A2028-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2028/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2028 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente ICC-4849

 

Asunto: Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso, Boyacá

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos. El 25 de octubre de 2024, el señor Carlos Arturo Arias Gómez presentó una acción de tutela contra la alcaldía municipal de Sogamoso y el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). Esta acción se fundamentó en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana y el debido proceso al momento de establecerse su categoría dentro del referido sistema de identificación. Consecuencia de lo anterior, pretendió que se ordenara a las accionadas realizar una nueva clasificación en la que se le incluya dentro del grupo A, el cual está conformado por la población con menor capacidad de generación de ingresos o población en condición de pobreza extrema[1].

 

2.                 Según lo expuesto en el escrito de tutela, el accionante fue sometido a una nueva encuesta en su domicilio, ubicado en el municipio de Sogamoso. En la acción constitucional, el demandante, de 67 años, manifestó que se encontraba en una situación económica precaria, ya que no tenía empleo ni pensión, no poseía bienes propios y vivía en un inmueble alquilado, cuyo pago era cubierto por sus padres. A pesar de estas condiciones, afirmó que fue clasificado en la categoría D6 del SISBEN, lo que le excluyó de ser considerado como parte de la población pobre o vulnerable. El accionante argumentó que esta clasificación no reflejaba adecuadamente su situación socioeconómica, ya que consideró que sus condiciones de vida no correspondían con la categoría que se le asignó[2].

 

3.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá, el cual, mediante Auto del 25 de octubre de 2024, decidió remitir la acción de tutela a los juzgados del circuito de Sogamoso para su reparto. El juzgado señaló que, aunque no existían reglas de competencia estrictas para las acciones de tutela, estas se encontraban reguladas por el Decreto 333 de 2021, que establecía normas de reparto. En este sentido, consideró que, de acuerdo con el artículo 1º del citado decreto, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la vulneración de derechos o donde se generen sus efectos son los competentes para conocer la tutela. Por lo tanto, el juzgado estimó tener competencia territorial para abordar el caso. No obstante, aclaró que las acciones de tutela presentadas contra entidades de carácter nacional deben ser conocidas por los jueces del circuito o de igual categoría. En relación con el caso concreto, señaló que el SISBEN es un sistema que clasifica a la población según sus condiciones de vida e ingresos, utilizando datos proporcionados por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Sin embargo, como el SISBEN no tiene personería jurídica, no puede resolver la tutela, siendo el DNP, como entidad nacional encargada de este proceso, la autoridad llamada a pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2189 de 2017, que modificó la estructura del DNP.[3]

 

4.                 En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue repartido al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso, Boyacá, el cual, mediante Auto del 30 de octubre de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Refirió igualmente que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia corresponde al juez con jurisdicción en el lugar de los hechos, es decir, Sogamoso. Sin embargo, señaló que la Corte Constitucional ha establecido tres factores para determinar la competencia en acciones de tutela: el factor territorial, el factor subjetivo y el factor funcional. De lo anterior, consideró que, en este caso, el factor territorial era el principal, ya que la visita y clasificación del accionante en el SISBEN se realizó en Sogamoso, por lo que el Juzgado 002 Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá, tenía la competencia para conocer la acción de tutela.[4]

 

5.                 Por otra parte, señaló que la competencia “a prevención” implicaba que el demandante tuviera la libertad de elegir al juez competente dentro del marco territorial definido, y si hay divergencia en la interpretación de las reglas, debía prevalecer la elección hecha por el demandante. Por lo tanto, como el accionante presentó la tutela ante el juez de Sogamoso, esta elección debía ser respetada. De igual manera, consideró que el escrito no estaba dirigido contra una entidad del orden nacional, sino contra la alcaldía de Sogamoso y el SISBEN municipal, lo que reforzaba la competencia territorial del juez local. Finalmente, concluyó que el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 señalaba que las reglas de reparto no podían ser invocadas por los jueces para rechazar su competencia ni generar conflictos de competencia.[5]

 

6.                 El 1º de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[6] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 7 de noviembre de 2024 y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

7.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[8] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[9]

 

8.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

9.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[10]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[11] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[12] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[13]

 

10.            En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[14] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[15] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[16] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[17]

 

11.             Análisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues, el Juzgado 002 Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá, consideró que no era la autoridad que debía adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Arias Gómez, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

12.             A partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá, resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente el escrito presentado por la parte accionante. En este punto se destaca que el accionante eligió las autoridades judiciales de ese municipio para tramitar la causa judicial y, en ese sentido, no resulta necesario realizar ningún otro análisis para asignar la competencia.

 

13.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del del 25 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 002 Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Arturo Arias Gómez. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

14.             Asimismo, se le advertirá al Juzgado 002 Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá, que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado 002 Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Arturo Arias Gómez.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4849 al Juzgado 002 Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Arias Gómez en contra de la alcaldía municipal de Sogamoso y el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN).

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá, que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “001Demanda.pdf”

[2] Ibid.

[3] Expediente digital, archivo “004AutoRemitePorCompetencia”

[4] Expediente digital, archivo “013AutoProponeConflictoNegativoCompetencia”

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, archivo “Correo_ICC_4849.pdf”

[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[17] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.