional. Auto 120 de 2016.
[8] Corte Constitucional. Auto 178A de 2022 y Auto 120 de 2016.
[9] Ibídem.
[10] Corte Constitucional. Auto 178A de 2022, Auto 120 de 2016 y Auto 447A de 2015.
[11] Reiterado en: Corte Constitucional. Auto 178A de 2022 y Auto 120 de 2016.
[12] El Auto 447A de 2015 nombró los siguientes ejemplos: “el magistrado o el conjuez sea propietario de predios que son objeto de procesos agrarios, y el juicio de constitucionalidad verse sobre normas relativas a tales trámites (…), o que el magistrado haya presentado una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar una prestación que tiene como fundamento una disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona en un proceso de constitucionalidad (…)”. Corte Constitucional. Auto 120 de 2016.
[13] El Auto 447A de 2015 nombró los siguientes ejemplos: “la Sala Plena de la Corte encontró que la existencia de procesos agrarios en los que se debate la titularidad sobre las tierras, o de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar determinadas prestaciones, constituyen hechos con una notable repercusión en la situación patrimonial de los magistrados, y que por tanto, se encuentran dentro de la órbita de sus intereses”. Corte Constitucional. Auto 120 de 2016.
[14] Corte Constitucional. Auto 120 de 2016.
[15] Corte Constitucional Auto 080A de 2004.
[16] Corte Constitucional. Auto 058 de 2016.
[17] Corte Constitucional. Auto 178A de 2022 y Auto 120 de 2016.
[18] Que estudió un impedimento del magistrado Vladimir Fernández Andrade para conocer de una acción de tutela.
[19] Corte Constitucional. Auto 1230 de 2024.
[20] Corte Constitucional. Auto 1230 de 2024 y Auto 1845 de 2023.
[21] Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Proceso 30441 del 8 de octubre de 2008. Reiterado en el Auto 1230 de 2024 y Auto 1845 de 2023.
[22] Consejo de Estado. Auto del 12 de julio de 2005. Rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG). Auto del 7 de febrero de 2006. Rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG). Consejo de Estado. Auto del 27 de enero de 2004. Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 y Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 13 de marzo de 2012. Rad. 11001-03-06-000-2012-00015-00. Reiterado en el Auto 1230 de 2024 y Auto 1845 de 2023.
[23] Corte Constitucional. Auto 1230 de 2024, Auto 240A de 2021, Auto 073 de 2020 y Auto 245 de 2020.
[24] Corte Constitucional. Auto 1230 de 2024.