A2032-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2032/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2032 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente ICC-4858

 

Asunto: Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá, y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. La personera municipal del municipio de Chita, Boyacá, interpuso una acción de tutela en representación de la señora Rosa Carolina Villarreal Carvajal contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Esta acción se basó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, debido a la presunta negativa de las entidades demandadas a otorgar a la señora Villarreal Carvajal la condición de refugiada y a expedir el Permiso por Protección Temporal (PPT). En consecuencia, la parte accionante solicitó al juez de tutela que se ordenara la revisión de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugio, la inscripción de la señora Villarreal en el Registro Único para Migrantes Venezolanos (RUMV) y la expedición del PPT. Además, pidió que se garantizaran los servicios médicos necesarios para la demandante[1].

 

2.                  De acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, la señora Rosa Carolina Villarreal Carvajal, nacida en San Cristóbal, Venezuela, “salió de Venezuela el día 07 de febrero de 2019” e “[i]ngreso (sic) al Estado Colombiano con pasaporte vigente (…) sellando el pasaporte por un puesto fronterizo (sic) el día 10 de febrero de 2020”. Afirmó que actualmente reside en la vereda Quindeva, del municipio de Chita, Boyacá. Refirió que “cuenta con pre-registro (…) Tarjeta de Movilidad Fronteriza otorgada por Migración Colombia el día 28 de noviembre de 2018 y la cual (sic) venció el día 28 de noviembre de 2020”. También expuso que cuenta “con documento constancia PEP (Permiso Especial de Permanencia) otorgado por Migración Colombia el día 03 de febrero de 2020, con vigencia máxima de 2 años a partir de su expedición (…)”.

 

3.                  Paralelo a lo anterior, en los hechos se sostiene que en “el mes de mayo del año 2019, realizó una solicitud de refugio, y recibió notificación para retirar el primer salvoconducto SC2 Refugio el día 20 de junio de 2019”. Sostuvo que “esperó 4 años y 2 meses, para recibir notificación a través de la resolución 6060 del 4 de agosto de 2023, donde el Ministerio de Relaciones Exteriores resuelve negar la condición de refugio y notificada (sic) el 16 de agosto de 2023, a través de correo electrónico”. En respuesta, interpuso “recurso de reposición, el cual respondieron el día 26 de septiembre de 2023, a través de la resolución No 7720 del 20 de septiembre de 2023, informando que no procede recurso alguno a partir de la fecha de la notificación”.

 

4.                  Afirmó que estuvo afiliada y desafiliada varias veces a la Nueva EPS, con la que tuvo la última cancelación en agosto de 2023, debido al vencimiento de su salvoconducto y el PEP. Además, dijo que fue diagnosticada con enfermedades crónicas desde los 14 años, por lo que ha recibido atención médica de diversos especialistas, aunque por su situación económica y geográfica, le resulta difícil continuar con el tratamiento. A pesar de que solicitó a Migración Colombia la posibilidad de obtener el RUMV, consideró que no le proporcionaron información clara al respecto, y aunque el trámite pudo hacerse en abril de 2023, no logró completarlo. En la actualidad, afirmó que se encuentra sin acceso a servicios de salud y ha tenido que financiar exámenes médicos de manera particular, dado que no tiene cobertura por EPS[2].

 

5.                  El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá, el cual, mediante auto del 6 de noviembre de 2024, envió por competencia el asunto a los jueces del Circuito del municipio de Socha, Boyacá. Afirmó que, de acuerdo con el artículo primero del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela interpuestas contra autoridades públicas deben ser repartidas a los jueces del circuito correspondiente, según el factor territorial. De lo anterior, afirmó que la Corte Constitucional determinó que, en materia de tutela, el juez competente es aquel que tiene jurisdicción en el lugar donde ocurra la vulneración de derechos o donde se produzcan sus efectos. En el estudio del caso concreto, estimó que la violación de derechos denunciada por la personera municipal ocurre en el municipio de Chita, Boyacá, específicamente en la Vereda de Quindeva. Por lo tanto, concluyó que el juzgado competente para tramitar la acción de tutela era el Juzgado del Circuito de Socha, Boyacá[3].

 

6.                 En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue asignado al referido Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, el cual, mediante auto del 7 de noviembre de 2024, no asumió el conocimiento de la acción de tutela y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia. Afirmó que el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá, alegó no tener competencia para conocer una acción de tutela, basándose en las normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Sin embargo, sostuvo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no determinan la competencia de los jueces, sino que solo distribuyen las acciones constitucionales entre los tribunales. Consideró que la Corte había señalado que todos los jueces del país tienen competencia para conocer las acciones de tutela, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, que establecen los factores de competencia territorial y funcional[4].

 

7.                 Dicho lo anterior, concluyó que el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá, al no asumir el caso, desconoció la postura de la Corte Constitucional, que ha afirmado que solo los factores territorial y funcional pueden generar conflictos negativos de competencia. Además, determinó que el Decreto 333 de 2021 reitera que las normas de reparto no deben ser invocadas para rechazar competencia, lo cual también fue ratificado por la Corte en el Auto 124 de 2009[5].

 

8.                 El 12 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[6] En Sala Plena del 21 de noviembre de 2024 el asunto fue repartido al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para su sustanciación.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

2.1. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

9.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[8]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[9].

 

10.            En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], pues se suscitó entre juzgados que tienen una misma especialidad jurisdiccional, pero pertenecen a distintos distritos judiciales[11]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

11.            Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[12];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[14]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

 

12.            En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

 

13.            De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse al acudir sin más al lugar de residencia de la parte actora[18] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[19]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[20].

 

14.            Sumado a lo anterior, la Corte diseñó subreglas para la definición del factor territorial en casos en que ocurre la presentación de peticiones a través de correos electrónicos. En consecuencia, y atendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, en el Auto 056 de 2020 y reiterado Auto 122 de 2023, esta Corporación precisó que, a “partir de todos los elementos que reposan en el expediente, [se debe] verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental.”

 

2.2. Caso concreto

 

15.             La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre las autoridades inmersas en el conflicto, el cual está fundado en el factor territorial. Diferente a lo manifestado por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, esta Corporación considera que en el presente caso se configuró un conflicto sobre la interpretación del factor territorial. Así, a pesar de que el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá, citó el artículo primero del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referente a reglas de reparto; lo cierto, es que esta autoridad judicial refirió que la competencia judicial se determinaba por la jurisdicción en el lugar donde ocurriera la vulneración de derechos o donde se produjeran sus efectos. Así, consideró que la afectación de los derechos fundamentales de la señora Rosa Carolina Villarreal Carvajal ocurrió en el municipio de Chita, Boyacá.

 

16.             Ahora bien, esta Sala observa que la personera municipal del municipio de Chita, Boyacá, en representación de la señora Rosa Carolina Villarreal Carvajal, presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. La parte accionante alegó una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la dignidad humana y al mínimo vital producto de no haberse reconocido la condición de refugiada a la señora Villarreal Carvajal, así como no haberla inscrito en el RUMV y su consecuente expedición del PPT. Advirtió que como consecuencia de este hecho ha visto truncado su acceso a prestaciones de servicios en salud.

 

17.             Sobre el lugar donde ocurre la supuesta vulneración. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional concluye que la ocurrencia de las supuestas vulneraciones de derechos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, estaría en la ciudad de Bogotá. Lo anterior, dado que, al consultar los portales virtuales de las entidades accionadas, se encuentra que las sedes administrativas en las que se tramitan este tipo de solicitudes se encuentran ubicadas en la ciudad capital[21]. Así, el trámite y aprobación de la solicitud para obtener la condición de refugiado ante la Cancillería se tramita ante la comisión asesora para la determinación de la condición de refugiado (CONARE), de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015.

 

18.             Esta comisión se encuentra integrada por el Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Viceministro de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Coordinador del Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones[22]. En ese sentido, se infiere que la decisión adoptada por la Cancillería se delibera en su sede principal dada la ubicación de los viceministerios, direcciones, unidades y coordinaciones, las cuales se encuentran localizadas en Bogotá, de acuerdo con el portal virtual de la entidad[23].

 

19.             Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la cual se encarga de tramitar el PPT de acuerdo con lo preceptuado en el Título III de la Resolución 0971 de 2021, la cual reglamentó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021, tiene su sede administrativa en la ciudad de Bogotá, conforme se encuentra registrado en la página de internet que contiene la información oficial de este organismo público[24].

 

20.             Sobre el lugar donde se extiende los efectos de la supuesta vulneración. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente y la propia información que dan las páginas virtuales de las entidades accionadas, tanto el trámite para obtener el estatus de refugiado como para obtener el Permiso por Protección Temporal (PPT) se tramitan de manera virtual. En ese sentido, en los anexos allegados en el escrito de tutela, se refleja que la señora Rosa Carolina Villarreal Carvajal ha realizado todos sus trámites de manera virtual, en los que ha proporcionado un correo electrónico como dirección de notificación ante las entidades. En consecuencia, esta Sala acudirá a los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental, de acuerdo con lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

21.             En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que la señora Rosa Carolina Villarreal Carvajal reside en el municipio de Chita, Boyacá, por lo que se podría inferir, preliminarmente, que los efectos de la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la dignidad humana y al mínimo vital producto de no haberse reconocido la condición de refugiada a la señora Villarreal Carvajal, así como no haberla inscrito en el RUMV y su consecuente expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT), por parte de las accionadas, se extiende hasta esta municipalidad.

 

22.             En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que en esta ocasión la competencia del asunto está en cabeza del Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la competencia territorial del juez de tutela recae en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o la jurisdicción en el lugar donde se produzcan sus efectos. En este contexto, dado que el lugar donde ocurre la supuesta vulneración es la ciudad de Bogotá y el sitio donde se extiende los efectos es el municipio de Chita, Boyacá, la competencia recae en el juez de Socha, Boyacá, dado que el circuito judicial de Socha integra al municipio de Chita[25].

 

23.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por la personera municipal del municipio de Chita, Boyacá, en representación de la señora Rosa Carolina Villarreal Carvajal. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Asimismo, se le advertirá al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, que, cuando consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, del 7 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por la personera municipal del municipio de Chita, Boyacá, en representación de la señora Rosa Carolina Villarreal Carvajal.

 

SEGUNDO. REMITIR al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, el expediente ICC-4858 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la personera municipal del municipio de Chita, Boyacá, en representación de la señora Rosa Carolina Villarreal Carvajal en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “001AllegaTutela.pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital, archivo “002AutoConflictoCompetencia20241107.pdf”

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, archivo “Correo_ICC_4858.pdf”

[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[11] De acuerdo con el mapa judicial de Colombia, el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá, pertenece al circuito judicial de Tunja, mientras que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, pertenece al circuito judicial de Socha. Véase: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[16]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[17] Cfr., Corte Constitucional, autos 053, 158 y 224 de 2018.

[18] Cfr., Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 045 de 2019.

[21] En el caso de la Cancillería, esta información se obtiene de la página virtual https://www.cancilleria.gov.co, por su parte, la información de Migración Colombia se obtiene de la página https://www.migracioncolombia.gov.co/

[22] Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1

[25] Véase: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033