A2014-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2014/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 2014 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-6132

                         

Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos. El 14 de mayo de 2024, el Instituto Financiero Empresarial de Yopal -IFEY- presentó ante los jueces civiles municipales de Yopal (reparto) demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de dos personas naturales con base en título valor representado en el pagaré No. 473 y su respectiva carta de instrucciones. En este sentido, se solicitó que fuera librado mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

 

“3.1. La suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000) correspondiente al capital adeudado, representado en el pagaré No. 473.

 

3.2. Por los intereses de plazo o corrientes pactados al (20.00%) a favor del INSTITUTO FINANCIERO EMPRESARIAL DE YOPAL E.I.C.E. -IFEY, por el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2022 al 8 de agosto de 2022.

 

3.3. Por los intereses moratorios causados sobre el saldo de capital adeudado, a partir del día siguiente a la exigibilidad de la obligación, esto es, desde el 9 de agosto de 2022 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados según la tasa máxima moratoria legalmente permitida por la superintendencia financiera de Colombia”[1].

 

2.                 El Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de competencia.[2] El proceso fue asignado al juzgado de la referencia, el cual, mediante Auto del 17 de junio de 2024 inadmitió la demanda para que la demandante indicara si la obligación insoluta cuya ejecución se pretendía, derivaba de un contrato estatal, de mutuo o préstamo. El IFEY subsanó la demanda y expresamente manifestó que no se estaba frente a un contrato estatal, sino frente a un préstamo garantizado con un título valor (pagaré), propio de las actividades propias de su objeto como entidad financiera y de crédito[3]. No obstante, el Juzgado en comento mediante Auto del 22 de julio de 2024[4] declaró su falta de competencia y ordenó remitir la demanda a los juzgados administrativos de Yopal.

 

3.                  El Despacho señaló que no era competente para conocer del asunto con base en los artículos 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, y por no configurarse la excepción del artículo 105.1 de la misma codificación. Adujo que para que los procesos ejecutivos conocidos por las entidades públicas sean conocidos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil se requieren tres requisitos: (i) que la entidad pública sea de carácter financiero, (ii) que sea vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y (iii) que el asunto corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad. En su criterio, luego de revisar el Decreto No. 291 de 2021 por el cual se constituyó el IFEY y consultar las entidades vigiladas por la Superintendencia señalada, se constató que no cumple con los requisitos de la excepción del artículo 105.1 del CPACA, pues no fue constituida como una entidad financiera conforme al artículo 53 del Decreto 663 de 1993, ni estaba vigilada por esa Superintendencia.

 

4.                  Además, el Juzgado en referencia indicó frente al requisito relativo al giro ordinario de los negocios de la entidad, luego citar las consideraciones del Auto 855 de 2024 de esta Corporación, que existían dudas de que se tratara de contratos propios de los servicios prestados por la demandante, en la medida en que era una entidad no financiera y no vigilada por la Superintendencia Financiera, que expide títulos valores respaldados “en contratos de mutuo verbales o escritos, sin aparente contrato de por medio, sin especificar sin dichos prestamos resguardan el objeto de la entidad como es el fomento del desarrollo económico y social departamental y sin acarar si se trata de un servicio financiero o empresarial o empresarial o de gestión de proyectos[5]. Así, para este juzgador lo anterior creaba dudas, pues, aunque se tratara de una empresa industrial y comercial del Estado, el giro ordinario de sus negocios debía estar respaldado por una norma que los autorizara, pero en este caso no se evidenciaba, en su criterio, una norma que avalara los servicios financieros prestados por el IFEY, más allá de su decreto de creación. Por lo anterior, concluyó que la competencia era de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

5.                  El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de competencia. En Auto del 24 de octubre de 2024[6], esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Refirió que luego de haber requerido al IFEY mediante Auto del 19 de septiembre de 2024[7] para que, entre otras, aportara la totalidad de los documentos que hacían parte de los antecedentes de la actuación objeto del proceso ejecutivo, y tras haber recibido la respuesta de dicha entidad[8], era claro que el título valor base de la ejecución no se soportaba en un contrato estatal, de forma que no se trataba de un título complejo que tuviera que conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

6.                  Como sustento de lo anterior, el Juzgado afirmó que con base en el Decreto No. 291 del 20 de agosto de 2021, aportado por la demandante, constaba que el IFEY fue creado como una entidad para el desarrollo de actividades propias del sector financiero, como el otorgamiento de créditos para distintas actividades o proyectos en destinos sectores de la economía del municipio de Yopal. Por esto, el Juzgador concluyó que en atención a lo dispuesto en el artículo 105.1 del CPACA, este asunto corresponde a uno de aquellos se exceptúan del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues “la obligación que se pretende ejecutar se soporta en un título valor pagaré propio de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y no sobre un contrato de características estatales”.

 

7.                  Adicionalmente, soportó sus consideraciones en el Auto 50526 del 17 de junio de 2015 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que se señala que el giro ordinario de los negocios de las entidades financieras corresponde a todas aquellas actividades o negocios relacionados con el objeto social de la entidad pública, con las funciones que la ley cataloga como financieras y todos aquellos actos que sean conexos a estas últimas.

 

8.                  El 13 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[9] Mediante sesión virtual del 22 de noviembre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 25 de noviembre siguiente.[10]

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

2.1.          Competencia

 

9.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

2.2.          Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

10.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[13]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[14].

 

 

2.3.          Naturaleza jurídica, régimen jurídico y de contratación del Instituto Financiero Empresarial de Yopal -IFEY-

 

11.             Naturaleza. El IFEY conforme a los artículos 1 y 2 del Decreto Municipal No. 291 de 2021[15] es una empresa de gestión económica organizada bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme con lo establecido en el artículo 85 la Ley 489 de 1998, descentralizada, del orden municipal, con personería jurídica, autónoma administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico y Medio Ambiente de Yopal.

 

12.             De otra parte, el IFEY está orientado a la “formación, acompañamiento, seguimiento y financiamiento de proyectos productivos, empresariales y de servicios en los segmentos micro y medianos que permitan la integración de la población vulnerable al aparato productivo[16]. Lo que se reafirma en el artículo 5 del Decreto 291 de 2021, según el cual el IFEY “[t]endrá por objeto promover el desarrollo económico y social del municipio, a través de la financiación, cofinanciación, información, asesoría y asistencia técnica en los diferentes sectores de la economía, así como de otras actividades que sean calificadas por la Junta Directiva como parte o complemento de las señaladas (…)”.

 

13.             Por último, el IFEY es un empresa industrial y comercial del Estado que desarrolla actividades de tipo financiero, pero sin que se encuentre sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Al respecto, en el Auto 1705 de 2024 se indicó que el numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) enlista una serie de instituciones que serán objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera, entre las que se encuentran las “entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.” Sin embargo, el objeto del IFEY no se identifica con las actividades que corresponden al objeto de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, por lo que, se tiene que el IFEY no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera.

 

14.             Régimen legal y de contratación. En ese sentido, atendiendo la naturaleza jurídica del IFEY, y conforme a los artículos 85 de la Ley 489 de 1998, parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo14 de la Ley 1150 de 2007, esta entidad se rige por el derecho privado en el desarrollo de las actividades propias de su objeto, y, por ende, los contratos que celebra se rigen por las disposiciones del derecho privado aplicables a sus actividades económicas y comerciales.

 

2.4.          La naturaleza de los contratos en que es parte una entidad pública, como criterio para definir el juez competente

 

15.             En este punto, la Corte se remite a las consideraciones del Auto 403 de 2021 en donde se estableció que, para esta última, independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos en los que sea parte una entidad pública son, por definición, contratos estatales.

 

16.             Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la naturaleza estatal de un contrato no depende de su régimen jurídico, pues el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio orgánico o subjetivo al considerar como contrato estatal todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades que tengan la calidad de tal, con independencia de que se rijan por las reglas de la Ley 80 de 1993 o por regímenes especiales. Al respecto, la Sección Tercera de ese Alto Tribunal ha sostenido:

 

“Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido ha dicho la Sala:

 

“De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos”[17] (negrilla fuera del texto).

 

De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra: si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar”[18].

 

17.             De igual manera, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo en concepto del 15 de mayo de 2018 lo siguiente:

 

[N]o puede perderse de vista que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio subjetivo u orgánico al calificar como contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones celebrados por entidades que tengan dicha naturaleza, con independencia de que se regulen por esa ley o estén sujetas a regímenes especiales[19], tal como lo ha señalado la jurisprudencia[20].

 

En tal virtud, los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) son contratos estatales especiales40, ya que su naturaleza está determinada por el carácter de la entidad que lo celebra (criterio orgánico o subjetivo), pues, como lo ha sostenido esta Corporación:

 

“[P]ara determinar la naturaleza jurídica de un contrato será necesario esclarecer primero la naturaleza de las partes que concurren a su celebración, de tal manera que si una de ellas se encuentra integrada o conformada por una de las entidades que la misma Ley 80 califica como estatales en el numeral 2 de su artículo 2, el contrato en cuestión corresponderá a la categoría de los estatales, independientemente de que su régimen específico o su tipificación se encuentren consagrados en el propio Estatuto de Contratación Estatal, en las normas del derecho privado, en disposiciones especiales o incluso si perteneciere a la clasificación de los atípicos y/o innominados”[21].

 

2.5.          Competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas ante la incerteza frente a la existencia o inexistencia de un contrato estatal. Decisiones adoptadas en los Autos 1622 de 2024 y 1705 de 2024

 

18.             En los autos 1622 de 2024 y 1705 de 2024 se resolvieron conflictos suscitados como consecuencia de supuestos de hechos muy similares a los que ocupan en esta oportunidad a la Corte. En efecto, en el Auto 1622 de 2024 se dirimió una controversia entre los Juzgados 003 Civil Municipal de Yopal y 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La causa que dio origen a la controversia consistió en una demanda ejecutiva presentada por el IFEY contra una persona natural con el fin de que se librara mandamiento de pago por una suma de dinero contenida en un pagaré No. 329, suscrito por el demandado en el marco de un crédito otorgado por el IFEY. Por su parte, en el Auto 1705 de 2024 la Corte dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo de la misma municipalidad, ocasionado por una demanda ejecutiva presentada por el IFEY contra dos personas naturales, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma contenida en el pagaré No. 236.

 

19.             En las anteriores providencias la Corte asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa como consecuencia de la reiteración de la regla del Auto 1209 de 2024, de acuerdo con la cual “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. Ciertamente, en ambas decisiones esta Corporación encontró que no existían elementos para determinar si existía o no un contrato estatal a partir del cual se hubiera suscrito el titulo valor base de la ejecución.

 

 

2.6.          Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que sea parte una entidad pública que no tiene carácter financiero. Reiteración del Auto 554 de 2023

 

20.             Mediante Auto 554 de 2023, la Corte Constitucional dirimió una controversia suscitada entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por el Instituto Financiero del Casanare-IFC- en contra de una persona natural. En el caso, el IFC señalaba que el demandado le debía una suma de dinero pactada mediante contrato de ganado en participación.

 

21.             En dicha oportunidad la Sala señaló que el artículo 104.6 del CPACA[22] dispone que, por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Por su parte, el parágrafo del artículo 104 prevé que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

 

22.             No obstante, la regla general establecida en el artículo 104.6 del CPACA admite una excepción. En efecto, conforme al artículo 105.1[23] del CPACA cuando se trate de procesos ejecutivos en los que sean parte entidades públicas que tengan el carácter de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no será competente para tramitar el asunto, sino que su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria. Así, ante la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los asuntos en comento, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, es la llamada a conocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012[24] y en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[25].

 

23.             En este sentido, la Sala Plena adoptó la siguiente regla de decisión “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”.

 

 

2.7.          Caso concreto

 

24.             De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer la demanda ejecutiva presentada por el IFEY en contra de las dos personas naturales demandadas. Lo anterior con fundamento en las razones que se exponen a continuación.

 

25.             El negocio jurídico subyacente al título ejecutivo que pretende ejecutarse es un contrato estatal, por lo que los procesos ejecutivos y controversias consecuencia del mismo son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, la obligación insoluta cuyo cumplimiento se persigue en el marco del proceso ejecutivo está contenida en el pagaré No. 473 el cual al parecer se emitió como consecuencia de un contrato de mutuo celebrado entre el IFEY y las personas naturales demandadas, el cual, como indicó la parte actora, no consta por escrito. Esto último guarda lógica si en cuenta se tiene que las empresas industriales y comerciales del Estado conforme a los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus funciones actividades y/o comerciales y, por ende, en su contratación. De manera que, al momento de autorizar un crédito, como ocurrió en el caso concreto, no debía mediar un contrato escrito pues conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil (aplicables al mutuo comercial conforme a la remisión del artículo 473 del Código de Comercio) basta con la entrega de la cosa dada en préstamos para el perfeccionamiento del negocio jurídico.

 

26.             En atención a las consideraciones de esta providencia, aunque el contrato de mutuo celebrado entre el IFEY y los demandados se rigen por el derecho privado, no deja de ser un contrato estatal y, en consecuencia, las controversias derivadas del mismo son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 104.2 del CPACA. De esta manera, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos resultado de dicho contrato de mutuo también son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al artículo 104.6 del CPACA.

 

27.             El pagaré No. 473 presta mérito ejecutivo conforme al artículo 297 del CPACA. El título ejecutivo base de la ejecución fue firmado por los demandados como consecuencia de un contrato de mutuo celebrado con el IFEY, de manera que el pagaré No. 473 es un documento suscrito por una de las partes del negocio subyacente (mutuo) en el que consta una obligación clara, expresa y exigible en contra de esta, lo que corresponde a un título ejecutivo por ser uno de los documentos a los que se refiere el numeral 3 del artículo 297 del CPACA.

 

28.             Así, como quiera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de los procesos ejecutivos que se adelanten como consecuencia de contratos suscritos por entidades públicas conforme al artículo 104.6 del CPACA y, por ende, de los títulos valores emitidos en el marco de los mismos -al margen del régimen legal aplicable a dichos contratos-, es que se confirma que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para dirimir en este caso la demanda ejecutiva presentada por el IFEY.

 

29.             El IFEY no es una entidad pública de carácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera que no se configura la excepción del artículo 105.1 del CPACA, por lo que las controversias derivadas de sus actos y contratos, incluyendo los procesos ejecutivos, no son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, sino que del Juez Contencioso Administrativo.

 

30.             En este caso existe certeza de que el pagaré No. 473 se expidió en el marco de un contrato estatal. En consecuencia, no resulta procedente la aplicación de la regla del Auto 1209 de 2024, tal como se hizo en los Autos 1622 de 2024 y 1705 de 2024, pues a diferencia de aquellos, en este caso existe certeza sobre el hecho de que el título ejecutivo se derivó de un contrato estatal regido por las reglas del derecho privado. En efecto, la parte demandante indicó lo siguiente al subsanar la demanda: “no estamos frente a un contrato estatal sino ante un contrato de préstamo garantizado por la normatividad comercial. El eje jurídico al que aplica el titulo valor es el FINACIERO[26]; y, en una segunda ocasión, la parte actora, al contestar el requerimiento hecho por el Juez 004 Administrativo del Circuito de Yopal mediante Auto del 19 de septiembre de 2024, manifestó que aportaba la solicitud de crédito firmada por los deudores, la copia del acta de comité No. 18 del 5 de julio de 2022 a través de la cual se viabilizó el crédito por parte de la junta directiva del IFEY, precisando que no existía un contrato escrito del que se hubiera derivado el titulo valor. Así reiteró que “de conformidad con la naturaleza de la entidad, y de conformidad al pagaré-título valor objeto de la ejecución, se trata de un contrato de muto o préstamo garantizado con un título valor pagaré No. 473, el cual por su naturaleza está regulado por la normatividad comercial[27].

 

31.             Así las cosas, al originarse el proceso ejecutivo a partir de un título valor-pagaré- suscrito en el marco de un contrato estatal regido por el derecho privado- contrato de mutuo- celebrado entre los demandados y el IFEY, empresa industrial y comercial del Estado que no tiene el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo su conocimiento.

 

32.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6132 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

33.             Regla de decisión, reiteración de jurisprudencia Auto 554 de 2023. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”[28].

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6132 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 6132, archivo “002DemandaAnexospdf”, p.3.

[2] Expediente digital CJU 6132, archivo “003AutoInadmiteDemandapdf”.

[3] Expediente digital CJU 6132, archivo “004SubsanacionDemandapdf”.

[4] Expediente digital CJU 6132, archivo “005AutoRechazaDemandapdf”.

[5] Ibid., p. 13.

[6] Expediente digital CJU 6132, archivo “015AutoProponeConflictoCompetenciaRemitirCCpdf”.

[7] Expediente digital CJU 6132, archivo “009AutoRequiereDemandantepdf”

[8] Expediente digital CJU 6132, archivo “013RespuestaRequerimientoPrevioIfey20240926pdf

[9]Expediente digital CJU 6132, archivo “017OficioRemiteConflictoCorteConstitucionalpdf ”

[10] Expediente digital CJU 6132, archivo “03CJU-6132 Constancia de Repartopdf”

[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[14] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[15] Decreto 291 de 2021 “Por el cual se crea el Instituto Financiero Empresarial de Yopal E.I.C.E “IFEY”. Disponible en: https://yopalcasanare.micolombiadigital.gov.co/sites/yopalcasanare/content/files/001239/61935_decreto-291-de-202108232021055438.pdf

[16] Decreto 291 de 2021, artículo 1.

[17] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Auto 14.202, 20 de agosto de 1998. Esta posición ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia 14519, 20 de abril de 2005 y en el Auto 2675, 7 de octubre de 2004.

[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 26765, 13 de agosto de 2014. (Énfasis en el original)

[19] Dispone el artículo 32: “De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”

[20] En efecto, como el contrato estatal se equipara al acuerdo de voluntades en que uno de los extremos es una entidad pública, no solo pertenecen a esta categoría los celebrados por las entidades a las que se refiere la Ley 80 de 1993, sino también aquellos en los que interviene como parte cualquier entidad pública, independiente del régimen jurídico aplicable, de tal manera que es dable hablar genéricamente de dos tipos de contratos: 1. Contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993, y 2. Contratos estatales especiales. Cfr. auto de 20 de agosto de 1998, (Exp. 14.202); auto de 8 de febrero de 2001, (Exp. 16.661), auto de 7 de octubre de 2004, (Exp.2675) y sentencia de 20 de abril de 2005, (Exp. 14519), entre otras providencias de esta Corporación

[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 32.556, 30 de octubre de 2013. (Énfasis en el original).

[22] El artículo 104.6 dispone: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[23] El artículo 105.1 dispone: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1.Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

[24] El artículo 15 del Código General del Proceso establece: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

[25]  La citada norma dicta que “[d]icha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[26] Expediente digital CJU 6132, archivo “004SubsanacionDemandapdf”, p. 2.

[27] Expediente digital CJU 6132, archivo “013RespuestaRequerimientoPrevioIfey20240926pdf”, pp. 4-5.

[28] Corte Constitucional, Auto 553 de 2024.