A2025-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2025/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2025 DE 2024

 

Referencia: expediente ICC-4845.

 

Asunto: conflicto de competencias en materia de acción de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia) y el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal (Casanare).

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de 2024.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 23 de septiembre de 2024, el señor Pedro Antonio Palacios Gallo presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía de Barbosa (Antioquia)[1]. El accionante planteó que la alcaldía presuntamente vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a la función pública y al debido proceso, con la decisión de suprimir el cargo que había obtenido mediante concurso de méritos.

 

2.                 En su escrito de tutela, el señor Palacios señaló que el 16 de mayo de 2022 tomó posesión del cargo de Profesional Universitario Grado 4, adscrito a la Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Económico de Barbosa, que había obtenido a través de un concurso de méritos[2]. En el año 2023, el señor Palacios participó en otro concurso de selección para la provisión del cargo de Profesional Universitario Grado 1, adscrito al Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía de Floridablanca (Santander), en el que ocupó el primer lugar. Tras la notificación y aceptación de su nombramiento, el señor Palacios solicitó, el 28 de febrero de 2024, una vacancia temporal en la Alcaldía de Barbosa para cumplir con el período de prueba en su nuevo puesto en la Alcaldía de Floridablanca. Esta solicitud fue aprobada el 4 de marzo de 2024, fecha en la que tomó posesión de su nuevo cargo[3].

 

3.                 El 27 de julio de 2024, el señor Palacios comunicó al secretario de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Económico de la Alcaldía de Barbosa su intención de regresar a su puesto anterior. El 30 de julio comunicó su decisión a la oficina de talento humano por vía telefónica y, el 6 de agosto, tras recibir instrucciones informales para su reincorporación, notificó su retiro a la alcaldía de Floridablanca[4].

 

4.                 El 24 de septiembre de 2024, la Alcaldía de Barbosa le informó al señor Palacios la supresión de su cargo y le ofreció alternativas dentro de los cargos creados como parte de la restructuración. El señor Palacios solicitó ocupar un cargo de mayor grado. Sin embargo, el 5 de octubre de 2024, su solicitud fue rechazada por no cumplir con los requisitos. Ante esta negativa, el accionante afirmó que sí cumplía los requisitos y argumentó que estos eran similares a los del cargo que desempeñaba previamente[5].

 

5.                 El 27 de septiembre de 2024, el señor Palacios presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Económico de Barbosa en el que solicitó información sobre las funciones de ciertos cargos. La respuesta, emitida el 8 de octubre, fue considerada insuficiente por el señor Palacios, quien alegó falta de detalle y la omisión de documentos técnicos solicitados sin mediar justificación[6].

 

6.                 Finalmente, el señor Palacios indicó que, mediante la tutela, pretende que la Alcaldía de Barbosa emita una respuesta de fondo sobre su petición y que se le garantice el derecho preferencial de incorporación o sus efectos, su restitución inmediata al cargo y una indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados de la supresión del cargo[7].

 

7.                 La acción de tutela fue repartida el 23 de octubre de 2024 al Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal[8]. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 24 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer el asunto[9]. Esta decisión la fundamentó en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, los cuales señalan que conocerán de la acción de tutela los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de derechos, o donde se generan sus efectos. Así, el juzgado concluyó que Yopal no es el lugar en el que ocurrió la vulneración de derechos ni donde se produjeron sus efectos, dado que el accionante en sus pretensiones solicitó al municipio de Barbosa su reintegro al cargo que desempeñaba. Por lo tanto, remitió el caso al Juzgado 1 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa.

 

8.                 El Juzgado 1 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, mediante Auto del 29 de octubre de 2024, decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela y declaró un conflicto negativo de competencias[10]. Argumentó que, en el escrito de tutela, el accionante había indicado como dirección de notificaciones una ubicada en Yopal (Casanare). Este hecho fue confirmado por el propio accionante, quien indicó que su único domicilio era Yopal y, según él, en ese municipio se producían los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que allí esperaba la protección de estos y la resolución de su caso[11]. El Juzgado sustentó su decisión en pronunciamientos de la Corte Constitucional que han establecido que, en los conflictos de competencia originados por el factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, conforme al criterio "a prevención" dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de ello, esta autoridad judicial procedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia.

 

9.                 El 29 de octubre de 2024, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Barbosa remitió el expediente a la Corte Constitucional[12]. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 6 de noviembre y enviado a su despacho el día 7 del mismo mes y año.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

 

10.             Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir este tipo de conflictos de manera residual[14]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[15].

 

11.             En el caso bajo examen es importante resaltar que las dos autoridades en conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria, pero no tienen la misma especialidad ni pertenecen al mismo distrito judicial. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 17 y en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en principio, este conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, dado que la remisión del conflicto a esa autoridad judicial generaría una dilación aún mayor en la decisión del amparo constitucional invocado por el accionante, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a estudiar el asunto.

 

Factores de asignación de competencia en materia de tutela

 

12.             De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela[16].

 

a)     Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[17].

b)    Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[18].

c)     Funcional: “implica que el juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia”[19].

 

13.             Asimismo, esta Corte explicó en varias ocasiones que las normas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, no constituyen argumentos válidos para que el juez de tutela reclame o rechace la competencia ni declare la incompetencia de otra autoridad judicial, debido a que se tratan de reglas administrativas de reparto que no pueden confundirse con los factores que determinan la competencia[20].

 

14.             Particularmente, en relación con el factor territorial, la jurisprudencia de esta Corte determinó que la competencia por este factor no puede ser determinada únicamente por el lugar de residencia y domicilio del accionante o por el sitio en donde esté ubicada la sede del ente accionado[21]. La Corte explicó que la razón por la que no puede ser definida solamente por esos dos elementos es que el domicilio de las partes no necesariamente equivale al sitio en donde se materializó la vulneración del derecho o al sitio en donde sus efectos se produjeron[22].

 

15.             De igual forma, esta Corporación sostuvo en múltiples ocasiones que la cláusula de competencia a prevención, relacionada con el factor territorial, implica que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar su acción de tutela en el lugar en donde ocurre la vulneración a los derechos fundamentales o en donde se producen los efectos de esta[23]. Con base en esto, la Corte determinó que, en aquellos casos en los que se presente una divergencia entre dos autoridades judiciales competentes debido al factor territorial, se debe dar prevalencia a la elección hecha por el accionante[24].

 

Caso concreto

 

16.             De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que, en este caso, se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal y el Juzgado 1 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, debido a sus diferentes interpretaciones sobre el factor territorial.

 

17.             En esa medida, la Corte Constitucional encuentra que el Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal y el Juzgado 1 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa son competentes para conocer de la acción de tutela debido al factor territorial. El primero es competente porque Yopal es el lugar de residencia y domicilio del accionante y en esta ciudad el señor Palacios ve afectada su calidad de vida ante la pérdida de ingresos para su sostenimiento. Además, el actor señaló su dirección de residencia como lugar de notificación y donde se materializa la vulneración de sus derechos. Lo último porque debió desplazarse hasta esa ciudad ante la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad accionada. Por las anteriores razones puede deducirse que allí se extienden los efectos de la vulneración[25]. El segundo es competente debido a que Barbosa es el lugar en donde, presuntamente, ocurrió la vulneración de los derechos pues en esa localidad se habría suprimido el cargo del que era titular el accionante, situación que habría configurado la alegada afectación a sus derechos fundamentales.

 

18.             Que ambos juzgados sean competentes para conocer de la acción de tutela lleva a que esta Corporación tenga que darle prevalencia a la elección hecha por el accionante, en virtud de la cláusula de competencia a prevención. Por esta razón, la Sala considera que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal es la autoridad judicial que debe conocer la acción de tutela.

 

19.             En virtud de lo anterior, la Corte dejará sin efectos el Auto del 24 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal, por medio del que declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela. Asimismo, ordenará que el expediente sea remitido a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, inicie el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

20.             Por último, la Sala advertirá al Juzgado 1 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal (Casanare), en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Pedro Antonio Palacios Gallo contra la Alcaldía de Barbosa (Antioquia).

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4845 al Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal (Casanare) para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por el señor Pedro Antonio Palacios Gallo.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 1 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia) que, en lo sucesivo, observe las reglas sobre las autoridades encargadas de resolver los conflictos de competencia establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al señor Pedro Antonio Palacios Gallo y al Juzgado 1 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital ICC-4845. Archivo “002Demanda.pdf”.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Expediente digital ICC-4845. Archivo “001Actadereparto.pdf”.

[9] Expediente digital ICC-4845. Archivo “007AutoRemiteTutela2024-00186-00.pdf”.

[10] Expediente digital ICC-4845. Archivo “012ConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

[11] Según constancia secretarial que obra en el expediente, el secretario del juzgado se comunicó con el accionante y este le manifestó que “su único domicilio actual es en el Municipio de Yopal – Casanare, desde el pasado 05 de octubre de 2024, municipio donde se trasladó debido a la supresión del cargo que ocupaba en la entidad accionada y además donde eligió incoar la presente acción constitucional”. Archivo “012ConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

[12] Expediente ICC-4845. Archivo “014RemisionTutelaCorteConstitucional.pdf”.

[13] Corte Constitucional. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[14] Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[15] Corte Constitucional. Autos 159A de 2003, 091 de 2022, 1128 de 2022 y 2400 de 2023.

[16] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.

[17] Corte Constitucional Auto 493 de 2017.

[18] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[19] Corte Constitucional, Auto 1996 de 2023.

[20] Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 106 de 2023.

[21] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.

[22] Ibid.

[23] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 1996 de 2023.

[24] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.

[25] Expediente digital ICC-4845. Archivo “012ConflictoNegativoCompetencia.pdf”.