TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1947/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1947 DE 2024
Ref: Expediente CJU-5883
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario (Risaralda).
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
Aclaración Previa
En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional suscribirá dos versiones del auto adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso y contendrá el nombre real de la demandante.
La segunda versión será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional y como se hace referencia a la historia clínica de la demandante, su nombre real será remplazado por el nombre ficticio Carmen que estará en toda la providencia en letra cursiva. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta Corporación[2].
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de julio de 2018, Carmen se movilizaba como pasajera del Sistema Integrado de Transporte Masivo Megabús S.A. en una buseta Chevrolet adscrita a la Operadora de Transportes Perla del Otún S.A.S. y asegurada con una póliza de responsabilidad con la empresa ZLS Aseguradora de Colombia S.A. A la altura de la Casa 32 del barrio Villa Navarra, dicho vehículo de transporte público chocó con un carro particular tipo campero Toyota que estaba estacionado en la vía y que abrió la puerta al costado de la carretera mientras la buseta se desplazaba.
2. Producto de dicho incidente, la demandante recibió servicios de primeros auxilios por parte de la empresa Rescates de Pereira. Posteriormente, fue trasladada a la Clínica Comfamiliar de Pereira, en donde se le diagnosticó con “S400 CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO”[3] y “S134 ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA COLUMNA CERVICAL”[4]. Sin embargo, luego de que se le realizaran exámenes médicos mucho más especializados y una resonancia magnética, se determinó que Carmen padecía de “incipientes cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular signo de ruptura de espesor parcial del borde supraespinoso sobre la superficie articular. Bursitis subracrominal subdiltoidea”[5].
3. Inclusive, por solicitud de la Fiscalía 42 Local de Pereira, el 30 de agosto de 2018, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de la misma ciudad dictó informe pericial Nº UBPEI-DSRS-04809-C-2018 en el cual confirmó los anteriores diagnósticos médicos y ordenó a la demandante 20 días de incapacidad[6].
4. Por lo tanto, a través de apoderada judicial, Carmen presentó acción de reparación directa en contra del Municipio de Pereira, la empresa Megabús S.A.[7], el Municipio de Dosquebradas y la empresa Operadora del Otún S.A.S. Lo anterior, con el objetivo de que se les declarara civil y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados, así como las afectaciones a su salud y la vida en relación como consecuencia de la falla en el servicio por el actuar omisivo de las entidades[8].
5. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira. En sentencia del 31 de octubre de 2023, el juzgado declaró su falta de competencia para conocer de las pretensiones formuladas por Carmen contra la Operadora de Transportes del Otún S.A.S.[9] [10].
6. Primero, estudió la imputación del daño a las entidades demandadas. Para ello, determinó que la buseta de servicio público en la que se transportaba la demandante era de propiedad de la Operadora de Transporte del Otún S.A.S., una empresa de naturaleza privada destinada a la “(…) administración de vehículos de servicio público que sean o no de su propiedad y que se encuentren afiliados en cualquier empresa de transporte habilitada para la prestación del servicio de transporte en cualquiera de las modalidades autorizadas por la autoridad competente, así como la explotación de la industria de transporte en su condición de propietaria de vehículos de servicio público afiliados a cualquier empresa de transporte debidamente habilitada”[11].
7. También, conforme el informe policial de accidentes de tránsito[12], advirtió que la buseta en cuestión colisionó contra la puerta delantera izquierda del vehículo que estaba estacionado en el carril derecho de la vía. Resaltó que dicha vía era de carácter urbano y que, para el 5 de julio de 2018, se encontraba en buenas condiciones y había buena visibilidad.
8. Luego de este análisis, concluyó que el accidente de tránsito ocurrió entre dos vehículos particulares, razón por la cual el litigio debía ser valorado a partir de la responsabilidad contractual que se desprende de la ejecución del contrato de transporte, asunto que le correspondía dirimir a la jurisdicción ordinaria.
9. Como consecuencia de lo anterior, señaló que solo resolvería de fondo sobre la responsabilidad extracontractual del Estado con base en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la sentencia del 24 de septiembre de 2021 dictada por el Consejo de Estado[13].
10. El juez administrativo precisó que en dicha providencia el Consejo de Estado reseñó que el fuero de atracción es procedente, siempre y cuando exista una mínima probabilidad de que la entidad pública demandada sea efectivamente condenada. Es decir, que inicialmente sea evidente que la causa del daño ocasionado es atribuible a su actividad, bien sea por acción o por omisión. Además, aclaró que el fuero de atracción no era aplicable en los casos en que se plantean pretensiones extracontractuales contra el Estado y contractuales contra un particular por hechos y supuestos jurídicos diferentes, pues no existe ninguna disposición legal o jurisprudencial que permita acumular la controversia contractual a una de reparación directa y, así, se desplace al juez natural por cuenta de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De lo contrario, la persona de derecho privado estaría sujeta a una acción u omisión que dé lugar a su responsabilidad extracontractual.
11. Segundo, el Juzgado 005 Administrativo, estudió la legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Pereira y del Municipio de Dosquebradas en los hechos generadores del daño. Reiteró que la empresa Operadora de Transportes del Otún S.A.S., de naturaleza privada, era la propietaria del bus de servicio público en el que se transportaba la demandante. Por lo tanto, resultaba necesario tener en cuenta el precedente del Consejo de Estado[14] respecto de la responsabilidad de las cosas inanimadas y en la cual tuvo como referencia los criterios definidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[15]:
El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. (...) De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. (...)[16].
12. En esa medida, determinó que en el proceso judicial no se desvirtuó la mencionada presunción respecto de la propiedad que ostentaba la Operadora de Transportes del Otún S.A.S. sobre el vehículo de transporte público en el que se desplazaba la demandante. De igual manera, precisó que los hechos ocurridos se dieron en el marco de la ejecución de un contrato de transporte, regido por el artículo 1003 del Código de Comercio, en donde las partes contratantes fueron la señora Carmen y la empresa Operadora de Transportes del Otún S.A.S., no las entidades públicas municipales.
13. Por último, el juzgado advirtió que no era de recibo el considerar la responsabilidad de las entidades municipales por el hecho de que el vehículo de transporte público estuviese adscrito al Sistema Integrado de Transporte Masivo Megabús, una sociedad por acciones en la cual las entidades tienen participación en un 54.99% y 44%. Si bien el artículo 4 del Decreto 3422 de 2009 establece que les corresponde a los alcaldes municipales la función de planear, diseñar, ejecutar y exigir las condiciones necesarias para la eficiente, segura y adecuada prestación del servicio de transporte público colectivo y ejercer su inspección, vigilancia y control, ello no equivale a la obligación de realizar la prestación directa del servicio de transporte colectivo o público.
14. Por todo lo anterior, siendo la persona jurídica de derecho privado la única legitimada en la causa por pasiva, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para que ésta realizara el nuevo reparto entre los Jueces Civiles Municipales de Dosquebradas, de conformidad con los artículos 168 del CPACA y 138 del CGP para que se estudiara la responsabilidad civil extracontractual de la empresa Operadora del Otún S.A.S.
15. Contra la decisión del Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira no se presentaron recursos.
16. Efectuado el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario, Risaralda. Mediante auto del 26 de agosto de 2024[17], el juzgado promiscuo declaró su falta de jurisdicción con base en el fuero de atracción.
17. Sostuvo que, pese a que se demandaron concomitantemente personas de derecho privado y derecho público, el fenómeno procesal del fuero de atracción permitía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extendiera a las primeras. Además, reprochó el que el juzgado administrativo hubiese declarado la falta de jurisdicción hasta la sentencia y no previamente al momento de calificar la demanda. Por último, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado[18], afirmó que la competencia asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón del fuero de atracción, no está condicionada al éxito de las pretensiones, pues justamente su aplicación implica que todas las partes puedan ser juzgadas por el mismo juez. En esa medida, insistió en que, aunque se hubiesen desestimado las pretensiones contra las entidades públicas, el juez administrativo tenía la obligación de resolver la disputa, debido al fuero de atracción.
18. Así, a través del mismo auto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario, Risaralda, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de septiembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
19. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
20. Esta Corporación ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].
21. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[21], la Sala Plena de la Corte estableció tres presupuestos que configuran un conflicto de jurisdicciones. Por un lado, el elemento subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por el otro, el elemento objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por último, el elemento normativo prescribe la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
22. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.
23. Sobre el presupuesto subjetivo. Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. En específico, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario.
24. Sobre el presupuesto objetivo. Se observa el cumplimiento de este requisito, pues Carmen presentó una acción de reparación directa en contra del Municipio de Pereira, la empresa Megabús S.A., el Municipio de Dosquebradas y la empresa Operadora del Otún S.A.S. por los perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito. Se aclara que, toda vez que el juzgado administrativo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades públicas y esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada, la controversia arribó como una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de un particular. Ese pleito no ha sido resuelto y debe ser decidido mediante un trámite de naturaleza jurisdiccional.
25. Sobre el presupuesto normativo. Dado que ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, este requisito también se encuentra satisfecho. Por un lado, con base en el artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira alegó su falta de jurisdicción para estudiar la responsabilidad civil extracontractual de la empresa Operadora del Otún S.A.S., luego de que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades públicas y estimara que no existían los presupuestos mínimos para aplicar el fuero de atracción. Por el otro, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario argumentó que, también a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la procedencia del fuero de atracción no está sujeta al éxito de las pretensiones dirigidas contra las entidades públicas, pues justamente su aplicación implica que todas las demandadas sean juzgadas por la misma jurisdicción.
26. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario. Para ello, primero estudiará la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de responsabilidad civil extracontractual contra particulares y después resolverá el caso concreto.
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas de responsabilidad civil extracontractual contra entidades públicas y particulares de manera concurrente. Reiteración de jurisprudencia.
27. El artículo 2341 del Código Civil establece que quien infringe un daño sobre otra persona, está llamado a indemnizarla por los perjuicios sufridos. Por su parte, en diferentes oportunidades[22] la Corte Constitucional ha determinado que la responsabilidad civil extracontractual ocurre a partir de la causación de un daño sin que exista una relación contractual previa entre los involucrados o que, existiendo un contrato, el daño ocurra al margen de su ejecución.
28. El artículo 15 del CGP, en armonía con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, consagra una regla general de competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria: "[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…)".
29. Por su parte, el numeral 1º del artículo 104 del CPACA estipula que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos "[r]elativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)".
30. Bajo esta lógica, resulta claro que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de todo asunto que involucre una acción u omisión que causa un daño y que no sea imputable a una entidad pública.
4. Caso concreto
31. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala le asignará la competencia del litigio formulado por Carmen en contra de la empresa Operadora del Otún S.A.S., al Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario.
32. Previo a resolver el fondo del presente conflicto, las particularidades de este caso exigen identificar el estado en el que el proceso judicial fue enviado a la Corporación.
33. Conforme se reseñó en el acápite de antecedentes, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira declaró su falta de jurisdicción mediante sentencia y, a través de ella, realizó un análisis de fondo respecto de la legitimación en la causa por pasiva de las entidades públicas demandadas que lo llevó a concluir, entre otros, que este presupuesto no se cumplía. En consecuencia, mediante dicho pronunciamiento, determinó que el extremo pasivo de la demanda únicamente estaba conformado por la empresa privada y, por lo tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no estaba facultada para resolver el asunto.
34. Ninguna de las partes procesales presentó recurso o incidente de nulidad alguno en contra de esta decisión. Por lo tanto, la providencia hizo tránsito a cosa juzgada y el expediente fue remitido a la Oficina Judicial como una demanda en contra de un particular en reclamo de los perjuicios sufridos con ocasión de un accidente de tránsito.
35. Asignado el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario, este alegó su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
36. Una situación similar ocurrió en el reciente Auto 1458 de 2024, por medio del cual la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la Subsección A, de la Subsección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad Tunja, Boyacá[23].
37. En esa oportunidad, el proceso surtió la primera y segunda instancia. Primero, en sentencia del 24 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá “concluyó que no existían elementos que permitieran atribuir el daño causado a los demandantes a una acción u omisión de las entidades públicas demandadas”. Advirtió que el accidente fue ocasionado por el deficiente estado de los sistemas de dirección y frenos del vehículo y, por ende, declaró únicamente la responsabilidad de los particulares y los condenó al pago de perjuicios de manera solidaria.
38. En sentencia de segunda instancia dictada el 20 de junio de 2023, el Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación, (i) escindió los sujetos pasivos del proceso, (ii) declaró probada la excepción de falta de jurisdicción en relación con las pretensiones formuladas en contra de Autoboy SA y la señora Corredor López, (iii) declaró la nulidad de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2016, en lo relacionado con las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de dichos privados, (iv) confirmó la mencionada sentencia, que negó las pretensiones de la demanda frente a las entidades públicas y (v) remitió las diligencias a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja.
39. La Corte Constitucional asumió el conocimiento del conflicto de jurisdicciones el 18 de junio de 2024 y asignó a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para resolver el litigio. Analizó el expediente conforme fue remitido por la jurisdicción ordinaria civil, es decir, ya habiéndose fracturado el litisconsorcio necesario de la parte pasiva del proceso y teniendo solo como demandados a Autoboy S.A. y la señora Corredor López. Con base en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 15 del CGP y el numeral 1º del artículo 104 del CPACA, reiteró la regla de decisión del Auto 633 de 2022 y determinó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil dirimir los procesos originados en demandas de responsabilidad civil extracontractual entre particulares.
40. Independientemente de si se comparte la decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cosa juzgada es una institución jurídico procesal que consiste en revestir de inmutables, vinculantes y definitivas aquellas decisiones judiciales que las partes procesales no controvierten dentro de un término legal específico luego de su notificación. En otras palabras, es una figura procesal que dota de seguridad jurídica las relaciones y el ordenamiento jurídicos.
41. En esa medida, habiendo estudiado cuidadosamente el expediente remitido a la Corte Constitucional, este Despacho encuentra que la providencia del 31 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Pereira, el Municipio de Dosquebradas y la empresa Megabús S.A.[24], hizo tránsito a cosa juzgada previo a que se configurara el conflicto de jurisdicciones negativo.
42. Así, se tiene que el conflicto de jurisdicciones estudiado se dio con ocasión de una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de un particular por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito.
43. En esa medida, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados.
44. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1458 de 2024. En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de particulares.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Administrativo de Pereira y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de la demanda promovida por Carmen.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5883 al Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, le COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado 005 Administrativo de Pereira y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.
[2] Circular interna No. 10 de 2022, que tiene como asunto la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la corte constitucional”.
[3] Expediente digital, archivo “01CuadernoPruebas.pdf.”, p. 13.
[4] Ibidem, p. 17.
[5] Ibidem, p. 33.
[6] Ibidem, p. 31-32.
[7] Es una sociedad por acciones constituida entre entidades públicas mediante Acuerdo Metropolitano No. 02 de febrero 25 de 2003, con una participación del 54.99% y 44% por parte del Municipio de Pereira y el Municipio de Dosquebradas y que se rige por las disposiciones aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
[8] Expediente digital, archivo “01CdnoPrincipalProcesoAdministrativo.pdf.”, p. 4-5.
[9] Expediente digital, archivo “60SentenciaPrimeraInstancia.pdf.”, p. 1-22.
[10] También declaró probadas la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto del Municipio de Pereira, del Municipio de Dosquebradas y de Megabús S.A. No obstante, declaró infundadas las excepciones de ausencia de imputación jurídica y causal respecto de la Operadora de Transportes del Otún S.A.S., indebida estimación de perjuicios e inexistencia de daños inmateriales formuladas por la llamada en garantía Zurich Colombia Seguros S.A.
[11] Expediente digital, archivo “60SentenciaPrimeraInstancia.pdf.”, p. 12.
[12] Expediente digital, archivo “01CuadernoPruebas.pdf.”, p. 2-10.
[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado Nº 850012333000201800027 01 (65987) y 85001233300020180002801.
[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 25 de junio de 2014. Radicado Nº 73001233100020000145001(29628) y Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Radicado Nº 73001233100019970593001(16393).
[15] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de mayo de 1972.
[16] Ibidem.
[17] Expediente digital, archivo “76AutoRechazaFaltaJurisdiccion.pdf.”, p. 1-5.
[18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de octubre de 2012. Radicado Nº 15001233100019940416501 (20964).
[19] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[20] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021 y 1025 de 2023.
[21] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.
[22] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-609 de 2014 y T-158 de 2018 y Auto 633 de 2022.
[23] El 24 de marzo de 2011, Martín y otras personas se desplazaban en una buseta de propiedad de Martha Lucía Corredor López y afiliada a la empresa Autoboy S.A., una empresa dedicada al transporte intermunicipal de personas, cuando ésta colisionó con una valla de Proactiva Aguas de Tunja S.A. ESP que realizaba obras en el sector. La buseta entonces se vio obligada a invadir el carril contrario, con lo cual sobrepasó los topes dispuestos por el municipio de Tunja, se estrelló contra un montículo de tierra y terminó volcándose. Producto de este accidente, fallecieron dos personas. Por lo tanto, Martín y los demás presentaron acción de reparación directa en contra del municipio de Tunja y Proactiva ESP, como entidades públicas, y Martha Lucía Corredor López y la empresa Autoboy S.A., como particulares. Solicitaron se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables y, consecuentemente, se les condenara al pago de todos los perjuicios.
[24] Es una sociedad por acciones constituida entre entidades públicas mediante Acuerdo Metropolitano No. 02 de febrero 25 de 2003, con una participación del 54.99% y 44% por parte del Municipio de Pereira y el Municipio de Dosquebradas y que se rige por las disposiciones aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.