A194A-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-194A/24

 

REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS Y CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN PROCESO-Contenido y alcance

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas

 


Corte Constitucional de Colombia

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Sala Plena

 

Auto 194 A /2024

 

Referencia: Expediente D-15528

 

Demanda de inconstitucionalidad presentada por Hermes Darío Lara Acuña y otro contra el articulo 2 (parcial) de la Ley 2277 de 2022

 

Asunto: Decisión sobre el impedimento manifestado por las magistradas y magistrados de la Corporación.

 

Conjuez ponente

DIANA DURÁN SMELA

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para este asunto por las señoras conjueces Ruth Stella Correa Palacio, María Elizabeth García González, Adriana María Guillén Arango y Diana Durán Smela y, por los señores conjueces Mauricio Piñeros Perdomo, Juan Camilo Restrepo Salazar, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Humberto Tobar Ordóñez, procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada dentro del proceso de la referencia por la totalidad de las y los magistrados de la Corte Constitucional es decir, las señoras magistradas Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, y Cristina Pardo Schlesinger y los señores magistrados Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.

 

El exmagistrado Alejandro Linares Cantillo también se había declarado impedido, pero terminó su periodo constitucional el 2 de diciembre de 2023.

 

I.                  Antecedentes

 

1. El 21 de septiembre de 2023, en ejercicio de la Acción Pública de Inconstitucionalidad, los señores David Ernesto Llinás Alfaro y Hermes Darío Lara Acuña, demandaron el artículo 2º (parcial) de la Ley 2277 de 2022, ya que dicha norma modifica el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario:

 

“ARTÍCULO 2º. Modifíquese el numeral 10 y los parágrafos 3 y 5 del Artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

 

10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT. El Cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.”

 

2. La norma parcialmente demandada, corresponde a la modificación al numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, que regula las rentas de trabajo exentas, en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

 

“…10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga el valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.”

 

3. Después de revisar la norma parcialmente demandada, la totalidad de las magistradas y magistrados de la Corte Constitucional manifestaron un impedimento para conocer de este asunto, con fundamento en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y 98 del 02 de 2015. Invocando la causal de “tener interés en la decisión”.

 

4. Corresponde por lo tanto a esta Sala de Conjueces decidir el impedimento manifestado por todas las magistradas y magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

5. En el caso del impedimento presentado por el doctor Alejandro Linares Cantillo, la presente Sala de Conjueces se abstiene de pronunciarse debido al hecho de que, para la fecha de esta decisión, el doctor Linares ya no ocupa el cargo de magistrado de la Corte Constitucional. En su reemplazo fue elegido por el Senado de la República el doctor Vladimir Fernández Andrade, quien a su vez presentó un impedimento, este será igualmente resuelto en esta providencia.

 

6. Como fundamento de las manifestaciones de impedimento, las magistradas y magistrados expresaron que la demanda de inconstitucionalidad de la referencia recae sobre una norma que busca regular las rentas de trabajo exentas en el impuesto de renta, y particularmente, el 25% del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a 790 UVT y que por lo tanto dicha norma puede llegar a afectar a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, podrá verse impactado el pago que deben realizar dichos contribuyentes al erario público. Adicionalmente, como pretensión principal, los demandantes piden declarar inconstitucional la norma demandada. En subsidio, solicitan declarar su exequibilidad condicionada “bajo consideración de que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público están sujetos al régimen de exenciones anteriores a la reforma tributaria.”

 

7. Las manifestaciones de impedimento expresan mayormente que según la demanda, la norma en cuestión en este proceso —artículo 2 parcial de la Ley 2277 de 2022— modifica  el tope de la exención al impuesto de renta por ingresos laborales y esa variación, repercute en forma directa contra los empleados entre ellos a los servidores judiciales, para quienes, conforme con lo reglado en el numeral 4 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, les está vedada la posibilidad de realizar la gestión profesional de negocios y el ejercicio del derecho o de cualquier otra profesión u oficio.

 

8. Frente a tal situación, expresan en los impedimentos presentados que, al desempeñar cargos de funcionarios judiciales, las y los magistrados reciben rentas de trabajo y por lo mismo la norma demandada puede influir directamente en la carga tributaria que les corresponde. Estos argumentos esgrimidos les hace pensar que pueden estar inmersos en la causal de impedimento de tener “interés en la decisiónprevista en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y 98 del 02 de 2015.

 

9. La Corte Constitucional ha insistido en que el sistema jurídico debe asegurar que las decisiones de los jueces estén orientadas únicamente por el interés de impartir justicia y cumplir con los dictados del derecho, por lo tanto, la imparcialidad de estos debe estar plenamente garantizada. La Corte ha sido enfática en que el interés propio del impedimento debe ser especial y personal en los términos del artículo 56 de la ley 906 de 2004.

 

10. Este es un caso en materia tributaria que puede afectar a todos los empleados entre ellos a los funcionarios judiciales, el problema jurídico que esta Sala Plena de Conjueces debe resolver entonces es: ¿Pueden o no juzgar de manera imparcial las y los magistrados de la Corte una norma general en materia tributaria que podría llegar a tener incidencia sobre ellos ya que son funcionarios judiciales?

 

II.               Consideraciones

 

11. A pesar de que la totalidad de las y los magistrados de la Corte Constitucional presentaron impedidos por ser empleados y funcionarios de la Rama Judicial ya que consideraron que podrían por esta razón verse inmersos en la causal de “interés en la decisión”, prevista en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y 98 del 02 de 2015, esta Sala de Conjueces considera que la imparcialidad necesaria que debe mantener un juez de la república y que es la razón de ser y se protege mediante la figura de los impedimentos,  no está comprometida en este caso. Dos  razones principales son las que motivan la decisión: la primera es la generalidad de la materia tributaria cuestión de la demanada, y la segunda, es la excepecionalidad que deben tener los impedimentos, más aún, cuando sin excepción estos fueron presentados por la totalidad de las y los magistrados de la Corte Constitucional.

 

Generalidad de la materia tributaria

 

12. Sobre el concepto de tributo ha indicado la Corte que  el concepto de tributo contenido en la Constitución y desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte: (i) tiene un sentido amplio y genérico, pues en su definición están contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; (ii) constituye un ingreso público destinado al financiamiento del Estado para la satisfacción de las necesidades, a través del gasto; (iii) tiene origen en la ley y, por lo tanto, es manifestación del principio de representación popular y de la “potestad tributaria” derivada del “poder de imperio”, y (iv) su naturaleza es coactiva. [1]

 

Los impuestos se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado. Se trata de una imposición obligatoria y definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano. En otros términos, los impuestos no incorporan una contraprestación directa a favor del contribuyente. Por ello, en principio, los ingresos recaudados mediante impuestos no tienen destinación específica, pues el Estado dispone de ellos para atender las cargas públicas, de acuerdo a criterios y prioridades políticas que no necesariamente coinciden con los de cada contribuyente.[2]

 

13. Así mismo, retomando un argumento esgrimido por la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 20 de mayo de 1966, y retomado por la Corte Constitucional se expresó que: “Al impuesto lo distingue ser una prestación pecuniaria que debe erogar el contribuyente sin ninguna contraprestación y que se cubre por el solo hecho de pertenecer a la comunidad[3]

Esto nos lleva a afirmar que todos los ciudadanos pagamos impuestos y que la esencia de la materia tributaria nace de la obligación del contribuyente de cumplir con sus obligaciones tributarias. Por lo tanto, al analizar los diferentes tributos nacionales y territoriales se identifican una gran cantidad de impuestos que son obligatorios para todos los ciudadanos y son pagados con cotidianeidad.

 

14. Los jueces como todos los ciudadanos colombianos están obligados por lo tanto a pagar impuestos por el simple hecho de serlo.

 

15. En el caso concreto, la razón esgrimida por las y los magistrados para declararse impedidos es ser sujetos pasivos de la carga tributaria analizada en Sala. Sin embargo, no se trata de un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados, sino que genera una obligación tributaria a una amplia gama de contribuyentes, dentro de los cuales se encuentran los funcionarios judiciales. Esto nos lleva a concluir que ser sujeto pasivo de un impuesto no es razón suficiente para declararse impedido y por lo tanto no poder asumir el ejercicio de la jurisdicción para la cual fueron elegidos por el constituyente derivado.

 

16. Como bien se dijo en el Auto 155A del 2020 citando al Auto 588 de 2018, ser sujeto pasivo de un impuesto no es razón suficiente para declararse impedido: “La razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares”[4].

 

17. Así mismo, esta Sala de Conjueces reitera lo expresado en el mencionado auto, en el sentido que si se aceptara los impedimentos presentados,  los conjueces tampoco podrían pronunciarse sobre el caso ni fallar en derecho, ya que también para el caso específico sometido a su consideración  hacen parte de la rama judicial y por lo tanto son funcionarios judiciales, e incluso en el desempeño de su oficio,  estarían cobijados por la norma en cuestión ¿Quién podría entonces asumir la jurisdicción e impartir justicia si todo funcionario judicial debe declararse impedido? Esto generaría un precedente inconveniente e imposible de cumplir en la práctica. En el auto a que hemos hecho referencia, se indicó:

 

“En el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que declararse impedidos frente a cualquier disposición que establezca una carga tributaria que les obligue. Por ejemplo, los magistrados y magistradas no podrían decidir sobre la constitucionalidad de una norma relacionada con el impuesto de renta pues, como muchos otros ciudadanos, serían sujetos pasivos de tal impuesto. Esta conclusión llevaría al error de apartar a los magistrados del control de constitucionalidad de diferentes disposiciones, sin que haya un compromiso claro y significativo de la imparcialidad. Más aún, y para seguir con el ejemplo propuesto, entre esos otros muchos ciudadanos que podrían ser sujetos pasivos del mencionado impuesto estarían los conjueces, hipótesis que desvirtuaría la pertinencia y hasta la lógica misma del argumento en que se funda el denominador común de los impedimentos evaluados[5].

“Una situación semejante se suma a la decisión de esta Sala de negar los impedimentos en este caso: el hecho de que, si se aceptan los argumentos dados por los magistrados titulares, los conjueces tendrían también que declararse impedidos por tener similar interés en el asunto”[6]

 

18. De manera similar al Auto 155A/20 esta Sala de Conjueces concluye que “no existe un claro y directo compromiso con la objetividad y neutralidad de los magistrados y magistradas de la Corte que justifique su separación del conocimiento del caso.”[7]

 

19. Adicionalmente, la pretención que menciona a los funcionarios y empleados de la rama judicial en la demanda en cuestión, es subsidiara y busca declarar una exequibilidad condicionada puesto que aquellos funcionarios ya están sujetos al régimen de excenciones anteriores a la reforma tributaria.

 

Excepcionalidad de los impedimentos reforzada por el hecho de que la totalidad de las y los magistrados se han declarado impedidos

 

20. Esta Sala de Conjueces también reitera lo indicado por la Corte, en el sentido que los impedimentos o las recusaciones son “mecanismos legales que materializan la máxima de imparcialidad judicial. En términos sencillos, ésta se identifica con el deber del funcionario de mantener la neutralidad de cara a la toma de decisiones que afectan los intereses de las partes e intervinientes.[8]

 

21. Para la jurisprudencia constitucional, dicho principio está compuesto por dos ámbitos. “Uno subjetivo, referente al estado mental del juez, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del proceso, sus representantes o apoderados; y otro objetivo, referente al vínculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia, de forma tal que se altere la confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un marcado interés o por su previo conocimiento del asunto en conflicto, que impida una visión neutral de la litis”.[9]

 

22. Las magistradas y magistrados invocaron como ya lo hemos mencionado, una causal legal. Las manifestaciones de impedimento citan como fundamento los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, conforme a los cuales, en los casos de acción de inconstitucionalidad una de las causales de impedimento y recusación es “tener interés en la decisión”:

 

“Artículo 25. En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimentos y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

 

“Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o afinidad o unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.”

 

23. Ahora, frente a las recusaciones y los impedimentos de magistrados la jurisprudencia de la Corte Constitucional es concreta y clara, pues en repetidas ocasiones ha señalado que los impedimentos y recusaciones son de carácter excepcional y taxativo, exigiendo una interpretación restringida de los mismos. El énfasis realizado por la jurisprudencia recae en que “técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida[10].

 

24. Esto nos lleva a afirmar que los impedimentos no son absolutos y tienen límites, el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar de su imparcialidad[11].

 

25. No es suficiente la presentación de una causal de impedimento para declarar a un juez impedido. Para considerar que un impedimento se encuentra fundado, es necesario corroborar que existe “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas.[12]

 

26. En el caso puesto a consideración de esta Sala de Conjueces la situación de excepcionalidad se refuerza por el hecho de que la totalidad de las magistradas y magistrados se declararon impedidos. Esta circunstancia prende las alarmas puesto limitar la posibilidad de impartir justicia a aquellos magistrados elegidos por el Senado de la República para tal fin, le podría restar legitimidad a la actuación.  Los impedimentos deben ser excepcionales, los magistrados son elegidos por el Congreso de la República como constituyente derivado con todos los requisitos que exigen la Constitución y la Ley, y lo son para impartir justicia, la presencia de conjueces debe por lo tanto ser excepcional.

 

Totalidad de magistrados declarados impedidos

 

27. Como bien lo dice el Auto 115A/20, “Sumado a lo anterior, la Sala Plena de la Corporación ha hecho un llamado para evaluar con especial rigor las solicitudes de impedimento, cuando estas son realizadas por todos los magistrados titulares en un mismo proceso. Así en el Auto 447A de 2015, la Corte dispuso lo siguiente: [L]as particularidades en el régimen de los impedimentos y recusaciones se explican por las especiales calidades y el complejo sistema de designación de los magistrados de la Corte Constitucional. En efecto, como estos magistrados integran la cúpula de la jurisdicción constitucional, el imperativo de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales debe articularse con la necesidad de, preferentemente, preservar a los magistrados en el ejercicio de su función, y con la de evitar que por vía de los impedimentos y recusaciones, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, en el nivel que corresponde a la Corte Constitucional, se desplace a personas que no han sido investidas de la función mediante el exigente, delicado y complejo sistema establecido en la Carta Política. Esta circunstancia exige entonces unos criterios especiales de valoración de las causales de impedimento, especialmente cuando esta tenga la potencialidad de afectar a todos los magistrados, porque en este caso la competencia se desplazaría, de manera íntegra, a una sala de conjueces. Así, en razón de la jerarquía que ocupan los magistrados de la Corte Constitucional, los estándares para separarlos del conocimiento de un caso son más exigentes que de ordinario, de modo que únicamente cuando exista un grave y palmario compromiso de la objetividad y neutralidad, puede configurarse la causal de tener interés en la decisión judicial.”

 

28. Las y los magistrados elegidos por el constituytente derivado en representación del constituyente originario son aquellos llamados a pronunciarse e impartir justicia, salvo casos muy excepcionales, dentro de los cuales no se encuentra la decisión respecto a la norma cuya exequibilidad se pretende en el presente asunto.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por las señoras magistradas Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger y por los señores magistrados Juan Carlos Cortés, Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. Por no tener interés en la decisión.

 

SEGUNDO: ABSTENERSE de decidir sobre el impedimento manifestado por el doctor Alejandro Linares Cantillo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta - Conjuez

Con salvamento de voto

 

 

 

DIANA  DURAN SMELA

Conjuez

 

 

 

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ

Conjuez

Con salvamento de voto

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Conjuez

 

 

 

MAURICIO PIÑEROS PERDOMO

Conjuez

 

 

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

Conjuez

Con salvamento de voto

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Conjuez

 

 

 

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ

Conjuez

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Sentencia C-101 de 2022

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 1995

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2020

[4] Auto155A del 2020 citando al Auto 588 de 2018.

[5] Auto 155A de 2020. Línea jurispridencial Auto 744A de 2018

[6] Auto 155A de 2020

[7] Ibidem. Línea jurisprudencial: C. Const., Auto 155A, may. 5/2020. M.P. Natalia Ángel Cabo; C. Const., Auto 744A, dic. 19/2018. M.P. Mauricio Piñeros Perdomo; C. Const., Auto 031, ene. 20/2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[8] Corte Suprema de Justicia, 2020, Sentencia STP1947

[9] Corte Constitucional, sentencia SU174, 2021

[10] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2021. Línea jurisprudencial: C. Const., Sent. C-881, nov. 23/2011. M.P. Luis Ernesto Vargas; C. Const., Sent. C-496, sept. 14/2016. M.P. María Victoria Calle; C. Const., Sent. T-305, may. 08/2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez.

[11] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2021.

[12] Auto 031A de 2022.