A1943-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1943/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1943 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5543.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado de Conocimiento y la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Indígena Verde.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
AUTO.
Aclaración previa
El presente caso se relaciona con la presunta comisión de delitos en contra de una niña. Para proteger su derecho a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 2 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala ordenará suprimir de esta providencia y de su publicación los nombres, los datos y la información que permita la identificación de la presunta víctima y de sus familiares[1]. Por ese motivo, la magistrada ponente emitirá dos copias de esta providencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de enero de 2024, integrantes de la Policía Nacional junto con la señora Anna, pusieron en conocimiento de la Fiscalía que, el 15 de enero de 2024, la niña Mónica de 11 años de edad, al parecer, fue agredida sexualmente por su padre, Jacobo, en Pueblo Bueno[2]. Allí, la Policía informó que la menor de edad fue trasladada a un centro médico para su atención prioritaria[3].
2. El 29 de enero de 2024, el Juzgado de Garantías profirió orden de captura contra Jacobo, con el fin de formular imputación e imponer medida de aseguramiento, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada[4]. Esta orden señaló que, de acuerdo con la denuncia de la señora Anna, tía materna de la menor de edad, el día de los hechos, en horas de la noche, el padre de la niña, quien tenía su custodia, se pasó a la cama de ella, la accedió sexualmente, luego se acostó a su lado junto con su hermana menor y le indicó que, si le contaba a alguien, le haría daño a su familia materna[5]. La denunciante agregó que Jacobo era violento con la niña y con sus hermanos, pues los maltrataba física y verbalmente[6].
3. Los días 4 y 6 de febrero de 2024, ante el Segundo Juzgado de Garantías, se llevó a cabo audiencia concentrada en la que se legalizó la captura de Jacobo, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión[7]. En la boleta de detención se dejó constancia de la pertenencia del privado de la libertad a la comunidad indígena Verde, por lo que se indicó que debía asignarse a un patio especial que garantizara su identidad cultural, diversidad étnica y dignidad humana[8].
4. El asunto fue repartido al Juzgado de Conocimiento [9]. Ante esta autoridad judicial, el gobernador de la comunidad indígena Verde solicitó la remisión por competencia del asunto a la jurisdicción especial indígena[10]. Este escrito se fundamentó en los artículos 7, 9, 29, 246, 329 y 330 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, la Ley 89 de 1890, las sentencias C-200 de 2002 y T-728 de 2002 de la Corte Constitucional y el reglamento interno de la comunidad.
5. En primer lugar, el gobernador resaltó que el cabildo tiene sus formas de gobierno propio, un reglamento interno como norma del derecho mayor y una estructura político-organizativa conforme a los usos y costumbres del pueblo Verde; constituida por: gobernador, suplente gobernador, secretario, tesorero, fiscal, alcalde mayor y comisario[11]. En segundo lugar, esta solicitud señaló que Jacobo y su núcleo familiar hacen parte del cabildo[12]. Esta afirmación fue sustentada en los certificados de registro expedidos por el Ministerio del Interior tanto de Jacobo como de sus hijos, que el escrito describió como anexos[13]. En tercer lugar, la petición indicó que, por ejemplo, para el cumplimiento del debido proceso, es necesario facilitar a Jacobo un intérprete del dialecto del pueblo Verde[14]. En cuarto lugar, el gobernador puntualizó que el encierro o medida de aseguramiento no tiene cabida ni es compatible con su legislación indígena[15]. Según su explicación, a los transgresores del manual de comportamiento interno y a los infractores de la ley penal se impone la sanción de reparar el daño a través de una compensación en trabajo y, en algunos casos, por medio del fuete como rito de limpieza espiritual, graduada conforme a los perjuicios de la víctima[16]. Por último, el gobernador resaltó que Jacobo cuenta con buena reputación y es padre cabeza de hogar, a quien le otorgaron el cuidado y la custodia de sus hijos por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la autoridad tradicional de la comunidad indígena[17]. Dentro de los anexos, el gobernador aportó acta del 17 de febrero de 2024 de la asamblea general de la comunidad en la que se acordó que el cabildo gobernador interviniera en este proceso[18].
6. El 27 de mayo del 2024, el Juzgado de Conocimiento instaló audiencia de acusación en la que resolvió aceptar el conflicto positivo de jurisdicciones planteado por la autoridad indígena y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional[19]. Esta autoridad judicial sostuvo que, pese a acreditarse el factor personal y, al parecer también, el territorial; no se cumplen los factores objetivo e institucional para activar la jurisdicción especial indígena. Esta postura la fundamentó en los autos 1030 y 1389 de 2022 de la Corte Constitucional, así como en las sentencias C-463 de 2014, T-764 de 2014 y T-397 de 2016, que desarrollaron lo dispuesto por los artículos 7 y 246 de la Constitución. En particular, este juzgado destacó que la autoridad indígena se enfocó en los derechos del imputado, pero dejó de lado las garantías de las presuntas víctimas, menores de edad cuyo interés superior y prevalente debe primar[20].
7. El 14 de junio de 2024, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación[21]. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 18 de junio siguiente[22].
Pruebas decretadas
8. Mediante auto del 9 de agosto de 2023, la magistrada ponente practicó algunas pruebas. En concreto, la magistrada ponente requirió al Cabildo Indígena Verde para que resolviera algunas preguntas relacionadas con: (i) la ocurrencia de los hechos en el espacio geográfico en el que la comunidad desarrolla sus usos y costumbres; (ii) la nocividad de la conducta investigada según los usos y costumbres de la comunidad; (iii) el procedimiento tradicional seguido para investigar y juzgar delitos como los presuntamente cometidos en el caso analizado; (iv) los mecanismos usados para asegurar la participación, la revictimización y los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas; (v) los espacios para el ejercicio del derecho a la defensa del acusado; (vi) los mecanismos empleados para sanar, remediar, armonizar y sancionar hechos de violencia como los investigados en este caso y para garantizar la no repetición de los delitos; y, finalmente, (vii) los mecanismos de cooperación, articulación y coordinación entre la jurisdicción ordinaria y las autoridades de la jurisdicción especial indígena del Cabildo Indígena Verde.
9. Asimismo, la magistrada ponente solicitó a una serie de entidades públicas[23] y privadas[24] allegar al despacho cualquier información sobre los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad.
10. El Gobernador del cabildo indígena Verde, informó a la Corte Constitucional que el cabildo se encuentra en proceso de reforma de la ley interna para el pueblo residente en Pueblo Bueno desde 2018[25]. De tal manera, al parecer desde esa época, el cabildo adelanta un trámite interno con las diferentes autoridades de gobierno con el fin de positivizar las garantías mínimas exigidas por la jurisprudencia constitucional.
11. A la pregunta sobre el espacio geográfico, el gobernador señaló que la comunidad Verde goza de pleno reconocimiento en el territorio de Pueblo Bueno, en el que desarrollan sus usos y costumbres.
12. Sobre la nocividad de las conductas investigadas, esta autoridad indicó que las prácticas de violencia sexual contra menores o mujeres son comportamientos altamente dañinos para la comunidad porque perturban la unión, las buenas costumbres y desconocen derechos consuetudinarios establecidos. En particular, este escrito se refirió al enunciado 2.1 de la Ley Segunda de la comunidad que dispone la obligación de las autoridades tradicionales de trabajar y sensibilizar a la comunidad por la unión, la prosperidad y la preservación de usos y costumbres. Según el gobernador del cabildo, esta prosperidad a la que se refiere esta norma propia no es solo de tipo material sino también espiritual. Por esta razón, para la comunidad indígena, la afectación que producen estos comportamientos está dada por ir en contra de la teleología de los usos y costumbres, así como del mantenimiento de la comunidad como eje central de la cosmología Verde. Además, el gobernador señaló que, en la comunidad Verde, cualquier tipo de violencia es rechazada e implica la activación, de manera inmediata, de los mecanismos internos de solución de conflictos.
13. Acerca del procedimiento tradicional para investigar, juzgar y sancionar hechos como los analizados en este caso, la autoridad del cabildo describió que, cuando se presenta un problema, el alguacil se encarga de asuntos menores de manera inmediata. Por su parte, el gobernador asume el conocimiento del problema y, en primer lugar, propende por una reconciliación entre los involucrados. De no llegarse a un acuerdo, el gobernador se encarga de tomar una decisión de fondo. Ante el gobernador, es posible ejercer el derecho de defensa que consiste en la posibilidad de ser escuchado y allegar pruebas o testigos. En casos de faltas moderadas y estrictas, la competencia para solucionar el problema es de la asamblea de la comunidad, como autoridad máxima. También, ante esta asamblea es posible apelar la decisión adoptada por el gobernador. Finalmente, el alguacil ejecuta la sanción impuesta, ya sea por el gobernador o por la asamblea. Como sanción, las costumbres de esta comunidad contemplan el fuete como castigo sanador. De tal manera, dentro del procedimiento propio de la comunidad Verde, las autoridades que intervienen son: alguacil mayor, alguacil menor, gobernador, máximas autoridades y asamblea general.
14. En esta respuesta, el gobernador hizo referencia al reglamento interno de la comunidad Verde que aportó como anexo[26]. Este documento se denomina “Lineamientos de Unidad y Organización” y está compuesto por tres leyes: (i) ley primigenia, que contiene el pensamiento cosmogónico Verde; (ii) ley segunda general, que es el pronunciamiento superior; y (iii) ley tercera, que ampara y justifica los derechos de los pueblos indígenas colombianos[27].
15. De otro lado, la ley segunda general se estructura en pronunciamientos que regulan diversas materias. El pronunciamiento 4 hace referencia al gobierno propio y contiene las funciones de cada una de las autoridades (enunciado 4.3.1). A partir de esta descripción, es posible extraer elementos del procedimiento para la solución de conflictos. Allí se indica, por ejemplo, que el alguacil menor es el encargado de ejecutar los castigos impuestos, dentro de los que se contemplan los latigazos.
16. Específicamente, el pronunciamiento 5 de este reglamento se refiere a la jurisdicción especial indígena. En esta sección, el enunciado 5.2 clasifica las faltas en leves, moderadas y estrictas. A su vez, las faltas leves y moderadas se clasifican en primera, segunda y tercera clase. Acorde con esta clasificación, esta norma señala el número de fuetazos que correspondería como sanción y reprocha, particularmente conductas como: faltar a la palabra empeñada, incumplir, impedir y dejar de hacer cumplir el reglamento (faltas leves); injuria y calumnia (faltas moderadas de primera clase); robo, peleas, riñas o maltratos entre miembros, cónyuges, familias y parientes (faltas moderadas de segunda clase); infidelidad, abandono de los hijos o inasistencia alimentaria (faltas moderadas de tercera clase); y corrupción (falta estricta). Estas normas reprochan la reincidencia con el aumento en el número de fuetazos de la condena inicial.
17. A partir de una lectura sistemática del enunciado 5.3, que describe las etapas del procedimiento, con el enunciado 4.3.1., que se refiere a las funciones de las autoridades, se entiende que, en un primer momento, ocurre una etapa en la que, si se da el caso, se produce una intermediación para que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio. Este espacio es dirigido, en principio, por el alguacil mayor, quien podrá solicitar apoyo a otras autoridades para desarrollar formas de mediación y conciliación. De no llegarse a un acuerdo, el alguacil mayor califica y clasifica la gravedad de las faltas. Si el enjuiciado acepta la decisión de primera instancia, el castigo se realiza en espacio cerrado. No obstante, el enjuiciado tiene la opción de apelar la decisión de primera instancia. De llegar a ratificarse la decisión de primera instancia, el castigo se ejecuta en espacio abierto al público. Además, el reglamento establece que los alguaciles menores castigan según su género (literal g del enunciado 4.3.1.) y, por tal razón, dispone que estos cargos deben ser ocupados de manera paritaria por un hombre y una mujer (enunciado 7.1).
18. En relación con los mecanismos usados para asegurar la participación y los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, la respuesta del cabildo indígena señaló que la tradición oral gobierna los procesos de gestión de conflictos. Bajo esta perspectiva, el gobernador precisó que, en el proceso judicial del cabildo, las partes (incluida la víctima) tienen pleno ejercicio de sus derechos de manera verbal y, por tal razón, tienen la posibilidad de dirigirse a las diferentes autoridades con el fin de expresar sus opiniones. Por ejemplo, es posible comunicar inconformidades al gobernador o al alguacil para llegar a compromisos concretos, develar la verdad de lo ocurrido e imponer una sanción previamente establecida. Según esta respuesta, en este escenario de diálogo, se garantizan derechos como el de contradicción probatoria, el derecho a ser escuchado, el derecho a presentar alegatos de conclusión y a impugnar las decisiones.
19. En relación con el derecho a la verdad, esta autoridad refirió que los casos de violencia sexual son puestos a disposición de la asamblea mediante un juicio público. De tal forma, se exponen los hechos de manera integral, que han sido investigados por el gobernador. Acerca del derecho a la justicia, el cabildo señaló que esta prerrogativa se materializa a través de la ejecución de la sanción que establezca el gobernador o la asamblea. Sobre el derecho a la reparación, el gobernador indicó que, dentro del marco de la justicia ancestral, los acuerdos a los que lleguen las partes incluyen compromisos que resarzan los daños de las víctimas.
20. Respecto al derecho de defensa del acusado, el cabildo informó que su reglamento interno dispone como derechos de los procesados: (i) el derecho a ser oído, bajo la confianza y las buenas costumbres del cabildo; (ii) el de aportar pruebas; y (iii) el de alegar, que permite establecer un diálogo abierto con la autoridad indígena y poner en conocimiento pruebas, testigos y descargos.
21. Como mecanismo para evitar la revictimización y proteger a las víctimas, el gobernador señaló que, conforme a las pautas de reconciliación y reconstrucción del tejido social del cabildo, todas las autoridades jurisdiccionales se han comprometido a entregar a la jurisdicción ordinaria a aquellas personas que reincidan en conductas que afecten al pueblo Verde. Adicionalmente, añadió que la medicina ancestral del pueblo juega un rol muy importante para armonizar, sanar espiritualmente y generar Chiri-Chajua que permite el equilibrio en el ser.
22. Sobre la articulación y coordinación con la jurisdicción ordinaria, el gobernador del cabildo informó que el cabildo Verde ha llevado a cabo reuniones con diferentes entidades con el fin de desarrollar articulaciones y responder a los mandatos de la jurisdicción ordinaria cuando se requiera. En particular, aportó el acta de un encuentro, realizado el 17 de julio de 2024, entre las instituciones[28] con competencias en violencias en el contexto familiar y las autoridades indígenas[29]. Según el acta, en esta reunión se pactó el compromiso de construir la ruta de atención con enfoque diferencial indígena que refleje la coordinación y colisión de ambas jurisdicciones[30]. Además, en este espacio se hizo referencia al Plan Integral de Acciones Afirmativas, ya concertado, que busca generar articulación entre estas jurisdicciones para la atención de las mujeres con pertenencia étnica indígena que estén en riesgo o hayan sido víctimas de violencias en el hogar, conforme a la Ley 2126 de 2021[31].
23. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) informó a la Corte donde se encuentra ubicado el cabildo Verde de Pueblo Bueno[32]. Este instituto señaló que la máxima instancia de toma de decisiones es el cabildo conformado por varias figuras. En particular, para el caso del cabildo Verde, las autoridades que lo conforman son: gobernador(a), suplente gobernador(a), alcalde(sa), secretario(a), fiscal, tesorero, comisario y alguaciles[33].
24. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que dispone de la estrategia denominada “Banco de iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas”, administrada por la Dirección de Justicia Formal a través del Grupo de Fortalecimiento de la Justicia Étnica[34]. Esta iniciativa tiene como propósito servir de instrumento para registrar y apoyar, técnica y financieramente, los proyectos construidos por los pueblos indígenas en relación con la administración de justicia propia. Sin embargo, en relación con el Cabildo Indígena Verde, esta entidad señaló que no cuenta con registros sobre sus mandatos o instrumentos de justicia propia y, además, esa comunidad no ha participado ni se ha priorizado en el marco de la mencionada estrategia.
25. La Organización Nacional Indígena (ONIC) hizo un recuento de la historia y cosmogonía del pueblo Verde y sostuvo que la solicitud de garantizar un proceso en lengua propia no se entiende, dado que la lengua materna del pueblo Verde se encuentra en proceso de recuperación[35].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
26. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política.
Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
27. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado de Conocimiento y el Cabildo Indígena Verde, para conocer el proceso penal adelantado en contra de Jacobo por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada.
28. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto positivo de jurisdicciones, explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos requisitos. En segundo lugar, se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. Finalmente, en tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, la Sala resolverá la controversia.
En el presente caso se configura un conflicto positivo de jurisdicciones
29. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[36]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.
30. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia, que hagan parte de jurisdicciones distintas las cuales hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[37]. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se acredite el presupuesto objetivo. Es decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[38]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, en virtud del cual, las autoridades judiciales exponen los motivos constitucionales o legales que sustentan el reclamo de la competencia para conocer el caso concreto[39]. Cuando no se demuestra el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
31. En el asunto de la referencia se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones. Analizadas las pruebas que se encuentran en el expediente, se concluye que:
(i) El presupuesto subjetivo se cumple porque la controversia se produjo entre el Juzgado de Conocimiento , que es una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción penal ordinaria, y el Cabildo Indígena Verde que hace parte de la jurisdicción especial indígena.
(ii) El presupuesto objetivo está acreditado porque ambas autoridades consideran que son competentes para asumir el conocimiento del proceso penal llevado en contra de Jacobo por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada.
(iii) El presupuesto normativo también está demostrado porque las dos autoridades judiciales involucradas expusieron fundamentos de índole legal o constitucional para fundamentar su competencia. Por un lado, el Juzgado de Conocimiento sostuvo que este asunto debe ser resuelto por la justicia ordinaria porque no se cumplen los factores objetivo e institucional. Esta autoridad judicial indicó que el gobernador del cabildo no se refirió a las garantías de las víctimas, menores de edad, cuyo interés superior debe primar. Este planteamiento lo sustentó en los autos 1030 y 1389 de 2022, así como en las sentencias C-463 de 2014, T-764 de 2014 y T-397 de 2016 de la Corte Constitucional, que desarrollaron lo dispuesto por los artículos 7 y 246 de la Constitución. Por otro lado, el gobernador del cabildo indígena interviniente reclamó su competencia con fundamento en los artículos 7, 9, 29, 246, 329 y 330 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT ratificado por la Ley 21 de 1991, la Ley 270 de 1996, el Decreto 2164 de 1995, la Ley 89 de 1890, las sentencias C-200 y T-728 de 2002 de la Corte Constitucional y el reglamento interno de la comunidad Verde.
Elementos o factores competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[40]
32. El artículo 246 de la Constitución habilita a las autoridades indígenas a impartir justicia, dentro de su ámbito territorial, a través de la aplicación de sus normas y procedimientos tradicionales, siempre que sean compatibles con el ordenamiento constitucional vigente[41]. A partir de esta norma y de los principios de autonomía de los pueblos indígenas, diversidad étnica y cultural[42], pluralismo y dignidad humana[43], la Corte constitucional ha reiterado el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena como garantía de la cláusula de igualdad en la sociedad colombiana[44].
33. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la jurisdicción especial indígena es un derecho que tiene dos facetas. Por un lado, esta prerrogativa se materializa en el derecho colectivo que tienen los pueblos indígenas a administrar justicia dentro de su territorio, en todas las ramas del derecho, por parte de sus autoridades y mediante su derecho propio. Por otro lado, esa jurisdicción especial supone el derecho individual de las personas indígenas a gozar de un fuero para ser juzgados “por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial”[45]. Ambas dimensiones de este reconocimiento buscan la supervivencia de los pueblos indígenas, el respeto y protección de la cosmovisión particular de los integrantes de las comunidades indígenas, así como su autonomía étnica y cultural[46].
34. Para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios y reglas. Entre otros, se ha hecho referencia a: “los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares”[47]; “las normas legales imperativas -de orden público- de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural”[48]; y “los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas”[49].
35. Posteriormente, esta Corporación posicionó cuatro elementos para definir la competencia de la jurisdicción indígena en cada caso concreto: (i) personal o subjetivo, (ii) territorial o geográfico, (iii) objetivo y, por último, (iv) institucional u orgánico[50]. Para resolver un conflicto de esta naturaleza, el juez debe evaluar el cumplimiento de dichos criterios de forma global, ponderada y razonable para plantear la solución que garantice, en la mayor medida de lo posible, la autonomía indígena y la diversidad étnica y cultural, así como el debido proceso y los derechos de las personas afectadas. Por esta razón, es posible que el caso corresponda a la jurisdicción indígena, incluso si no concurren todos los elementos señalados[51].
36. En materia penal, el elemento personal o subjetivo “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[52]. Para constatar la acreditación de este presupuesto, la autoridad judicial, conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, puede acudir a certificados proferidos por las mismas autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. A través de esas pruebas documentales, es posible demostrar si el procesado hace parte o no de la comunidad indígena que reclama el conocimiento del caso[53].
37. El elemento territorial o geográfico tiene que ver con la competencia de las autoridades de los pueblos originarios para “conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[54]. Sobre este punto, es preciso destacar que esta Corte ha promovido una comprensión amplia de los territorios de los pueblos y comunidades étnicas. De tal manera, actualmente, la mirada relacional del territorio permite apreciar que el territorio incluye el “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[55].
38. Por su parte, el elemento objetivo se refiere a “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible”[56]. Respecto de este elemento, la jurisprudencia ha diferenciado cuatro escenarios. En primer lugar, cuando el bien jurídico afectado solo es relevante para la respectiva comunidad originaria y el sujeto afectado por el delito pertenece a esa misma comunidad, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción especial indígena. Por el contrario, en segundo lugar, cuando el bien jurídico afectado solo es relevante para la sociedad mayoritaria, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción ordinaria.
39. En tercer lugar, cuando el bien jurídico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad indígena, el juez debe ponderar los demás elementos para poder definir cuál de las dos jurisdicciones es competente[57]. En estos casos, la Corte señala que el elemento objetivo no determina la solución específica del conflicto de competencia.
40. En cuarto lugar, la jurisprudencia ha considerado que, cuando el comportamiento investigado reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, esta situación demanda del juez de resolución de conflictos el desarrollo de un análisis estricto o riguroso del elemento institucional, de forma que se evidencie que la conducta objeto de investigación será efectivamente juzgada y se cuentan con medios para garantizar no solo la posibilidad de materializar la pena, sino también los derechos de las víctimas.
41. Lo anterior no significa que, en estos eventos, la jurisdicción ordinaria sea necesariamente la competente para investigar, juzgar y sancionar al procesado, pues el elemento objetivo no puede interpretarse como un “umbral de nocividad”[58] en virtud del cual solo los asuntos menores son de competencia de la jurisdicción indígena. En efecto, aplicar esa tesis conllevaría a restringir de forma excesiva e injustificada la autonomía de los pueblos indígenas y, por esa vía, a desconocer los principios de pluralismo y de diversidad étnica y cultural.
42. En otras palabras, la importancia de un bien jurídico para la sociedad mayoritaria debe analizarse con base en los elementos propios del caso pues, en abstracto, ninguna conducta es más nociva que otra, así como tampoco ningún derecho, en abstracto, es más importante que otro.
43. Ahora bien, en relación con los delitos sexuales presuntamente cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, es necesario tener en cuenta que, aunque se trata de una conducta especialmente grave para la sociedad mayoritaria, al mismo tiempo, puede representar un atentado directo y especialmente nocivo para la estructura social y organización comunitaria del pueblo reclamante[59].
44. Este tipo de conductas constituyen una forma de violencia de género en la medida en que afectan mayoritariamente a las mujeres[60]. De ahí que, en casos relacionados con la presunta comisión de estos delitos, al analizar el elemento objetivo, se hace necesario demostrar cuál es la importancia y la gravedad que reviste la violencia de género en la respectiva comunidad indígena y “si es compatible con la cosmovisión de la comunidad otorgar especial protección a la mujer presuntamente violentada”[61]. En otras palabras, las autoridades indígenas están llamadas a acreditar que el bien jurídico afectado es: “un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo [de manera] que la comunidad debe aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”[62].
45. En consecuencia, para resolver un conflicto de jurisdicciones relacionado con un caso de violencia sexual en contra de mujeres o niñas, la Corte Constitucional debe evaluar si la justicia tradicional “garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este caso, es el derecho que tienen todas las niñas a conservar su integridad sexual”[63].
46. Adicionalmente, el juez debe valorar el elemento institucional. Ese factor se asocia a “la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad”[64]. Esto implica que las autoridades indígenas deben demostrar “(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[65]. En efecto, la aplicación del fuero indígena no puede conllevar a generar impunidad ni a vulnerar los derechos del imputado o de las víctimas, especialmente, en casos relacionados con violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes[66].
47. Para la Corte Constitucional, la valoración del cumplimiento del factor institucional de competencia “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[67]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto de competencia no puede exigir a las autoridades indígenas que adapten su derecho propio al derecho de la sociedad mayoritaria. Por el contrario, el juez debe partir del “pleno valor jurídico, de [la] autoridad y de [la] relevancia histórica” de los sistemas de justicia propia[68].
48. En relación con la valoración del factor institucional, la Corte Constitucional estableció un conjunto de subreglas. En primer lugar, para acreditar el respeto del debido proceso, basta con que la comunidad indígena pruebe “la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales”, así como la nocividad social de la conducta[69]. En segundo lugar, el juez que resuelve un conflicto de competencia debe abstenerse de verificar “la compatibilidad entre el contenido material del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas”[70], pues ese tipo de examen sólo es posible de forma posterior, una vez se haya adelantado el respectivo proceso judicial tradicional.
49. No obstante, que ese control sea posterior no impide que la autoridad judicial encargada de dirimir un conflicto de jurisdicción verifique “si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros”[71]. En todo caso, el juez debe “realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento institucional, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo” cuando debe resolver “casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión”[72].
50. Tercero, el juez que dirime los conflictos de jurisdicciones debe abstenerse de analizar “el contenido material del derecho propio”[73], incluso cuando le corresponde desplegar un análisis más detallado del elemento institucional por la gravedad de la conducta investigada o la afectación de sujetos de especial protección constitucional.
51. Adicionalmente, en casos relacionados con un delito sexual en contra de una niña, niño o adolescente, el estudio más detallado del factor institucional comprende la valoración del interés superior de la niñez en virtud del cual se tiene que probar que, durante y después del proceso judicial, se tomarán medidas “para lograr la recuperación, rehabilitación y reintegración social de la niña, niño o adolescente, teniendo en cuenta su derecho a la supervivencia y al desarrollo integral”[74]. Desde esa perspectiva, en un caso relativo a un presunto delito sexual en contra de un menor de edad, para acreditar el elemento institucional:
no bastará con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera genérica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protección de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protección[75].
52. Por ejemplo, en el Auto 138 de 2022, en el que la Corte dirimió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones indígena y ordinaria para conocer de un proceso penal en contra de una persona que, presuntamente, cometió un delito sexual en contra de una niña, la Sala Plena hizo un análisis más exigente del factor institucional “debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implica la conducta presuntamente cometida”[76]. Tras determinar que las autoridades indígenas no acreditaron cuáles eran los procedimientos empleados para juzgar la conducta, las garantías procesales con las que contaba el acusado y los mecanismos de reparación y protección que le ofrecían a la víctima menor de edad, la Sala Plena concluyó que no se probó la confluencia del elemento institucional. Como tampoco encontró acreditado el elemento territorial, la Corte concluyó que el conocimiento del proceso penal correspondía a la jurisdicción ordinaria.
53. De igual forma, en el Auto 742 de 2022, la Corte dirimió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones indígena y ordinaria para conocer de un proceso penal por la presunta comisión de actos sexuales abusivos en menor de 14 años. En esta oportunidad, la Sala Plena realizó un análisis más riguroso del elemento institucional debido a la naturaleza del delito y a que la presunta víctima era un sujeto de especial protección por su edad y género. Aunque las autoridades indígenas lograron demostrar que tenían instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta, no acreditaron que esa institucionalidad garantizara “el enfoque diferenciado con que deben asumirse los casos de violencia sexual en contra de una niña”[77]. En consecuencia, la Sala consideró que:
las sanciones y mecanismos de reparación que expuso la capitana de la comunidad indígena no responden a las particularidades que revisten este tipo de casos. En particular, las medidas sancionatorias y reparatorias presentadas por la comunidad no tienen correspondencia con los aspectos particulares de violencia sexual en contra de niñas, de allí que no contemplen mecanismos que tengan la capacidad de mitigar el daño causado a las víctimas de agresión sexual ni de evitar o, al menos, disminuir la posibilidad de repetición de los hechos delictivos[78].
54. Más recientemente, en el Auto 949 de 2024, la Corte estudió un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria e indígena que reclamaron la competencia para conocer de un proceso penal por la presunta conducta de acto sexual abusivo en menor de 14 años. La Sala Plena determinó que la comunidad indígena no acreditó el elemento institucional porque no se evidenció que las víctimas pudieran participar activamente en el esclarecimiento de los hechos, razón por la que no se demostró la garantía de imparcialidad en el proceso. Para la Corte, el incumplimiento de este supuesto resultó trascendental porque suponía un riesgo para los derechos de las víctimas que, en ese caso, eran niñas presuntamente víctimas de violencia sexual.
55. Teniendo en cuenta las subreglas expuestas, la Sala Plena examinará la competencia para conocer el proceso llevado en contra de Jacobo por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada.
Caso concreto
56. El elemento personal está acreditado. Tal y como se relató en los antecedentes de esta providencia, el gobernador de la comunidad indígena Verde aportó al Juzgado de Conocimiento copia del certificado de registro expedido por el Ministerio del Interior en donde consta que Jacobo y sus hijos, incluida Mónica, hacen parte del censo registrado ante esa entidad[79]. En consecuencia, comoquiera que el procesado es miembro de la comunidad reclamante, se encuentra satisfecho este requisito.
57. El elemento territorial está acreditado. Según la formulación de imputación, presentada por la Fiscalía ante el Segundo Juzgado de Garantías de esa misma ciudad, los hechos objeto de la presente controversia presuntamente sucedieron en la ciudad de Pueblo Bueno. Al respecto, conforme a (i) los documentos aportados por el gobernador del cabildo al Juzgado de Conocimiento , (ii) la información allegada por el ICANH y (iii) la constancia del Ministerio del Interior, proferida el 7 de marzo de 2024, la comunidad indígena Verde -por fuera de resguardo- fue registrada por esta entidad mediante Resolución 05-18304 del 9 de noviembre de 2005. Además, según el acta de posesión del cabildo, suscrita por la Alcaldía de Pueblo Bueno, esta comunidad tiene domicilio en dicha ciudad. Por lo tanto, el elemento territorial está acreditado.
58. Se destaca que, si bien la comunidad indígena Verde que reclama el conocimiento del asunto habita en la ciudad de Pueblo Bueno y esto es fuera de su territorio tradicional como resguardo Verde, lo cierto es que esta comunidad indígena se ha asentado en esta ciudad y, en particular, ha extendido el ejercicio de su cultura y tradiciones a este nuevo territorio. Sobre el particular, se destaca que esta corporación ha reconocido en anteriores ocasiones que el asentamiento de las comunidades indígenas en ciudades principales no limita sus capacidades de autogestión y de administración de justicia, pues estos territorios se convierten en una extensión del espacio vital de la comunidad[80].
59. El elemento objetivo no resulta determinante. Como se señaló en la parte motiva de esta providencia, el elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta punible. En el presente caso, los delitos por los que se investiga a Jacobo son acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada, previstos en los artículos 208 y 229 del Código Penal. Esta tipificación supone que estos comportamientos son considerados nocivos por la cultura mayoritaria porque atentan contra bienes jurídicos de especial trascendencia constitucional (integridad, dignidad, libertad y formación sexual, así como unidad, armonía familiar y cohesión social).
60. Además, las conductas objeto de discusión son de especial interés para la sociedad occidental puesto que la víctima es una niña, sujeto de especial protección, cuyos derechos prevalecen en virtud del principio de interés superior de la niñez. Adicionalmente, tanto los delitos sexuales como la violencia intrafamiliar en contra de niñas constituyen formas de violencia de género que tiene un elevado grado de nocividad para la sociedad mayoritaria, conforme lo ha resaltado esta Corporación en diversos pronunciamientos[81].
61. Para la comunidad reclamante, estas conductas también son consideradas nocivas. Según la respuesta enviada a la Corte, las prácticas de violencia sexual hacia menores o mujeres son comportamientos considerados como altamente dañinos porque perturban la unión, las buenas costumbres y desconocen derechos consuetudinarios establecidos. Conforme al enunciado 2.1. de su ley segunda general, las autoridades tradicionales están obligadas a trabajar y sensibilizar a la comunidad por la unión, la prosperidad y la preservación de usos y costumbres. Según el gobernador del cabildo, esta prosperidad a la que se refiere esta norma propia no es solo de tipo material sino también espiritual. Por esta razón, de acuerdo con su explicación, la afectación que producen conductas, como las investigadas en este caso, está dada por ir en contra de la teleología de los usos y costumbres, así como del mantenimiento de la comunidad como eje central de la cosmología Verde. Además, conforme a la ley primigenia del cabildo Verde, el respeto entre hombres y mujeres es la base de la armonía y el equilibrio. Este elemento de su cosmovisión, sumado a la paridad de género dispuesta para el nombramiento de alguaciles menores, permite una aproximación al papel que tiene la mujer en esta comunidad.
62. El gobernador también señaló que, en esta comunidad, cualquier tipo de violencia es rechazada e implica la activación, de manera inmediata, de los mecanismos internos de solución de conflictos. Al respecto, se encuentra que, por ejemplo, para conductas que constituyan maltrato entre parientes, en el reglamento existe una norma especial que dispone una sanción de 7 fuetazos en reunión general de la comunidad y, en caso de reincidencia, se duplica el castigo y se ejecuta en público. En este sentido, las autoridades de esta comunidad pactaron con instituciones estatales[82], competentes en materia de violencias en el contexto familiar, la construcción de una ruta de atención con enfoque diferencial que refleje la articulación de la jurisdicción ordinaria e indígena. Este acuerdo denota el compromiso de la comunidad indígena con la protección de los derechos humanos y la erradicación de la violencia.
63. Por lo expuesto, la valoración del elemento objetivo, en el presente caso, no es determinante porque los bienes jurídicos comprometidos son relevantes tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena. En todo caso, dado que el comportamiento investigado supone una especial nocividad y gravedad para la sociedad mayoritaria, la Corte hará un análisis más detallado y estricto de la acreditación del factor institucional.
64. El elemento institucional no está acreditado. Las pruebas del expediente evidencian que la comunidad indígena cuenta con autoridades tradicionales y un procedimiento de derecho propio. Su reglamento denota poder coercitivo y un concepto genérico de nocividad social. Asimismo, las normas procesales acreditan garantías de debido proceso para el enjuiciado en tanto las actuaciones de las autoridades son previsibles. Esto se comprueba con los pronunciamientos 4 y 5 de la ley segunda general de la comunidad Verde. Allí se describen las funciones de cada una de las autoridades, la clasificación de las faltas, las sanciones y las etapas del procedimiento para la solución de conflictos.
65. El gobernador sostuvo que el derecho a la verdad de las víctimas, en casos de violencia sexual, se garantiza mediante un juicio público en el que se exponen los hechos investigados por el gobernador. Acerca del derecho a la justicia, el cabildo indicó que este se materializa con la ejecución de la sanción que, según los usos y costumbres, puede implicar fuetazos, pero nunca el encierro o medida de aseguramiento. En relación con el derecho a la reparación del daño, su respuesta indicó que este se garantiza a través de compensación en trabajo, el rito del fuete, acuerdos de resarcimiento de daños a los que lleguen las partes y medicina ancestral. Según la respuesta del cabildo, como medida para evitar la revictimización, esta comunidad contempla la entrega a la jurisdicción ordinaria de quienes reincidan en las conductas sancionadas.
66. Sin embargo, por las particularidades de este caso y dado que su gravedad amerita un análisis riguroso, la comunidad Verde de Pueblo Bueno no demostró que la aplicación de la justicia propia garantice la eficacia de los derechos de los menores de edad que sean víctimas de delitos sexuales. Sobre el particular, se tiene que la autoridad indígena no especificó las normas especiales que se aplicarían para proteger a estos sujetos de especial protección. Así, aunque el reglamento de la comunidad reprocha de manera genérica el maltrato entre parientes, lo cierto es que la violencia sexual no se encuentra particularmente considerada en la clasificación de las faltas contenidas en la ley interna de la comunidad. En ese sentido, tampoco se aprecia que el hecho de que se trate de delitos de violencia sexual que fueron cometidos en contra de menores de edad suponga el despliegue de procedimientos o medidas especiales que permitan evitar la revictimización.
67. Pese a que la víctima puede intervenir en el espacio de conciliación y, tal como lo señaló el gobernador, también tiene la posibilidad de acudir a las autoridades a manifestar inconformidades, no existe certeza sobre su derecho a impugnar las decisiones y, cuando el reglamento se refiere a esta prerrogativa, la restringe únicamente al enjuiciado (aparte 1 del enunciado 5.3.). De ahí que surjan dudas sobre los derechos de las víctimas en este proceso.
68. De igual forma, el cabildo indígena no argumentó de qué manera las herramientas a su disposición evitan o disminuyen la probabilidad de que este tipo de hechos se repitan. Para la Sala, resulta insuficiente que la medida para evitar la revictimización aplique exclusivamente ante la reincidencia. Esto es relevante para el caso en concreto, teniendo en cuenta, de un lado, que el enjuiciado por delitos sexuales y violencia intrafamiliar es el padre de la víctima y, de otro lado, que la comunidad Verde no contempla el encierro o la separación entre la víctima y el victimario dentro del proceso.
69. Según la respuesta brindada a esta Corte, la comunidad inició, desde 2018, un proceso de modificación de la ley propia para incluir garantías exigidas por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, no se aportó información que dé cuenta de una reflexión en la materia o una intención de incorporar garantías específicas para este tipo de casos o para estos sujetos de especial protección. De otro lado, la comunidad demostró su compromiso con una ruta de atención de víctimas de violencias en el contexto familiar con enfoque diferencial. No obstante, la construcción de este instrumento sigue en proceso.
70. Como se expuso en las consideraciones, la Corte debe hacer un análisis ponderado de los cuatro elementos que determinan la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena. De igual modo, ante la especial nocividad y gravedad de la conducta investigada para la sociedad mayoritaria y dado que la víctima es una niña, la valoración del elemento institucional ha requerido un análisis más riguroso. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia constitucional, no basta con que la comunidad disponga de instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar esta conducta, si estas no corresponden con la gravedad de este tipo de casos y no demuestran su eficacia para la protección de sujetos de especial protección como lo son las niñas.
71. En esta oportunidad, la comunidad indígena no acreditó la institucionalidad necesaria para conocer este tipo de casos porque: (i) las sanciones, así como los mecanismos para reparar y evitar la revictimización no responden a las particularidades que revisten los casos de violencia sexual; (ii) no cuenta con instituciones, normas o instrumentos para brindar la atención necesaria a las personas afectadas por estos hechos; y (iii) no existe certeza sobre la garantía que ofrece su institucionalidad para los intereses y derechos de las víctimas de delitos sexuales.
72. En síntesis, se tiene que el Cabildo Indígena Verde acreditó los elementos personal y territorial para la activación del fuero indígena. En relación con el elemento objetivo, se tiene que éste no resultó determinante para resolver el conflicto en razón a que la conducta investigada reviste de especial importancia, tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Con todo, en relación con este elemento, se evidenció que la conducta investigada reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria y, por ello, resultó necesario adelantar un examen riguroso del elemente institucional. Finalmente, respecto del elemento institucional, se considera que su incumplimiento resulta trascendental en el análisis ponderado que debe adelantar la Corte porque, en el caso objeto de estudio no fue posible demostrar que la justicia tradicional ofrezca garantías suficientes que permitan asegurar los derechos de la víctima que, en este caso, es una niña presuntamente víctima de violencia sexual. Por tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá este conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado de Conocimiento es el competente para conocer del presente asunto. Lo anterior, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales.
73. Finalmente, la Sala considera importante subrayar que a pesar de que se resolverá asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria penal, esto no anula que el juez competente deba tomar medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando los procesados y las víctimas pertenezcan a colectividades diferenciadas. En ese sentido, comoquiera que los sujetos involucrados hacen parte del Cabildo Indígena Verde, resulta necesario que, con el fin de satisfacer plenamente sus derechos, se ordene a la autoridad ordinaria la adopción del enfoque étnico durante el proceso penal. Así las cosas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 7, 13 y 246 superiores y 9.2. del Convenio 169 de la OIT, es necesario advertir a la autoridad judicial ordinaria competente que debe realizar los ajustes étnicos necesarios para garantizar los derechos de las comunidades étnicas. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria es un escenario que, en principio, les es ajeno.
74. Esta misma determinación la ha ordenado la Corte Constitucional en anteriores oportunidades. Al respecto, ver el auto A-1852 de 2022 y los autos A-192 y A-1055 de 2023, así como los A- 1145 y A-1183 de 2024.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado de Conocimiento y el Cabildo Indígena Verde, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado de Conocimiento es la autoridad competente para conocer del proceso penal llevado en contra de Jacobo por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5543 al Juzgado de Conocimiento, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades del Cabildo Indígena Verde, así como al representante de la víctima y demás intervinientes dentro del proceso.
Tercero. REQUERIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, brinden acompañamiento integral a la niña involucrada en este asunto, así como a sus familiares. Lo anterior, con el propósito de garantizar la plena vigencia de sus derechos fundamentales en el marco de sus competencias.
Cuarto. Al involucrar la actuación a víctimas y partes con pertenencia a colectividades culturales diferenciadas, ADVERTIR al Juzgado de Conocimiento la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluido mecanismos de diálogo intercultural.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional de Colombia, “Acuerdo 02 de 2015 por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, art. 62.
[2] Expediente digital CJU-5543. Subcarpeta C01Documentos. Archivo 001Spoa20240129pdf.
[3] Ibidem.
[4] Artículos 208, 211 numeral 5 y 229 inciso 2 del Código Penal.
[5] Expediente digital CJU-5543. Subcarpeta 01ActuacionesGarantías. Subcarpeta C01Documentos. Archivo 004OrdenCapturaJ26pmg20240129pdf.
[6] Ibidem.
[7] Expediente digital CJU-5543. Subcarpeta 01ActuacionesGarantías. Subcarpeta C01Documentos. Archivos 009ActaAudienciaJ32pmg20240206pdf y 010Acta2AudienciaJ32pmg20240206pdf.
[8] Ibidem.
[9] Expediente digital CJU-5543. Subcarpeta 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. Subcarpeta C04Documentos. Archivo 003ActaRepartoConocimientoJ49pcc20240503.pdf
[10] Expediente digital CJU-5543. Subcarpeta 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. Subcarpeta C04Documentos. Archivo 006OficioSolicitudCambioJurisdiccionJ49pcc20240528.pdf
[11] Ibid. p. 1
[12] Ibid. p. 2
[13] Ibid. p. 8 y Expediente digital CJU-5543. Subcarpeta CUI-11001600001520240029100 NI_451585. Subcarpeta 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. Subcarpeta C06AnexosEFyEMP Archivo 001EmpFiscalia20240202pdf
[14] Ibid. p. 2
[15] Ibid. p. 7
[16] Ibid.
[17] Ibid. p. 7-8
[18] Expediente digital CJU-5543. Subcarpeta CUI-11001600001520240029100 NI_451585. Subcarpeta 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. Subcarpeta C06AnexosEFyEMP Archivo 001EmpFiscalia20240202pdf. p. 13
[19] Expediente digital CJU-5543. Subcarpeta CUI-11001600001520240029100 NI_451585. Subcarpeta 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. Subcarpeta C04Documentos. Archivo 004ActaAudienciaAcusacionJ49pcc20240527pdf
[20] Ibid.
[21] Expediente digital CJU-5543. Archivo 03CJU-5543 ConstanciadeReparto.pdf
[22] Ibid.
[23] Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Ministerio de Justicia y del Derecho y Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.
[24] Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN) y Organización Indígena de Colombia (ONIC).
[25] Expediente digital CJU-5543. Subcarpeta OPCJU-103. Archivo 1 Respuesta de Requerimiento Corte CJU-0005543pdf.
[26] Expediente digital CJU-5543. Subcarpeta OPCJU-103. Archivo 11 lineamientos de ley.
[27] Ibidem. p. 1
[28] Ministerio del Interior, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Fiscalía General de la Nación, Secretaría Distrital de Integración Social- Comisarías de Familia, Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Pueblo Bueno, Policía Metropolitana de Pueblo Bueno, Secretaría Distrital de La Mujer, Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, Secretaría Distrital de Salud, Secretaría de Gobierno y Secretaría de Educación.
[29] Expediente digital CJU-5543. Subcarpeta OPCJU-103. Archivo 5 Acta 17 de julio.
[30] Ibid. p. 14
[31] Ibid. p. 3
[32] Expediente digital CJU-5543. Subcarpeta ICANH. Archivo 02_Conceptopdf. p.3
[33] Ibid. p. 6
[34] Expediente digital CJU-5543. Subcarpeta Minjusticia. Archivo MJD-OFI24-0034780. p.1
[35] Expediente digital CJU-5543. Subcarpeta OPJCU-105 Archivo UAL-034-24 Rta. p. 4
[36] Auto 076 de 2022.
[37] Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes presentadas por los abogados defensores para que la jurisdicción indígena asuma el conocimiento de un proceso penal no permiten trabar un conflicto de jurisdicciones. Auto 315 de 2021, auto 166 de 2021 y auto 495 de 2021, entre muchos otros.
[38] Auto 721 de 2022.
[39] Auto 721 de 2022 y auto 356 de 2022, entre muchos otros.
[40] Al respecto, ver: auto 1078 de 2023.
[41] Constitución Política de Colombia, art. 246.
[42] Ibidem., art. 7.
[43] Ibidem., art. 1.
[44] Sentencia T-387 de 2020.
[45] Sentencia T-208 de 2019.
[46] Sentencia C-463 de 2014.
[47] Ibidem.
[48] Ibidem.
[49] Ibidem.
[50] Sentencia C-463 de 2014.
[51] Sentencias T-208 de 2019 y T-522 de 2016.
[52] Sentencia T-387 de 2020.
[53] Ibidem y auto 029 de 2022. En cualquier caso, los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior no son los únicos medios probatorios conducentes y pertinentes para probar el elemento personal. En efecto, los censos y los registros son meramente declarativos y no constitutivos de la condición de miembro de una comunidad étnica, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-703 de 2008, la Sentencia T-208 de 2019 y en el auto 903 de 2022.
[54] Auto 750 de 2021.
[55] Ibidem.
[56] Ibidem.
[57] Sentencia T-617 de 2010, Sentencia C-463 de 2014, Sentencia T-522 de 2016 y Auto 750 de 2021.
[58] Sentencia T-617 de 2010 y Sentencia T-387 de 2020.
[59] Ver caso Bahía Portete documentado por el Centro Nacional de Memoria Histórica en el libro “La Masacre De Bahía Portete: Mujeres Wayuu En La Mira”. Disponible en: https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2010/informe_bahia_portete_mujeres_wayuu_en_la_mira.pdf.
[61] Auto 444 de 2022.
[62] Auto 444 de 2022, retomado en el auto 742 de 2022.
[63] Auto 444 de 2022.
[64] Auto 138 de 2022.
[65] Auto 792 de 2022 y auto 1164 de 2022.
[66] Sentencias C-463 de 2014 y T-387 de 2020, autos 567 y 1164 de 2022.
[67] Auto 1164 de 2022.
[68] Ibidem.
[69] Auto 792 de 2022.
[70] Auto 1164 de 2022.
[71] Ibidem.
[72] Ibidem.
[73] Ibidem.
[74] Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 170, sentencia retomada en el A-742 de 2022.
[75] Auto 742 de 2022.
[76] Auto 138 de 2022.
[77] Auto 742 de 2022.
[78] Ibidem.
[79] Ibid. p. 8 y Expediente digital CJU-5543. Subcarpeta CUI-11001600001520240029100 NI_451585. Subcarpeta 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. Subcarpeta C06AnexosEFyEMP Archivo 001EmpFiscalia20240202pdf
[80] Sobre el particular, ver los Autos 814 de 2022 y 149 de 2023.
[81] Autos 444, 644, 742 y 1064 de 2022, y auto 1243 de 2024.
[82] Ministerio del Interior, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Fiscalía General de la Nación, Secretaría Distrital de Integración Social- Comisarías de Familia, Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Pueblo Bueno, Policía Metropolitana de Pueblo Bueno, Secretaría Distrital de La Mujer, Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, Secretaría Distrital de Salud, Secretaría de Gobierno y Secretaría de Educación.