A2020-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2020/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2020 DE 2024

 

Referencia: expediente ICC-4836.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 002 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de 2024.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

Aclaración previa

 

En cumplimiento de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta corporación, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. La primera con el nombre real y la información completa de la persona involucrada en este caso, y la segunda con un nombre ficticio. La razón para anonimizar el nombre de la actora consiste en que en el expediente se hace referencia al estado de salud y la historia clínica de la accionante.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Sara interpuso una acción de tutela contra la Nueva EPS, el Hospital Universitario Los Comuneros y la Superintendencia Nacional de Salud. En la tutela, la accionante señaló que en julio de 2024 acudió a la institución de salud porque presentaba sangrado vaginal, debilidad, mareo, entre otros síntomas. El especialista que la atendió emitió una orden para que le fuera realizado un procedimiento de legrado uterino ginecológico. Sin embargo, a pesar de que cuenta con la orden médica, la EPS accionada le indicó a la señora Sara que debía esperar la disponibilidad de agenda para realizar el procedimiento. La accionante señaló que han pasado tres meses sin que se le haya realizado la intervención. Por lo anterior, la señora Sara solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana y, en consecuencia, que se ordene a la EPS y al hospital accionados la realización del procedimiento.

 

2.                 El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Mediante un Auto del 15 de octubre de 2024, este Juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela por carecer de competencia y remitió el expediente a los juzgados municipales de Bucaramanga. La autoridad judicial indicó que, de acuerdo con el primer inciso del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, los jueces municipales son competentes para conocer de acciones de tutela contra cualquier autoridad del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares. El juzgado explicó que remitía el asunto a los jueces municipales, pues lo pretendido por la señora Sara es que se ordene a la Nueva EPS y al Hospital Universitario Los Comuneros la realización de un procedimiento médico, sin que se endilgue a la Superintendencia Nacional de Salud una acción u omisión que vulnere sus garantías fundamentales.

 

3.                 Realizado el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 2 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga. En Auto del 16 de octubre de 2024, el despacho señaló que no compartía las razones del Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga[1]. La autoridad judicial indicó que el Decreto 333 de 2021 no define reglas de competencia sino de reparto y, como lo señala la Corte Constitucional, estas no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer las tutelas que le son asignadas. Además, el Juzgado señaló que el juez de tutela debe respetar la elección de la parte actora respecto del lugar de radicación de su acción constitucional.

 

4.                 El 17 de octubre de 2024, el Juzgado 2 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga remitió las diligencias a la Corte Constitucional[2]. El 7 de noviembre de 2024 la Secretaría General de la Corte remitió el asunto al despacho de la magistrada ponente, a quien le correspondió por reparto aleatorio la sustanciación de la ponencia.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional ha establecido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde por regla general a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Así, las atribuciones de esta Corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[3].

 

6.                 No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cuál autoridad debe resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados que, orgánicamente, pertenecen a distintas jurisdicciones (el primero a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el segundo a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral). En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

Factores de asignación de competencia en materia de tutela

 

7.                 Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[4] y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella el superior jerárquico correspondiente del juez que se pronunció en primera instancia[6].

 

8.                 En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional señala que se presenta un conflicto aparente de competencia cuando los jueces manifiestan no ser competentes para conocer de una acción de tutela por “cualquier otra razón distinta de los factores de competencia, como por ejemplo las reglas de reparto”[7]. Al respecto, esta Corporación ha explicado que el Decreto 333 de 2021, el cual modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, pues no tiene rango de ley estatutaria y solo concreta pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este Decreto para declarar su falta de competencia pues, al hacerlo, generarían un conflicto aparente[8].

 

9.                 Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que se configura un conflicto aparente cuando uno de los jueces enfrentados rechaza su competencia para conocer de la acción de tutela bajo el argumento de que existió una indebida integración del contradictorio. Esto, por cuanto (i) la integración del contradictorio no es un factor de asignación de competencia en materia de tutela; (ii) en esta materia la competencia se determina a partir de quien establezca como parte demandada en la solicitud; y (iii) el análisis sobre los responsables de las vulneraciones invocadas corresponde al fondo del asunto y no al trámite de admisión[9].

 

10.             De esta manera, la Corte Constitucional ha reiterado que el juez a quien se le asigna el expediente se determina según quien aparezca como demandado en la acción de tutela y, además no es admisible que la autoridad judicial lleve a cabo “un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva”[10].

 

Caso concreto

 

11.             En este caso se configura un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga se apartó del conocimiento de la acción de tutela con base en (i) la presunta indebida conformación del contradictorio y (ii) una referencia a las reglas de reparto de la acción de tutela. En concreto, a pesar de que la solicitud de amparo estaba dirigida contra la Nueva EPS, el Hospital Universitario Los Comuneros y la Superintendencia Nacional de Salud, aquella autoridad judicial argumentó que, en realidad, lo que pretende la accionante es que se ordene a las dos primeras entidades accionadas que realicen un procedimiento médico, sin que la última entidad tenga responsabilidad. Así, el despacho estableció que en virtud de las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones, los competentes para conocer el asunto eran los juzgados municipales.

 

12.             La Sala Plena observa que el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga realizó un análisis sobre la responsabilidad de los presuntos vulneradores de las garantías constitucionales de la accionante, a pesar de que este estudio corresponde al fondo del asunto y no al trámite de admisión en el cual se encontraba el proceso. Como consecuencia de este análisis indebido, la autoridad judicial sustentó su falta de competencia en las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

 

13.             Por lo anterior, el proceder del Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga desconoció la jurisprudencia de esta Corporación y lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del citado Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones, según los cuales las reglas de reparto no pueden ser utilizadas por ningún juez para rechazar su competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

 

14.             En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente ICC-4836 al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, ya que fue la primera autoridad judicial a la que se repartió este asunto, con el fin de que decida inmediatamente la acción de tutela. En ese sentido, se dejará sin efectos el Auto del 15 de octubre de 2024, en el cual dicha autoridad declaró su falta de competencia. De igual forma, la Sala Plena le advertirá al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos que se refieren a la aplicación de reglas de reparto, como lo ha señalado la jurisprudencia de forma consolidada y pacífica.

 

III.                       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga dentro de la acción de tutela presentada por la señora Sara en contra de la Nueva EPS, el Hospital Universitario Los Comuneros y la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Segundo. REMITIR al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el expediente ICC-4836 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Sara en contra de la Nueva EPS, el Hospital Universitario Los Comuneros y la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos que se refieren a la aplicación de reglas de reparto.

 

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 2 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital ICC-4836, archivo “07AutoProponeConflictoCompetencia”.

[2] En principio, el auto del 16 de octubre de 2024 ordenaba la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Mixta. Sin embargo, el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga modificó el 17 de octubre de 2024 el numeral tercero del auto y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Ver Expediente digital ICC-4836, archivos “10AutoModificaProvidencia” y “11ConstanciaEnvioConflictoCorteConstitucional”.

[3] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan cuando: (i) la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevé una autoridad encargada de resolverlos o (ii) a pesar de encontrarse prevista otra autoridad, la Corte Constitucional deba resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia y en atención a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela.

[4] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Auto 021 de 2018.

[5] Auto 493 de 2017.

[6] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[7] Auto 550 de 2008.

[8] De acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[9] Ver autos 637 de 2018, 044 de 2008, 050 de 2015, 357 de 2021, entre otros.

[10] Auto 1306 de 2024.