A1979-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1979/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
(...) De conformidad con los artículos 105.4 del CPACA, 2.1 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas en las que se invoque la culpa patronal del artículo 216 del CST de un ente territorial, siempre que la controversia involucre a un trabajador oficial (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1979 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5971
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) y el Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
1. El 10 de julio de 2024, Sandra del Pilar Vargas y otros, presentaron, a través de apoderado judicial, una demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Macanal (Boyacá)[1].
2. El propósito de la demanda es: (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el ente territorial y el señor Óscar Iván Forero Higuera (fallecido); (ii) declarar que la terminación del contrato el 01 de febrero de 2022 se dio a raíz del fallecimiento del trabajador en un accidente laboral atribuido a culpa patronal del Municipio de Macanal; y, consecuencialmente, (iii) condenar a la entidad demandada al pago de una indemnización de perjuicios por los conceptos de daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación y a las costas y agencias en derecho[2].
3. Al respecto, los actores indicaron que las funciones encomendadas al señor Forero, vinculado al ente territorial mediante el contrato de trabajo a término fijo nro. 007-2022, consistían en las correspondientes al cargo de “operario de maquinaria agrícola”, actividad que señalaron está clasificada como peligrosa y en cuya ejecución, el 01 de febrero de 2022, ocurrió un accidente laboral en el cual falleció el empleado mientras conducía un tractor de propiedad del municipio, en la zona rural de Macanal [3].
4. Inicialmente, la demanda fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, el cual en Auto del 23 de agosto de 2024 declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial para reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Tunja[4]. De acuerdo con el juez ordinario, de los hechos de la demanda no se puede concluir que el señor Forero desempeñara funciones propias de los trabajadores oficiales debido a que, como operario de maquinaria agrícola, su cargo no tenía relación alguna con la construcción o mantenimiento de obras públicas[5]. Para sustentar dicha conclusión, el juzgado aludió al artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, al artículo 12 de la Ley 270 de 1996, al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y al precedente del Auto 468 de 2022 de la Corte Constitucional[6].
5. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja[7]. En Auto del 20 de septiembre de 2024 esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[8]. Según el juez administrativo, de acuerdo con el expediente, el tractor conducido por el señor Óscar Iván Forero fue adquirido por el ente territorial con la finalidad de realizar el mantenimiento de la red vial del Municipio de Macanal de manera preventiva y rutinaria[9]. Así las cosas, el Juzgado 009 Administrativo de Tunja argumentó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de los conflictos en los que se solicita la declaratoria de una relación de trabajo con una entidad pública en lo referente a la vinculación de quienes ejercen funciones propias de la categoría de trabajadores oficiales[10]. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1. del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social – CPTSS, 105.4 y 155.2 del CPACA, y los autos 441 de 2022, 703 de 2023, 1686 de 2023 y 1716 de 2023 de la Corte Constitucional.
6. El 02 de octubre de 2024, el Juzgado 009 Administrativo de Tunja remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. En la sesión del 18 de octubre de 2024 el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente.
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
En el asunto de la referencia se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones.
9. La Sala constata que en el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones, pues se reúnen los tres requisitos antes mencionados. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo en tanto la controversia se originó entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá), que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y el Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10. En segundo lugar, se satisface el presupuesto objetivo debido a que la controversia entre ambas autoridades está relacionada con el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Sandra del Pilar Vargas y otros, en contra del Municipio de Macanal (Boyacá).
11. Finalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en conflicto expusieron los argumentos jurídicos por los que consideran que carecen de jurisdicción sobre el asunto, tal y como consta en los antecedentes 4 y 5 de esta providencia.
12. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) y el Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja.
Modalidades de vinculación con el Estado. Reiteración de jurisprudencia[14].
13. Las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones, a saber: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios[15]. Mientras las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, la última no precisa de aquél, en razón a su carácter contractual estatal[16].
14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, los empleados públicos y los trabajadores oficiales son servidores públicos y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La calidad de trabajador oficial. Reiteración de jurisprudencia.
15. El legislador determina qué servidores ostentan una u otra condición, según la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen. En relación con lo primero, por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento.
16. Así, el artículo 292 del Código de Régimen Municipal, Decreto 1333 de 1986, establece explícitamente que los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En particular, la vinculación de los trabajadores oficiales, según el artículo 2.2.30.1.1. del Decreto 1083 de 2015, se realiza mediante un contrato de trabajo en el que se delimitan los servicios que se encontrarán a su cargo.
17. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que las labores de los trabajadores oficiales son aquellas que están directamente encaminadas a la fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de obras, edificaciones y, en general, infraestructura de carácter público[17]. En particular, según la Sala de Casación Laboral «la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de “obra pública”, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones […]»[18].
18. Por otro lado, para determinar si una persona tiene la condición de trabajador oficial resulta especialmente relevante lo establecido en los Autos 314 de 2021[19], 235 de 2023[20] y 202 de 2024[21]. En dichas providencias, la Corte Constitucional estableció que para determinar la calidad de trabajador oficial deben considerarse dos criterios: (i) el criterio orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que corresponde a la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona[22].
Las reglas de competencia jurisdiccional de acuerdo con la modalidad de vinculación al Estado. Reiteración de jurisprudencia.
19. En principio, existen tres normas que determinan la jurisdicción competente para tramitar los conflictos laborales entre los empleados públicos, los trabajadores oficiales y el Estado.
20. Tratándose de asuntos correspondientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Adicionalmente, el artículo 105 de la misma ley establece que dentro las excepciones de la competencia de esta jurisdicción se encuentran “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
21. De otro lado, el artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social –CPTSS- dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” disposición que debe ser entendida en consonancia con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso – CGP, según los cuales corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
22. En concordancia con lo anterior, para establecer la jurisdicción competente en las disputas laborales entre empleados públicos y la administración, la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo conocer de estos casos. Sin embargo, esta competencia se excluye cuando, desde un análisis inicial o prima facie, se evidencia que el demandante cumple funciones propias de un trabajador oficial. La Sala Plena aclara que dicha regla se alinea con lo estipulado en el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, el cual excluye la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en conflictos laborales que involucran a entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
23. Con base en lo anterior, mediante los Autos 441 de 2022 y 2581 de 2023[23], la Sala Plena de la Corte Constitucional consolidó la regla de decisión según la cual la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicción ordinaria es la competente para tramitar las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público siempre que sea posible establecer, prima facie, que las funciones que ejecutó el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes tienen la categoría de trabajadores oficiales.
La competencia para conocer de las controversias en las que se invoca la culpa patronal del artículo 216 del CST y el empleado involucrado desempeñó las funciones propias de un trabajador oficial.
24. En particular, frente a los asuntos relacionados con la denominada «culpa patronal» del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo – CST, mediante los Autos 1639 de 2022 y 703 de 2023, la Corte Constitucional estableció la regla de decisión, según la cual, es competencia de la jurisdicción ordinaria “conocer las demandas donde se invoque culpa patronal de una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida como empresa industrial y comercial del Estado, siempre que la controversia involucre a un empleado que no desempeñó funciones de dirección o confianza, sin que para el efecto resulten trascendentes las formalidades que precedieron su vinculación.”.
25. Si bien este precedente se estableció, en principio, para el caso de las empresas de servicios públicos constituidas como empresas industriales y comerciales del Estado, de las consideraciones expuestas en dichas providencias es claro que, además de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora (criterio orgánico), parte de lo determinante para establecer la jurisdicción competente también es la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador (criterio funcional). Ante lo cual, conviene recordar que, en el caso de los trabajadores oficiales, la vinculación laboral corresponde a un contrato individual de trabajo, lo que satisface los supuestos de hecho de los ya mencionados artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 105.4 del CPACA, 2.1 del CPTSS y 15 del CGP al momento de determinar la jurisdicción competente.
Caso concreto
26. El conflicto de jurisdicción que ocupa a la Sala Plena se centra en determinar si el conocimiento del proceso iniciado por los demandantes con el objetivo de obtener la declaratoria de culpa patronal del municipio de Macanal (Boyacá), corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para este efecto, la Corte recuerda que la causa de este proceso radica en la pretensión declarativa de la culpa patronal[24] del artículo 216 del CST y de la correspondiente condena a perjuicios con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 01 de febrero de 2022, del que derivó en la muerte del señor Óscar Iván Forero Higuera.
27. Dado a lo anterior, conforme lo previsto en los antecedentes de esta providencia, para determinar la jurisdicción competente es necesario conocer si el señor Forero ostentaba la condición de trabajador oficial, para lo cual, a continuación, se estudiará el cumplimiento de los criterios orgánico y funcional.
28. En primera medida, para la Sala Plena es claro que el Municipio de Macanal corresponde a un ente territorial de naturaleza pública cuya regla general de vinculación es de empleados públicos y que tienen como excepción la vinculación de personal como trabajadores oficiales para quienes desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. Esto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986[25] y lo reconocido por esta Corporación en los Autos 1360 de 2022 y 445 de 2024.
29. De otro lado, a pesar de que la regla general de vinculación de los entes territoriales es de empleado público, en este caso en concreto es posible afirmar, preliminarmente, que el señor Forero ostentaba la calidad de trabajador oficial debido a que (i) su vinculación al municipio se realizó a través del contrato laboral a término fijo nro. 007-2022[26]; (ii) de acuerdo con el propio contrato, el cargo de “Operario de Maquinaria Pesada”[27] estaba concebido dentro de los trabajadores oficiales de la planta de personal del ente territorial[28] y comprendía, entre otras funciones, el transporte de materiales, equipos y personal requerido por el empleador[29]; (iii) el vehículo conducido por el señor Forero fue adquirido por la entidad empleadora mediante Contrato 092 del 17 de noviembre de 2016, en el cual se señaló que la necesidad a satisfacer era fortalecer su banco de maquinaria y, específicamente, realizar el mantenimiento a la red vial del municipio de Macanal de forma preventiva y rutinaria, actividad que presuntamente el señor Forero se encontraba realizando en zona rural al momento del accidente[30]. En ese sentido, es posible constatar que el señor Forero desempeñaba labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.
30. En consecuencia, la Sala Plena considera que se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 105.4 del CPACA, 2 del CPTSS, 12 de la ley 270 de 1996 y 15 del CGP, por lo que la competencia para conocer este asunto recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. De este modo, la Corte Constitucional le remitirá el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a las partes interesadas[31].
31. Por último, la Sala Plena de esta Corporación considera inaplicable la regla de decisión establecida en el Auto 1517 de 2022, ya que en aquel caso la pretensión de la parte actora consistía en obtener una indemnización de perjuicios mediante una acción de reparación directa, en los términos del artículo 140 del CPACA, por el fallecimiento de una persona vinculada laboralmente a una entidad privada que formaba parte de un consorcio para la ejecución de una obra pública. Dicho contexto difiere sustancialmente del presente, donde se pretende la indemnización de perjuicios a partir de la declaratoria de culpa patronal, conforme al artículo 216 del CST, por el fallecimiento de una persona vinculada a un ente territorial como trabajadora oficial mediante contrato individual de trabajo.
Regla de decisión. De conformidad con los artículos 105.4 del CPACA, 2.1 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas en las que se invoque la culpa patronal del artículo 216 del CST de un ente territorial, siempre que la controversia involucre a un trabajador oficial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) y el Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) es la autoridad competente para conocer la demanda laboral presentada por Sandra del Pilar Vargas y otros, en contra del Municipio de Macanal (Boyacá).
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5971 al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 009 Administrativo Oral de Tunja, a las partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, CJU5971. Archivo «001. DEMANDA Y ANEXOS.pdf», pág.4.
[2] Ibidem, págs. 8-10.
[3] Ibidem, pág. 4.
[4] Expediente digital, CJU5971. Archivo «003. Auto Remite.pdf», pág.6.
[5] Ibidem, págs. 4-5.
[6] Ibidem, págs. 2-3.
[7] Expediente digital, CJU5971. Archivo «007. ACTA DE REPARTO 2024-00073-009.pdf».
[8] Expediente digital, CJU5971. Archivo «008. AUTO AVOCA CONOCIMIENTO. ORDENA REMITIR A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf».
[9] Ibidem, pág. 3.
[10] Ibidem,
[11] Expediente digital, CJU5971. Archivo «02CJU-5971 Correo Remisorio.pdf».
[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[13] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] En este acápite se traen a colación las consideraciones contenidas en los autos 330 de 2021, 347 de 2021, 832 de 2022 y 1639 de 2022.
[15] Consejo de Estado, Sentencia de 4 de febrero de 2016, Rad. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14).
[16] Ibidem.
[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 29 de octubre de 2014, SL15079-2014, Radicación No. 45824, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL391-2020 M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. Reitera las sentencias SL4440-2017, SL7783-2017 y SL3934-2018.
[19] Auto 314 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[20] Auto 235 de 2023. M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera.
[21] Auto 202 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[22] Al respecto ver los autos: 1595 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 1360 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 448 de 2021; M.P. Alberto Rojas Ríos; 441 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y 314 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[23] Auto 2581 de 2023.
[24] Expediente digital, CJU5971. Archivo «001. DEMANDA Y ANEXOS.pdf», pág. 9.
[25] El cual dispone que: “[l]os servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
[26] Ibidem, págs. 29 y 34.
[27] Ibidem, pág. 34.
[28] Ibidem, pág. 31.
[29] Ibidem, pág. 29.
[30] Ibidem, pág. 84.
[31]
Se aclara que, si bien se atribuye la competencia a los jueces laborales de la
jurisdicción ordinaria, lo cierto es que en el municipio de Garagoa no existen
juzgados de esa especialidad y, por ello, resulta aplicable lo dispuesto en el
artículo 13 del Código Procesal del Trabajo: “De los asuntos que no sean
susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces
del Trabajo, <Jueces Laborales del Circuito> salvo disposición
expresa en contrario. En los lugares en donde no funcionen Juzgados del Trabajo
<Laborales del Circuito>, conocerán de estos asuntos, en primera
instancia, los Jueces del Circuito en lo Civil.”