TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2035/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2035 DE 2024
Referencia: expediente ICC-4861
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, y el Juzgado 016 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El 22 de octubre de 2024, el señor Anibal Contreras Durán, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Fiduciaria Corficolombiana y la Concesión Autopista del Río Grande por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad y de petición.[1]
2. Como sustento fáctico, el accionante indicó que el 9 de septiembre de 2024 pidió información sobre un proceso de levantamiento de caución sobre un bien inmueble a la Fiduciaria Corficolombiana. Precisó que, sobre dicho bien inmueble, recae una medida cautelar de “oferta de compra en bien rural renovación oferta de compra Agencia Nacional [de] Infraestructura (ANI)”. También, expuso que ésta última entidad, al recibir la precitada petición, la redireccionó a la Concesión Autopista Río Grande. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo frente a su solicitud de información.
3. En consecuencia, solicitó (i) el levantamiento de la caución, para poder continuar con un proceso de traspaso del bien inmueble referenciado que inició en favor de sus hijos; (ii) que se le informe si la Fiduciaria Corficolombiana pagó por las ofertas que en su momento adelantó el INVIAS “puesto que dichos recursos nunca [le] fueron allegados”; y (iii) que la Concesión Autopista del Río Grande, “una vez obtenga la respuesta que está esperando, gestione con celeridad el proceso respectivo de levantamiento de caución”.
4. Declaraciones de falta de competencia. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga quien, mediante Auto del 23 de octubre de 2024, se abstuvo de conocer la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de Bucaramanga. Para sustentar su postura, señaló que el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 establece que las acciones de tutela que se interponen en contra de particulares deben ser repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales. Por ende, como “en el caso de la referencia se discute el actuar de dos entidades de orden particular [...] siguiendo lo ordenado en las reglas de reparto, quien debe estudiar la presente acción de tutela es el juez municipal”.[2]
5. Enviado el asunto, el Juzgado 016 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, a través de providencia del 24 de octubre de 2024, se abstuvo de conocer la acción de tutela, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que, por conducto de la Sala Mixta correspondiente, dirimiera la controversia. Señaló que para resolver el problema jurídico planteado en la acción de tutela es necesario vincular a entidades del orden nacional[3] por lo que, de conformidad con las pautas de reparto, el conocimiento de la misma corresponde a los juzgados del circuito. Lo anterior, según lo consagrado en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y los proveídos 2024-00177 y 685474046-001-2024-00116-01 R.I. 24-571 de la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.[4]
6. El 25 de octubre de 2024, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga envió un correo electrónico al Juzgado 016 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad mediante el cual le solicitó remitir el asunto a la Corte Constitucional al considerar que carece de competencia para dirimir el conflicto puesto que los dos despachos involucrados pertenecen a diferentes jurisdicciones.[5]
7. En virtud de lo anterior, el Juzgado 016 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante providencia del 25 de octubre de 2024, ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto de competencia planteado.[6]
8. El 25 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. El 20 de noviembre de 2024, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 21 de noviembre siguiente se remitió a la magistrada suscrita para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[9] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[10] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[11]
10. En esta ocasión, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 016 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
11. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[12] (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional.[14]
12. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.[15]
13. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[16]
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto.
15. Por medio del Auto del 23 de octubre de 2024, el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de una regla de reparto contenida en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
16. Esta Corporación considera que el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. Con dicho actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
17. De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Anibal Contreras Durán, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.
18. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 23 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y le remitirá el expediente ICC-4861 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
19. Finalmente, esta Corporación observa que el Juzgado 016 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga también se abstuvo de asumir el conocimiento y dar trámite a la acción de tutela de la referencia basándose en una regla de reparto contenida en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Por ende, también se le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Anibal Contreras Durán en contra de la Fiduciaria Corficolombiana y la Concesión Autopista del Río Grande.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4861 al Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 016 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 016 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Ver documento denominado “02EscritoTutela2024-00202.pdf” del expediente digital, págs. 1 a 11.
[2]Ver documento denominado “02EscritoTutela2024-00202.pdf” del expediente digital, págs. 12 y 13.
[3]Precisó que (i) la Agencia Nacional de Infraestructura “es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”; (ii) que la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. es una sociedad comercial; y (iii) el Instituto Nacional de Vías – INVIAS – es un establecimiento público del orden nacional.
[4]Ver documento denominado “04AutoPlanteaConflicto2024-00202.pdf” del expediente digital.
[5]Ver documento denominado “06TribunalInforma2024-00202.pdf” del expediente digital.
[6]Ver documento denominado “07AutoRemiteCorte2024-00202.pdf” del expediente digital.
[7]Ver documento “08RemiteCorte2024-00202.pdf” del expediente digital.
[8]Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[9]Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[10] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[11] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[12] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).
[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[15] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[16] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.