A2038-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2038/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2038 DE 2024

 

Referencia: Expediente D-16194

Demandante: Armin Josef Sattler González

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 29 de octubre de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1º (parcial) del artículo 47 de la Ley 2277 de 2022

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

                                                                                                         

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de septiembre de 2024, Armin Josef Sattler González presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1º (parcial) del artículo 47 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. A continuación, se transcribe la norma y se resalta la parte acusada por el demandante:

 

LEY 2277 DE 2022

(julio 24)

 

Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022

 

(…)

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 47. Modifíquese el Artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

(…) 

 

Parágrafo 1°. El impuesto nacional al carbono no se causa para los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro, ya sea que la certificación sea obtenida directamente por el sujeto pasivo o a través del consumidor o usuario final, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La no causación del impuesto nacional al carbono no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) del impuesto causado. El uso de la certificación de carbono neutro, para la no causación del impuesto al carbono, no podrá volver a ser utilizada para obtener el mismo beneficio ni ningún otro tratamiento tributario.

 

2.                 El 18 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió la demanda al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).

 

A.               Demanda

 

3.                 El demandante formuló un único cargo, en el que argumentó que el parágrafo 1° (parcial) del artículo 47 de la Ley 2277 de 2022 es inconstitucional. Esto, porque transgrede los artículos 7°, 8°, 72, 79, 246, 286, 287 y 330[1] de la Constitución Política, así como el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (“OIT”), y vulnera “los derechos de libre determinación, autonomía, autogobierno, territorio, identidad, integridad física y cultural”[2] de las comunidades étnicamente diferenciadas. En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “[l]a no causación del impuesto nacional al carbono no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) del impuesto causado”, contenida en la norma demandada. Lo anterior, por cuanto tal disposición “se adoptó sin cumplir el requisito de la consulta previa”[3], el cual -en su opinión- era obligatorio. Para sustentar su acusación, el demandante divide su demanda en dos grandes secciones, en la primera, se refirió a las reglas fijadas en la sentencia T-248 de 2024. En la segunda, expuso las razones por las cuales el artículo 47 de la Ley 2277 de 2023 debió ser objeto de consulta previa.

 

4.                 La sentencia T-248 de 2024. El demandante sostiene que, en la sentencia T-248 de 2024, la Corte Constitucional fijó una subregla “inequívocamente aplicable a las disposiciones que regulan el mercado de bonos de carbono” según la cual es obligatorio consultar previamente a las comunidades indígenas “toda disposición relativa”[4] a los proyectos de reducción de emisiones por deforestación y degradación (“REDD+”). En aquella decisión, la Corte revisó una acción de tutela presentada por una comunidad indígena, que solicitó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por “empresas que implementaron proyectos [REDD+] en sus territorios, pero sin respetar sus derechos a la autodeterminación, la integridad y el gobierno propio”[5].

 

5.                 El artículo 47 de la Ley 2277 de 2022 no fue consultado con las comunidades indígenas, pese a que les afectaba directamente. El demandante sostuvo que “es un hecho”[6] que durante el trámite legislativo de la norma demandada “no se documentó ni existe evidencia de que un proceso específico de consulta previa se agotara para tomar una medida que impactó especialmente a las comunidades en los términos establecidos en la sentencia T-248 de 2024”[7]. En su criterio, la norma demandada afecta directamente a las comunidades indígenas, porque, “como queda patente en la sentencia T-248 de 2024 en el mercado verde de los bonos de carbono, las comunidades indígenas representan el elemento más significativo y vulnerable”[8]. Lo anterior, porque los proyectos REDD+ pueden incidir en cerca de “8’743.763 hectáreas de territorios colectivos de comunidades indígenas en la Amazonía”, lo que constituye “aproximadamente el 25% del territorio nacional”[9].

 

6.                 Adujo que la norma demandada modificó un beneficio tributario[10], que consistió en que redujo al 50% el beneficio relativo a la posibilidad de no causación del impuesto al carbono, cuando el sujeto pasivo adquiría certificados provenientes de proyectos REDD+. En contraste, el régimen anterior -contenido en la Ley 1819 de 2016- preveía la “posibilidad de que la no causación se compensara por el 100% del valor adquirido por los sujetos obligados al pago del impuesto al carbono”[11]. Esta reducción, afirmó, desincentiva la generación de proyectos REDD+, lo que, en su opinión, “afecta de manera directa a los principales interesados en la producción de bonos de carbono; esto es las comunidades que adelantan proyectos REDD+”[12].

 

7.                 De esta manera, a pesar de que la norma demandada afectaba directamente a las comunidades indígenas, el Congreso de la República “incurrió en la falta ampliamente demostrada en la sentencia T-248 de 2024”, en al menos 4 sentidos: primero, la medida “no respondió satisfactoriamente a la tensión que existe entre la obligación de protección del medio ambiente, a través de las políticas de mitigación del cambio climático, y los derechos fundamentales de los pueblos indígenas”[13]. Lo anterior, en tanto privilegió el recaudo del impuesto al carbono sobre los derechos de las comunidades indígenas. Segundo, la medida no tuvo en cuenta “el enfoque étnico que le permitiera al legislador identificar las necesidades”[14] de estos pueblos. Por el contrario, todo el trámite legislativo da cuenta que el Congreso de la República no observó el enfoque diferencial que se desprende de la naturaleza del mercado voluntario de bonos de carbono, y sólo se tomaron en cuenta razones tributarias y fiscales. Tercero, la medida afecta de manera grave el “cumplimiento de los objetivos globales de mitigación de los gases de efecto invernadero”[15]. Y cuarto, en este caso eran aplicables las reglas de la Corte Constitucional “en materia de necesidad de la consulta previa cuando una medida legislativa afecta directamente a los pueblos protegidos por el Convenio 169 de la OIT”[16]. Todo lo anterior, daba cuenta que la norma demandada afectaba directamente a las comunidades indígenas, por lo que debió ser objeto de consulta previa, lo que no ocurrió.

 

B.               Inadmisión

 

8.                 El 4 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por considerar que, si bien cumplió con los requisitos generales de las demandas de constitucionalidad, no satisfizo las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones. Primero, la demanda carecía de certeza, porque no se dirige “contra el contenido real de la norma acusada, sino contra una interpretación subjetiva que realiza el demandante de sus posibles efectos”[17] y que no se deriva razonablemente de su texto. Esto, porque el actor afirmó que la norma recae sobre el mercado de los bonos de carbono y las comunidades indígenas como principales beneficiarias del mismo. Sin embargo, la disposición acusada “no modifica el requisito de certificación como carbono neutro para obtener la exención tributaria”[18]. Por el contrario, si bien la norma modificó la exención del impuesto al carbono del 100% al 50%, los sujetos pasivos de esta obligación que desean tener esa exención todavía deben “certificar que es carbono neutro, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”[19]. Por esto, los sujetos pasivos de esta obligación tributaria deben seguir adelantando “las mismas iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero que desarrollaban antes de la modificación a la norma, mediante la adquisición del mismo número de bonos de carbono o proyectos REDD+, u otros programas o actividades, para lograr la certificación como carbono neutro y, poder así, obtener la exención del impuesto”[20]. Por esto, la modificación de la norma acusada no recae sobre el mercado de los bonos de carbono y los actores que pueden participar en él, sino sobre “el monto que deben pagar los sujetos pasivos obligados al impuesto que se logran certificar como carbono neutro”[21].

 

9.                 Por otra parte, el magistrado sustanciador indicó que la sentencia C-366 de 2011, la cual el demandante citó como un “precedente aplicable”[22], analizó la constitucionalidad de una norma que “no es equiparable a la que se acusa en esta demanda”[23]. Esto, porque en la sentencia C-366 de 2011 la Corte estudió algunas disposiciones del Código de Minas que regulaban aspectos específicos de la exploración y explotación de hidrocarburos en los territorios de las comunidades indígenas, mientras que la demanda sub examine “no se refiere a los territorios o a las comunidades indígenas, ni tiene relación o significancia necesaria y evidente con ellas”[24].

 

10.             Segundo, la demanda no es específica, porque las razones presentadas por el actor no permiten evidenciar por qué la norma acusada vulnera la Constitución, en especial, el derecho a la consulta previa. Esto, porque “el parámetro constitucional que el demandante identifica en la sentencia T-248 de 2024, y sobre el que construye el fundamento de su demanda, no es el que, en efecto, ha establecido la Corte Constitucional sobre este asunto”[25]. En su criterio, contrario a lo señalado por el demandante, la sentencia T-248 de 2024 no fijó la “subregla inequívoca” de que existe la obligación de “consultar previamente con las comunidades toda disposición relativa a dicha normativa”[26]. Lo anterior, porque en esa sentencia la Corte “se limitó a reiterar el estándar constitucional sobre la consulta a las comunidades indígenas y, además, precisó que las empresas que ejecutan proyectos REDD+ tienen el deber de garantizar la consulta previa, o el consentimiento previo, libre e informado cuando estos tipos de participación sean necesarios y procedentes según el caso particular”[27]. Por esto, como el cargo formulado por el actor “se construye sobre una incorrecta interpretación de la sentencia T-248 de 2024, el cargo carece de especificidad”[28].

 

11.             Tercero, las razones presentadas por el demandante no son pertinentes. Esto, porque la argumentación presentada por el actor “se dirige a señalar lo poco conveniente que puede resultar la medida (limitar la no causación del impuesto al carbono al 50%) sobre las comunidades indígenas”[29]. Cuarto, la demanda no es suficiente, en tanto no logra generar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

 

12.             Con fundamento en las anteriores consideraciones, el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda y concedió al demandante 3 días para subsanarla. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado de 8 de octubre de 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 9, 10 y 11 de octubre de 2024[30].

 

C.               Subsanación

 

13.             El 11 de octubre de 2024, el demandante presentó escrito de subsanación. Para corregir su demanda, el actor presentó un cuadro en el que se refería a cada una de las observaciones formuladas en el auto inadmisorio, el cual se resume a continuación:

 

Observación formulada en el auto inadmisorio

Corrección del cargo

Certeza. El cargo no se dirige contra el contenido real de la norma acusada, sino contra una interpretación subjetiva del actor. Lo anterior, porque la norma no recae sobre el mercado de los bonos de carbono y las comunidades, sino que sólo modifica la exención del impuesto al carbono del 100% al 50%.

Afirmó que la norma demandada no sólo modifica la situación jurídica del sujeto pasivo del impuesto, sino “todo el esquema de no causación del impuesto al carbono”[31]. Precisó que la norma acusada sí modificó la relación que tienen los sujetos pasivos de la obligación “con los proyectos que pueden certificarse, como los REDD+”[32], al disminuir sustancialmente la no causación. Pese a que este tipo de proyectos no están mencionados expresamente en la norma, el legislador sí dispuso un incentivo menor para estos al régimen de no causación del impuesto. En su criterio, difícilmente las iniciativas de mitigación como las REDD+ pueden subsistir sin la no causación, tal y como lo evidencian las consideraciones contenidas en la sentencia T-248 de 2024. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la demanda constata “la modificación de la norma y la afectación del producto de los proyectos REDD+, pues el punto de encuentro de dichos dos componentes es justamente el valor de los certificados de absorción de carbono”[33].

Certeza. La sentencia C-366 de 2011 que cita el demandante como precedente, estudió una norma que no es equiparable a la que propone como objeto de control en esta oportunidad. Asimismo, la norma demandada no se refiere a territorios o comunidades indígenas.

Aclaró que las iniciativas de mitigación, como los “proyectos de minas y de exploración de hidrocarburos”[34], se desarrollan en entornos “no urbanos, usualmente apartados y selváticos”[35], que “tienen una relación con las comunidades indígenas que los habitan”[36], tal y como ocurre con los proyectos REDD+. De esta manera, como la norma demandada se refiere a la “certificación”[37], también lo hace a los territorios donde se ejecutan las iniciativas de no mitigación, entre ellas, las REDD+. Resaltó que no resultaba necesario que la norma acusada mencionara a las comunidades indígenas para que las afectara, pues estas son las principales protagonistas del “mercado de los certificados de absorción de carbono”[38], y que la afectación a las comunidades indígenas es “consecuencia directa, inescindible y automática del hecho de que se modifique el valor de la conmutabilidad de los bonos, y esto no es hipotético”[39].

Especificidad. Las razones presentadas por el demandante no permiten evidenciar por qué la norma demandada vulnera el derecho a la consulta previa. Igualmente, la demanda se construye a partir de una interpretación incorrecta de la sentencia T-248 de 2024.

Precisó que el parámetro de control que propone son los artículos 6 del Convenio 169 de la OIT y 330 de la Constitución Política, “interpretados tal y como lo hace la sentencia T-248 de 2024, pertinente a todas luces por tratar a fondo los proyectos REDD+”[40]. Además, señaló que la sentencia T-248 de 2024 no sólo ampara el derecho a la consulta de comunidades indígenas, sino que “profundiza en aspectos destacables de la relación entre las instancias estatales, las comunidades indígenas y las iniciativas de mitigación”[41], tal y como la necesidad de dotar de un enfoque étnico estos proyectos y el déficit de una normatividad específica y clara para la protección de los derechos de las comunidades, como la consulta previa. Resaltó que la demanda se apropió de los argumentos contenidos en dicha sentencia, de modo que no se trata de un “simple y acrítico traslado de los argumentos”[42], y que los mismos son “guía obligada para el comportamiento de las autoridades públicas”[43] y que deben tomarse como “criterio de legitimidad”[44] para su conducta.

Pertinencia. La argumentación del actor se dirige a cuestionar la conveniencia de la medida sobre comunidades indígenas.

Reconoció que el cargo “recurre al análisis del impacto”[45], pero que “no se trata de efectos imprevisibles”[46]. Lo anterior, habida cuenta de que la norma acusada, al reducir a la mitad el valor del incentivo, genera como consecuencia inmediata, directa y previsible -no hipotética ni especulativa- una afectación en el mercado de los certificados de reducción de carbono.

Suficiencia. La demanda no genera una duda inicial de constitucionalidad de la norma.

Señaló que “[c]orregidos en los anteriores aspectos la demanda debe entenderse satisfecho este requisito”[47].

 

D.               Rechazo

 

14.             El 29 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Esto, porque el actor no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio. En primer lugar, señaló que la corrección “no super[ó] el déficit argumentativo identificado en el auto de inadmisión respecto del requisito de certeza[48]. Lo anterior, habida cuenta de que insistió en dirigir su reproche contra una interpretación subjetiva de los efectos que se derivan de la norma acusada, y no de su contenido real. En efecto, el demandante “no demostró que exista, en realidad, algún cambio en el requisito de certificación de neutralidad de carbono necesario para obtener la exención tributaria, ni respecto al mercado de los bonos de carbono, ni en relación con los derechos de las comunidades indígenas”[49]. Reiteró que la norma no modificó el requisito que se imponía para los sujetos pasivos del impuesto. Además, señaló que, contrario a lo indicado por el actor, los proyectos REDD+ no son las únicas iniciativas a través de las cuales se puede obtener el certificado de carbono neutro. Adicionalmente, la norma acusada nada dispone sobre la necesidad de obtener dicha certificación mediante los proyectos REDD+.

 

15.             Por otra parte, el actor “no logró demostrar que la norma acusada modifique el mercado o el valor de los bonos de carbono”[50], o la forma como se adelantan los procedimientos que deben llevar a cabo los sujetos pasivos del impuesto para obtener la certificación y acceder a la no causación del tributo”[51]; ni tampoco “el impacto en la forma como las comunidades indígenas participan en estas iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero”[52]. Ahora bien, respecto de la sentencia C-366 de 2011, aunque el actor insistió que se trata de un precedente aplicable, reiteró que la norma que estudió la Corte en esa sentencia no era equiparable a la acusada en la demanda sub examine.

 

16.             En segundo lugar, el magistrado sustanciador consideró que el demandante no había subsanado las deficiencias de especificidad. Esto, porque, si bien precisó cuáles eran las normas que proponía como parámetro de control, “no explicó de forma precisa las razones concretas de vulneración de la Carta Política, de cara a lo que advierte como la interpretación que realiza la sentencia citada”[53]. Lo anterior, porque no expuso con razones claras y precisas sobre: (i) qué relación existe entre la ausencia de un régimen normativo que proteja los derechos de las comunidades en la ejecución de proyectos REDD+ y el límite a la exención tributaria contenido en la norma demandada y (ii) por qué una sentencia de tutela, como la T-248 de 2024 tiene “efectos más allá del caso”[54] y puede “generar un nuevo parámetro de constitucionalidad de las leyes”[55], máxime cuando estas decisiones no tienen efectos erga omnes. Además, indicó que, contrario a lo señalado por el demandante, “la afectación a las comunidades indígenas tiene que ver con el hecho de que en el desarrollo y ejecución de este tipo iniciativas no se respete su derecho a la participación”[56].

 

17.             En tercer lugar, el magistrado sustanciador consideró que el actor no subsanó “el déficit de argumentación indicado en el auto de inadmisión frente al requisito de pertinencia[57]. Lo anterior, habida cuenta de que las razones que expuso en el escrito de subsanación “siguen girando en torno a los efectos prácticos e imprevisibles que, a su juicio, puede conllevar la norma acusada sobre las comunidades indígenas”[58]. Por esto, el debate que propone el actor se centra en la “poca conveniencia” de la norma, más no en uno de naturaleza constitucional. Finalmente, habida cuenta de que el actor no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio, la demanda no genera una duda mínima de constitucionalidad de la norma atacada, de modo que no satisface el requisito de suficiencia.

 

18.             Con fundamento en tales consideraciones, el magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado de 31 de octubre de 2024, según constancia secretarial[59], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 1°, 5 y 6 de noviembre de 2024.

 

E.               Súplica

 

19.             El 6 de noviembre de 2024, Armin Josef Sattler González presentó recurso de súplica contra el auto de 29 de octubre de 2024, mediante el cual el magistrado sustanciador rechazó su demanda. En su escrito, manifestó las razones por las cuales, en su criterio, el auto de rechazo debía ser revocado y solicitó a la Sala Plena “asumir el análisis de fondo del presente caso, en defensa de los derechos fundamentales y de la dignidad de las comunidades indígenas”[60]. Para ello, el actor dividió su escrito en las siguientes 5 secciones:

 

20.             Primero, falta de certeza del cargo. El demandante considera que, contrario a lo que concluyó el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, la interpretación de la norma demandada bajo la cual construyó su cargo no es subjetiva. A título preliminar, reitera los argumentos formulados en la demanda original y en la subsanación, así como los motivos por los cuales el magistrado sustanciador rechazó su demanda[61]. Luego, argumenta que las razones del rechazo de la demanda, “no pueden ser de recibo”[62], por los siguientes motivos.

 

21.             En primer lugar, afirma que tanto “el texto de la demanda como el memorial de corrección son claros en señalar que la interpretación que da motivo a este líbelo es objetiva, pues se desprende del tenor literal de la disposición acusada”[63]. Reitera que el cargo que formuló señala que la reducción de la conmutabilidad tributaria de los certificados de emisión de carbonos impacta directamente el mercado de los bonos de carbono, y que dicho impacto afecta de manera directa a las comunidades indígenas[64]. Señala que esta “línea causal no es inventada ni proviene de la subjetividad del intérprete”[65]. Aduce que, de acuerdo con una consulta que realizó a la inteligencia artificial “ChatGPT”[66] acerca de los criterios para diferenciar un argumento objetivo y uno subjetivo, los argumentos que presentó no son subjetivos. Esto, porque no plantean una “interpretación personal de la norma”[67], sino una “eminentemente objetiva”[68] y que se desprende del propio texto demandado y de la sentencia T-248 de 2024[69]. Esta interpretación, en su sentir, no depende de su opinión personal, ni de sus emociones, experiencias personales o creencias. En similar sentido, indica que su cargo se sustentó en las consideraciones de la Corte contenidas en la sentencia T-248 de 2024, las cuales no son subjetivas[70]. Por esto, sus argumentos “difícilmente podrían ser descalificados por su falta de certeza, pues ello, en el fondo, implicaría acusar de la misma falta de certeza los argumentos vertidos en la sentencia T-248[71]. En su criterio, el hecho de que reproche las consecuencias jurídicas -y económicas- de la norma acusada, “no se sigue que la acusación sea subjetiva”[72].

 

22.             En segundo lugar, señala que los argumentos por los cuales el magistrado sustanciador rechazó su demanda fuerzan “en demasía la exigencia de certeza”[73] y desconocen el objetivo de la demanda[74]. En concreto, señala que sostener, como lo hizo el auto de rechazo, que “la reducción a la mitad de la conmutabilidad tributaria de los certificados de carbono no afecta el valor intrínseco de dichos certificados -y por supuesto las transacciones jurídicas que se realizan con ellos-”[75], implica forzar en exceso el requisito de certeza.

 

23.             En tercer lugar, considera que el magistrado sustanciador emitió pronunciamientos relacionados con el fondo de la controversia en sede de admisibilidad. Sostiene que el debate que plantea no lo puede cerrar “un auto de despacho”[76], sino una “decisión de fondo, que sólo puede adoptar la Sala Plena de la Corte”[77]. Afirma que el Decreto 2067 de 1991 se limita a exigir a los demandantes que formulen una oposición verificable y objetiva entre la norma legal acusada y una disposición constitucional. En este caso, sin embargo, el magistrado sustanciador “ejerció una competencia que no le ha sido asignada por la ley”[78], al considerar de plano que la norma acusada “no tiene incidencia en los intereses de las comunidades étnicas, no afecta directamente sus derechos fundamentales, y, por tanto, no requería ser consultada previamente con ellos”[79]. Esta conclusión únicamente puede ser adoptada por la Sala Plena de la Corte.

 

24.             En cuarto lugar, el actor asegura que el magistrado sustanciador rechazó la demanda con fundamento en afirmaciones que no se desprendían de su texto y con argumentos que no guardaban relación con su reproche. En concreto, (i) en el fundamento 26 del auto de rechazo, señaló que “aunque la exención del impuesto se reduce a la mitad, la misma no modifica el requisito impuesto a los sujetos pasivos del mismo, quienes deben seguir adelantando la[s] mismas iniciativas de mitigación de gases efecto invernadero que desarrollaban para conseguir la certificación de bonos de carbono”[80]. Para el demandante, este argumento no guarda relación con el cargo formulado en la demanda, pues el reproche que plantea se sustenta en que la norma no fue consultada con las comunidades indígenas, pese a que estas les afectaba directamente.

 

25.             (ii) Aduce que esto también ocurrió en el fundamento 27 del auto de rechazo, cuando “se refiere a la posibilidad que tienen los sujetos pasivos del impuesto de acudir a alternativas distintas a los proyectos REDD+ para obtener sus certificados de carbono”[81]. En su criterio, este argumento es “impertinente” porque no tiene nada que ver con la afectación a las comunidades étnicas, la cual no se ve afectada por el análisis -que propuso el despacho sustanciador- desde la perspectiva del sujeto pasivo del impuesto. Además, en todo caso, esto sería un análisis de fondo que debería llevar a cabo la Sala Plena de la Corte. Para el actor, el análisis que hizo el magistrado sustanciador en este fundamento contiene una ponderación jurídica de orden constitucional que no tiene lugar en sede de admisibilidad.

 

26.             (iii) Señala que en el fundamento 28 del auto de rechazo se le exigió al demandante probar “algo que debe ser confirmado en el proceso y cuya solución corresponde a la Corte Constitucional en pleno”[82]. En particular, aduce que se le pidió demostrar que la norma acusada generó una “afectación del mercado de bonos de carbono a raíz de la reducción a la mitad de la conmutabilidad tributaria de los certificados”. Lo anterior, pese a que, en su criterio, como demandante le corresponde únicamente generar “una duda mínima, seria, fundada, razonable y sostenible sobre la constitucionalidad de la norma acusada”[83], más no agotar el debate jurídico, fundamentar el fallo judicial, ni “reemplazar el trabajo del juez constitucional”[84]. En su opinión, no es responsabilidad del demandante “agotar el debate jurídico con cifras, estudios, datos, etc. que demuestren más allá de cualquier duda razonable el impacto económico de la medida”[85].

 

27.             (iv) De igual manera, en el fundamento 29, el auto de rechazo insiste en “derivar el cargo por la senda del interés del sujeto pasivo del tributo, sin que al efecto el derecho del magistrado sustanciador atienda las múltiples razones expuestas en la demanda que llevan a la configuración de una verdadera duda constitucional sobre la ilegitimidad de la medida acusada[86]. En criterio del actor, “no es verdad” que la demanda o su escrito de corrección hubiera “dejado de enfatizar la forma en que la reducción del valor de cambio tributario de los certificados redujo el valor de los mismos en el mercado[87].

 

28.             Por último, en relación con el argumento contenido en el fundamento 30 del auto de rechazo, según el cual la sentencia C-366 de 2011 no es aplicable al caso concreto, el actor indica que, aunque las normas estudiadas por la Corte en tal sentencia y la demandada son distintas, lo cierto es que ambas son asimilables en sus efectos jurídicos, y es pertinente para apoyar el argumento de que la norma acusada debió ser consultada. En cualquier caso, señala que este “no es el único argumento de la demanda”[88], que, en caso de no resultar apto, sencillamente debió ser descartado. Además, el debate jurídico que se dio en aquella sentencia es pertinente y “ofrece luces definitivas para sustentar la demanda de esta ocasión”[89]. En su criterio, en la jurisprudencia constitucional jamás se ha dicho que para la aplicación de un precedente se exija que “la norma de recepción sea un calco idéntico de la norma de generación”[90].

 

29.             Segundo. Falta de especificidad. El demandante argumenta que, en el auto de rechazo, se desconocieron las razones que presentó para subsanar la demanda. De un lado, no tuvo en cuenta que precisó que “la sentencia T-248 de 2024 constituye fuente hermenéutica de autoridad, por estar consignada en una sentencia de tutela de la Corte Constitucional”[91]. Reitera que, el solo hecho de que exista un fallo de tutela que “apoye, soporte y justifique los cargos de inconstitucionalidad es por sí mismo relevante”[92]. De otro, ignora que en la corrección de la demanda aclaró que “no se transportaban”[93] los argumentos de la sentencia T-248 de 2024, sino que “los hizo suyos, los incorporó en su argumentación y los utilizó como piezas de convicción en la organizada propuesta que sustenta los cargos”[94]. Asimismo, ni en la demanda ni en la corrección se dijo, como lo sugiere la ponencia, que la norma acusada es inconstitucional “por razón de los efectos de la sentencia T-248 de 2024”[95], de modo que “no son de recibo las razones que se esbozan en el fundamento jurídico 33 del auto de rechazo”[96]. Finalmente, asegura que el fundamento 34 del auto de rechazo “contiene una consideración de fondo sobre la afectación a las comunidades indígenas que no tiene cabida en un auto inadmisorio”[97]. Esto, porque utiliza una frase aislada como argumento para deslegitimar “el extenso análisis hecho en la demanda sobre la incidencia que la norma acusada tiene en los recursos percibidos por las comunidades indígenas”[98].

 

30.             Tercero, falta de pertinencia. El demandante reconoce que los argumentos que formuló en la demanda dan cuenta de la “inconveniencia”[99] y los “efectos prácticos”[100] de la norma demandada. No obstante, de un lado, aduce que el reproche que plantea no se agota en un juicio de conveniencia, sino que también “puede traducirse en términos de necesidad”[101]. En su criterio, limitar la controversia a un mero asunto de conveniencia es “banalizar” el “impacto de la reducción a la mitad del valor de conmutabilidad tributaria de los certificados de carbono[102].

 

31.             De otro lado, señala que, aun si la discusión fuera sobre la conveniencia de la norma, lo cierto es que esta inconveniencia recae sobre comunidades indígenas, de modo que resulta procedente la consulta previa, tal y como lo argumenta en su demanda. En efecto, si la norma es inconveniente para las comunidades, de cualquier manera, debe ser consultada y el alcance sobre estos impactos es algo que en todo caso le compete a la Sala Plena de la Corte y no al magistrado sustanciador. Finalmente, insiste en que las razones presentadas en el auto de rechazo, relacionadas con los efectos prácticos de la norma, no implican que el cargo carezca de certeza, pues dichos efectos “se derivan directamente de su contenido literal[103].

 

32.             Cuarto, falta de suficiencia. El demandante asegura que “[d]ado que todos los requisitos de admisibilidad de la demanda se encuentran satisfechos, lo está, por contera, el de suficiencia[104]. Además, en su criterio, los argumentos presentados en la demanda y en la corrección satisfacen los requisitos de admisibilidad previstos en el Decreto 2067 de 1991. Reitera que únicamente la Sala Plena de la Corte puede analizar el impacto de la disposición en las comunidades indígenas.

 

33.             Quinto, principio pro actione y Código General del Proceso. Finalmente, el demandante solicita a la Sala Plena de la Corte “dar aplicación al principio pro actione y al deber derivado del artículo 42-5 del Código General del Proceso”[105] y, en consecuencia, revoque el auto de rechazo. Recuerda que el principio pro actione implica que, en casos de duda sobre la admisibilidad, la Corte debe “optar por analizar el cargo de fondo”. Este principio es una garantía para los derechos de los ciudadanos. Asimismo, indica que la demanda de inconstitucionalidad es pública y no puede analizarse de manera tan estricta, ni exigir el cumplimiento de requisitos técnicos excesivos, que hagan nugatorio el control judicial. De igual manera, el artículo 42.5 del CGP, dispone que el juez debe interpretar la demanda de manera que le permita decidir el fondo del asunto[106].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

34.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

35.             Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

36.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[107].

 

37.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[108]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[109].

 

38.             Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[110]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[111].

 

D.               Requisitos de procedibilidad del recurso

 

39.             Legitimación. La Sala Plena constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Armin Josef Sattler González, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad de la referencia. En consecuencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo.

 

40.             Oportunidad. Asimismo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párrs. 19 y 20), esto es, de forma oportuna.

 

41.             Carga argumentativa. La Sala considera que el recurso cumple de manera parcial el requisito de carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra. Esto es así, porque gran parte de la argumentación formulada por el actor en su escrito va orientada principalmente a reiterar las razones que presentó en la demanda y el escrito de corrección, como también a controvertir las razones por las cuales el magistrado sustanciador rechazó la demanda. No obstante, algunas afirmaciones formuladas por el recurrente sí se encuentran encaminadas a evidenciar yerros y arbitrariedades del auto de rechazo, motivo por el cual la Sala las analizará de fondo. A continuación, se desarrollan cada uno de estos puntos.

 

42.              De un lado, gran parte de la argumentación formulada por el actor, más que evidenciar un yerro, arbitrariedad u olvido en el auto de rechazo, va inequívocamente dirigida a reiterar los argumentos formulados en la demanda y a controvertir las razones del rechazo.

 

43.             Primero, el demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de corrección. En el escrito de súplica el demandante insistió, tal y como lo hizo en la demanda y la subsanación, en que la disposición acusada vulneraba la Constitución, porque debió ser objeto de consulta previa. Esto, porque la norma demandada, al reducir del 100% al 50% la conmutabilidad tributaria de los certificados de carbono afecta directamente a las comunidades indígenas. En efecto, gran parte del recurso formulado por el actor tiene como objeto repetir los mismos argumentos que presentó en sus escritos anteriores.

 

44.             Segundo, el demandante acude al recurso de súplica para controvertir las razones contenidas en los autos de inadmisión y de rechazo. En efecto, el actor acude al recurso de súplica para reabrir las discusiones previamente zanjadas en sede de admisibilidad, y para utilizarlo como una instancia adicional para que la Sala Plena examine el fondo de su demanda. De esta manera, gran parte de las razones formuladas por el actor, van orientadas exclusivamente a rebatir y manifestar su desacuerdo con los argumentos mediante los cuales el magistrado sustanciador rechazó su demanda. En concreto, el actor afirma que (i) su interpretación de la norma demandada no es subjetiva, sino objetiva, pues no se está inventando la línea causal de su argumentación, para lo cual acude a los criterios señalados por la inteligencia artificial “ChatGPT”[112] y se encuentra plenamente sustentada en las consideraciones de la sentencia T-248 de 2024; (ii) los argumentos del auto de rechazo son demasiado estrictos con el requisito de certeza; (iii) la sentencia C-366 de 2011 analizó una norma asimilable a la demandada en el caso sub examine; (iv) en la corrección resaltó que la demanda se apoya y apropia de los argumentos de la sentencia T-248 de 2024, lo cual justifica la inconstitucionalidad de la norma; (v) la demanda es pertinente porque, si bien se apoya en argumentos de inconveniencia, también demuestran la “necesidad” de la consulta previa y el magistrado sustanciador banalizó su controversia y (vi) la demanda es suficiente.

 

45.             En criterio de la Sala, ninguna de las razones anteriormente expuestas satisface el requisito de carga argumentativa. Lo anterior, habida cuenta de que van exclusivamente orientadas a cuestionar las razones del rechazo. Ninguno de estos argumentos da cuenta de un error, yerro, olvido u arbitrariedad por parte del magistrado sustanciador. Por el contrario, tienen como objeto reabrir el debate previamente zanjado en admisión sobre el cumplimiento de las cargas argumentativas exigibles a las demandas de inconstitucionalidad. Por estas razones, la Sala no se pronunciará de fondo sobre estos argumentos.

 

46.             De otro lado, el demandante formula una serie de argumentos que prima facie darían cuenta de presuntos yerros, olvidos y arbitrariedades del auto de rechazo. Efectivamente, el actor denuncia que en el auto de rechazo el magistrado sustanciador emitió “consideraciones de fondo” sobre la controversia que plantea en la demanda, rechazó la demanda con fundamento en afirmaciones que no se desprendían de su texto y no guardaban relación con su reproche. En particular, el actor señaló que el magistrado sustanciador en el auto de rechazo[113]: (i) determinó que la norma acusada no tenía una incidencia en los intereses de las comunidades étnicas, lo cual es un pronunciamiento que resuelve el fondo de la controversia; (ii) reprochó argumentos que no guardaban relación con la demanda, como que (a) la norma no modifica el requisito a los sujetos pasivos de la obligación tributaria y (b) la posibilidad de los sujetos pasivos de acudir a mecanismos distintos a los proyectos REDD+ y (iii) le exigió probar que la norma efectivamente causaba una afectación al mercado de bonos, lo cual implica agotar el debate jurídico, reemplazar al juez constitucional y excede lo que le corresponde como demandante.

 

47.             En criterio de la Sala, estas afirmaciones satisfacen el requisito de carga argumentativa. Esto, porque van orientadas a demostrar errores, yerros y arbitrariedades del auto de rechazo que, de constatarse, conllevarían a su revocatoria. En consecuencia, la Sala se pronunciará de fondo sobre estas afirmaciones.

 

E.    Análisis de la Sala

 

48.             La Sala constata que el auto de rechazo no incurrió en ninguno de los yerros y arbitrariedades que denunció el demandante en su escrito de súplica, por las razones que se explican a continuación.

 

48.1. En el auto de rechazo, el magistrado sustanciador no emitió un pronunciamiento de fondo sobre la controversia. El recurrente denuncia que el magistrado sustanciador determinó que la norma demandada no afecta los derechos de las comunidades y, en consecuencia, no debía ser consultada, lo cual es un pronunciamiento del fondo. En criterio de la Sala, en el auto de rechazo no se emitió ningún pronunciamiento de fondo. En efecto, el análisis efectuado por el magistrado sustanciador no versó sobre si la norma afectaba comunidades indígenas y sobre si debían o no ser consultadas. Por el contrario, el auto de rechazo se limitó a constatar que los argumentos presentados por el demandante no demostraban que prima facie la norma acusada estuviera relacionada con los derechos de las comunidades indígenas. En este sentido, el magistrado sustanciador no determinó que la norma no afectara a las comunidades indígenas, como tampoco emitió pronunciamientos de fondo sobre la controversia. Únicamente advirtió que los argumentos del actor no demostraban tal afectación de forma objetiva. Por otra parte, la Sala advierte que la frase contenida en el fundamento 34 del auto de rechazo tampoco es, como lo señaló el actor, un pronunciamiento de fondo. Esto, porque se limitó a transcribir un fragmento de la sentencia T-248 de 2024 -citada de manera constante por el actor- el cual daría cuenta de que la afectación a las comunidades no se deriva de la norma acusada, sino del desarrollo y ejecución de proyecto REDD+. Por tanto, en criterio de la Sala, estos no son pronunciamientos de fondo sobre la controversia, de modo que el auto de rechazo no incurrió en yerros ni arbitrariedades por esta causa.

 

48.2. El auto de rechazo no reprochó argumentos que no guardan relación con la demanda. El recurrente sostiene que el auto de 29 de octubre rechazó la demanda con argumentos que no guardaban relación con el reproche de la demanda. En concreto, que la norma no modifica los requisitos para los sujetos pasivos del tributo y que estos mismos sujetos tienen la posibilidad de acudir a alternativas distintas a los proyectos REDD+ para obtener los certificados de carbono. Al respecto, la Sala constata que estos argumentos -los cuales, en todo caso, son argumentos de apoyo- no eran ajenos a la controversia y estaban relacionados con el cumplimiento del requisito de certeza del cargo. Esto, porque el actor reprochaba que la norma desincentivaba la ejecución de proyectos REDD+, lo que afectaba los derechos de comunidades indígenas. Sobre esta afirmación, el despacho indicó que esto, en principio, no era cierto, pues los sujetos pasivos de la conducta (quienes supuestamente iban a dejar de ejecutar este tipo de proyectos, según el actor) de cualquier manera debían continuar adelantando iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero y, además, podían ejecutar otras iniciativas para obtener el certificado de carbono neutro. En criterio de la Sala, estos reproches sí guardan relación con la controversia que formula el actor pues, si bien no se refieren directamente a las comunidades indígenas, lo hacen sobre los sujetos que -según el actor- terminarían por afectarlas directamente. De esta manera, este reproche contenido en el auto de rechazo no es arbitrario, como lo denunció el recurrente.

 

48.3. El auto de rechazo no exigió al demandante demostrar que la norma acusada afectara los mercados de bonos de carbono. El demandante denuncia que, en el auto de rechazo, el magistrado sustanciador le exigió al actor demostrar que la norma acusada, al reducir el beneficio tributario del 100% al 50%, afectó a las comunidades indígenas, lo que a su vez agotaba el debate jurídico y le trasladaba las responsabilidades del juez constitucional. En criterio de la Sala, esto no es cierto. El auto de rechazo únicamente constató que los argumentos presentados por el demandante no daban cuenta que la norma acusada afectara de manera directa a las comunidades indígenas. Esto, porque (i) no era cierto que la norma regulara o afectara la forma como las comunidades indígenas participan en la mitigación de gases de efecto invernadero, (ii) ni que esta tenga relación con los mercados de los bonos de carbono o con los derechos de las comunidades indígenas. Además, (iii) no explicó con claridad y precisión cómo la norma afectaba a las comunidades indígenas. En ningún momento el auto de rechazo le exigió al actor que presentara estudios, cifras o datos que sustentaran su acusación -como lo denuncia-, sino únicamente que expusiera razones ciertas y específicas para demostrar el planteamiento de su cargo. Por estas razones, la Sala encuentra que el magistrado sustanciador no incurrió en arbitrariedades al rechazar la demanda.

 

49.             Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que, de un lado, gran parte de argumentación del accionante va orientada a reiterar los argumentos de la demanda y del escrito de corrección, como también a reabrir la controversia sobre la admisibilidad de la demanda que fue previamente zanjada en sede de admisibilidad. Por esto, parte del recurso no cumplió con la carga argumentativa especial a la que se refiere el acápite C supra.  Por lo anterior, el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo respecto de estas afirmaciones. De otro lado, algunas afirmaciones formuladas por el actor iban orientadas a demostrar yerros y arbitrariedades en el auto de rechazo. Sin embargo, para la Sala, ninguno de los argumentos demostró que el auto de rechazo efectivamente hubiera incurrido en alguna actuación arbitraria. En consecuencia, la Sala negará el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 29 de octubre de 2024, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

Primero. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Armin Josef Sattler González en contra del auto de 29 de octubre de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1° (parcial) del artículo 47 de la Ley 2277 de 2022.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Escrito de la demanda, pág. 8.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Ib., pág. 9.

[5] Ib., pág. 10. El actor transcribió, in extenso, consideraciones de la sentencia T-248 de 2024 la Corte Constitucional, en las cuales evidenció múltiples circunstancias que demostraban que los proyectos del mercado voluntario de carbono, en concreto los proyectos REDD+, afectaban los derechos fundamentales de las comunidades indígenas. Lo anterior, porque el Estado Colombiano (i) “no ha respondido satisfactoriamente a la tensión que existe entre la obligación de protección del medio ambiente, a través de las políticas de mitigación del cambio climático, y los derechos fundamentales de los pueblos indígenas” y (ii) no ha afrontado la temática “con un enfoque étnico”. Además, estos proyectos (iii) si bien son importantes para la reducción de gases de efecto invernadero, deben dotarse de una “perspectiva étnica que permita proteger los derechos de las comunidades” y (iv) cuando conlleven un riesgo para la existencia de las comunidades, “requiren del consentimiento libre e informado de la propia comunidad”.

[6] Ib., pág. 28.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib., pág. 24.

[10] Ib., pág. 28. De acuerdo con el actor: “[l]a norma que se demanda regula –como se advirtió- la no causación del impuesto al carbono y, en su versión del artículo 47 de la Ley 2277 de 2023, lo que hizo fue recortar un beneficio que impulsaba los proyectos de mitigación de emisiones de carbono, que tienen un impacto especial en especial los proyectos REDD+. Mientras con anterioridad a la vigencia de esta disposición, en el régimen aplicable por la Ley 1819 de 2016, existía la posibilidad de que la no causación se compensara por el 100% del valor adquirido por los sujetos obligados al pago del impuesto al carbono, con la modificación introducida por el artículo 47 que se demanda, esa no causación se redujo al 50%”.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Ib., pág. 29.

[14] Ib., pág. 31.

[15] Ib.

[16] Ib., pág. 32.

[17] Auto inadmisorio de 4 de octubre de 2024, pág. 6.

[18] Ib.

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] Ib., pág. 7.

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Ib.

[25] Ib.

[26] Ib., pág. 8.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Ib., pág. 9.

[30] Constancia secretarial de 15 de octubre de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[31] Escrito de corrección de la demanda, pág. 4.

[32] Ib., pág. 5.

[33] Ib., pág. 6.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Ib., pág. 7.

[39] Ib.

[40] Ib.

[41] Ib., pág. 8.

[42] Ib., pág. 9.

[43] Ib.

[44] Ib., pág. 10.

[45] Ib.

[46] Ib.

[47] Ib.

[48] Auto de rechazo de 29 de octubre de 2024, pág. 8.

[49] Ib.

[50] Ib., pág. 9.

[51] Ib.

[52] Ib.

[53] Ib., pág. 10.

[54] Ib.

[55] Ib.

[56] Ib.

[57] Ib., pág. 11.

[58] Ib.

[59] Constancia secretarial de 8 de noviembre de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[60] Escrito de súplica, pág. 25.

[61] En concreto, reitera que el cargo consiste que la disposición acusada no fue objeto de consulta previa, a pesar de que dicho requisito era “jurídicamente indispensable”. Insiste en que la demanda presentó razones suficientes para dar cuenta que la afectación a los proyectos REDD+ no es subjetiva, sino “un efecto directo de la reducción de la conmutabilidad tributaria de los certificados de carbono” y que ese impacto es “verificable y comprobable, conforme al análisis lógico y literal de la disposición”.

[62] Ib., pág. 6.

[63] Ib.

[64] Señala que el extracto del cargo de la demanda que presentó “busca sintetizar el núcleo de la acusación, pero no excusa al funcionario encargado de analizar este recurso de recurrir al completo desarrollo de las consideraciones que se hicieron en el libelo original”.

[65] Ib., pág. 7.

[66] Ib., págs. 7 y 8.

[67] Ib., pág. 8.

[68] Ib.

[69] Esta interpretación es la siguiente: “que una reducción en la conmutabilidad tributaria de los certificados de bonos de carbono, afecta el valor de dichos certificados, y por ende afecta los intereses de las comunidades que derivan su sustento de dichos certificados”.

[70] Ib., pág. 9. Por el contrario, se refieren a “hechos verificables, racionalmente compartibles, que se respaldan en pruebas concretas, que pueden verificarse por cualquier persona, y que su validez no depende de quien analiza el caso”.

[71] Ib., pág. 10.

[72] Ib.

[73] Ib., pág. 11.

[74] Ib. Este objetivo consiste en solicitarle a la Corte “que verifique la afectación directa de la norma sobre los intereses de las comunidades indígenas y, por tanto, que declare que la omisión de la consulta previa implica la inconstitucionalidad” de la norma.

[75] Ib.

[76] Ib.

[77] Ib.

[78] Ib.

[79] Ib., pág. 12.

[80] Ib

[81] Ib., pág. 13.

[82] Ib.

[83] Ib., págs.. 13 y 14.

[84] Ib., pág. 14.

[85] Ib.

[86] Ib.

[87] Ib.

[88] Ib., pág. 15.

[89] Ib.

[90] Ib., pág. 16. Al respecto, indica que “[e]xigir que las normas coincidan para aplicar el precedente implica llevar la figura jurídica al absurdo. Implica, sencillamente, asistir a la muerte del precedente”.

[91] Ib., pág. 17.

[92] Ib., págs. 17 y 18.

[93] Ib., pág. 18.

[94] Ib.

[95] Ib.

[96] Ib., págs.. 18 y 19. Al respecto, el actor afirma que: “[n]o existe pretensión de subordinación de la Sala Plena a lo dicho en la T-248 de 2024. De allí que los argumentos del fundamento jurídico 33 del auto de rechazo carezcan de toda validez, pues asumen que la demanda de inconstitucionalidad pretendía someter el juicio abstracto de inconstitucionalidad a una decisión previa de tutela. Esa intención nunca quedó plasmada en ningún escrito de este autor”.

[97] Ib., pág. 19.

[98] Ib., págs.. 19 y 20.

[99] Ib., pág. 20.

[100] Ib.

[101] Ib. Al respecto señala que “para referirse a aquella cualidad o condición de algo que se requiere para satisfacer algo que se necesita, como cuando se dice que es conveniente hervir el agua para evitar enfermarse al consumirla”.

[102] Ib.

[103] Ib.

[104] Ib., pág. 22.

[105] Ib., pág. 24.

[106] Finalmente, el demandante presenta una serie de consideraciones en las que, de acuerdo con algunas conclusiones adoptadas en la COP-16, reitera que los pueblos indígenas son los guardianes del ambientes y es necesario adoptar medidas para preservat sus territorios.

[107] Corte Constitucional, Auto A-114 de 2004.

[108] Corte Constitucional, Auto A-263 de 2016.

[109] Corte Constitucional, Autos A-236 y A638, ambos de 2010.

[110] Corte Constitucional, Auto A-196 de 2002.

[111] Corte Constitucional, Auto A-027 de 2016.

[112] Escrito del recurso se súplica, págs. 7 y 8.

[113] Todas estas afirmaciones se encuentran resumidas en los párr. 25, 26, 27, 28 y 29 supra.