TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1971/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
FUERO DE ATRACCIÓN-No se aplica porque no se cumplen los presupuestos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 1971 de 2024
Referencia: expediente CJU-5933.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Civil del Circuito Oral de Cartagena y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Cartagena.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de agosto de 2018[1], Yover Meza Torres, a través de apoderado judicial, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Consorcio Vial Isla Barú (según el escrito, conformado por “Cicon S.A. establecimiento o Cicon S.A.S.” y Compañía de Trabajos Urbanos S.A.), Jeovanis José Oñoro San Martín y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (“Seguros Confianza)”[2]. El demandante solicitó que se declarara responsables a los demandados por los perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de un accidente en el que “fue arroyado por una motoniveladora al servicio del Consorcio Vial Isla de Barú” en el marco de unas obras viales que adelantaba dicha entidad[3]. El escrito indicó que la motoniveladora era conducida por el señor Jeovanis José Oñoro San Martín y era propiedad del consorcio mencionado, que contrató una póliza de responsabilidad civil extracontractual con la aseguradora demandada para cubrir siniestros como el ocurrido[4].
2. El proceso fue repartido al Juzgado 005 Civil del Circuito Oral de Cartagena. A través de Auto del 20 de noviembre de 2018[5], subsanada la demanda, la admitió y vinculó al Distrito de Cartagena de Indias “en virtud de la línea jurisprudencial […] [del] Consejo de Estado, en la que se ha establecido que existe la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas”[6]. Así, el juzgado anotó que la actividad que un contratista del Estado realiza en ejecución del contrato estatal respectivo “debe ser analizada como si hubiere sido desplegada por ésta a efectos de establecerse si debe deducirse responsabilidad extracontractual del Estado”[7].
3. Luego de surtir algunas etapas del proceso, mediante Auto del 28 de julio de 2022[8], el juez declaró “prosperada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia” y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Cartagena[9]. Dicha providencia resolvió un recurso de reposición del apoderado del Consorcio Vial Isla Barú y el señor Oñoro contra el auto que, inicialmente, declaró no probada la excepción previa mencionada. Al resolverlo, el juzgado sostuvo que, si bien los demandados son particulares, al admitir la demanda, fue vinculado al trámite el Distrito de Cartagena de Indias, “por existir la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas” y al “haberse afirmado que las circunstancias fácticas acaecieron en ejecución de las obligaciones del contrato celebrado entre estas”[10]. Por lo tanto, concluyó que, en el evento en que se encontrara responsable a la entidad territorial, el juzgado carecería de autoridad, por lo que podría ser nula la sentencia respectiva. En cambio, de conformidad con el fuero de atracción, los jueces administrativos podrían pronunciarse sobre la responsabilidad tanto de la entidad pública vinculada como de los particulares. La autoridad judicial mencionada basó esta decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado.
4. Repartido de nuevo el asunto, el 24 de julio de 2023, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Cartagena avocó conocimiento del asunto y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que anunció que proferiría sentencia anticipada en la que se pronunciaría sobre la excepción de caducidad. No obstante, profirió un nuevo auto el 29 de septiembre del mismo año[11], mediante el que dejó sin efecto la providencia mencionada y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. Para tal efecto, citó el Auto 647 de 2021[12] y sostuvo que en el caso no se cumplen los presupuestos que la Corte Constitucional ha establecido para la aplicación del fenómeno del fuero de atracción. En particular, la jueza señaló que el demandante no dirigió su demanda contra el Distrito de Cartagena en el momento de interponerla, por lo que, a partir de su recuento de los hechos, no es posible inferir que dicha entidad territorial haya tenido alguna injerencia en el daño presuntamente ocasionado. La autoridad judicial agregó que, en este caso, fue el Juzgado 005 Civil del Circuito Oral de Cartagena quien, oficiosamente, vinculó al Distrito de Cartagena de Indias al proceso.
5. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión virtual del 18 de octubre de 2024 y enviado al despacho el día 22 siguiente[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos[15], cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.
8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. Al respecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Cartagena) y de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado 005 Civil del Circuito Oral de Cartagena).
9. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda interpuesta por Yover Meza Torres contra el Consorcio Vial Isla Barú, Jeovanis José Oñoro San Martín y Seguros Confianza.
10. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala observa que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole jurídico en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Ambas autoridades fundamentaron sus decisiones en jurisprudencia relacionada con el fenómeno del fuero de atracción.
3. Reiteración del Auto 647 de 2021: el fuero de atracción permite que, cumplidos los presupuestos respectivos, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca de procesos dirigidos contra entidades públicas y particulares
11. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.
12. El fuero de atracción no opera de forma automática. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[18] ha señalado que los jueces deben verificar los siguientes tres criterios. (i) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales deben ser los mismos. (ii) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente deben permitir inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. (iii) El demandante debe haber planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.
4. Análisis del caso concreto
13. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre el Juzgado 005 Civil del Circuito Oral de Cartagena y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Cartagena, la Sala Plena considera que la competencia sobre este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.
14. La Sala encuentra que la demanda se dirigió exclusivamente contra entidades privadas. Las dos compañías que conforman el Consorcio Vial Isla Barú y Seguros Confianza son compañías privadas. El señor Jeovanis José Oñoro San Martín fue demandado como persona natural. Tal y como lo anotó el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Cartagena al declarar su falta de jurisdicción, el Distrito de Cartagena de Indias fue vinculado oficiosamente por el Juzgado 005 Civil del Circuito Oral de Cartagena en el momento de admitir la demanda.
15. Así las cosas, no es posible sostener que, en las condiciones actuales del proceso, la parte demandante haya ofrecido argumentos fácticos y jurídicos para atribuir el daño antijurídico que alega a la entidad pública en comento. Adicionalmente, no se alega acción u omisión alguna del Distrito de Cartagena de Indias que, desde la perspectiva de la determinación de la jurisdicción competente, se presente como concausa del daño. Por esa misma razón, la Corte no encuentra que existan pretensiones o argumentos de la parte demandante que, en el estado en el que se encuentra el trámite, permitan inferir una probabilidad “mínimamente seria” de que la entidad pública sea condenada. La Sala llega a esta conclusión porque, se insiste, la demanda no contiene razón alguna dirigida a solicitar que se declare la responsabilidad del Distrito de Cartagena de Indias o a involucrar a la entidad territorial en los hechos que se identifican como dañosos.
16. Por esas razones, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracción. Así las cosas, remitirá el expediente al Juzgado 005 Civil del Circuito Oral de Cartagena. La determinación de la Corte, como juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, no implica calificación alguna de la posible responsabilidad de los demandados y vinculados en el proceso.
5. Regla de decisión.
17. “Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria”[19].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Civil del Circuito Oral de Cartagena y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Cartagena y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por Yover Meza Torres contra el Consorcio Vial Isla Barú, Jeovanis José Oñoro San Martín y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. corresponde al Juzgado 005 Civil del Circuito Oral de Cartagena.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5933 al Juzgado 005 Civil del Circuito Oral de Cartagena, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Cartagena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5933. Archivo “01Demanda20220819pdf”, p. 73. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5933, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibidem, p. 2.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem, p. 3.
[5] Ibidem, p. 78.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem, pp. 375-379.
[9] Ibidem, p. 379.
[10] Ibidem, pp. 377-378.
[11] Expediente digital, archivo “11ConflictoCompetencia20230929pdf”.
[12] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[13] Expediente digital, archivo “03CJU-5933 Constancia de Repartopdf”.
[14] Corte Constitucional, Auto 553 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[18] Ver, entre muchos otros, el Auto 1284 de 2024 (M.P. Diana Fajardo Rivera), que reitera los criterios establecidos en el Auto 647 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
[19] Auto 647 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.