A1953-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1953/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleado público

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 1953 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5994

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Cali

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.             ANTECEDENTES

1.                 Síntesis de la causa judicial. El señor Luis Enrique Ramírez Chila, por medio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto negativo derivado de la no respuesta de la Universidad del Valle, a una solicitud que él le había elevado a esta universidad el 21 de junio de 2021 mediante derecho de petición[1].

2.                 En la demanda, el accionante solicitó, entre otras cosas, que (i) se declara la nulidad del acto ficto o presunto proferido por la Universidad del Valle tras no haber dado respuesta a su petición; (ii) que se ordene a la Universidad reliquidar las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diurnas, horas extras festivas nocturnas, horas dominicales y/o festivas, recargo nocturno, los factores salariales percibidos, las cesantías e intereses de cesantías, la prima de servicios y las vacaciones a las que tiene derecho con la correspondiente indexación, tomando como base de cálculo 190 horas mensuales y no 220 como lo venía haciendo; (iii) que se condene a la universidad a pagarle las diferencias de los aportes a seguridad social; (iv) que se le condene también al pago de los intereses moratorios; y (v) de las costas y agencias en derecho. El demandante estimó la cuantía en $53.421.520 y resaltó que solicita la reclamación desde el año 2008.

3.                 Como antecedentes relevantes, el accionante refiere que se vinculó laboralmente con la universidad desde 1985 en el cargo de celador. Afirma que ha laborado horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, superando la jornada máxima de 44 horas establecida en el Decreto 1042 de 1978.

4.                 Con todo, en el mes de agosto de 2016, la Universidad del Valle actualizó el procedimiento para las liquidaciones de prestaciones laborales de quienes tienen algún vínculo con dicha institución. Sin embargo, en su criterio, la liquidación que está realizado la Universidad es errónea, pues para el cálculo del valor unitario de la hora, se está tomando como base un total de 220 horas, desconociendo lo previsto en el artículo 33 del citado Decreto 1042 de 1978[2] y los conceptos 14181 y 14591 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

5.                 El 30 de diciembre de 2021, el accionante radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, convocando a la Universidad del Valle. La audiencia se declaró el 21 de febrero de 2022, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de la demandada.

6.                 Posición de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali[3]. Esta autoridad judicial, por medio de Auto 250 del 14 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia para conocer el proceso y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los jueces laborales del Circuito de Cali. Al respecto, soportó su decisión manifestando que, según el anexo allegado con la contestación de la demanda, se constató “la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido exclusivamente para quienes hagan parte del personal de trabajadores oficiales”[4]. Por lo tanto, indicó que este asunto no encajaba dentro del marco de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en los términos del numeral 4[5] del artículo 105 del CPACA y hacía parte de los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, regulados en el artículo 2 del CPTSS. Adicionalmente, esta autoridad judicial hizo referencia al Auto 679 de 2024 de la Corte Constitucional en el que, frente a un caso similar al estudiado en esta oportunidad, la competencia se remitió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

7.                 Posición de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El asunto fue asignado al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Cali que, mediante auto n.°. 917 del 9 de agosto de 2024[6], propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que tampoco era competente para conocer el proceso dado que el señor Luis Enrique Ramírez Chila inicialmente fue vinculado a la Universidad del Valle mediante un contrato individual de trabajo, pero después, mediante la Resolución n.° 429 del 14 de marzo del 2000 proferida por la Universidad del Valle y “Por la cual se efectúan unas incorporaciones”, “se ratifica la categoría de empleados públicos no docentes a los vigilantes que a esa fecha prestan sus servicios a la institución universitaria, incorporándolos a sus nuevos cargos de planta y ordenando su posesión conforme documento adjunto a dicho acto administrativo donde se relaciona expresamente al demandante”[7]. Por ello, estimó que la entidad empleadora le ha reconocido y otorgado la calidad de empleado público, de modo que, en aplicación del artículo 104 del CPACA, el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

8.                 El 18 de octubre de 2024 se repartió el CJU-5994 al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del mismo día[8].

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.            Competencia

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2.            Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10].

11.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por Luis Enrique Ramírez Chila contra la Universidad del Valle configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pues satisface:

(i)          El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali y, de otro, al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Cali. A su vez, ambos rechazaron la competencia para tramitar el asunto.

(ii)        El presupuesto objetivo, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Luis Enrique Ramírez Chila contra la Universidad del Valle debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

(iii)     El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto.

3.            Asuntos laborales que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral

12.             Los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y 2.1 de la Ley 712 de 2001 delimitan la competencia de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria en materia de derechos laborales. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, mientras que el artículo 105.4 determina que esta jurisdicción no conocerá “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

13.             Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 señala la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social y establece específicamente en el numeral 1° que conocerá de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”

14.             Las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales y (iii) como contratistas (prestación de servicios). Solo las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral[11].

4.            Determinación del personal administrativo al servicio de las universidades públicas[12]

15.             De acuerdo con la garantía de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución y desarrollada en la Ley 30 de 1993[13], las universidades tienen la facultad de darse sus propias directivas, regirse por sus propios estatutos y señalar los cargos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción (arts. 29 y 57, Ley 30 de 1993).

16.             La autonomía universitaria igualmente permite la determinación de dos tipos de personal: docente y administrativo. En particular, respecto al personal administrativo, el artículo 79 de la Ley 30 de 1993 establece que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, sus derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario[14].

17.             Se debe señalar que en la Sentencia C-299 de 1994[15], la Corte precisó que la inspección y vigilancia del Estado sobre la universidad oficial, “no puede suponer el control de los nombramientos del personal, definición de calidades y clasificación del personal docente o administrativo[16]. Esto, porque “la comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos”.

18.             Asimismo, de cara a la posibilidad de materializar la autonomía, en la citada decisión se señaló que las universidades se encuentran facultadas para expedir sus estatutos, los cuales constituyen “regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad Constitucional y a la ley, encargados de puntualizar las reglas sobre funcionamiento de las instituciones de educación superior, su organización administrativa (niveles de dirección, de asesoría, operativo, etc.), requisitos para admisión del alumnado, selección del personal docente, clasificación de los servidores según las modalidades consagradas en la ley, régimen para la prestación de los servicios, etc.”. De tal forma, los estatutos corresponden a un reglamento interno de carácter obligatorio, que dispone todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de los entes universitarios.

19.             De acuerdo con lo anterior, por expresa disposición constitucional y legal, las universidades públicas, en ejercicio de la autonomía universitaria, pueden determinar el personal docente y administrativo, su clasificación (de conformidad con las modalidades consagradas en la ley) y el régimen para la prestación de los servicios. Precisamente, a partir de este régimen especial consagrado en sus estatutos, los entes universitarios se encuentran facultados para definir los cargos que serán desempeñados por empleados públicos y los que deben ser realizados por trabajadores oficiales.

5.            Análisis del caso concreto

20.             En primer lugar, es necesario señalar que en este caso la Sala Plena analizará en principio la naturaleza de la vinculación del señor Luis Enrique Ramírez Chila, únicamente para efectos de determinar el juez competente para resolver la demanda objeto del presente conflicto promovida contra la Universidad del Valle por el reconocimiento y pago de horas extras.

21.             Revisado el Acuerdo 025 del 19 de diciembre de 2014[17] (Estatuto de la administración del personal administrativo de la Universidad del Valle), es posible constatar que: (i) el personal administrativo del ente universitario se clasifica en empleos de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo, de carácter temporal y trabajadores oficiales (art. 4 y 12); (ii) los empleos de carrera administrativa son desempeñados por “empleados públicos administrativos” (art. 12); (iii) mientras que los trabajadores oficiales son aquellas personas vinculadas por una relación de carácter contractual laboral (art. 12).

22.             Al margen de esta clasificación general, la Sala también destaca que el citado Acuerdo 025 de 2014 no tiene ninguna previsión especial respecto del tipo de vinculación que se asigna a las personas que prestan sus servicios como celadores o vigilantes. No obstante, en el artículo 14[18] del citado Acuerdo, sí se establece que los cargos que impliquen, entre otras, funciones de vigilancia o supervisión tendrán la categoría de empleos de libre nombramiento y remoción.

23.             Con base en los anteriores elementos, la Sala estima que es posible considerar que el accionante tenga la calidad de servidor público; conclusión que, además, se respalda en los siguientes elementos:

a.             El accionante refiere que tiene la calidad de empleado público y, de hecho, dentro de las pruebas[19] de la demanda afirma anexar el acta de nombramiento, aunque dentro de los anexos de la demanda no se encontró este documento.

b.            En varios desprendibles de pago del año 2021 allegados por el demandante, se indica que tiene el tipo de vinculación “público docente”[20].

c.             Dentro del expediente, se encuentran los antecedentes de otro proceso judicial instaurado por el accionante contra la Universidad del Valle en el año 2017. Con este proceso, el demandante solicitó que se le reconocieran varias prestaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Universidad del Valle con algunos trabajadores; proceso en el que se falló en contra del señor Luis Enrique Ramírez Chila. En el fallo[21] que se encuentra adjunto y que fue emitido por el Juzgado 023 Laboral Adjunto del Circuito de Cali el 10 de septiembre de 2012 se afirma lo siguiente[22]:

“Así las cosas, en sentir del Despacho el señor LUIS ENRIQUE RAMIREZ CHILA, al desempeñar el cargo de supervisor en la sección de seguridad y vigilancia desde el 01 de octubre de 1992, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 modificado por la Sentencia C- 484 de 1995, desempeñó funciones que no son las propias de un trabajador oficial, como si lo son de un empleado público, lo que fuerza a concluir que se debe absolver a la Universidad del Valle del Cauca de las pretensiones incoadas con la demanda”[23].

24.             Por los anteriores elementos, la Sala considera que, en principio, el señor Luis Enrique Ramírez Chila tiene la calidad de servidor público. Por ende, en aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el conocimiento de su demandada de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto de la Universidad del Valle le corresponde al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali, a quien remitirá el expediente para lo de su competencia.

25.             Finalmente, la Sala destaca que, como un antecedente relevante, en el Auto 679 de 2023 se resolvió un conflicto de jurisdicciones relativamente similar al estudiado en esta oportunidad; sin embargo, su conocimiento terminó remitiéndose a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, como incluso lo trajo a colación el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali. En efecto, tanto en esta como en aquella ocasión se analizaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por personas que desempeñaban funciones de celadores de la Universidad del Valle contra esta institución educativa. Además, tanto en aquel caso como en el presente, la demanda se dirigió contra un acto ficto producido por la falta de respuesta de la Universidad a solicitudes previas en las que los respectivos accionantes le habían consultado por el número de horas base de liquidación de sus factores prestacionales.

26.             Sin embargo, a diferencia de este caso, en el Auto 679 de 2023 la Corte tenía elementos claros para concluir que el entonces accionante tenía la calidad de trabajador oficial, a saber: (i) en el expediente reposaba un contrato de trabajo a término indefinido entre el accionante y la Universidad del Valle a través de un contrato de trabajo a término indefinido y, además de ello (ii) se encontraron algunas certificaciones de pago de nómina, en las que se precisa que el demandante tiene un “tipo de vinculación: oficial convención colectiva”.

27.             En el caso objeto de estudio, por otra parte, la denominación de la vinculación del accionante que reposa en los desprendibles de pago es diferente y aunque no encontró el acto administrativo de nombramiento del señor Luis Enrique Ramírez Chila, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Cali incluyó un pantallazo del contrato laboral suscrito entre el accionante y la Universidad del Valle en el año 1987, así como de  Resolución No. 429 del 14 de marzo del 2000, en cuyo artículo 1°[24] se ordena incorporar a los servidores públicos no docentes que venían prestando sus servicios a la Universidad del Valle en los empleos de la Planta con la nomenclatura del Decreto 1569 de 1998[25]. Sumado a ello, la Sala encontró otros elementos adicionales que permiten considerar que su vinculación es la de un empleado público.

28.             Por lo tanto, no se seguirá el tratamiento aplicado en el Auto 679 de 2023 en tanto los supuestos de hecho no son los mismos. En lugar de ello, se remitirá el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aplicando la regla de decisión fijada en el Auto 635 de 2024 en donde se analizó un caso similar al estudiado en este caso, con la salvedad de que en dicha oportunidad se contaba con el acta administrativo de vinculación y de que, aunque en este caso no se tiene copia del mismo, si hay elementos importantes que permiten, en principio, suponer que el señor Enrique Ramírez Chila tiene la calidad de empleado público.

29.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 635 de 2024. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechos laborales promovida por un empleado público de una institución pública de educación superior autónoma, designado así por los estatutos universitarios y corroborado en este caso por las formalidades de su vinculación laboral. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.4 y 105.4 CPACA, 69 de la Constitución y 29, 57 y 79 de la Ley 30 de 1993.”

III.      DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Luis Enrique Ramírez Chila contra la Universidad del Valle.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5994 al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento digital “Demanda”. CJU 5994

[2] “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

[3] Documento digital “036Auto remite por_Remite por_20220004000DECLARAPRpdf”. CJU 5994

[4] En este aparte, el Juzgado 005° Administrativo Oral del Circuito de Cali tomó un pantallazo del contrato y en este se indica que la relación laboral inició el 31 de octubre de 1987.

[5] “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos; cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.”

[6] Documento digital “08AutoProponeConflictoCompetenciapdf”. CJU 5994

[7] Ibidem, p. 4.

[8] Documento digital: “03CJU5594Constancia de Repartopdf”.

[9] Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[10] Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Auto 246 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[12] Las siguientes consideraciones se extraen del Auto 679 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior.

[14] La Ley 909 del 2004 (art. 3 literal a) excluye de su campo de aplicación a los entes universitarios autónomos, como es el caso de la Universidad del Valle.

[15] Estudió la constitucionalidad del Decreto 1210 de 1993 que reestructuraba el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia. El artículo demandado (25) establecía frente al personal administrativo de la universidad nacional que “[e]l personal administrativo vinculado a la Universidad Nacional será: de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o trabajadores oficiales. Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñan cargos de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. Son trabajadores oficiales quienes desempeñan labores de construcción de obras y de jardinería”. La Corte declaró inexequible el aparte resaltado, tras considerar que desconocía la garantía de la autonomía universitaria, en virtud de la cual tales entes están facultados para determinar la calidad de su personal administrativo.

[16] Énfasis propio.

[17] Proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle. Derogó el Acuerdo 004 del 5 de junio de 1984 (antiguo Estatuto del Personal Administrativo). Disponible en: https://proxse16.univalle.edu.co/~secretariageneral/consejo-superior/acuerdos/2014/Acu_025.pdf. Este documento fue extraído de la página oficial de la Universidad: https://secretariageneral.univalle.edu.co/index.php/estatuto-personal-administrativo

[18] ARTÍCULO 14º: EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. - Serán de libre nombramiento y remoción los empleos a los que corresponda la dirección académica o administrativa de la Universidad del Valle, los que tengan como función principal el manejo de bienes o dineros, los que tengan funciones de vigilancia o supervisión y aquellos que por la naturaleza de sus funciones requieran confianza especial de los directivos.

[19] Dentro de las pruebas documentales el accionante refiere la siguiente: “Fotocopia del acta de posesión o acta de nombramiento”. Documento digital “Demanda”. CJU 5994, p.7.

[20] Ibidem, pp -15 -19.

[21]Vale la pena anotar que esta decisión fue confirmada por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 19 de diciembre de 2012. Documento digital “Demanda”. CJU 5994. “16_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_PARTE6ANTECEDENTESpdf”, p. 65.

[22] Documento digital “Demanda”. CJU 5994. 20_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_PARTE7ANTECEDENTESpdf, P. 17.

[23] Ibidem.

[24] Documento digital “08AutoProponeConflictoCompetenciapdf”. CJU 5994, p. 2.

[25]Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.