A195-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-195/24

 

INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Efectos procesales

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

 

INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión de Tutelas

 

Auto 195 de 2024

 

Referencia: Expediente T-9.694.426

Acción de tutela presentada por José Francisco Montufar Rodríguez en contra de la Red Social TikTok

 

Magistrado sustanciador:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., 6 de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,[1] integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

En el proceso de revisión de las sentencias emitidas en el trámite de acción de tutela interpuesto por José Francisco Montufar Rodríguez en contra de la red social TikTok con fundamento en los siguientes:

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

A.      La acción de tutela y su admisión

 

1.                 El 26 de junio de 2023, el actor presentó una solicitud de amparo, por considerar que TikTok había vulnerado sus derechos a la libertad de expresión, al trabajo y al ejercicio de su profesión, al haber cerrado su cuenta en la red social administrada por ella.[2] Destacó que su cuenta estaba monetizada, que tenía más de diez mil seguidores y que en ella emitía conceptos, asesorías y, en general, se refería a temas de interés en su profesión, que es el derecho.

 

2.                 Por otra parte, puso de presente que la referida cuenta era su única fuente de ingreso, por lo cual su cierre afectó de manera significativa sus derechos fundamentales.[3] Además, señaló que, según su criterio, se le está discriminando por ser miembro de la comunidad LGBTIQ+, ya que en su cuenta abordaba temáticas sobre esta materia, razón por la cual considera que sus contenidos han sido objeto de censura.

 

3.                 Refiere que, al haber hecho el reclamo correspondiente ante la accionada, se le había informado que ello ocurrió porque “no cumplía con las políticas de edad” (ser mayor de 13 años). Ante esta respuesta, destaca que hizo una reclamación por medio del formulario de contacto destinado para ello, desde el 25 de mayo de 2023 y, al no haber obtenido solución, ni respuesta satisfactoria, promovió la acción de amparo, siendo ésta admitida el 26 de junio de 2023.[4]

 

4.                 La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué. En el auto admisorio, el juzgado ordenó vincular a las compañías Byte Dance Ltd., TIK TOK Inc., y TIK TOK Pte. Ltd.,[5] para lo cual, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio suministrar los datos de identificación de las accionadas.[6]

 

5.                 El 29 de junio siguiente, el actor remitió memorial al juzgado, anexando como pruebas dentro del trámite: (i) pantallazos de videos de su cuenta con más de 1.000 visitas; (ii) capturas de pantalla de estadísticas de espectadores y comentarios; (iii) pantallazos de ingresos por contenido; y (iv) exámenes de audiometría que le fueron practicados según los cuales acreditaba su pérdida de capacidad auditiva.[7]

 

 

B.     La respuesta de las accionadas

 

6.                 El 30 de junio de 2023, la Superintendencia de Industria y Comercio suministró la información requerida,[8] dando los datos para la notificación de TIK TOK Inc., y TIK TOK Pte. Ltd., absteniéndose de suministrar información alguna sobre Byte Dance Ltd.,[9] a pesar de haberse requerido ello puntualmente por el juzgado. Con fundamento en tal información, el juzgado remitió oficios sólo a las dos direcciones suministradas,[10] a fin de pudieran pronunciarse sobre la solicitud de amparo.

 

7.                 El 6 de julio siguiente, el abogado Andrés Fernández de Soto contestó la acción de tutela.[11] Precisó que, representaba a la accionada TIK TOK Pte. Ltd., únicamente dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 62.132 de 5 de octubre de 2020, 14.025 de 16 de marzo de 2021 y 75.008 de 22 de noviembre de 2021, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, advirtiendo no poder representar a dicha compañía en el trámite de la referencia. Agregó, que la notificación hecha a su correo no podía surtir ningún efecto en relación con las accionadas, en razón a que no correspondía al correo de notificación judicial de ninguna sociedad en Colombia o el extranjero.

 

8.                Por su parte, la abogada Rocío Ruiz Pulgar, contestó la solicitud el 06 de julio de 2023,[12] manifestando que Tik Tok Inc., le confirió poder para actuar exclusivamente dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 62.132 de 5 de octubre de 2020, 14.028 de 16 de marzo de 2021 y 67.413 del 19 de octubre de 2021 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual, al igual que el anterior abogado, manifestó carecer por completo de facultades para actuar en nombre de la accionada, que la notificación hecha a su correo personal no podía surtir ningún efecto en relación con las sociedades demandadas, en razón a que no correspondía al correo de notificación judicial de ninguna sociedad en Colombia o el extranjero.

 

9.                 Mediante memorial de fecha 05 de julio de 2023, el actor informó al Juzgado haberse enterado que la red social TikTok le había devuelto su cuenta por sexta vez. Sin embargo, advierte que requiere del despacho se le ordene a TikTok abstenerse de censurar nuevamente su contenido bajo el supuesto de ser menor de edad cuando ello no correspondía a la realidad.[13]

 

 

C.      La decisión de primera instancia y su confirmación

 

10.             El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, tras reseñar las respuestas de los apoderados Tik Tok Pte. Ltd., Tik Tok Inc., y la Superintendencia de Industria y Comercio, a pesar de no haber sido esta última vinculada al trámite, indicó que, a pesar de haberse notificado la acción a los correos electrónicos que reposan en dicha Superintendencia respecto de Tik Tok, Tik Tok Inc., y Tik Tok Pte. Ltd., no hubo ningún pronunciamiento sobre la acción constitucional.[14]

 

11.             Al estudiar la procedencia de la acción, destacó que en la Sentencia T-375 de 2018, se puso de presente que “el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela sólo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Con fundamento en este aserto, concluyó que la acción era improcedente, pues el actor hizo la solicitud de reactivación de su cuenta el 25 de mayo de 2023 y Tik Tok le contestó, de una parte, negando su solicitud porque, “su cuenta ha sido bloqueada porque no cumple con el requisito de edad para usar Tik Tok” y, de otra, le puso de presente al actor que “tenía 113 días para presentar una apelación y descargar sus datos a partir de la fecha en que se bloqueó la cuenta”, precisando, además, que “si se trataba de un error, podía presentar la apelación” y explicó los procedimientos a seguir para ello.

 

12.             Al revisar el expediente, el juzgado advirtió que no había un soporte documental que diera cuenta sobre si se presentó tal apelación. En vista de esta circunstancia señaló, luego de citar la Sentencia T-997 de 2005, que “el accionante aún cuenta con herramientas para continuar con su reclamación ante la enjuiciada, antes de acudir al trámite constitucional que por excelencia debe ser subsidiario y residual.[15] Agregó que el actor no logró comprobar el perjuicio irremediable reconocido en la jurisprudencia para estudiar de manera transitoria la violación de derechos fundamentales reclamados y negó por improcedente la solicitud de amparo en decisión del 10 de julio de 2023.

 

13.             Impugnada la decisión y, allegado por el actor un documento que acreditaba su discapacidad auditiva, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 23 de agosto de 2023, tras advertir que los pantallazos aportados a esa instancia sobre la supuesta impugnación ante la red social eran ilegibles, confirmó la decisión de improcedencia del amparo, reiteró el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad y agregó que tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte del actor.[16]

 

 

D.      Selección para revisión

 

14.             El asunto fue seleccionado para su revisión por medio de Auto del 30 de octubre de 2023, notificado el 15 de noviembre siguiente, bajo los criterios de: relevancia constitucional, novedad y urgencia de proteger un derecho fundamental, asignándose la sustanciación de su trámite por sorteo a la entonces Sala Cuarta de Revisión,[17] que en virtud de lo previsto en el Acuerdo 2 de 2023 pasó a ser, desde este año, la Sala Quinta de Revisión.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

 

A.      Competencia

 

15.             La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. De igual forma, es competente para resolver las nulidades suscitadas antes del pronunciamiento del fallo de revisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,[18] en particular lo relativo a una posible nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela, como de entrada se advierte que pudo acontecer en este caso y se procederá a analizar enseguida. 

  

16.           Para dicho propósito, la Sala se referirá a la nulidad por indebida integración del contradictorio, al debido proceso, a la posibilidad de declarar de oficio una nulidad por la Corte Constitucional y a la remisión a las reglas del Código General del Proceso. Con fundamento en ello, analizará y resolverá si en este caso se configuró o no una nulidad y, de ser tal el caso, tomará las medidas que correspondan.

 


B.     La nulidad por indebida integración del contradictorio, el debido proceso, la posibilidad de declarar de oficio una nulidad por la Corte Constitucional y la remisión a las reglas del Código General del Proceso

 

17.             Esta Corporación, desde la Sentencia T-411 de 1992, ha destacado que las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, son titulares de derechos fundamentales.[19] Dentro de tales derechos está el derecho a un debido proceso,[20] lo cual, en el contexto del trámite de una acción de tutela, implica el deber de la autoridad judicial responsable del mismo de notificar en debida forma sus providencias, para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el acceso a la justicia.[21]

 

18.             En relación con el derecho fundamental a un debido proceso, esta Corte ha advertido que si el juez no vincula en debida forma a una persona al proceso, cuando ello ha debido hacerse, se genera una irregularidad procesal que vulnera el derecho al debido proceso en la medida que “la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso.[22]

 

19.             A partir de las remisiones normativas contenidas en los Decretos 306 de 1992 y 1069 de 2015, se ha puesto de presente que para tramitar estos asuntos deben aplicarse las normas que sobre nulidades prevé el Código General del Proceso, siempre que esas normas sean compatibles con los principios que rigen la acción constitucional.

 

20.             En aquellos casos en los que el juez de primera instancia omitió vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con interés legítimo, por regla general, esta Corte ha entendido que se configura la causal de nulidad prevista  dispuesta en el artículo 133.8 del Código General del Proceso,[23] relativa a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.[24] 

 

21.             Esta Corporación también ha sostenido que si en sede de revisión se advierte la falta de integración al proceso de una de las partes o de un tercero legitimado, esto puede resolverse de dos modos. En primer lugar, la regla es la de que se debe declarar la nulidad de lo actuado, sea de oficio o por petición de parte, para que el asunto sea remitida al juez de primera instancia, a fin de que esta autoridad rehaga el trámite del proceso a partir del auto admisorio de la demanda de tutela.[25] En segundo lugar, de forma excepcional, puede la Corte, de oficio, vincular a los accionados o a los terceros con interés legítimo al proceso, siempre y cuando así lo exijan los principios de prevalencia del derecho sustancial, de economía, de celeridad y de eficacia que informan estos procesos judiciales. A manera de ejemplo, la Corte ha hecho uso de esa facultad en vista de las circunstancias especiales de vulnerabilidad o de indefensión de las personas que intervienen en el proceso o cuando los hechos del caso son de alta relevancia constitucional.[26]

 

22.             Así, de darse el segundo de los eventos, conforme a lo establecido en los artículos 134 a 138 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida notificación se entiende subsanada siempre y cuando el afectado con el vicio actúe en el proceso y no la alegue, por cuanto de hacerlo y, de solicitar la nulidad, en principio la Corte estaría obligada a declararla, a no ser que de manera absolutamente excepcional se encuentre que: (i) se configuran circunstancias que hagan urgente y necesario un pronunciamiento judicial y (ii) estén de por medio derechos fundamentales de personas en situación de indefensión o vulnerabilidad.[27]

 

23.             Un ejemplo ilustrativo de esta hipótesis, lo reseñó la Corte Constitucional en el Auto 064 de 2023 al referir que, mediante Auto 1308 de 2022, en sede de revisión la Corte vinculó al trámite de tutela a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, tras considerar que era un tercero con interés en el caso. Una vez vinculada, esa entidad solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Luego de estimar que la petición de nulidad cumplió con los requisitos de legitimación en la causa, de oportunidad y de carga argumentativa, esta Corporación declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente a partir del auto admisorio de la demanda, salvo en lo relativo a los medios de prueba recaudados en las instancias y en revisión.

 

24.             En efecto, la Corte concluyó en aquella oportunidad que la Alcaldía de Barrancabermeja no fue notificada del auto admisorio de la demanda, pese a que podía resultar afectada con las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia y no se configuró ninguna de las hipótesis en las que es urgente el pronunciamiento de la Corte, por estar de por medio derechos de personas en situación de indefensión o vulnerabilidad manifiesta. Asimismo, por medio del Auto 1308 de 2022, se ordenó que, una vez surtidas las instancias correspondientes, el asunto fuera remitido directamente al despacho del magistrado sustanciador.[28]

25.             A partir de las anteriores circunstancias debe destacarse que, cuando se declara la nulidad de lo actuado, en todo caso se preservan los medios de prueba allegados al proceso, pues invalidarlos prolongaría excesiva e innecesariamente el proceso de tutela,[29] que tiene un carácter preferente y sumario.

 

26.             En efecto, si bien una invalidación total del trámite podría inicialmente estimarse como una medida para garantizar el derecho de defensa, lo cierto es que preservar el acervo de pruebas y de conceptos no afecta el derecho a la contradicción, ya que el vinculado antes pretermitido podrá referirse a todos esos elementos en las oportunidades que prevé el ordenamiento. Por ende, en principio, los medios de prueba y los elementos de juicio recaudados conservan su validez y tienen eficacia, sin perjuicio de las observaciones que, al respecto, formulen las partes e intervinientes al surtirse de nuevo las instancias.[30]

 

27.             Finalmente, en concordancia con lo anterior y frente a los efectos en concreto de este tipo de decisiones, recuerda esta Corte que de manera pacífica y reiterada ha señalado que, en los casos en que resuelve declarar la nulidad de lo actuado en un proceso de tutela, una vez se surtan la o las instancias respectivas, el expediente debe reenviarse directamente a la Sala de Revisión correspondiente y, en particular, al despacho del magistrado sustanciador. Esto por comprender que el proceso ya había sido objeto de selección[31] y debe ser revisado por dicha Sala.[32]

 

 

C.     En este caso debe declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto inadmisorio de la demanda por indebida integración del contradictorio

 

28.             En esta caso la Sala constata la existencia de dos irregularidades relevantes. En primer lugar, la omisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, que no suministró todas las direcciones para notificar a las accionadas, pese a conocerlas, por haber tramitado un proceso en su contra, que acabó con sanciones, las cuales están siendo sometidas a control judicial. En segundo lugar, el proceder del juez de primera instancia que, al no obtener todas las direcciones requeridas, se limitó a enviar comunicaciones las direcciones suministradas, e incluso a las direcciones de apoderados judiciales de otras empresas en procesos diferentes, pero dejó sin notificar el auto admisorio de la tutela a todas las accionadas, con lo cual afectó de manera grave el derecho al debido proceso de aquella a la que no se le hizo la correspondiente notificación.

 

29.             En efecto, como se puede ver en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia no notificó el auto admisorio de la demanda de tutela a la compañía Byte Dance Ltd., que es la propietaria de Tik Tok y que puede llegar a verse afectada con lo que se decida en el proceso. Esta compañía tiene el derecho fundamental a conocer, por el conducto previsto para ello, sobre el proceso, para poder pronunciarse sobre la demanda y para ejercer su derecho a la defensa y el derecho a acceder a la justicia. Para esta Corporación, no puede entenderse que la notificación ha sido hecha de manera correcta, con la simple remisión a los abogados de las sociedades Tik Tok Inc. y Tik Tok Pte. Ltd., pues ellas son diferentes a la no notificada y, además, porque su poder sólo les permite actuar en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue promovido contra las resoluciones en las que se les impuso sanciones. 

 

30.             De otra parte, la Sala debe destacar que la referida sociedad aparece en los registros de la rama judicial (www.ramajudicial.gov.co) en varios procesos, como demandante y como demandada, de suerte que era suficiente con hacer una consulta a los mismos, que son de acceso público, para establecer su dirección.

 

31.             Además, para la Sala es injustificable la omisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, que había sancionado a la referida sociedad por medio de la Resolución 62.132 de 2020 y que, por tanto conocía su dirección de notificaciones. El que tal sociedad hubiese recurrido tal resolución por medio de sus apoderados, permite inferir de manera razonable que esa dirección sí era la suya y que se enteraron oportunamente del proceso adelantado por la superintendencia y de la sanción impuesta.

 

32.             En cuanto a la medida a adoptar en vista de la irregularidad ocurrida en el proceso de tutela, la Sala considera que debe aplicarse la regla de declarar la nulidad de lo actuado, porque en el presente caso no concurren las circunstancias requeridas para adoptar una medida excepcional. Si bien el asunto tiene relevancia constitucional, por su novedad y por la importancia de los derechos que el actor considera afectados, no se está ante un inminente perjuicio irremediable,[33] ni el actor es un sujeto de especial protección constitucional.[34]

 

33.             En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado. Por ello, ordenará al juez de primera instancia que rehaga el proceso, notificando debidamente dicho auto a la compañía Byte Dance Ltd., propietaria de Tik Tok.

 

34.             No obstante, tal y como ha sostenido la Corte Constitucional en asuntos similares y anteriores pronunciamientos,[35] desde una perspectiva más general y garantista, el error procesal analizado tiene impactos sobre la administración de justicia por cuanto vulneró el derecho al debido proceso de la Compañía Byte Dance Ltd., e impidió que la principal obligada a satisfacer los derechos cuya protección fue solicitada en la demanda pudiera participar en las instancias del trámite. Por lo que, resulta probable para la Sala que los jueces de tutela no tuvieron acceso a información relevante para tomar las decisiones más ajustadas a la Constitución. 

 

35.             Por último, dada la relevancia constitucional que el asunto reviste, la novedad, su complejidad y el alcance frente a una eventual decisión sobre los términos y condiciones de uso de una red social, las relaciones entre usuarios y administradores, la aceptación de términos y condiciones en un contrato de adhesión y el elevado impacto social que podría tener una decisión en determinado sentido debido al elevado número de personas que utilizan la red social, entre otras particulares circunstancias, la Sala considera que se debe adoptar una decisión que privilegie el derecho al debido proceso y facilite el diálogo y participación de todas las partes involucradas desde la primera instancia.

 

36.             Por tal razón, para garantizar el derecho al debido proceso de la Compañía Byte Dance Ltd., dueña de la red social Tik Tok que eventualmente cuestione las actuaciones de la Corte Constitucional[36] y asegurar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la Sala Quinta de Revisión de oficio, conforme los términos expuestos en este auto, declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-9.694.42.  A consecuencia de ello, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué a quien correspondió el trámite por reparto deberá proferir el auto admisorio de la demanda y ordenar la vinculación de la sociedad Byte Dance Ltd., dueña de la red social Tik Tok y a quien más considere y rehacer el trámite.

 

37.             Conforme al principio de economía procesal, las pruebas que integran el trámite conservarán su validez y sobre ellas podrán pronunciarse todos los vinculados al trámite y las partes en general. Lo anterior, sin perjuicio de las que consideren relevantes las instancias decretar al rehacerse el trámite y sin perjuicio de las que considere oportuno ordenar y practicar la Corte Constitucional una vez surtidas las instancias y, cuando con independencia de la decisión que se adopte, el proceso sea remitido nuevamente de manera directa a esta Sala de Revisión por haberse previamente seleccionado el caso en los términos expuestos dado el interés constitucional que reviste.

 

38.             En síntesis, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-9.694.426, incluso, el auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el curso del proceso de tutela y aportadas al trámite. La sociedad Byte Dance Ltd., una vez vinculada, podrá controvertir todas las pruebas obrantes en el expediente en las oportunidades procesales establecidas para ello. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que esa autoridad judicial rehaga el trámite en el expediente, profiera el auto admisorio, ordene la vinculación de todos los interesados en el trámite y, para garantizar el derecho a la defensa y contradicción de todos los participantes, ponga a disposición de las partes las pruebas allegadas.

 

39.             Finalmente, la Sala ordenará la devolución del expediente al juez de primera instancia y le ordenará a la autoridad judicial que surtida la única o la segunda instancia del proceso, lo envíe directamente al despacho del magistrado sustanciador para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión. Lo anterior, por cuanto como ha sido dicho el asunto de la referencia fue seleccionado para revisión con base en el criterio objetivo de asunto novedoso y relevancia constitucional, condiciones que no dependen de lo decidido por los jueces de instancia.

 

40.             En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-9.694.426, inclusive, el auto admisorio de la demanda proferido el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, salvo las pruebas recaudas en el curso del proceso de tutela, las cuales conservarán su validez y podrán ser controvertidas en las oportunidades del proceso de tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué que, rehaga el trámite dentro del expediente T-9.694.426, profiera nuevamente auto admisorio de la demanda y ordene la vinculación de todas las partes llamadas a participar en este trámite, en concreto, a la sociedad Byte Dance Ltd., propietaria de la red social Tik Tok.

 

Tercero. ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué para que proceda conforme a lo expresado en la orden segunda de esta providencia.

 

Cuarto. ORDENAR a la autoridad judicial que, surtida la única o segunda instancia REMITA el expediente directamente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión. Para ello, esa autoridad judicial deberá realizar las anotaciones respectivas en el expediente y adoptar las demás medidas necesarias para que el mismo sea identificado y no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Quinto. ADVERTIR a las partes del proceso y a los terceros con interés que contra el presente auto no procede ningún recurso.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 2 de 2023 (diciembre 5 de 2023).

[2] Expediente digital. Archivo 001. Corresponde tutela.pdf. Acta de reparto.

[3] Ibidem, p. 1.

[4] Expediente digital. Archivo 003 AUTO ADMITE TUTELA 2023-256 Pdf. Auto que admite tutela. 

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital, Archivo 006. AUTO REQUIERE. Pdf.

[7] Expediente digital, Archivo 005. Anexos aportados por el actor.

[8] Expediente digital, Archivo 008. Respuesta requerimiento SIC. Pdf.

[9] La compañía Byte Dance Ltd. es la dueña de Tik Tok. Debe destacarse que la Superintendencia de Industria y Comercio no atendió el requerimiento respecto de esta compañía, pese a que desde el año 2020 la conocía, dado que había vinculado a una actuación a dicha sociedad y la había sancionado, en su condición de propietaria de TikTok, por asuntos relacionados con el manejo, recolección y utilización de datos de menores sin cumplir con lo previsto en la Ley 1581 de 2012, por medio de la Resolución 62132/2020.

[10] TIKTOK Inc., y TIKTOK Pte. Ltd.

[11] Expediente digital, Archivo 011 RESPUESTA TIKTOK Pte. Pdf.

[12] Expediente digital, Archivo 012 Respuesta TIK TOK Inc.

[13] Expediente digital, Archivo 010. Memorial.

[14] Expediente digital, Archivo 015. Fallo Tutela 2023-356.Pdf. p.5.

[15] Ibidem. P.5.

[16] Expediente digital, Archivo 010. Sentencia Tutela 2 instancia 2023-0356-01.pdf.

[17] Acuerdo No 2 de 5 de diciembre de 2023.

[18] Respecto de la competencia de las Salas de Revisión para conocer de las solicitudes de nulidad que se presenten antes de la expedición de la sentencia de la Corte, ver, entre muchos otros, el Auto 024 de 2019 y la Sentencia T-083 de 2021.

[19] Desde las Sentencias T-463 de 1992 y T-141 de 1996, la Corte ha reconocido que las personas jurídicas extranjeras son titulares de ciertos derechos fundamentales y tienen legitimación en la causa por activa para defenderlos por medio de la acción de tutela. En efecto, el derecho a acudir a ese mecanismo de defensa “no queda afectado por la circunstancia de que la personería jurídica se hubiera adquirido por fuera del país”. (Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 1996).

[20] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 1992, T-627 de 2017 y SU-041 de 2018.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 064 de 2023.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Autos, 363 de 2014, 002 de 2017 y 122 de 2022, por medio de los cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado en los respectivos expedientes, desde el auto admisorio de la demanda, por indebida notificación de esta providencia judicial.

[23] Código General del Proceso. Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “… 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación de la admisión de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al ministerio público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”

[24] Cfr., Corte Constitucional, Auto 064 de 2023.

[25] Cfr., Decreto 2591 de 1991, artículo 3. Corte Constitucional, Auto 397 de 2018, a través del cual se declaró la nulidad de una sentencia a instancia de tutela por indebida notificación. También, se pueden consultar los Autos 334 de 2019, A-252 de 2021 y A-300 de 2021 por medio de los cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda en los expedientes T-7.248.169, T-8.014.007 y T-8.114.243, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

[26] En tal sentido, consultar los Autos 546 de 2018, 071A de 2016 y 583 de 2015. Citados en el Auto 064 de 2023.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2021. Por medio de esta sentencia la Corte rechazó una solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, tras advertir que, si bien se produjo un yerro procesal, el caso analizado versaba sobre la posible afectación de los derechos fundamentales de un niño que padecía una enfermedad terminal, la EPS fue vinculada durante el trámite de revisión y no era tercero excluyente en la medida en que no era el principal obligado a satisfacer los derechos cuya protección se solicitó en la demanda.

[28] Al respecto, también se puede consultar el Auto 122 de 2022 en el que la Corte resolvió favorablemente una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el expediente T-8.199.500, que fue presentada por una persona vinculada al proceso en sede de revisión. La Corte declaró la nulidad de lo actuado a pesar de que uno de los derechos invocados en la tutela era el derecho a la vida y estaban involucrados sujetos de especial protección constitucional, pues consideró que, en las circunstancias particulares de ese caso, había que darle preponderancia al derecho al debido proceso. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 1209 de 2022 en el que la Corte accedió a la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela que fue presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, persona vinculada en sede de revisión. En esa ocasión, en la que se estudió un caso relacionado con el derecho a la salud de un menor que debía ser operado, esta Corporación estimó que la petición de nulidad cumplió con la carga argumentativa mínima exigida y con los requisitos de oportunidad y de legitimación en la causa por activa. Además, la Sala de Revisión encontró que, efectivamente, se configuró la causal invocada y no se advirtió  “una urgencia vital que afecte la vida del menor de edad.” Por esos motivos, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente, salvo de las pruebas recaudadas, y ordenó que, una vez surtidas las respectivas instancias, el expediente retornara directamente al despacho del magistrado sustanciador, sin que se surtiera nuevamente el proceso de selección ante la Corte Constitucional.

[29] Cfr., Corte Constitucional Auto 064 de 2023.

[30] Corte Constitucional, Autos 064 de 2023 y 1133 de 2021.

[31] Para el caso, por su relevancia constitucional, novedad y urgencia de proteger un derecho fundamental conforme el Auto de selección de 30 de octubre de 2023.

[32] Al respecto, ver, Corte Constitucional, Autos 1133 de 2021, 122 de 2022 y 1209 de 2022, entre muchos otros. En esa última providencia, la Corte declaró la nulidad de todo el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudadas, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

[33] Supra 9.

[34] Supra 1.

[35] Cfr. Corte Constitucional, A-064 de 2023.

[36] Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una de las causales para alegar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional se configura “cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo” (Corte Constitucional, A-546 de 2018, por medio del cual declaró la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017 por indebida integración sobreviniente del contradictorio).