A2026-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2026/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2026 DE 2024

 

Referencia: ICC-4846

 

Conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 006 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca y el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Barbosa -Santander-

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Solicitud de tutela. Marco Aurelio Reyes Galeano presentó acción de tutela contra la Oficina de Tránsito y Transporte de Floridablanca -Santander-, con la finalidad de solicitar la protección del derecho fundamental de petición[1]. Al respecto, expuso que le impusieron 4 comparendos en el año 2019, pese a que él no era el conductor del vehículo para la fecha de los hechos[2]. Por ello, el 14 de febrero de 2024, presentó un escrito ante la Oficina de Tránsito y Transporte de Floridablanca, solicitando que se declare la prescripción de los comparendos impuestos y, por tanto, que se archiven los mismos[3].  A la fecha de presentación de la acción de tutela, informó que la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud[4].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, la acción de tutela le correspondió al Juzgado 006 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca[5]. Esta autoridad, a través de auto del 28 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y, por tanto, remitió el expediente a la oficina judicial de reparto de Barbosa -Santander-[6]. Para ello, expuso que el accionante tiene como dirección de notificación el municipio de Barbosa, por lo que es allí donde tiene su domicilio[7]. Así, al ser en dicho lugar donde espera recibir notificación, corresponde a los jueces del municipio de Barbosa asumir el conocimiento de la acción de tutela[8].

 

3.                 Repartida nuevamente la demanda de amparo, el proceso fue asignado al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander[9]. Esta autoridad, a través de auto del 29 de octubre de 2024, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, propuso un conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[10]. Al respecto, argumentó que, de conformidad con el factor territorial, contrario a lo afirmado por el Juzgado 006 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, la definición del juez competente no debe estar sujeta al domicilio del accionante[11]. Y puso de presente que el accionante eligió el municipio de Floridablanca para interponer la acción de tutela, por tanto, en virtud del principio a prevención, le corresponde al juez de Floridablanca asumir el conocimiento de la acción de tutela[12].

 

4.                 En sesión de Sala Plena del 6 de noviembre de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, y el expediente ingresó al despacho el 7 de noviembre siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

5.       Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos. En el presente asunto, a pesar de que las autoridades jurisdiccionales en disputa integran una misma jurisdicción, no pertenecen al mismo distrito judicial ni a la misma especialidad[13]. Por consiguiente, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio. Tal decisión busca brindar al ciudadano un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la demora en la adopción de una decisión que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

6.                 Factores de competencia en materia de tutela[14]. La Corte Constitucional ha expuesto los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[15]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[16]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[17].

 

7.                 De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[19]. En efecto, la Corte Constitucional ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

8.                 Además de lo anterior, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes por el factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[20].

 

9.                 En este caso se configuró un conflicto negativo de competencia por factor territorial. Al respecto, el Juzgado 006 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, Santander declaró su falta de competencia al estimar que la acción de tutela debía ser conocida y resuelta por los jueces municipales de Barbosa, Santander, debido a que allí se encuentra el domicilio del accionante. Por su parte, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander, expuso que la acción de tutela debía tramitarse en el municipio de Floridablanca, porque ese fue el lugar elegido por el accionante y, además, el domicilio no es un argumento constitucionalmente válido para definir la competencia en materia de acción de tutela.

 

10.             De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o a aquel donde tiene sede la entidad accionada, pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. De esta manera, es necesario analizar estos elementos con la finalidad de determinar la autoridad judicial que debe tramitar la acción de tutela en primera instancia.

 

11.             La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que ambas autoridades en conflicto tienen la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Marco Aurelio Reyes Galeano contra la Oficina de Tránsito y Transporte de Floridablanca -Santander-. En efecto, la supuesta vulneración de derechos se presenta en el municipio de Floridablanca, Santander, pues es el lugar en el que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Floridablanca debe emitir respuesta a la solicitud que presentó Marco Aurelio Reyes Galeano, con respecto a la declaratoria de la prescripción de los comparendos impuestos, dado que, a juicio del actor, su solicitud no ha sido resuelta de fondo.

 

12.             A su turno, los efectos de la presunta vulneración se producirían en el lugar en que el accionante espera recibir respuesta a la petición elevada, esto es, en el municipio de Barbosa -Santander-. De conformidad con la petición presentada por el accionante, se evidencia que este expresamente solicita que la respuesta a la solicitud de declaratoria de prescripción de los comparendos impuestos sea notificada en una dirección ubicada en ese municipio.

 

13.             En consecuencia, esta Corporación dará prevalencia a la elección que el demandante hizo “a prevención” y, por tal motivo, considera que el Juzgado 006 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca es el que debe conocer la acción de tutela. Para el efecto, se recalca que la parte actora dirigió su escrito de demanda al “Juzgado Promiscuo Municipal de Floridablanca Santander”[21].

 

14.             Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 006 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca -Santander- es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela referenciada. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia; (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente comunique la presente providencia a la parte accionante, tramite de manera inmediata el proceso y adopte la decisión a la que haya lugar. Asimismo, (iii) se le advertirá al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Barbosa -Santander- que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado 006 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, Santander, con ocasión de la acción de tutela presentada por Marco Aurelio Reyes Galeano contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Santander.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4846 al Juzgado 006 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, Santander, para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial lo establecido en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “002Tutela. pdf.”. Folio 1.

[2] Id. Folio 1. Al respecto aseguró que “Con fecha 24 de mayo de 2.019, me fue realizado el comparendo N° 16045538 a mi nombre, también me fue realizado el comparendo de fecha 22 de mayo de 2.019 comparendo N° 15571833, también el comparendo del 22 de mayo de 2.019 N° 17742478 y el comparendo del 05 de junio de 2.019 N° 20082435 a nombre de MARCO AURELIO REYES GALEANO, cuando otra persona distinta a mi, conducía una motocicleta de la cual, aún aparezco en la tarjeta de propiedad, la cual fue vencida hace mucho tiempo atrás, ante la imposibilidad del traspaso por parte del poseedor actual, comparendos de la OFICINA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDA BLANCA SANTANDER”.

[3] Expediente digital. Archivo “002Tutela. pdf.”. Folio 2.

[4] Id. Folio 2 y 3.

[5] Expediente digital. Archivo “006remite tutela 2024-00165.pdf”.

[6] Id. Folio 3.

[7] Id. Folio 1.

[8] Id. Folio 2.

[9] Expediente digital. Archivo “004AutoAbstiene.pdf.”

[10] Id. Folio 4.

[11] Id. Folios 1 a 3.

[12] Id. Folio 3.

[13] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018. MP. Alejandro Linares Cantillo.

[14] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[15] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[17] Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[18] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[19] Corte Constitucional. Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[20] Auto 489 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade.

[21] Expediente digital. Archivo “002Tutela.pdf”. Folio 1.