TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2019/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Especial para la Paz
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2019 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4831
Asunto: Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta corporación, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la persona involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar el nombre de la víctima se encuentra en que el conflicto recae sobre un proceso penal en el que se puede poner en el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar del procesado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 27 de septiembre de 2024, el señor Andrés interpuso una acción de tutela contra el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el Gobierno Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En su acción alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Afirmó que las entidades demandadas habrían infringido diversas normativas, entre ellas, la Ley 418 de 1997, referente a la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia; la Ley 975 de 2005, sobre la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley; y la Ley 1738 de 2014, la cual prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997. En concreto, solicitó que “se [le] a[m]paren los derechos antes en mención ser postulado (sic) como beneficiario de la Ley 975 de 2005 y recibir todos los programas de desmovilización que brinda la Ley”[1].
2. Según los hechos expuestos en el escrito de tutela, el accionante fue condenado a una pena privativa de la libertad de 178,33 meses como coautor del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2002. El señor Andrés aseguró haber estado vinculado al Bloque y, desde su captura en 2018, intentar integrar el proceso de la JEP, sin éxito. Además, sostuvo que cuenta con el reconocimiento del señor Javier como ex integrante del grupo armado ilegal, pero hasta la fecha de presentación de la tutela no ha recibido los beneficios previstos por la Ley 975 de 2005. Como parte de su escrito de tutela, adjuntó una copia de un documento dirigido a la Comisión de la Verdad, el cual, según indicó, nunca fue respondido[2].
3. El proceso fue asignado por reparto a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual, mediante auto del 30 de septiembre de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento y remitió por competencia el expediente a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Señaló que la Corte Constitucional, en el Auto 644 de 2018, estableció que las acciones de tutela relacionadas con la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) deben ser remitidas a esta jurisdicción para que determine si es competente para conocerlas. En primer lugar, si una tutela está dirigida expresamente contra la JEP, el juez debe remitirla a dicha jurisdicción. En segundo lugar, si la tutela no se dirige explícitamente contra la JEP, pero tiene su origen en acciones u omisiones de sus órganos, o controvierte una de sus decisiones, también debe ser remitida a la JEP para que se determine su competencia[3].
4. Señaló que, de acuerdo con el artículo octavo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el Tribunal para la Paz es el competente para conocer de las tutelas interpuestas contra la JEP, siempre que se trate de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales realizados por alguno de los órganos que integran la JEP. Finalmente, refirió que las peticiones de tutela deben ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, cuya Sección de Revisión decidirá en primera instancia y la Sección de Apelaciones en segunda. De lo anterior, estimó que, al involucrarse la JEP como una de las autoridades accionadas, y ante la omisión de pronunciamiento respecto a una postulación para ingresar a dicha jurisdicción, la competencia para conocer la acción de tutela corresponde a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz[4].
5. En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue asignado a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el cual, mediante auto del 9 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió las actuaciones al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. A su vez, el Tribunal para la Paz propuso conflicto negativo de competencia en el evento de que no fueran aceptadas sus consideraciones. Afirmó que el tribunal de justicia transicional tiene competencia para conocer las acciones de tutela relacionadas con la JEP en dos casos principales: (i) cuando se alegue que los órganos de la JEP han violado, o están violando, derechos fundamentales mediante sus acciones u omisiones, y (ii) contra providencias judiciales emitidas por la JEP que presenten una manifiesta vía de hecho o afecten directamente derechos fundamentales, siempre que se hayan agotado todos los recursos dentro de la JEP y no existan otros mecanismos idóneos para la protección de los derechos vulnerados[5].
6. Por otra parte, refirió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando un juez de tutela recibe una acción dirigida contra la JEP, deberá remitirla a esta jurisdicción para que determine su competencia. En caso de que la JEP reciba una acción de tutela, debe verificar si tiene competencia para conocerla, según las reglas del artículo transitorio octavo del Acto Legislativo 01 de 2017. Dicho lo anterior, refirió que en el caso bajo estudio se trata de la solicitud de un individuo que busca el amparo de sus derechos a la igualdad y debido proceso ante la falta de otorgamiento de beneficios establecidos en leyes como la Ley 975 de 2005. Manifestó que este individuo fue condenado por hechos cometidos como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)[6].
7. Igualmente, señaló que realizó una revisión oficiosa del expediente judicial relacionado con la solicitud de Andrés para someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En el expediente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó su solicitud el 29 de noviembre de 2019 por falta de competencia de la JEP, y notificó personalmente de esta decisión al accionante en el centro de reclusión. Posteriormente, a través de una Resolución, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordenó devolver el expediente al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que estimó competente para tramitar las solicitudes de beneficios bajo la Ley 975 de 2005[7].
8. Devuelto una vez más el asunto a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio de auto del 10 de octubre de 2024, esta autoridad judicial no aceptó las consideraciones expuestas por el Tribunal Especial para la Paz, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Señaló que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es la única competente para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra la JEP, según lo dispuesto por el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Este artículo establece que la acción de tutela puede proceder contra la JEP solo si se agotan los recursos internos y se presentan violaciones graves de derechos fundamentales, como la afectación al debido proceso[8].
9. Así, estimó que el caso específico tenía que ver con la captura ejercida en contra del señor Andrés en el año 2018, el cual habría intentado vincularse a la JEP desde entonces, pero no habría recibido respuesta por parte de esa jurisdicción. Este Tribunal refirió que, aunque en el escrito del accionante se mencionara la Ley 975 de 2005, el asunto estaba relacionado con la JEP porque la persona pidió formalmente ser incluida en este proceso, y la omisión de respuesta por parte de la JEP es lo que pretende cuestionar. En consecuencia, estimó que la referencia a la Ley 975 de 2005 pudo deberse a una confusión en el accionante, ya que no maneja la técnica jurídica[9].
10. El 11 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10]. En Sala Plena del 6 de noviembre de 2024, el asunto fue repartido al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
11. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[12]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[13].
12. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
13. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[14];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[15], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[16]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[17].
14. En lo que respecta al factor subjetivo correspondiente a las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte, a través de los autos 021, 222 y 246 de 2018, determinó que el escenario de dicha competencia se configura por la sola presentación de la acción de tutela en contra de alguno de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las decisiones que profieran sus autoridades[18].
15. Posteriormente, a través de los autos 621 y 644 de 2018, la Sala Plena precisó que el factor subjetivo de la Jurisdicción Especial para la Paz también se genera cuando no se demande de manera expresa a dicha jurisdicción, pero el juez ordinario o el juez de lo contencioso administrativo advierte que, al analizar la demanda, esta se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que se controvierte una de sus decisiones. En tal caso, el juez se encuentra habilitado para verificar la pertinencia de la integración del contradictorio por pasiva, en virtud del factor subjetivo de competencia, previo al envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz[19].
16. Con base en lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que la competencia de la JEP se configura, en principio, “por la sola presentación de la acción de tutela contra (i) alguno de los órganos que integran la JEP o (ii) contra sus decisiones”[20]. Así mismo, ha precisado que la competencia de la JEP también se activa cuando, a pesar de que “no se demande expresamente a dicha jurisdicción”[21], de un análisis preliminar de la tutela, (i) se “advierte que esta se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz”; o (ii) “se controvierte una de sus decisiones”[22].
17. Pese lo anterior, la Sala Plena ha puntualizado en los autos 644 de 2018, 1854 de 2022 y 1064 de 2023 que, cuando la JEP recibe una acción de tutela, “independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma”[23]. Sin embargo, “sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”. Para dichos efectos, previo a la admisión de la tutela, la autoridad judicial podrá “verificar la pertinencia de la integración de la parte accionada y, de ser necesario, remitir la acción de tutela al juez o tribunal competente”[24].
2.1. Análisis del caso concreto
18. La Sala Plena observa que en este caso se ha configurado un conflicto negativo de competencia basado en el factor subjetivo. Por un lado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo consideró que la acción de tutela estaba dirigida contra la JEP y que, además, buscaba impugnar la omisión de un pronunciamiento respecto a la postulación del señor Andrés para ingresar a dicha jurisdicción. En consecuencia, concluyó que se cumplían los requisitos jurisprudenciales sobre el criterio orgánico y la decisión adoptada por este para atribuir la competencia de la acción de tutela a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
19. Por su parte, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz hizo la verificación del factor subjetivo para habilitar su competencia. En este análisis, sostuvo que el asunto trataba de una acción de tutela en que el accionante pretendía la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso ante la falta de otorgamiento de beneficios establecidos, principalmente, en la Ley 975 de 2005. Con base en lo anterior, consideró que la JEP no tenía competencia para otorgar tales beneficios, ya que no está facultada para juzgar o sancionar a los desmovilizados de grupos paramilitares, como las AUC.
20. Por el contrario, adujo que esa normativa le atribuía la competencia para este tipo de procesos a la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, destacó que la solicitud del señor Andrés de integrar la JEP ya fue resuelta por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Así, manifestó que, el 29 de noviembre de 2019, la JEP rechazó la solicitud por falta de competencia, la cual habría sido notificada personalmente al accionante. Producto de esta decisión, el expediente fue remitido al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo por medio de una Resolución.
21. Finalmente, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no avocó el conocimiento del asunto, aceptó el conflicto de competencia y remitió las actuaciones a esta corporación, para que se pronunciara sobre el despacho competente para resolver la controversia. Al respecto, indicó que el asunto estaba relacionado con la solicitud de vinculación del señor Andrés a la JEP. En ese sentido, aseguró que, aunque en el escrito del accionante se mencionara la denominada Ley 975 de 2005, el asunto estaba relacionado con la JEP porque la persona pidió formalmente ser incluida en este proceso, y la omisión de respuesta por parte de la JEP es lo que pretende cuestionar a través de la acción de tutela.
22. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por ambas autoridades en conflicto, esta Sala concluye que el presente caso se ajusta al criterio orgánico establecido en el artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución. En consecuencia, se trata de una acción de tutela dirigida directamente contra la JEP y recibida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Esto se debe a que la JEP forma parte del extremo pasivo de la acción interpuesta por el señor Andrés, quien la identificó como una posible transgresora de sus derechos fundamentales.
23. Pese lo anterior, esta Sala encuentra que, al recibir la acción de tutela, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verificó su competencia conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación. En este contexto, llevó a cabo un análisis sobre la integración de la parte accionada y concluyó que la tutela no cuestionaba ninguna acción u omisión de los órganos que conforman la JEP ni las decisiones judiciales que esta emite. Como resultado de dicho análisis, la Subsección remitió la acción de tutela al tribunal que estimó competente para conocer de la misma.
24. Dicho esto, la Corte Constitucional considera que el análisis realizado y la decisión adoptada por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz son correctos, ya que se derivan claramente de la pretensión única expuesta en el escrito de tutela. De este modo, al tomar la solicitud del señor Andrés, se puede inferir que su pretensión es ser reconocido como “beneficiario de la Ley 975 de 2005 y recibir todos los programas de desmovilización contemplados en dicha ley”, disposición normativa que no es aplicable en el marco de la JEP.
25. A partir de los hechos expuestos en la acción de tutela, se encuentra que el señor Andrés fue condenado por una conducta cometida en su calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y que, en consecuencia, pretende ser reconocido como un actor armado del conflicto. En este sentido, para esta Corporación es evidente que el accionante busca amparar sus derechos a la igualdad y al debido proceso, que alega haber sido vulnerados por no recibir los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, la cual, en efecto, podría regir para su situación judicial. No obstante, la JEP no tiene competencia para otorgar tales beneficios, pues esta jurisdicción no está habilitada para investigar, juzgar ni sancionar a personas desmovilizadas de grupos paramilitares, como las AUC, conforme al marco normativo que rige su funcionamiento.[25]
26. En su lugar, la Ley 975 de 2005 establece que la competencia para tramitar este tipo de procesos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, dado que las autoridades de dicha jurisdicción tienen las facultades necesarias para gestionar la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, distintos a las extintas FARC. En consecuencia, ninguno de los órganos que integran la JEP estaría facultado para aplicar los beneficios de justicia transicional a miembros de grupos paramilitares como las AUC, ya que estos no están incluidos en el acuerdo final de paz que dio origen a dicha jurisdicción especial.
27. Ahora bien, y como un elemento adicional, esta Sala estima que los argumentos previamente expuestos se refuerzan con el hecho de que la situación jurídica del señor Andrés ya fue analizada por la JEP en el expediente. En este caso, el 29 de noviembre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó su solicitud de ser acogido por esta jurisdicción, por considerar que no tenía competencia para ello. Esta decisión, según los hechos presentados por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, fue notificada personalmente al señor Andrés. En consecuencia, se puede concluir que la JEP ya resolvió su solicitud hace aproximadamente cinco años (supra FJ 7). Hecho que distaría de la situación jurídica que pretende regularizar bajo la Ley 975 de 2005 y de la cual hace su reclamo expresamente en el escrito de tutela.
28. Producto de lo anterior, la Sala concluye que el conocimiento de la tutela corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por dos razones. Primero, porque la acción de tutela sub examine, a pesar de estar dirigida en contra de la JEP, después de verificarse la pertinencia de la integración de la parte accionada, se encuentra que la misma no tiene la competencia de resolver la pretensión referida por el señor Andrés. Segundo, y como consecuencia de lo anterior, porque de la verificación del objeto de la tutela no se deriva inequívocamente que se esté cuestionando a un órgano de la JEP o a una de sus decisiones. Respecto de esta última razón, la Sala Plena advierte que el objeto de la tutela se relaciona con el reconocimiento del accionante bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005, la cual le otorga facultades a la Jurisdicción Ordinaria para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.
29. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos los autos proferidos el 30 de septiembre y el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante los cuales se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por el señor Andrés. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 30 de septiembre y 10 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Andrés.
SEGUNDO. REMITIR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el expediente ICC-4831 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés.
TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “01Tutela.pdf”
[2] Ibid.
[3] Expediente digital, archivo “05AutoRemiteTutelaCompetencia”
[4] Ibid.
[5] Expediente digital, archivo “09AutoJEPRemitePorCompetencia.pdf”
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Expediente digital, archivo “14ProponeConflictoNegativo”
[9] Ibid.
[10] Expediente digital, archivo “Correo_ICC_4831.pdf”
[11] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[12] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[13] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[14] Cfr., Corte Constitucional, auto 158 de 2018.
[15] Cfr., Corte Constitucional, sentencia C-940 de 2010 y auto 700 de 2017.
[16] Cfr., Corte Constitucional, auto 021 de 2018.
[17] Cfr., Corte Constitucional, auto 046 de 2018.
[18] Cfr., Corte Constitucional, autos 053, 158 y 224 de 2018.
[19] En el Auto 430 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó la regla según la cual “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento; (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento; (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”.
[20] Corte Constitucional, Auto 227 de 2021. Ver también: autos 222 y 246 de 2018.
[21] Ibid. Ver también: autos 621 y 644 de 2018.
[22] Ibid.
[23] Corte Constitucional, Auto 644 de 2018. Ver también: Auto 1854 de 2022.
[24] Corte Constitucional, Auto 227 de 2021.
[25] En concreto, lo preceptuado en los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, y las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019.