A1950-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1950/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1950 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5940
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Liliana Libreros Muñoz en contra del Ministerio de Educación —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga absolvió las pretensiones de la señora Libreros y condenó en costas a esta última[1].
2. A pesar de que el juzgado emitió la liquidación de las costas y la providencia se encuentra en firme, la señora Libreros no ha cumplido con la obligación establecida en la sentencia[2].
3. El 13 de junio de 2023[3], el Ministerio de Educación —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—, a través de apoderado judicial, presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, en contra de la señora Liliana Libreros Muñoz. Con esto, el Ministerio solicitó al juzgado librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el despacho y los intereses moratorios[4], y practicar una serie de medidas cautelares[5].
4. El Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, a través de auto del 27 de junio de 2024, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados ordinarios civiles de la misma ciudad[6]. El juzgado argumentó que la ejecución pretendida, aunque tiene su origen en una condena en costas impuesta en una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no recae sobre una entidad pública, por lo que su conocimiento escapa de la órbita de esa jurisdicción. El despacho fundamentó su decisión en los artículos 104, 188 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[7], el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[8] y el artículo 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[9].
5. El 13 de agosto de 2024, el expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga[10]. No obstante, en auto del 18 de septiembre de 2024, dicho juzgado declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional [11]. El Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga indicó que, en el caso concreto, la competencia para conocer de la ejecución solicitada corresponde al despacho que profirió el fallo condenatorio, con fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, los artículos 298 y 306 del CPACA, el artículo 306 del CGP y lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 008 del 19 de enero del 2022[12].
6. El 20 de septiembre de 2024, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que esta resuelva el conflicto de jurisdicciones, fue repartido a la magistrada ponente el 18 de octubre de 2024 y remitido a su despacho el 22 de octubre de 2024.[13]
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].
8. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[15]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo porque el conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas: el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto el conflicto versa sobre el conocimiento de una solicitud de ejecución de una providencia judicial presentada en contra de la señora Liliana Libreros Muñoz por el Ministerio de Educación —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—. En tercer lugar, se cumple el presupuesto normativo, ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. En particular, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga invocó los artículos 104, 188 y 297 del CPACA, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[16] y el artículo 422 del CGP. Por su parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga invocó el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, los artículos 298 y 306 del CPACA, el artículo 306 del CGP y lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 008 del 19 de enero del 2022.
10. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga.
1. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
11. En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA, que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió si, transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que:
“es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[17].
12. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión:
“el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[18].
13. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución, sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado. En especial, según indicó la Corte, porque aquel tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.
2. Caso concreto
14. El Ministerio de Educación Nacional —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio— presentó ante el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga una solicitud para ejecutar una condena en costas, previamente emitida por el mismo juzgado dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la señora Liliana Libreros Muñoz. Por lo tanto, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio, representada por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga. Lo anterior, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.
15. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga, a los sujetos procesales y a los demás interesados.
Regla de decisión (reiteración del Auto 008 de 2022): “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de condena en costas presentada por el Ministerio de Educación —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio— ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5940 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Guadalajara de Buga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5940, documento digital “002Demanda.pdf”, p. 79.
[2] Ibid, p. 7.
[3] Ibid, p. 4.
[4] Ibid, p. 8.
[5] Ibid, p. 15.
[6] Ibid, p. 92.
[7] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[8] Modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009.
[9] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
[10] Expediente digital CJU-5940, documento digital “001ActaReparto.pdf”, p. 1.
[11] Expediente digital CJU-5940, documento digital “004AutoProponeConflictoCompetencia19092024.pdf”, p. 1.
[12] Ibid, p. 1.
[13] Expediente digital CJU-5943, documento “03CJU-5943 Constancia de Reparto”, p. 1.
[14] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[15] Auto 155 de 2019.
[16] Modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009.
[17] Auto 008 de 2022.
[18] Ibid.