A1963-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1963/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1963 DE 2024

 

Expediente: CJU-5664.

 

Referencia: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal Municipal de Colombia y la Federación.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

Aclaración preliminar: reserva de la identidad. Considerando las particularidades del presente caso y en virtud de lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de los sujetos y lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes[1].

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente auto con base en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            El 29 de abril de 2023, la señora Rocío, en representación de su hija Julieta, instauró una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos ese mismo día en el barrio del municipio. En concreto, la señora Rocío afirmó que la niña de 4 años fue víctima del delito de un acto sexual con menor de 14 años realizado por el señor Rodrigo, vecino de su lugar de residencia, quien al parecer, realizó un roce de su miembro viril en la vulva de la menor[2].

 

2.            Paralelamente a la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación, el 8 de mayo de 2023, la señora Aurora instauró una denuncia en contra de la misma persona por los mismos hechos ante las autoridades del Cabildo. En virtud de esta denuncia, el señor Rodrigo “acept[ó] haber desnudado a la menor pero que no realizó ninguna otra acción”[3].

 

3.            Al siguiente día, las autoridades del Resguardo profirieron la Resolución n.° 001, por medio de la cual se encontró culpable al señor Rodrigo por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, se ordenó su detención inmediata en el Resguardo Indígena para que cumpliera una pena de dos años.

 

4.            El 17 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal profirió orden de captura en contra del señor Rodrigo[4], el cual fue capturado el 30 de noviembre del mismo año en un puesto de control de otro municipio del Departamento[5].

 

5.            El 5 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Penal Municipal de Colombia, la fiscalía imputó al señor Rodrigo el delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado. Sin embargo, el imputado no aceptó los cargos, se canceló su orden de captura y no se le impuso medida de aseguramiento[6].

 

6.            El 20 de febrero de 2024, Manuel, en calidad de coordinador de justicia y derechos humanos de la Federación, radicó ante el centro de servicios judicial del municipio una solicitud[7] de traslado del imputado a la Comunidad, con el fin de que siga cumpliendo la sanción impuesta por la jurisdicción indígena por el delito de tentativa de acceso carnal violento con menor de 14 años, esto por continuar privado de la libertad dentro de la Jurisdicción Ordinaria. En concreto:

 

(i)   Resaltó que el procesado está registrado en el censo de la Comunidad, tal y como lo certifica el cabildo indígena. A su vez señaló que los cabildos tienen facultades legales para registrar y controlar a la población indígena. En consecuencia, señaló que los actos administrativos y judiciales de las autoridades indígenas, basados en su Ley de Origen y Derecho Propio, tienen legalidad y son vinculantes para el Estado[8].

 

(ii) Manifestó que la Constitución otorga a los gobiernos indígenas la autoridad para regular su población y el uso del suelo en sus territorios, y que ante la falta de reglamentación del artículo 330 superior, se aplica la Constitución directamente, lo cual otorga a la comunidad competencia para gestionar la situación legal del comunero sancionado. Esto en vista de que en las reuniones de la Federación y asambleas comunitarias, se ha acordado que las autoridades indígenas son responsables del comportamiento de sus miembros, debiéndose garantizar sus derechos como el buen nombre, debido proceso y defensa judicial.

 

(iii)          Indicó que el delito imputado al comunero es grave según la jurisdicción indígena, por lo tanto le otorga a la justicia indígena competencia para resolver el caso conforme al artículo 246 de la Constitución, la Ley 21 de 1991, el Decreto 1953 de 2014 y la jurisprudencia. Manifestó que el debido proceso debe respetar los usos y costumbres de la comunidad indígena, y dado que el comunero ya fue sancionado, se aplica el principio de cosa juzgada, impidiendo que sea juzgado nuevamente por el mismo delito. Enfatizó en que la sanción impuesta por la justicia indígena es legal y debe ser respetada por todas las jurisdicciones. Además, afirmó que su comunidad cuenta con mecanismos de resocialización cultural como guardias indígenas, centros de trabajo comunitario y ceremonias espirituales.

 

(iv)           Destacó que la falta de radicación del proceso en la justicia ordinaria no invalida la decisión judicial indígena, ya que se basa en la autonomía jurisdiccional propia de la comunidad. Considera que las decisiones judiciales indígenas son autónomas y no requieren ser registradas en las instituciones de la justicia ordinaria, salvo que exista un protocolo de coordinación entre las jurisdicciones. Por lo tanto, las actas y sanciones contra comuneros indígenas forman parte del registro interno de las autoridades indígenas.

 

(v) Por último, solicitó el respeto a la Jurisdicción Especial Indígena y al principio de cosa juzgada, pidió el traslado inmediato del comunero a su comunidad para que cumpla la sanción impuesta por la justicia indígena; afirmó que de lo contrario, su no traslado desvirtúa las decisiones judiciales de los pueblos indígenas del Departamento. Reiteró que la solicitud se fundamenta, en primer lugar, en el reconocimiento del fuero indígena, y, en segundo lugar, en la violación del derecho al debido proceso. Además, mencionó la necesidad de un tratamiento especial para el comunero, que es mayor de 70 años, así como las deficientes condiciones de atención médica desde su captura el 1 de diciembre de 2023, y que mantenerlo en su territorio garantiza su resocialización social y cultural.

 

7.            Por reparto, el conocimiento de la solicitud le correspondió al Juzgado Penal Municipal de Colombia, autoridad que en audiencia del 10 de abril de 2024, le corrió traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran al respecto[9]. Una vez realizadas las averiguaciones por parte de las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria, el señor Rodrigo recobró su libertad hasta el 10 de abril de 2024, pese a que la orden de dejarlo libre fue proferida el 5 de diciembre de 2023.

 

8.            El 17 de abril de 2024, el coordinador de justicia y derechos humanos de la Federación presentó un escrito solicitando la cancelación de la audiencia. En el documento, argumentó que no se trataba de un conflicto jurisdiccional, sino de un asunto de coordinación relacionado con el traslado del interno al lugar designado por la Jurisdicción Especial Indígena para cumplir la sanción. Asimismo, explicó que, tras recobrar la libertad, el comunero fue trasladado a la Comunidad debido a su estado de salud y avanzada edad, razón por la cual consideró innecesaria la realización de la audiencia[10].

 

9.            Pese a esta solicitud, la audiencia continuó el 7 de mayo de 2024. En ella, la juez se pronunció frente a cada uno de los elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena de la siguiente manera[11]:

 

(i)   Frente al factor personal, señaló que si se cumple este elemento ya que el señor Rodrigo es miembro de la Comunidad, según la certificación emitida el 20 de febrero de 2024 por el Gobernador de dicha comunidad, la cual confirma que el comunero procesado está registrado en el censo de esa comunidad.

 

(ii) En cuanto al factor territorial, no lo considera acreditado, dado que los hechos objeto de investigación ocurrieron en una vivienda ubicada en el barrio del municipio, es decir, en una zona geográfica diferente a la del imputado y fuera del territorio donde se encuentra asentada la Comunidad.

 

(iii)          Acerca del factor objetivo consideró que los hechos no tienen un impacto en la Comunidad, ya que el bien jurídico afectado es individual, perteneciente a la menor y su núcleo familiar.

 

(iv)           Respecto al factor institucional, resaltó que la Comunidad no cuenta con un sistema procesal suficientemente robusto para garantizar los derechos del procesado y de la víctima. Señaló que, aunque esta comunidad tiene un sistema jurídico propio, no hay certeza de que dispongan de centros de detención ni de procedimientos claros que respeten el debido proceso y aseguren los derechos de la víctima, una menor de edad, quien requiere especial protección constitucional, lo que exige mayor rigor en las investigaciones y garantías.

 

10.        Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Penal Municipal de Colombia reclamó la competencia sobre el asunto, planteó un conflicto de jurisdicciones y compulsó copias disciplinarias y penales ante la Comisión de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Esto, con el propósito de determinar si existió alguna irregularidad por parte de los funcionarios de policía encargados de la custodia del ciudadano, así como del fiscal responsable de la investigación en ese momento, en relación con la prolongación indebida de la privación de la libertad del señor Rodrigo[12].

 

11.        El 26 de julio de 2024, la Sala Plena de la Corte le asignó el asunto al despacho del magistrado sustanciador y cuatro días después, la Secretaría General lo remitió para lo de su competencia[13].

 

12.        El 26 de agosto de 2024, el magistrado profirió un auto con la finalidad de recaudar pruebas para esclarecer los hechos objeto de revisión[14]. En concreto, realizó una serie de interrogantes al gobernador del cabildo indígena de la Comunidad, al Coordinador de Justicia y Derechos Humanos de la Federación, a la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior, y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

 

13.        Mediante constancias del 6 de septiembre de 2024[15], 13 de septiembre de 2024[16], y 17 de octubre de 2024[17] la Secretaría General de la Corte Constitucional rindió informe acerca de las respuestas recibidas, por parte de las tres entidades oficiadas.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

2.1.          Competencia

 

14.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.2.          Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

15.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

 

2.3.          El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

 

16.             El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[22].

 

17.             La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[23]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[24]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[25] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[26].

 

18.             En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[27], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[28] y (iv) el factor institucional u orgánico[29].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

19.             Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

 

2.4.          La figura de la cosa juzgada en los conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena sobre asuntos penales. Reiteración de jurisprudencia

 

20.             La Corte Constitucional, actuando como autoridad encargada de resolver los conflictos de jurisdicciones, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de los efectos de la figura de la cosa juzgada. Por ejemplo, en el Auto 396 de 2023, la Sala recordó la importancia de la cosa juzgada como un pilar fundamental del Estado de Derecho, ya que garantiza la definición clara de los derechos y las condiciones necesarias para su ejercicio. Resaltó además que las sentencias judiciales adquieren valor de cosa juzgada por su inmutabilidad e intangibilidad, que evitan la incertidumbre sobre la resolución de controversias, toda vez que sin este principio, los derechos y obligaciones serían inciertos, y los conflictos podrían prolongarse indefinidamente, afectando la seguridad jurídica y la eficacia del derecho como herramienta de civilidad. Indicó también la relevancia que tiene la cosa juzgada en el ámbito penal, pues está vinculada al derecho constitucional a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

 

21.             Desde esta óptica, subrayó que el papel del derecho como herramienta para regular conflictos y promover la convivencia social se ve comprometido cuando se debilita la fuerza de la cosa juzgada bajo el pretexto de un conflicto entre jurisdicciones. Por tanto, destacó que es indispensable contar con fundamentos sólidos para cuestionar una decisión judicial —ya sea indígena u ordinaria— y, en su caso, justificar la reapertura de un asunto que goza de los efectos y la estabilidad inherentes a la cosa juzgada.

 

22.             Manifestó también que si bien en su momento el Consejo Superior de la Judicatura daba prelación a la cosa juzgada sin verificar que la decisión se haya tomado con jurisdicción, la Corte Constitucional sin desconocer este principio, dentro de los conflictos entre jurisdicciones condicionó el alcance de la cosa juzgada en el sentido de que la jurisdicción que profirió la decisión haya actuado conforme a derecho y con competencia para resolver el caso. De lo contrario, su desconocimiento vulnera la garantía del juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se utilice para invalidar conflictos de jurisdicción, priorizando únicamente a la jurisdicción que resuelva primero.

 

23.             Esta Corporación también se refirió a la figura de la cosa juzgada en los Autos 749 de 2021 y 059 de 2023, en los cuales la Sala Plena conoció de conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva había proferido ya una decisión de fondo sobre los hechos que suscitaron los conflictos de jurisdicción. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos las decisiones de la autoridad indígena ya que aquellas fueron expedidas con posterioridad al inicio del proceso penal ante la Jurisdicción Ordinaria.

 

24.             En punto de las razones que justifican dejar sin efectos las decisiones de la jurisdicción indígena, el Auto 749 de 2021 agregó la relacionada con la imposibilidad de que la garantía del non bis idem se vea afectada por decisiones que no han hecho tránsito a cosa juzgada:

 

“De otra parte, la decisión de dejar sin efectos la providencia no afecta la garantía de non bis in ídem, prevista en el artículo 29 superior y que comporta la prohibición de que una persona, que haya sido absuelta o condenada en un proceso, sea nuevamente investigada y enjuiciada por la misma conducta (…). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía opera con respecto a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada (…)”.

 

25.             De manera que se resalta la importancia de un análisis acerca de la temporalidad de las decisiones contrastadas para efectos de verificar que, en caso de que la jurisdicción especial indígena haya fallado de fondo, aquella decisión no haya sido proferida con posterioridad al inicio del proceso ante la jurisdicción ordinaria.

 

2.5.          Examen del caso concreto

 

26.             La Sala Plena procederá, en primer lugar, a hacer el análisis de los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones en el caso concreto. De superarse este primer análisis, examinará si se configuran los elementos del fuero indígena.

 

2.5.1.   Presupuesto subjetivo

 

27.             El conflicto se suscitó entre autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Penal Municipal de Colombia y del otro, la Federación. Frente a esta última es importante resaltar el papel que cumple, de acuerdo con lo manifestado por el coordinador de justicia:

 

La [Federación] es una asociación de tercer nivel, que representa un conjunto de asociaciones las cuales encuentran su origen en el Decreto [***] de 1996 y tiene como carácter social defender y consolidar las comunidades indígenas del [Departamento], se encuentra constituido por asociaciones debidamente registradas ante el ministerio del interior y la dirección de etnias, estas a su vez están constituidas por comunidades indígenas asentadas por todo el Departamento, de los pueblos [Uno, Dos, Tres y Cuatro][30].

 

28.             En su exposición, destacó que el esquema organizacional de los pueblos indígenas se compone de tres niveles: (i) el cabildo local, (ii) la asociación zonal, y (iii) la organización departamental. Estos niveles tienen como principales funciones la protección de los derechos, el bienestar y la armonía de la población indígena.

 

29.             En el primer nivel está el cabildo local, responsable del control social y territorial. En el segundo nivel se encuentran las asociaciones de cabildos indígenas confederadas en la Federación. En el tercer nivel, la federación, que representa a los pueblos, territorios y comunidades indígenas que la integran, con la función principal de proteger los derechos de estos pueblos a nivel departamental[31].

 

30.             De acuerdo con lo anterior, se concluye que la Federación es una federación que agrupa Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas[32]; al igual que asociaciones sin ánimo de lucro, la cual ejerce representación en diversas gestiones, incluyendo asuntos judiciales y vela por los derechos de aquellos miembros que la conforman.

 

31.             De este modo, se entiende acreditado este presupuesto toda vez que la referida federación, de acuerdo con los usos, costumbres y el derecho propio, es el órgano encargado y delegado por sus miembros, para representarlos judicialmente y realizar la coordinación interinstitucional, de la cual se infiere que está facultada para reclamar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en favor de sus afiliados, tanto desde el punto de vista local (cabildos de las comunidades) como zonal, (Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas).

 

2.5.2.   Presupuesto objetivo

 

32.             Se advierte que existe una controversia entre dos jurisdicciones que se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar el juzgamiento en contra de Rodrigo por la posible comisión de un delito sexual con una menor de 14 años. Cabe aclarar que en este asunto, las autoridades del Cabildo lo encontraron responsable de la conducta de tentativa de acceso carnal violento con menor de 14 años y mediante la Resolución 001 del 09 de mayo de 2023 y lo sancionaron con dos años de sanción, ordenando su detención inmediata para el cumplimiento de su pena en el territorio de esta comunidad.

 

33.             En la solicitud inicial, el coordinador de justicia de la Federación, en relación con el cambio del sitio de reclusión del señor Rodrigo, destacó que este ya fue sancionado y que debe aplicarse el principio de cosa juzgada, tanto para la justicia indígena como para la ordinaria. Subrayó que, según el sistema judicial colombiano, nadie puede ser investigado o juzgado dos veces por el mismo delito. Asimismo, enfatizó que la sanción impuesta por la justicia indígena es legal, debe ser cumplida por las comunidades indígenas y respetada por las demás jurisdicciones. El desconocimiento de este principio no solo menoscaba la justicia indígena, que tiene reconocimiento constitucional, sino que también vulnera los derechos fundamentales de la persona sancionada[33].

 

34.             En cuanto a los conflictos de jurisdicción relacionados con traslados de sitios de reclusión y la aplicación del principio de cosa juzgada, la Corte abordó un caso similar en el Auto 059 de 2023, en el cual estuvieron involucradas una comunidad indígena y la jurisdicción ordinaria. En ese caso, el gobernador de la comunidad presentó a la Fiscalía una copia del acta de juzgamiento, donde se estableció como sanción para el procesado cinco años de trabajo forzado dentro de la comunidad por un delito sexual contra una menor de 14 años. Adicionalmente, se dispuso que se ofrecieran disculpas públicas al padre de la víctima y a la joven afectada, en nombre de la comunidad, y se solicitó la terminación del proceso penal ordinario[34].

 

35.             En esa ocasión, la Corte analizó los efectos de la cosa juzgada y concluyó que permitir que las decisiones proferidas por distintas jurisdicciones coexistieran afectaría la garantía del juez natural. Esto, porque tal coexistencia anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional según el artículo 241.11 de la Constitución y desvirtuaría los criterios de competencia establecidos por el Legislador. En consecuencia, la jurisdicción terminaría dependiendo de la autoridad judicial que resolviera el asunto de manera más expedita, lo que vulneraría la seguridad jurídica. Por ello, la Corte determinó que se encontraba acreditado el presupuesto objetivo para dirimir el conflicto[35].

36.             Entonces, resulta relevante determinar si la Jurisdicción Especial Indígena actuó con competencia al adoptar la decisión sobre el caso, que también es reclamado por la jurisdicción ordinaria[36]. Esto, debido a que “cuando, prima facie, no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones, que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica, la Corte debe verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para proteger la garantía del juez natural”[37].

 

37.             Ahora, en el asunto que nos ocupa, se trata de la posible comisión de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de catorce años, cuyo conocimiento es reclamado por la jurisdicción ordinaria al manifestar que no están acreditados todos los elementos que dan lugar a la configuración del fuero indígena.

 

38.             De este modo, y al no evidenciarse una actuación arbitraria o irracional por parte del juez penal ordinario que planteó el conflicto de jurisdicciones, la Sala considera necesario evaluar si la comunidad indígena actuó dentro de su competencia al emitir la decisión del 9 de mayo de 2023. Esta verificación es fundamental para determinar si dicha decisión se ajustó a los principios y lineamientos que regulan el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

39.             Por otro lado, el hecho de que la Comunidad emitiera una decisión condenatoria pocos días después de iniciarse la acción penal ordinaria, pero antes de que surgiera el conflicto entre jurisdicciones, no impide resolver la controversia. La sanción fue proferida de manera casi simultánea con las actuaciones de la Fiscalía, que recibió la denuncia el 29 de abril de 2023, y con la orden de captura emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal el 17 de mayo de 2023. Esto evidencia que tanto la jurisdicción indígena como la justicia ordinaria actuaron paralelamente en relación con los mismos hechos.

 

40.             Además, no quedó plenamente establecido si la resolución adoptada por la comunidad indígena constituía una decisión definitiva o si dentro de su jurisdicción existían mecanismos procesales para modificarla o revocarla. En respuesta al auto de pruebas, el coordinador de justicia de la Federación únicamente afirmó que tales decisiones podían ser impugnadas, sin aportar detalles sobre los procedimientos disponibles ni su alcance[38].

 

41.             En consecuencia, se considera cumplido el presupuesto objetivo por las siguientes razones: (i) existe un proceso judicial en curso, consistente en una investigación penal contra el señor Rodrigo por la presunta comisión de un delito que vulnera la libertad, integridad y formación sexual de una menor de catorce años; (ii) no se evidencia, en principio, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal ordinario que plantea el conflicto de jurisdicciones, dado que su decisión está fundamentada en la falta de acreditación de todos los elementos necesarios para configurar el fuero indígena; (iii) la decisión emitida por las autoridades de la comunidad indígena fue posterior al inicio del proceso penal y previa al pronunciamiento del juez ordinario sobre su competencia, lo que hace imprescindible garantizar el derecho al juez natural; y (iv) no quedó claramente establecido si la resolución adoptada por la comunidad indígena constituía una decisión definitiva o si existían recursos o mecanismos procesales internos para su modificación o revocación, tanto para el procesado como para las víctimas. Por tanto, no es posible otorgar efectos de cosa juzgada a la Resolución 001 del 9 de mayo de 2023 emitida por las autoridades indígenas.

 

2.5.3.   Presupuesto normativo

 

42.              Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a los siguientes fundamentos para defender sus posturas. Por un lado, el Juzgado Penal Municipal de Colombia sustentó su competencia en el Auto 302 de 2023, en la que además procedió a analizar los elementos que activan la jurisdicción especial indígena. Por el otro lado, el coordinador de la Federación manifestó que debían asumir el conocimiento del proceso conforme a sus facultades constitucionales y legales, refiriéndose al artículo 246 superior, los artículos 9 y 10 de la Ley 21 de 1991, el artículo 10 del Decreto 1953 de 2014; y en la sentencia C-463 de 2014, y en afirmación de su justicia propia.

 

43.             Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto, la Corte procederá a examinar (i) los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

2.5.4.   Factor personal

 

44.             Frente a este elemento, esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[39]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas y debe primar la realidad sobre formalidades, como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores. En este sentido, se ha indicado que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia[40].

 

45.             En el presente caso, se cumple este factor, dado que, como se señaló previamente, en el expediente obra un certificado[41] que confirma que el señor Rodrigo está censado como comunero de la Comunidad[42].

 

2.5.5.   Factor territorial

 

El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo” [43]. No obstante, la Sala Plena ha señalado que este no se restringe únicamente al componente geográfico del resguardo, sino que incluye también el ámbito en el que cada comunidad desarrolla su cultura, abarcando sus costumbres, rituales, creencias religiosas, formas de producción, entre otros aspectos[44].

 

46.             Según las pruebas obrantes en el proceso, los hechos que presuntamente constituyen la conducta delictiva ocurrieron en el municipio, en el que se encuentra ubicado el domicilio principal de la Federación. Además, conforme a sus usos y costumbres, esta federación ejerce jurisdicción en todo el Departamento, lo que le permite intervenir en los asuntos de sus afiliados. Esta dinámica facilita la coordinación entre diversas comunidades y asociaciones federadas para la administración de justicia, incluyendo actividades como el juzgamiento y la rotación de internos, aspectos que serán analizados con mayor detalle en la valoración del elemento institucional. Frente a este punto, en la respuesta al auto de pruebas dicha Federación manifestó lo siguiente:

 

Por la concepción cultural del pueblo étnico, se puede decir que las dos personas involucradas pertenecen a la extensión continua y descontinua del territorio que (…) abarca la territorialidad ancestral. En la concepción [étnica], el Departamento es la cuna de su origen y, por ende, los dos comuneros responden a la territorialidad indígena. En extensa jurisprudencia nacional e internacional está claro que los territorios indígenas tienen un alcance más allá de una mera limitación geográfica. Su territorialidad compone el desarrollo de su cultural, espiritualidad y organización social. En este caso, el municipio es el territorio donde se desarrolla el aspecto institucional y organizacional de la Federación y por ende de sus comunidades partes[45].

 

47.             En consecuencia, se considera acreditado este elemento desde una perspectiva amplia. Aunque el comunero procesado pertenece a la Comunidad, ubicada en otro municipio y vinculada a la Asociación de Cabildos Indígenas, miembro de la Federación, ello no desvirtúa su pertenencia al pueblo étnico. En este contexto, si bien los hechos ocurrieron aparentemente en el municipio, este también forma parte del territorio en el que el pueblo étnico ejerce y preserva sus costumbres, cultura y espiritualidad. Además, la Federación, como organización que agrupa diversas comunidades indígenas, incluidas las de la Comunidad, tiene su sede principal en el municipio, donde desarrolla la mayoría de sus actividades. Por ello, puede entenderse como una extensión territorial de las comunidades que integran la Federación.

 

2.5.6.   Factor objetivo

 

48.             Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. En este caso, el señor Rodrigo fue condenado por las autoridades indígenas de la Comunidad por el delito de tentativa de acceso carnal violento con menor de 14 años y la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

 

49.             Aunque ambas conductas se encuentran consagradas en el Código Penal[46] y atentan contra los mismos bienes jurídicos, es decir la libertad, integridad y formación sexuales, es importante recordar que, no sería razonable desde un punto de vista constitucional exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental, ni la plena identidad con la calificación jurídica derivada de este.

 

50.             Realizada la aclaración, en su intervención la autoridad indígena señaló frente al acceso carnal lo siguiente: “[t]iene una concepción de desarmonía comunitaria, es reprochada y por eso es sancionada en el marco de las competencias y las funciones jurisdiccionales dado a los territorios indígenas en la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia Colombiana y en los usos y costumbres como pueblo” [47].

51.             Además, en la solicitud realizada ante la juez de control de garantías, manifestó que esta conducta se encuentra tipificada como grave dentro de su jurisdicción indígena[48].

 

52.             Si bien, la Federación no proporcionó una respuesta más detallada, el concepto[49] del Instituto Colombiano de Antropología e Historia señaló la existencia de un reglamento regional elaborado por las autoridades étnicas del Departamento. Dentro de este reglamento se encuentra contenida la siguiente conducta:

 

“Violación: Cuando un hombre viole a una niña, tendrá un CASTIGO de 7 años. Si es a una mujer joven o madura, se castigará por 4 años. Si un hombre no indígena viola a una mujer indígena, el cabildo lo debe detener y entregarlo a las autoridades competentes y vigilar que sea castigado”[50].

 

53.             No obstante, pese a la información brindada, no existía certeza sobre si este reglamento es aplicable a las comunidades que hacen parte de la Federación, por lo tanto, se realizó una consulta en fuentes abiertas y se encontró un reglamento que pertenece a la Asociación de Cabildos Indígenas, asociación miembro de la federación, que se encuentra conformada tanto por distintas Comunidades[51].

 

54.             En casos similares relacionados con delitos sexuales cometidos contra menores de 14 años, la Corte ha resaltado la importancia de proteger la integridad sexual de los menores, dado el deber consagrado en el artículo 44 de la Constitución. Asimismo, ha señalado la obligación de actuar con debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables. Esto no implica excluir automáticamente la competencia de las autoridades indígenas, sino que estas tienen el deber de demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su interpretación y abordaje respecto a la gravedad y nocividad de los hechos investigados[52].

 

55.             De manera complementaria, la Corte ha establecido que las mujeres cuentan con una protección especial que obliga a los Estados a actuar con debida diligencia para prevenir la violencia de género. Este deber se deriva tanto del artículo 13 de la Constitución como de diversos compromisos internacionales, entre ellos la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará. En particular, los artículos 7, 8 y 9 de esta última establecen que los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, prestando especial atención a aquellas pertenecientes a grupos vulnerables o en situaciones de discriminación[53].

 

56.             En el caso objeto de revisión, la Corte concluye que el elemento objetivo no es suficiente para determinar la jurisdicción competente. En efecto, de la respuesta al auto de pruebas emitido por esta Corporación y de la consulta de fuentes abiertas, se desprende que los delitos sexuales cometidos contra menores de 14 años tienen una importancia trascendental tanto para la sociedad mayoritaria como para las comunidades de la etnia, incluidas la Comunidad. En este contexto, dada la concurrencia de intereses, la Sala debe realizar un análisis más exhaustivo sobre la vigencia del factor institucional, a fin de garantizar que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad ni en una situación de desprotección para la víctima[54].

 

2.5.7.   Factor orgánico o institucional

 

57.              La corte ha señalado, que la institucionalidad de la comunidad indígena “debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social[55]”. En donde además ha resaltado[56] (i) el respeto del debido proceso de los acusados por parte de las autoridades indígenas; (ii) la satisfacción de los derechos de las víctimas; y la importancia de esta institucionalidad “pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas, depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y/o familias de la comunidad[57]”.

 

58.             Como se explicó dentro del análisis del elemento subjetivo para entenderse acreditado un conflicto entre jurisdicciones, la estructura institucional de las comunidades afiliadas a la organización de la Federación está compuesta por tres niveles, siendo el primer nivel el cabildo local, responsable del control social y territorial, junto con sus alguaciles y jaibanás[58] en concreto, el de la Comunidad. En el segundo nivel se encuentran las asociaciones de cabildos indígenas confederadas en la Federación, las cuales están compuestas por varias comunidades que decidieron asociarse para desarrollar diferentes gestiones en pro de estas mismas. En este nivel también se encuentran el Cabildo Mayor, el Consejo de Justicia y la Reunión de Autoridades Indígenas[59]. En el tercer nivel, se encuentra la Federación, que representa a los pueblos, territorios y comunidades indígenas que la integran, con la función principal de proteger los derechos de estos pueblos a nivel departamental.

 

59.             Entonces se reitera lo expuesto previamente, con lo cual se destaca que las funciones de la Federación incluyen la coordinación de la justicia, la protección del derecho propio y la defensa de los derechos humanos de los comuneros representados, con el fin de asegurar el acceso a la justicia para ellos, erradicar la impunidad, promover la armonía y fomentar una colaboración respetuosa y eficaz con las instituciones de justicia ordinaria y otras jurisdicciones indígenas del país.

 

60.             Frente a los procedimientos internos, de acuerdo con el reglamento de la Asociación de Cabildos Indígenas[60] que corresponden en su contenido al mismo que suministró el Instituto Colombiano de Antropología e Historia señalan que los Cabildos Locales tienen la responsabilidad de investigar los problemas que afectan a la comunidad. En casos de delitos graves como homicidio, maleficio, lesiones graves, aborto o violación, se ordena la detención inmediata del acusado mientras se realiza la investigación.

 

61.             Según la situación, el acusado puede permanecer en la comunidad o ser trasladado a otra comunidad para evitar conflictos. La investigación se inicia con los testimonios de las partes involucradas, sus familiares y los testigos, y luego se remite al Consejo de Justicia, al Cabildo Mayor o a la Oficina Central de Justicia para su continuación. Las Autoridades Indígenas pueden solicitar apoyo al secretario del Cabildo, siempre que este tenga conocimientos de lectura y escritura. De no ser así, pueden recurrir al Maestro o al promotor de salud indígena de la comunidad, quienes están obligados a colaborar y brindar su apoyo a los cabildos[61].

 

62.             En la etapa de investigación se contempla el uso de testigos, para lo cual se deben llamar a las personas que estuvieron presentes cuando se presentaron los hechos.

 

63.             De acuerdo con la información suministrada por una fuente anónima consultada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia[62], al presentar al acusado ante las autoridades, se le informa sobre el proceso de armonización, que incluye una revisión continua de su conducta para evaluar su comportamiento y la veracidad de su versión. Durante este proceso, que puede durar toda la noche, se realizan rituales espirituales con el jaibaná, como azotes con ortiga, baños de plantas y reflexiones sobre Ankoré, Dios y Karagabí. También se lleva a cabo un interrogatorio detallado para verificar la verdad de sus declaraciones y entender los motivos de sus acciones. Este interrogatorio inicial da inicio a un proceso de reflexión y corrección, ajustado según la evolución de la conducta del acusado.

 

64.             En la etapa de juzgamiento, de acuerdo con el reglamento, se realizan reuniones de Autoridades Indígenas para analizar las investigaciones y decidir sobre la libertad o castigo de los acusados, y solo se reúnen para los casos graves. Son convocadas por el Cabildo Mayor o el Consejo de Justicia, en el lugar que ellos determinen, quienes deben garantizar la asistencia del Consejo de Justicia, el Cabildo Mayor, los Gobernadores de las comunidades involucradas y, si es pertinente, las Autoridades Tradicionales o la Oficina Central de Justicia Indígena. Durante estas reuniones: Antes de iniciar, (i) se verifica la asistencia mayoritaria de las autoridades convocadas; (ii) se revisan las investigaciones, pruebas y testimonios, brindando orientación para recolectar pruebas faltantes, si es necesario; (iii) las decisiones deben ser imparciales, excluyendo de la deliberación a las autoridades con parentesco con el acusado; (iv) las reuniones son dirigidas por el Consejo de Justicia o el Cabildo Mayor y, en su ausencia, por delegados indígenas designados; (v) se emplea la lengua materna como idioma oficial; y (vi) se garantiza que todos los casos sean resueltos adecuadamente, evitando conflictos de interés[63].

 

65.             Por último, frente a la resolución de los casos las decisiones tomadas en las reuniones deben explicarse claramente, e indicar si el acusado es culpable o no. En caso de culpabilidad, se define el castigo, su duración y la zona donde se cumplirá, en la que se puede incluir posibles rotaciones entre comunidades. Si no es culpable, se ordena su libertad[64].

 

66.             En síntesis, el procedimiento se compone de tres partes: (i) el Cabildo Local es responsable de detener al acusado cuando se presenta una denuncia, mientras se desarrolla la investigación. (ii) La investigación, que incluye la recolección de pruebas, testimonios y consultas con figuras como el Jaibaná o Tonguero, está a cargo del Consejo de Justicia, el Cabildo Mayor o la Oficina Central de Justicia, según la jurisdicción de la zona. (iii) El análisis y la decisión final sobre la culpabilidad del acusado y el lugar donde se aplicará el castigo corresponde a la Reunión de Autoridades Indígenas Zonal.

 

67.             Además, contempla una serie de deberes para estas autoridades, en las cuales se encuentran, la responsabilidad de atender las denuncias presentadas por los miembros de la comunidad, analizar de manera reflexiva los problemas expuestos y brindar un consejo adecuado. Asimismo, deben resolver los conflictos dentro de sus competencias conforme al Reglamento y garantizar su cumplimiento. En caso de que algún familiar esté implicado en los asuntos a tratar, las autoridades deben declararse impedidas para tomar decisiones, evitando cualquier conflicto de intereses.

 

68.             Por otra parte, respecto de la custodia de los procesados, los Alguaciles de los Cabildos, tienen esa función dentro de esta estructura institucional, cuyo deber es capturar, vigilar y dar seguimiento a los detenidos, y están facultados para usar la fuerza si es necesario. Sin embargo, cualquier abuso de autoridad será investigado y sancionado según el reglamento. En casos graves, con autorización del Gobernador del Cabildo o del Consejo de Justicia, pueden portar armas con fines preventivos durante la captura de personas peligrosas, y también pueden solicitar apoyo a otros miembros de la comunidad para cumplir con su labor.

 

69.             Frente a las sanciones, el castigo en la Justicia Indígena del pueblo étnico tiene como principal objetivo prevenir problemas mayores en las comunidades y corregir conductas sin que las personas caigan en vicios. Este proceso ellos lo entienden como una forma de capacitación, en la cual las Autoridades brindan orientación a quienes han causado desarmonías, ayudándoles a vivir de manera tranquila dentro de la comunidad. Los castigos incluyen trabajo comunitario, como la limpieza de cultivos (como maíz o arroz), cuidado de animales y limpieza del caserío[65].

 

70.             Resulta relevante destacar que ellos reconocen la necesidad de remplazar el uso del cepo, ya que este ya no es seguro y les causa daño a los detenidos, y en cambio, usar penas privativas de la libertad. Por lo tanto, cada cabildo debe construir un calabozo adecuado, generalmente de madera, donde una o dos personas puedan cumplir su castigo. Además, manifiestan que este sistema no busca copiar las cárceles no indígenas, sino emplear métodos propios y adecuados para castigar de manera justa a los miembros de la comunidad[66].

 

71.             Finalmente, frente a las personas privadas de la libertad, en el reglamento se establece que los detenidos podrán rotar entre las comunidades de la zona donde estén cumpliendo su castigo. Durante su tiempo en cada comunidad, tendrán derecho a recibir visitas familiares, las cuales no podrán ser prohibidas por los cabildos locales. Además, podrán participar en actividades de capacitación realizadas en la comunidad donde se encuentren. Asimismo, el cabildo organizará una reunión con la comunidad para coordinar el trabajo del detenido, en el que se involucran a las familias que se turnarán para ofrecerle su apoyo en las labores. Estas familias serán responsables de brindarle alimentación durante su trabajo y podrán pagarle con dinero por las tareas realizadas, permitiéndole cubrir sus gastos personales.

 

72.             En tal sentido el Instituto Colombiano de Antropología e Historia explicó que durante todo el tiempo del cumplimiento de su sanción, el acusado está en constante vigilancia y puesta a prueba. Al estar dentro de la comunidad, a la vista de todos los miembros, la vigilancia del acusado dentro de este espacio es compartida desde los niños, pasando por los demás miembros, hasta las autoridades. Incluso, nos fue informado que existen “pruebas” que se ponen a los acusados para revisar su conducta. Se evalúa su comportamiento cerca de los niños y niñas, al ser observado por la comunidad. En caso tal de que se identificara un comportamiento inadecuado en estas “pruebas”, se debe informar al gobernador, quien, a su vez, debe reportar al coordinador de justicia y derechos humanos de la Federación y, según la evaluación que se realice y la dimensión del incumplimiento, se traslada el caso a la justicia ordinaria”[67].

 

73.             En concreto, de acuerdo con la información brindada al instituto, el acusado fue trasladado al espacio de armonización, donde reside y realiza todas las actividades de trabajo cotidianas. En este lugar, lejos de su familia, que vive en el municipio, es donde generalmente estaría dispuesto el calabozo; sin embargo, ellos manifiestan que la Comunidad no cuenta con esta infraestructura, por lo que aún utilizan el cepo como medida de contención[68].

 

74.             También resaltó que el cabildo local de la Comunidad realiza evaluaciones periódicas del caso, ya sea a través de interrogatorios individuales o mediante el análisis del comportamiento del sancionado en las asambleas comunitarias. Cuyos resultados de estas evaluaciones se documentan y se informan a la Federación, quien mantiene un seguimiento continuo del caso y brinda orientaciones a la comunidad para garantizar la continuidad del proceso[69].

 

75.             Ahora, en lo que concierne a los derechos de las víctimas dentro de los procesos penales adelantados ante esta jurisdicción no resulta claro cómo se garantizan exactamente dentro de esta institucionalidad. Dado que, primero, cuando se consultó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia este partió de una inferencia[70] sobre la participación de las víctimas en estas actuaciones; segundo, la Federación manifestó que cuando los bienes jurídicos afectados son de carácter individual, en el caso de que no se tengan garantías de sanción al señalado agresor y reparación a la posible víctima, contemplan la posibilidad de acudir a otra instancia que permita la reparación y la no repetición y que en ello las autoridades indígenas prestan su colaboración[71].

 

76.             No obstante, frente a las medidas de reparación para las víctimas el Instituto Colombiano de Antropología e Historia refirió lo siguiente:

 

En primer lugar, es relevante señalar que el sistema de justicia propio que regula la sanción al presunto agresor es el de la Comunidad, que sigue las normativas establecidas por la Federación. Sin embargo, los hechos en cuestión ocurrieron en un asentamiento conformado por diversos pueblos indígenas desplazados, ubicado en el municipio, lugar de residencia tanto de la familia del acusado como de la de la menor víctima. Ni la niña ni sus familiares pertenecen a la Comunidad, y, según la información recogida, ninguna de las comunidades de las que son originarios los padres hace parte de la Federación. Esto genera serias limitaciones respecto al seguimiento y la protección de los derechos de la menor.

 

Aunque la Federación intentó acercarse a la niña y a su familia para evaluar su situación, estas acciones fueron limitadas precisamente por la ausencia de jurisdicción. Por ende, según las afirmaciones recogidas en la conversación con fuentes anónimas, el seguimiento y las medidas de reparación deberían ser solicitadas por los familiares, con el fin de que se garantice una efectiva intervención. No obstante, existe preocupación debido a que, según la fuente anónima, no es la primera vez que la menor enfrenta una situación de vulnerabilidad. A pesar de que fue la madre quien inicialmente denunció el hecho, se menciona la necesidad de realizar un seguimiento más exhaustivo de la situación familiar de la menor, que parece encontrarse en estado de desprotección.

 

Esta situación refleja una complejidad adicional respecto a la protección de los derechos de la niña. Las formas de organización indígena, que se circunscriben tanto a lo territorial como a la filiación organizacional, deben ser consideradas en su totalidad al analizar este caso. Además, no se tiene conocimiento de que se haya abierto un proceso de restablecimiento de derechos por la justicia ordinaria ni por entidades estatales, ni por el caso en cuestión ni por otras situaciones previas de desprotección que podría haber experimentado la menor. Esto implica que, actualmente, no existen medidas claras de reparación y no repetición para la niña, y tampoco mecanismos de coordinación entre justicias que garanticen sus derechos. [Énfasis por fuera del texto]

 

77.             Para la Sala, lo informado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia resulta particularmente relevante, ya que sugiere, en primer lugar, que la estructura institucional no sería lo suficientemente sólida para garantizar integralmente los derechos de las víctimas. Esto resulta especialmente grave al tratarse de una niña indígena que, al parecer, fue víctima de una agresión sexual y no pertenece a la misma comunidad del presunto agresor. En segundo lugar, se advierte que la menor aparentemente continúa en una situación de desprotección, sin haber recibido atención ni por parte de las autoridades indígenas ni de las autoridades ordinarias.

 

78.             En atención a lo anterior, la Sala concluye que este elemento no se encuentra acreditado. Esto se debe, primero, a la falta de certeza sobre si las víctimas pueden participar activamente en el proceso y si cuentan con mecanismos para impugnar las decisiones adoptadas. Cabe destacar que, al igual que en los Autos 926 de 2022 y 455 de 2023, en este caso no se realizó un análisis sobre la intensidad de las medidas de protección contempladas en el sistema de justicia indígena. En su lugar, se limitó a verificar su existencia, sin que esta se haya acreditado.

 

79.             De manera similar, la Sala no encuentra evidencia de que la estructura institucional de la Federación cuente con mecanismos adecuados para proteger a la niña presuntamente afectada ni para garantizar la reparación integral del daño causado. Esto es especialmente relevante considerando que, aunque la menor pertenece a la etnia, no forma parte de las comunidades federadas dentro de esta organización indígena, lo que limita la jurisdicción de la Federación para adoptar medidas que subsanen dicho vacío en su derecho propio.

 

80.             Asimismo, se advierte que el sistema de justicia indígena incluye prácticas que podrían poner en riesgo los derechos de niños, niñas y adolescentes. En particular, el contacto de los sancionados con menores de edad plantea la posibilidad de vulnerar sus derechos, especialmente en casos relacionados con delitos sexuales. Al respecto, “si bien a la Sala Plena no le corresponde efectuar un juicio sobre las diferencias culturales planteadas frente a la sanción de los hechos indicados, lo cierto es que, en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la jurisdicción especial indígena también tiene el deber de salvaguardar su integridad, salud y supervivencia, en virtud del mandato universal de la prevalencia del interés superior del menor de edad (arts. 44 y 93, Constitución). En otras palabras, tanto la sociedad mayoritaria como las autoridades indígenas tienen la obligación de velar por la protección efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”[72].

 

81.             En consecuencia, y en cumplimiento del artículo 4° de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con el propósito de garantizar de manera efectiva el interés superior de la niña, adoptará una medida adicional junto con la decisión que resuelve el conflicto. Esta consistirá en instar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal del municipio, para que verifique las condiciones actuales de la niña Julieta, le brinde el acompañamiento necesario y, si se considera pertinente, adopte las medidas correspondientes dentro de su ámbito de competencia. No obstante, la Sala enfatiza que esta medida se toma de manera excepcional, debido a las particularidades del presente asunto[73].

 

2.6.          Análisis ponderado de los elementos

 

82.             Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que (i) se acreditó el elemento personal, toda vez que el procesado Rodrigo, perteneciente a la Comunidad, que hace parte de la Asociación de Cabildos Indígenas, federada en la Federación; (ii) se acreditó el elemento territorial, al advertirse que la comisión del presunto delito se desarrolló en uno de los municipios en los que la Federación tiene jurisdicción. (iii) Respecto del elemento objetivo, una vez realizada la interpretación de los artículos correspondientes del reglamento, si bien hay una concurrencia de intereses, se entiende como no concluyente este elemento; y (iv) no se acreditó el elemento institucional debido a que si bien cuentan con cierto andamiaje institucional, no se encontró evidencia sobre si las víctimas tienen la posibilidad de participar activamente en el proceso y si cuentan con algún mecanismo para impugnar las decisiones adoptadas, además si estas también cuentan con medidas para la reparación integral del daño causado por la conducta punible; y se evidenciaron prácticas que pueden poner en riesgo a los niños niñas y adolescentes.

 

83.             Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Penal. En tal sentido, la Corte dejará sin efectos la decisión a la que llegaron las autoridades indígenas contenida en la Resolución 001 del 09 de mayo de 2023, en virtud de que no resulta procedente dotarla con efectos de cosa juzgada, toda vez que fue emitida con posterioridad al inicio del proceso penal adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria, esto de acuerdo con el precedente fijado en los autos 749 de 2021 y 059 de 2023.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal Municipal de Colombia y la Federación, y DECLARAR que el conocimiento del asunto dentro del proceso penal seguido en contra del señor Rodrigo corresponde al Juzgado Penal Municipal de Colombia.

 

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la decisión contenida en la Resolución 001 del 09 de mayo de 2023, “por la cual se impone sanción al señor Rodrigo por tentativa de acceso carnal violento con menor de catorce (14) años, generando una desarmonía al interior de la comunidad”.

 

Tercero: REMITIR el expediente CJU-5664 al Juzgado Penal Municipal de Colombia para que continúe con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Cuarto: INSTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que verifique las condiciones en que se encuentra la niña Julieta, le brinde el acompañamiento necesario y adopte las acciones correspondientes dentro del ámbito de sus competencias.

 

Quinto: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, hagan referencia a la identidad de los accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esta determinación encuentra sustento –entre otros– en el artículo 62 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.

[2] Archivos “23AnexosProcesopdf” y “02Anexospdf”.

[3] Ibidem.

[4] Archivo “17AnexosProcesopdf”, pág. 11.

[5] El 1 de diciembre del mismo año se realizó la audiencia de legalización de captura del señor Rodrigo ante ese mismo juzgado, en la cual se canceló la orden No. 45 con fecha del 17 de mayo de 2023.

[6] Archivo “18AnexosProcesopdf”.

[7] Archivo “01SolicitudAudienciaProgramadapdf”.

[8] Fundamentó su solicitud a través de audiencia celebrada el 10 de abril de 2024.

[9] La fiscalía citó la Sentencia T-617 de 2010, para indicar que en este caso no se cumplen los requisitos para que sea competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, por lo que solicita rechazar la petición. Ibidem. Min 1:01:47 a 1:13:27 y archivo “25ActaAudienciapdf”. De igual forma, el Ministerio público solicitó compulsar copias respecto de la Comunidad o a quienes llevaron a cabo las actuaciones dentro del resguardo indígena, dado que dichas acciones contravienen el principio de legalidad respecto a las sanciones y el procedimiento que corresponde aplicar. Según su perspectiva, el presente proceso debe ser conocido por la justicia ordinaria. Archivo digital “25ActaAudienciapdf”.

[10] Archivo “13MemorialRetiropdf”.

[11] Archivo “25ActaAudienciapdf”.

[12] Archivo digital “02CJU-5664 Correo Remisoriopdf”. El 31 de mayo de 2024, el mencionado despacho judicial remitió a esta Corporación, el expediente del asunto.

[13] Archivo digital “03CJU-5664 Constancia de Repartopdf”.

[14] Archivo digital “00Auto_de_pruebas_CJU-5664_JEI_Comunidad”.

[15] Archivo digital “01CJU-5664 Informe de Pruebas Sept 06-24pdf”.

[16] Archivo digital “03CJU-5664 Informe de Pruebas Sept 13-24pdf”.

[17] Archivo digital “04CJU-5664 Informe de Pruebas Oct 17-24pdf”.

[18] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[19] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019.

[20] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[21] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[23] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[24] Ibidem.

[25] Ibidem.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[27] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[30] Archivo digital “RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL Federación”, pág. 7.

[31] Ibidem, pág. 7 y 8. Resaltó además que entre los objetivos fundacionales de la Federación están la defensa de la cultura, la ancestralidad y los usos y costumbres de los pueblos que la conforman. Igualmente, sus funciones incluyen la coordinación de la justicia, la protección del derecho propio y la defensa de los derechos humanos de los comuneros representados. A esto se suma la responsabilidad de asegurar el acceso a la justicia para ellos, erradicar la impunidad, promover la armonía y fomentar una colaboración respetuosa y eficaz con las instituciones de justicia ordinaria y otras jurisdicciones indígenas del país.

[32] Asociaciones de las que trata el decreto 1088 de 1993.

[33] Archivo “01SolicitudAudienciaProgramadapdf”, pág. 5.

[34] Que posteriormente, el gobernador presentó un escrito ante el juzgado penal que conocía del asunto, en el cual solicitó: (i) que se diera cumplimiento a la decisión de juzgamiento adoptada por la Asamblea General; (ii) que se oficiara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para poner al condenado a disposición de la comunidad indígena; y (iii) que se ordenara la cancelación de la orden de captura emitida contra el comunero.

[35] Corte Constitucional, Auto 602 de 2022. Además, de conformidad con los Autos 605 y 1609 de 2022 la Corte advirtió que cualquier valoración sobre la configuración de la cosa juzgada debe estar precedida por un riguroso análisis de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) o de la jurisdicción ordinaria para investigar la conducta en cuestión. En vista de que, la facultad del juez que define competencias no se limita únicamente a constatar la existencia de una decisión proveniente de la JEI; también requiere realizar un análisis profundo que permita verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diversas autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico.

[36] Corte Constitucional, Auto 1609 de 2022.

[37] Corte Constitucional, autos 749 de 2021; 605 y 1609 de 2022; 059 y 396 de 2023.

[38] Archivo “RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL Federación”, págs. 5-6.

[39] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.

[40] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.

[41] Archivo digital “01SolicitudAudienciaProgramadapdf”, pág. 9.

[42] Aunque el señor Rodrigo aparentemente pertenecía al Resguardo al momento de ser sancionado por la Comunidad en 2023, posteriormente, en el marco de la solicitud presentada en 2024 ante la jurisdicción ordinaria, la autoridad de la Comunidad aportó un certificado que acredita su pertenencia. Pese a que se preguntó al gobernador del cabildo de la comunidad indígena al respecto, la Federación no dio mayor claridad en su respuesta, la cual se cita a continuación: “Si. Las dos personas involucradas pertenecen al mismo pueblo indígena (…) aunque con variaciones dialectales (…). Los dos pertenecen a los territorios indígenas del Departamento. Con autoridades posicionadas en las alcaldías reconocidas por las asociaciones de cabildo indígena y por la Federación. Entre los acuerdos de los pueblos indígenas, el gobierno nacional, y el Ministerio Público, en el marco del cumplimiento y aplicación del Auto 004 de 2009, se encuentra en proceso de registro y reconocimiento de estas comunidades en la base de datos censal del Ministerio del Interior. Ya la misma jurisprudencia ha definido que los registros censales de las comunidades indígenas gozan del principio de legalidad, más cuando las comunidades que lo acreditan pertenecen a resguardos indígenas legalmente constituidos. Al tratarse el siguiente cuestionario de una cuestión relativa a los derechos de las partes involucradas damos fe de lo que acá (sic) dicho tiene amparo legal en lo establecido en el artículo 330 superior”. Archivo digital “RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL Federación”, pág. 2.

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[44] En este sentido. Corte Constitucional, autos 750 de 2021 y 949 de 2024.

[45] Archivo digital “RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL Federación”, pág. 2.

[46] Ley 599 de 2000. “ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

Ley 599 de 2000. “ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

Ley 599 de 2000. “ARTÍCULO 211. CIRCUSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. 5.La conducta que se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”.

[47] ¿La conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años está contemplada como delito en el derecho propio del Resguardo o tiene alguna noción de lesividad o daño colectivo, bien sea en su reglamento interno o en algún otro documento?

[48] Archivo “01SolicitudAudienciaProgramadapdf”, pág. 5.

[49] Archivo “Conceptopdf”, pág. 3.

[50] Archivo “ Reglamentopdf”, pág. 6.

[51] Ibidem, pág. 7. En este documento, se aprecia que tiene el mismo contenido que el reglamento regional utilizado por las autoridades étnicas Departamento. Además, la conducta señalada se encuentra íntegra en su contenido literal.

[52] El desarrollo argumentativo sobre los aspectos señalados en este acápite puede ser consultado en los autos 750 de 2021, 138 de 2022, 311, 636, 643, 723 y 1907 de 2022, entre otros.

[53] Corte Constitucional. Auto 750 de 2021, reiterado en los Autos 029,138,1139 de 2022.

[54] Corte constitucional, Auto 926 de 2022.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.

[56] Corte Constitucional, Sentencias T-552 de 2003, T-002 de 2012.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[58] Archivo digital “Conceptopdf”, pág. 6.

[59] Ibidem.

[60] Empezó a regir el 01 de marzo de 2022.

[61] Archivos “Conceptopdf” y “Reglamentopdf” págs. 15-16.

[62] Archivo digital “Conceptopdf” pág. 7.

[63] Archivo digital “Reglamentopdf” págs. 13-14.

[64] El secretario del Cabildo Mayor o de algún Cabildo de la zona actúa como secretario de las reuniones. Además, se aprovechan estas instancias para capacitar a las Autoridades Indígenas y dar seguimiento al trabajo de justicia, contando con el apoyo de las comunidades para la alimentación necesaria durante las sesiones.

[65]Archivo “Reglamentopdf” págs. 18-19.

[66] Ibidem.

[67] Archivo digital “Conceptopdf” págs. 8-9.

[68] Ibidem, pág. 9.

[69] Ibidem, pág. 8.

[70] El reglamento no establece de manera explícita la intervención de las víctimas en el proceso. Sin embargo, es importante señalar que estos reglamentos internos están específicamente dirigidos a los delitos cometidos entre miembros de la comunidad (…) Dado que, como se ha establecido, el proceso de armonización es comunitario, se puede inferir que las víctimas, si son parte de la comunidad, tienen la posibilidad de participar tanto en el proceso de sanción como en el de vigilancia y monitoreo continuo. Esta participación puede darse a través de las asambleas comunitarias, donde las víctimas pueden compartir sus testimonios y así influir en el desarrollo del proceso. Ibidem, pág. 9.

[71] Archivo digital “RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL Federación”, pág. 6.

[72] Corte Constitucional, Auto 455 de 2023.

[73] En este sentido, Auto 1796 de 2024.