TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2042/24
NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Aplicación del régimen general de nulidad (artículo 133 C.G.P.), siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la tutela
NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla
NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACION-Requisitos
PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de autonomía
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al apoyo requerido para su ejercicio
ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Deber de debida diligencia del juez frente a las personas con discapacidad
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden de suministrar la atención y servicios que se requieran para garantizar el derecho fundamental a la salud
DERECHOS A LA PROTECCIÓN, LA ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL Y LA SALUD MENTAL-Acceso a servicios de cuidado a largo plazo de adulto mayor con enfermedad mental
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Obligación del Estado de tomar medidas para atender el fenómeno de la soledad, el aislamiento y el abandono
PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2042 DE 2024
Referencia: Expedientes acumulados T-10.131.749 y T-10.152.844.
Partes: (i) Alberto, actuando como agente oficioso de Bernardo, en contra de la Comisaría de Familia de Cimitarra, la Personería Municipal de Cimitarra y otros; y (ii) Emssanar EPS en contra de la Secretaría Distrital de Salud de Cali, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y otros.
Magistrado ponente:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, (i) declara la nulidad de las actuaciones realizadas durante el trámite de revisión, por la indebida integración del contradictorio y por la indebida representación de los agenciados, con excepción de las que se señalan en la parte resolutiva; y (ii) adopta medidas provisionales de oficio en los siguientes casos acumulados:
(i) T-10.131.749, sentencia proferida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Cimitarra, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cimitarra, dentro del proceso de tutela promovido por Alberto, como agente oficioso de Bernardo, en contra de la Comisaría de Familia de Cimitarra y otros, y,
(ii) T-10.152.844, sentencia proferida por el Juzgado 007 Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por Emssanar EPS, en contra de la Secretaría Distrital de Salud de Cali y otros.
Aclaración previa
Dado que los asuntos de la referencia involucran información sensible relacionada con la condición de salud de los agenciados, la Sala Plena emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que en aquél que publique la Corte Constitucional se utilizarán nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. Caso T-10.131.749
1. Demanda de tutela. Alberto promovió acción de tutela, actuando como agente oficioso de Bernardo, en contra de la Comisaría de Familia de Cimitarra, la Personería Municipal de Cimitarra, la Inspección de Policía de Cimitarra, la Estación de Policía de Cimitarra, la Alcaldía Municipal de Cimitarra, la Fiscalía Local de Cimitarra y la Procuraduría Regional de Santander. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del agenciado, al no brindarle las medidas de protección que necesita como persona de la tercera edad en condición de abandono social.
2. El agenciado tiene de 86, vive en estado de abandono en un predio ubicado en la vereda El Cocuy del municipio de Cimitarra (Santander), que es de propiedad del agente oficioso. Al parecer, presenta varios problemas de salud, tanto físicos como mentales. Según se afirma en la tutela, ha tenido problemas de convivencia con los habitantes del sector y los propietarios del predio. Aunque estaba bajo el cuidado de dos hermanos, estos no le prestan ayuda desde hace varios años. Tampoco cuenta con la ayuda de sus hijos. Según el agente oficioso, el agenciado tampoco cuenta con el apoyo de ninguna persona ni entidad del Estado.
3. Por lo anterior, el agente oficioso solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que: (i) busquen a los familiares e hijos del agenciado, para que le presten ayuda; (ii) inicien trámites para incluir al agenciado en programas de asistencia social al adulto mayor; (iii) de no ser posible ubicar a sus familiares, garanticen el acompañamiento para lograr un cupo en algún programa de asistencia social, y (iv) hagan seguimiento al cumplimiento de las órdenes que se impartan en la sentencia de tutela. Finalmente, solicitó que la Defensoría del Pueblo garantice la protección de los derechos del agenciado, con el fin de que no se le vuelvan a vulnerar.
4. Entidades accionadas y vinculadas[1]. En términos generales, todas las entidades se pronunciaron en el sentido de solicitar su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en tanto consideraron que (i) no han incurrido en acción u omisión alguna que pueda considerarse vulneradora de los derechos del agenciado y (ii) no son competentes para mediar en conflictos de convivencia o para incluir al agenciado en los programas sociales que ofrece el Municipio de Cimitarra.
5. Decisiones de instancia. Los juzgados 001 Promiscuo Municipal de Cimitarra y 001 Penal del Circuito de Cimitarra, declararon improcedente la tutela, por falta de subsidiariedad. En su criterio, existen otros mecanismos para lograr la protección de los derechos fundamentales del agenciado, como la fijación de una cuota alimentaria que le permita atender sus necesidades básicas o las acciones penales por el maltrato y el abandono de adultos mayores. Por lo demás, no advirtieron vulneración alguna de los derechos del agenciado.
2. Caso T-10.152.844
6. Demanda de tutela. Emssanar EPS promovió acción de tutela, actuando como agente oficioso de quince (15) de sus afiliados[2] en el régimen subsidiado de salud, en contra de la Secretaría Distrital de Salud de Cali y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca. Según se indica en la demanda, todos los agenciados han sido diagnosticados con enfermedades psiquiátricas y permanecen internados en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle del Cauca.
7. El agente oficioso informó que los agenciados se encuentran en situación de abandono social, lo cual ha impedido hacer efectivo el egreso de la institución hospitalaria prescrito por los médicos tratantes. Para Emssanar EPS, estos casos requieren de “estancias sociales prolongadas”, las cuales no corresponden a servicios de salud y, por tanto, no pueden ser financiados con cargo a los recursos de la UPC. Sin embargo, a la fecha, las autoridades accionadas no han brindado soluciones de albergue o estancias sociales a los agenciados.
8. En consecuencia, el agente oficioso solicitó que las entidades accionadas (i) les brinden una estancia social definitiva a los pacientes y (ii) los trasladen a una institución de paso o albergue. Además, que la Personería Municipal de Cali supervise el asunto, con el fin de que se activen las rutas necesarias para salvaguardar la vida y la integridad de estas personas.
9. Entidades accionadas y vinculadas[3]. En términos generales, todas las entidades se pronunciaron en el sentido de solicitar su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Las entidades indicaron que: (i) no han incurrido en acción u omisión alguna que pueda considerarse vulneradora de los derechos de los agenciados y (ii) no son competentes para satisfacer las pretensiones de la tutela.
10. Decisión de única instancia. El Juzgado 007 Civil Municipal de Cali declaró improcedente la solicitud de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa[4]. Esto, porque no es la titular de los derechos presuntamente vulnerados ni puede considerarse como agente oficiosa de los 15 pacientes, ya que no manifestó actuar en esa calidad ni se probó que los titulares de los derechos fundamentales se encuentren en circunstancias que les impidan actuar directamente.
3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
11. Pruebas ordenadas y recaudadas en sede de revisión. Mediante auto de 3 de julio de 2024[5], el magistrado sustanciador solicitó diversas pruebas a las partes accionantes, agenciadas, accionadas y vinculadas. Una vez valoradas las pruebas recaudadas, el magistrado sustanciador, mediante auto de 30 de julio de 2024[6], decidió decretar nuevas pruebas y requerir las que no fueron aportadas, con el fin de contar con todos los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo.
12. Vinculaciones en sede de revisión. Mediante auto de 6 de agosto de 2024[7] la Sala Sexta de Revisión de Tutelas ordenó la vinculación de la Comisaría de Familia de Cimitarra, la Personería Municipal de Cimitarra, la Estación de Policía de Cimitarra y la Alcaldía Municipal de Cimitarra, en el caso T-10.131.749. Esta decisión se fundamentó en dos razones. Primero, estas entidades accionadas fueron desvinculadas del proceso en primera instancia; decisión que no fue modificada por el juez de segunda instancia. Segundo, dichas entidades podrían ser objeto de órdenes dirigidas a proteger los derechos fundamentales del agenciado.
13. Competencia de la Sala Plena. El 23 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador envió a Sala Plena el informe de que trata el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, con el fin de que esta decidiera si avocaba el conocimiento del asunto. En sesión de 2 de octubre de 2024, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de los expedientes acumulados de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. En atención a que la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de los expedientes acumulados de la referencia en sesión de 2 de octubre de 2024, es competente para valorar la configuración de un supuesto de nulidad en el trámite del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, así como la procedencia de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
2. Irregularidades procesales advertidas durante el trámite de revisión y procedibilidad del decreto de medidas provisionales
15. En los dos casos acumulados, los agentes oficiosos alegan que los agenciados se encuentran en una situación de abandono social, en tanto no cuentan con el apoyo de sus familiares y las instituciones estatales no les han garantizado medidas de asistencia social que les permitan contar con un hogar y/o sitio de albergue. En el primer caso acumulado, el agenciado es un adulto mayor, respecto de quien no existe información sobre su estado de salud, en tanto no ha sido valorado por algún profesional de la salud adscrito a su EPS o a la red pública hospitalaria de Cimitarra. En el segundo caso acumulado, los quince agenciados han sido diagnosticados con diferentes enfermedades mentales y se encuentran internados en una institución psiquiátrica, pese a que cuentan, en la gran mayoría de casos, con órdenes de egreso.
16. Los jueces de tutela de instancia declararon improcedente las acciones de tutela. En el caso T-10.131.749, los jueces concluyeron que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que existen otros mecanismos para lograr la protección de los derechos fundamentales del agenciado, como la fijación de una cuota alimentaria o las acciones penales por el maltrato y el abandono de adultos mayores. En el caso T-10.152.844, el juez de única instancia determinó que el agente oficioso no estaba legitimado en la causa por activa, por cuanto no era el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y porque no se probó la incapacidad de los agenciados de presentar la tutela de manera personal.
17. Antes de decidir sobre la revisión de estas providencias, la Sala encuentra que se ha configurado una irregularidad procesal en el trámite de las acciones de tutela que debe ser subsanada en sede de revisión en virtud de los principios de celeridad y economía procesal y con el objeto de no retrotraer toda la actuación, pues ello prolongaría la decisión definitiva en perjuicio de los derechos de los agenciados, todos ellos sujetos de especial protección constitucional.
18. En efecto, al proceso no fueron vinculadas todas las personas y autoridades llamadas a responder por la presunta situación de abandono social en la que se encuentran los agenciados. Tampoco se constató su debida representación, en tanto no se adoptaron ajustes razonables para garantizar que pudiesen otorgar su consentimiento respecto de la demanda de tutela, en particular, en lo que respecta a la agencia de sus derechos y su consentimiento frente a las pretensiones.
19. Además de acreditarse esta situación, la Sala advierte que deberá determinar si es procedente o no la adopción de medidas provisionales, hasta tanto se resuelva de fondo la controversia. Para estos efectos, hará referencia a (i) las nulidades en el trámite de la acción de tutela; (ii) las medidas provisionales en el proceso de tutela, y, finalmente, (iii) se pronunciará respecto del caso en concreto.
3. Nulidades en el trámite de la acción de tutela
20. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de forma reiterada, que el trámite de la acción de tutela debe respetar las garantías fundamentales de los sujetos y de los terceros con interés legítimo. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, entre las cuales se encuentra la tutela. De allí que, a pesar de que esta acción constitucional se caracteriza por su informalidad, el juez constitucional deba verificar si durante su trámite se presentaron vicios o irregularidades que afecten dichas garantías fundamentales y, en consecuencia, la validez del procedimiento.
21. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las nulidades de los procedimientos que se adelantan ante la Corte pueden predicarse del trámite de la acción o de la sentencia[8]. En esta oportunidad, la Sala se referirá solo al primer tipo de nulidad, a saber: las nulidades en el trámite.
22. Las nulidades procesales ocurridas durante el trámite de la acción de tutela deben analizarse de acuerdo con las causales de nulidad previstas por el Legislador. En el caso de la acción de tutela, dichas causales se derivan de (i) el artículo 29 de la Constitución, (ii) las reglas procesales previstas en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 de 1991[9], y (iii) el artículo 133 del Código General del Proceso[10].
23. La aplicación de las causales de nulidad debe evaluarse a la luz de los principios de trascendencia, protección y convalidación[11]. El principio de trascendencia supone que no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen “violaciones ostensibles y probadas”[12] del debido proceso[13]. En otras palabras, la nulidad procesal del trámite de tutela debe tener “potencial de anulación, debe ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, tener ‘repercusiones sustanciales’”[14]. El principio de protección implica que “la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva”[15] del debido proceso. Finalmente, el principio de convalidación conlleva la posibilidad de que el afectado ratifique o convalide, expresa o tácitamente, la irregularidad procesal lesiva de sus derechos[16].
24. Nulidad por indebida integración del contradictorio. La Corte Constitucional ha declarado la nulidad procesal por la indebida integración del contradictorio ante la falta de notificación del auto admisorio a las partes y terceros con interés legítimo[17]. Esta irregularidad procesal está prevista en (i) el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”; (ii) en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece que “el proceso es nulo, en todo o en parte, […] [c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas […], que deban ser citadas como partes […]”; y (iii) el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015, que prevé que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”.
25. Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de la notificación de las providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela y su relación con el ejercicio de las garantías del debido proceso. En efecto,
“la notificación ‘es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.’ Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico”[18].
26. De las anteriores disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha derivado la existencia de un deber del juez constitucional de verificar la debida integración del contradictorio. En efecto, “dentro del trámite de la acción de tutela, le corresponde a la autoridad judicial desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la participación de las partes en el proceso, a efecto de determinar si hubo o no la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman”[19]. El juez también debe vincular al proceso y notificar las providencias a “los terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados con la decisión que llegue a tomar”[20].
27. La indebida integración del contradictorio es una causal de nulidad saneable[21], conforme al artículo 136 del Código General del Proceso, en tanto la autoridad judicial puede ordenar la integración del contradictorio en cuanto advierta la ocurrencia de esta irregularidad. En estos casos, la Corte ha empleado dos tipos de remedios: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se presentó la irregularidad procesal y, en consecuencia, ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia, para que integre debidamente el contradictorio y reinicie el trámite correspondiente; o (ii) integrar debidamente el contradictorio en sede de revisión, mediante la vinculación de los terceros con interés legítimo[22].
28. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la vinculación en sede de revisión es excepcional. Esta procede cuando “se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o están involucradas personas que son objeto de especial protección constitucional o que se encuentran en situación de debilidad manifiesta”[23]. En estos casos, declarar la nulidad de todo lo actuado y, por consiguiente, retrotraer todo el trámite “desconocería que la precariedad de las condiciones de esas personas ‘torna indispensable la intervención definitiva del juez constitucional’. No obstante, si esas condiciones no se demuestran, ‘deberá aplicarse la regla de mayor garantía del derecho de contradicción y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso’”[24].
29. En suma, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela constituyen causales de nulidad del trámite de tutela. Esta irregularidad procesal constituye una vulneración cierta del debido proceso, en tanto imposibilita el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción en todas las etapas del trámite. Esta nulidad es, en todo caso, saneable. Para ello, el juez podrá ordenar la nulidad de todo lo actuado y ordenar rehacer la actuación desde la primera instancia, o podrá sanear la nulidad en sede de revisión, ordenando la vinculación de los terceros con interés legítimo, de acuerdo con las circunstancias del caso.
30. Nulidad por indebida representación. La Corte Constitucional ha estudiado y declarado la nulidad del trámite de tutela en casos en los cuales se constata la indebida representación de alguna de las partes[25]. Esta nulidad está prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, “[c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. En estos casos, la Corte ha señalado que esta nulidad debe analizarse de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 135 del Código General del Proceso, en virtud del cual se trata de una nulidad saneable, que solo puede ser alegada “por la persona afectada”.
31. Esta causal de nulidad guarda estrecha relación con el derecho a la defensa y el derecho a la postulación. Del artículo 29 de la Carta se deriva el derecho de “toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga”[26]. Dependiendo del tipo de proceso de que se trate, este derecho se debe ejercer conforme a las reglas del derecho de postulación[27].
32. En lo que respecta a la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución reconoce el derecho de “toda persona” de reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales. Este derecho se debe ejercer conforme a las reglas de legitimación previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
33. De estas reglas, se destaca la relativa a la agencia oficiosa. Este mecanismo procesal permite que un tercero (agente) “interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado). El agente carece, en principio, de un interés sustancial propio en la acción que interpone, puesto que la vulneración de derechos que somete al conocimiento del juez de tutela sólo está relacionada con ‘intereses individuales del titular de los mencionados derechos’”[28].
34. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la agencia oficiosa debe reunir dos requisitos: (i) la manifestación del agente de actuar en defensa de intereses de terceros y (ii) la imposibilidad del agenciado de presentar la acción a nombre propio. El juez puede solicitar la ratificación del agenciado cuando no encuentre probado el segundo requisito[29]. En este caso, “si el agenciado ratifica la tutela, tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa”[30].
35. La agencia oficiosa no constituye una habilitación general para promover acciones de tutela para reclamar la protección de derechos de terceros, con fundamento en “buenas intenciones”[31]. Por el contrario, la agencia debe interpretarse a la luz de la autonomía de la voluntad y la dignidad del agenciado[32]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la agencia
“no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’. En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, ‘lesiona la dignidad’ del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, ‘como alguien incapaz de defender sus propios derechos’”[33].
36. Lo anterior cobra especial importancia en el caso de las personas con discapacidad. De acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, la jurisprudencia constitucional y nuestra normativa, la situación de discapacidad no constituye prueba de la imposibilidad del agenciado para defender sus propios intereses[34]. De lo contrario, se desconocería la presunción de capacidad de las personas con discapacidad.
37. Al respecto, la Ley 1996 de 2019 reconoce que todas las personas con discapacidad “son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos”[35]. Esta presunción va acompañada de deberes de otorgar apoyos y adoptar ajustes razonables que faciliten y garanticen el proceso de toma de decisiones o el reconocimiento de una voluntad expresada de manera anticipada, por parte del titular del acto jurídico determinado. Estos deberes tienen por objeto impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad del titular de los derechos.
38. En materia de agencia oficiosa, lo anterior supone un deber del juez de adoptar todos aquellos ajustes razonables que permitan indagar acerca de la voluntad de las personas con discapacidad respecto de la acción de tutela[36]. En esa medida, es indispensable que en este tipo de casos la debida representación de los intereses de las personas con discapacidad esté precedida de la adopción de ajustes razonables que garanticen que los agenciados puedan manifestar su consentimiento durante el trámite de la acción, sin que su voluntad se vea reemplazada por el agente o por el juez constitucional. Solo en caso de que no se logre obtener el consentimiento, de forma inequívoca, es posible emplear “el criterio de la mejor interpretación de la voluntad”[37], previsto en la Ley 1996 de 2019.
4. Medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela
39. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 regula la facultad del juez constitucional de dictar medidas provisionales en el trámite de tutela. Esta facultad se puede ejercer, de oficio o a petición de parte, cuando el juez lo considere necesario y urgente para proteger un derecho, para evitar que se produzcan otros daños o para impedir la configuración de perjuicios ciertos e inminentes al interés público[38]. Entre las medidas que puede adoptar el juez se encuentran la suspensión, la ejecución o la continuidad de la ejecución de la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere los derechos fundamentales, cualquier medida de conservación o seguridad o, en términos generales, “lo que considere procedente”[39] para garantizar que el eventual fallo no se torne ilusorio.
40. Las medidas provisionales pueden ser ordenadas desde la presentación de la demanda de tutela hasta antes de proferir la sentencia[40]. Su adopción “no constituye un acto de prejuzgamiento”[41]. Las medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo[42]. Por el contrario, su propósito es asegurar la “supremacía inmediata de la Constitución”[43], en tanto constituyen una herramienta excepcional con la que cuenta el juez constitucional, cuando advierte que una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público requiere su intervención inmediata[44].
41. Requisitos para la adopción de medidas provisionales. La Corte ha señalado que el juez constitucional debe actuar de forma “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[45] al momento de resolver sobre una medida provisional. Esto implica que su adopción no es una cuestión que se deja al simple arbitrio judicial, sino que el juez debe acreditar el cumplimiento de tres requisitos jurisprudenciales, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y proporcionalidad[46].
42. Primero, el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho de la medida. La medida provisional debe tener vocación aparente de viabilidad. Esto implica verificar que la medida esté respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables[47]. Este requisito no supone la acreditación de “un nivel total de certeza”[48] acerca de la afectación de los derechos fundamentales o del interés público; lo que exige es un principio de veracidad mínimo[49] “soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[50].
43. Segundo, el periculum in mora o peligro en la demora en la adopción de la medida. El juez constitucional debe evaluar si existe un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión. En otras palabras, “la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio ‘a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final’”[51].
44. Tercero, la proporcionalidad de la medida. El juez debe valorar que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. Este requisito no implica “desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad”[52], sino la ponderación entre los derechos o intereses en conflicto[53]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “[l]a proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto”[54].
45. Finalmente, de acuerdo con el inciso final del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, de forma motivada, el juez podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, levantar las medidas provisionales que hubiere dictado.
5. Caso concreto
5.1. La configuración de irregularidades procesales en el trámite de las acciones de tutela
46. La Sala Plena considera que en el trámite de las demandas de tutela sub examine se configuró la causal de nulidad por indebida integración del contradictorio y por indebida representación de alguna de las partes; irregularidades que no han sido saneadas o convalidadas por las partes afectadas, y que da lugar a la nulidad de lo actuado en sede de revisión, por las dos razones que se exponen a continuación.
5.1.1. Primera razón: la indebida integración del contradictorio. Al proceso no han sido vinculadas todas las personas y autoridades con interés legítimo, a quienes podría atribuírsele algún tipo de responsabilidad en la garantía de los derechos fundamentales de los agenciados; irregularidad que no ha sido saneada o convalidada
47. Como se señaló en el título 2 supra, en los dos asuntos acumulados, los agentes oficiosos alegaron que los agenciados se encuentran en situación de abandono, en tanto no cuentan con el apoyo de sus familiares y las instituciones estatales no les han garantizado medidas de asistencia social que les permitan contar con un hogar o sitio de albergue.
48. En el caso T-10.131.749, el agenciado es un adulto mayor, en relación con quien se cuestiona, de un lado, que sus familiares no proveen los servicios de atención y cuidado que requiere y, de otro lado, que las instituciones estatales no han garantizado su acceso a algún programa de protección y asistencia social al adulto mayor. En el T-10.152.844, los quince agenciados son personas que cuentan con diagnósticos de enfermedades mentales y se encuentran internados en una institución psiquiátrica, pese a que la medida de internación hospitalaria ya no es necesaria para su tratamiento en salud. En estos casos, ni los familiares de los pacientes ni las instituciones estatales han brindado las condiciones que garanticen el egreso de los agenciados.
49. Se trata, entonces, de casos en los que se discute la situación de abandono de los agenciados. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en estos casos, el deber de solidaridad “se activa de manera conjunta con el fin de que la familia, el Estado y la sociedad se articulen para garantizar un sistema integral de atención y cuidado, [así] como la reintegración social de la persona”[55]. Esto supone que cualquier análisis de fondo requiere la vinculación al trámite de tutela, de las personas y las autoridades que son corresponsables frente a la garantía de sus derechos fundamentales.
50. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garantía de los derechos fundamentales de los adultos mayores, las personas diagnosticadas con enfermedades mentales y las personas en situación de abandono, debe analizarse a la luz del principio de solidaridad y de la corresponsabilidad entre el individuo, la familia, la sociedad y el Estado. En tales términos, las situaciones de abandono exigen que se analicen, entre otros, los siguientes aspectos: (i) la situación familiar de la persona, a fin de determinar si la familia cuenta con las capacidades emocionales, físicas o económicas, para proveer la atención y el cuidado que requiere su pariente que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, que le impide garantizarse por sí mismo su subsistencia y bienestar (v.gr., edad, situación de discapacidad, condiciones de salud, entre otras); (ii) la existencia y la eficacia de las políticas públicas para garantizar la protección y asistencia social integral; (iii) la coordinación entre las entidades territoriales y nacionales para proveer los servicios de protección y asistencia social integral; y (iv) la existencia de mecanismos para redistribuir las cargas entre la familia y el Estado[56]. Esto supone la necesidad de que, en este tipo de casos, se vinculen al proceso a todas aquellas personas o instituciones que puedan tener algún tipo de responsabilidad en la garantía de los derechos de la persona.
51. En este caso, la Sala Plena advierte que no han sido vinculados los familiares de los agenciados ni el Ministerio de la Igualdad y Equidad, quienes pueden llegar a ser corresponsables por los derechos de los agenciados, por lo siguiente:
52. Primero, en ninguno de los expedientes acumulados, los jueces de instancia vincularon o adoptaron alguna medida idónea que garantizara la participación de los familiares de los agenciados o del referido Ministerio.
53. En el caso del expediente T-10.131.749, la demanda de tutela se dirigió en contra de la Comisaría de Familia de Cimitarra, la Personería Municipal de Cimitarra, la Inspección de Policía de Cimitarra, la Estación de Policía de Cimitarra, la Alcaldía Municipal de Cimitarra, la Fiscalía Local de Cimitarra y la Procuraduría Regional de Santander. Luego, mediante el auto de 18 de enero de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías-Conocimiento y Depuración en Materia Civil y Familia de Cimitarra, Santander, ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud Municipal de Cimitarra, la Gobernación de Santander, la Secretaría de Salud Departamental de Santander, la ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social. Finalmente, mediante el auto de 6 de agosto de 2024, la Sala Sexta de Revisión ordenó vincular nuevamente a la Comisaría de Familia de Cimitarra, la Personería Municipal de Cimitarra, la Estación de Policía de Cimitarra y la Alcaldía Municipal de Cimitarra, los cuales fueron desvinculados por el juez de primera instancia.
54. En ninguno de estos actos procesales se notificó a los familiares del agenciado o al Ministerio de la Igualdad y Equidad, ni mucho menos se ordenó su vinculación.
55. Dicha irregularidad también se predica del caso T-10.152.844. En efecto, la acción fue dirigida en contra de la Secretaría Distrital de Salud de Cali y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca. El juez de única instancia ordenó la vinculación de la Alcaldía Distrital de Cali, la Secretaría de Bienestar Social de Cali, la Gobernación del Valle del Cauca, el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, la Defensoría del Pueblo-Regional Cali, la Procuraduría General del Valle del Cauca, la Procuraduría Provincial de Cali, la Personería Municipal de Cali, la ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social. Hasta la fecha, en sede de revisión, no se ha adoptado medida de saneamiento del proceso respecto de esta irregularidad.
56. Segundo, los familiares de los agenciados y el referido ministerio pueden llegar a ser corresponsables por los derechos de los agenciados y, en consecuencia, podrían ser destinatarios de las eventuales órdenes que se adopten en el proceso. De un lado, para determinar la situación de abandono que se alega, es necesario conocer cuáles son las condiciones y las capacidades emocionales, físicas o económicas de los familiares de todos los agenciados, con el fin de constatar la razonabilidad y la proporcionalidad de atribuirles la responsabilidad de las medidas de atención y cuidado de los agenciados, o si esta responsabilidad debe ser compartida con las autoridades estatales. Así mismo, su participación en el proceso es necesaria para evaluar la razonabilidad de la procedencia de las medidas civiles y penales procedentes en casos de abandono.
57. De otro lado, resulta indispensable garantizar la vinculación del Ministerio de la Igualdad y Equidad al presente trámite. De acuerdo con los artículos 6 de la Ley 2281 de 2023[57] y 106 de la Ley 2294 de 2023[58], este ministerio está a cargo del Sistema Nacional de Cuidado, mediante el cual se “creará, fortalecerá e integrará una oferta de servicios para la formación, el bienestar, la generación de ingresos, fortalecimiento de capacidades para personas cuidadoras remuneradas y no remuneradas así como servicios de cuidado y de desarrollo de capacidades para las personas que requieren cuidado o apoyo, a saber: niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, personas mayores y demás poblaciones”. En tales términos, este ministerio no solo tiene interés en el proceso, sino que también puede ser destinatario de algunas de las órdenes que se llegaren a adoptar en relación con los dos expedientes acumulados.
58. Por las anteriores razones, la Sala Plena advierte la existencia de una irregularidad procesal trascendente, por la indebida integración del contradictorio, que impide adoptar una decisión de fondo en los dos expedientes acumulados. Esta irregularidad no ha sido saneada o convalidada. En los expedientes sub examine, no consta elemento de juicio alguno que permita tener por acreditado que los familiares de los agenciados o el Ministerio de la Igualdad y Equidad hubiesen sido notificados de alguna de las providencias dictadas durante los respectivos trámites o que, cuando menos, tengan conocimiento de la existencia del proceso. En esa medida, no hay elemento alguno que permita inferir que hubiesen ratificado o convalidado, expresa o tácitamente, la irregularidad procesal lesiva de sus derechos de defensa y contradicción.
5.1.2. Segunda razón: la indebida representación de los agenciados. Durante el trámite de las acciones de tutela no se adoptaron ajustes razonables que permitieran indagar sobre la voluntad de los agenciados; irregularidad que no ha sido saneada o convalidada
59. En ambos expedientes acumulados, las demandas de tutela fueron presentadas por terceros, quienes solicitaron la protección de los derechos fundamentales de los agenciados. En el T-10.131.749, el agente manifestó expresamente actuar en condición de agente del agenciado, quien es un adulto mayor, respecto de quien algunos elementos probatorios dan cuenta de sus dificultades de locomoción y de comunicación. En el T-10.152.844, la EPS a la que se encuentran afiliados los quince agenciados, sin indicar la calidad en que actúa, solicitó la protección de los derechos de sus afiliados, quienes han sido diagnosticados con distintas enfermedades mentales y quienes se encuentran internados en una institución psiquiátrica, de forma indefinida, en tanto no cuentan con redes de apoyo familiar o estatal.
60. En ninguno de los casos acumulados los jueces de instancia decretaron pruebas tendientes a acreditar la debida representación de los agenciados. Los jueces se limitaron a recibir las contestaciones presentadas por las autoridades accionadas y vinculadas en cada uno de los casos sub examine.
61. En sede de revisión, la Sala Sexta de Revisión solicitó a las personerías de Cimitarra y Cali, respectivamente, que indagaran sobre la situación de los agenciados, con el fin de valorar “si tienen conocimiento de dicha solicitud, que involucra sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, y conocer su posición frente a las pretensiones formuladas”[59]. Sin embargo, al evaluar las pruebas recaudadas, la Sala Plena pudo advertir que las personerías no implementaron apoyos ni adoptaron ajustes razonables que permitieran que los agenciados pudieran manifestar, con plenas garantías, su voluntad respecto de la acción.
62. Esta irregularidad constituye una indebida representación de los agenciados, que acarrea la nulidad de lo actuado. No es posible establecer cuál es la voluntad de aquellos, por lo que no puede acreditarse que los agentes representen sus intereses en los distintos trámites. Esta falta de certeza hace imposible tener por acreditados los elementos de la agencia oficiosa en los dos casos que se revisan, por las particularidades de las pretensiones de la acción y de los posibles remedios a adoptar por parte del juez constitucional.
63. Ciertamente, las pretensiones de la acción están relacionadas, en ambos casos, con la eventual inclusión de los agenciados en programas sociales que podrían involucrar su internación, bien sea en centros hospitalarios o en centros de protección y asistencia social. Estas decisiones están intrínsecamente relacionadas con la dignidad humana y la autodeterminación de los accionantes. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, las personas en situación de discapacidad y los adultos mayores tienen derecho al reconocimiento de su independencia y autonomía. Esto se traduce en el derecho a tomar sus propias decisiones, entre ellas, elegir su lugar de residencia y el acceso a los servicios de asistencia social, promoviendo que la persona pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía[60].
64. De allí que, debido a las particularidades de los dos casos que se revisan, cualquier decisión que se adopte en el proceso deba estar precedida de todas las garantías posibles que aseguren la manifestación de la voluntad de cada uno de los titulares de los derechos.
65. Así, en relación con el caso T-10.131.749, aun cuando la Sala Plena pudo comprobar algunas situaciones de vulnerabilidad del titular de los derechos (tiene 86 años de edad, presenta un evidente deterioro de salud, tiene limitaciones para comunicarse, la distancia entre su residencia y el centro urbano de Cimitarra es extensa), no existe certeza acerca de su voluntad en relación con las pretensiones de la tutela y si ella está realmente dirigida a la protección de sus derechos e intereses.
66. Esta situación es incluso más evidente en el segundo caso acumulado. Esto, por cuanto: (i) quien presenta la demanda de tutela es la EPS a la que se encuentran afiliados los agenciados; (ii) otros jueces de tutela han emitido órdenes a Emssanar EPS en virtud de las cuales se precisa que es el responsable de los servicios de atención de algunos de los agenciados y (iii) Emssanar EPS no ha manifestado que actúe como agente oficioso de los agenciados o que cuente con su autorización o consentimiento para promover la acción, cuya pretensión no es otra que la de asegurar el traslado de los titulares de los derechos a otros centros de atención a cargo del Distrito de Cali. Por tanto, en este caso es necesario conocer la voluntad de los agenciados respecto de la tutela y sus pretensiones.
67. Esta voluntad no puede ser suplida, ni mucho menos reemplazada por el juez constitucional, por dos razones. De un lado, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019, a los jueces —incluidos los jueces constitucionales— les es exigible una “debida diligencia” frente a las personas con discapacidad[61]. En virtud de esta, el juez debe “desarrollar la actuación judicial con sujeción al respeto de la dignidad inherente a la persona con discapacidad, así como a su derecho a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a su independencia y al libre desarrollo de su personalidad, conforme a su voluntad, deseos y preferencias, siempre y cuando estos no sean contrarias al ordenamiento jurídico”[62].
68. De otro lado, la mejor interpretación de la voluntad solo puede emplearse luego de haber intentado obtener su consentimiento, con la adopción de los ajustes razonables, según el caso, elemento que no está presente en ninguno de los casos acumulados. Estas mismas razones impiden que esta irregularidad pueda tenerse por saneada o convalidada.
5.1.3. Tercera razón: la nulidad debe ser saneada en sede de revisión
69. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la indebida integración del contradictorio y la indebida representación de alguna de las partes, son nulidades saneables. El saneamiento del proceso puede implicar la declaratoria de nulidad de todo lo actuado o que el trámite se mantenga en sede de revisión, mediante la vinculación de los terceros con interés legítimo y la adopción de los ajustes razonables que garanticen que los agenciados puedan expresar su voluntad respecto de las demandas de tutela.
70. En este caso, la nulidad solo debe abarcar el trámite surtido en sede de revisión, por dos razones. Primero, ambos acumulados versan sobre la protección al derecho a la vida digna, a la salud —y eventualmente al cuidado, así como a la protección y asistencia social integral— de los agenciados, quienes son sujetos de especial protección constitucional que se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. De un lado, en los asuntos acumulados, los agentes oficiosos alegan que los agenciados se encuentran en una situación de abandono social, en tanto no cuentan con el apoyo de sus familiares y las instituciones estatales no les han garantizado medidas de asistencia que les permitan contar con un hogar o sitio de albergue.
71. En el caso T-10.131.749, no es claro que alguna entidad o institución del Sistema de Seguridad Social en Salud hubiese garantizado el acceso a los servicios de salud del agenciado, a fin de ser valorado por un profesional que determine su estado, así como los servicios y tecnologías que podría requerir. Entonces, prima facie, la acción versa sobre la protección de su derecho a la vida en condiciones dignas, la salud y, eventualmente, al cuidado y protección y asistencia social.
72. En el caso T-10.152.844, el agente oficioso también alegó la situación de abandono de los quince agenciados, debido a la imposibilidad de hacer efectivo el egreso de los agenciados de la institución psiquiátrica en la que se encuentran recluidos, pese a contar con órdenes de egreso. En este caso, Emssanar EPS afirmó garantizar los servicios de salud de los agenciados, incluso a pesar de que la internación hospitalaria no es requerida en estos casos.
73. De otro lado, en ambos casos, los agenciados son sujetos de especial protección constitucional, que se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. En el T-10.131.749, se trata de un adulto mayor de 86 años, quien supera la esperanza de vida en Colombia (74,48 años en el caso de los hombres)[63] y quien podría encontrarse en situación de abandono. Así mismo, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, presenta un evidente deterioro de salud, en tanto “no es consciente de lo que se le habla, no comprende y presenta desvaríos al hablar”, “ya no puede realizar actividades por su propia mano”; su vivienda está ubicada a aproximadamente 40 km del centro urbano o cabecera municipal de Cimitarra –sin que sea claro que todo ese trayecto pueda ser transitado vehicularmente– y no cuenta con servicios públicos domiciliarios.
74. En el caso T-10.152.844, los quince agenciados han sido diagnosticados con enfermedades mentales, por lo que respecto de ellos existe un mandato constitucional de especial protección (arts. 13 y 47 de la Constitución). Respecto de estos también hay indicios de la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran, debido a la situación de abandono alegada y a la internación hospitalaria prolongada e indeterminada a la que se han visto expuestos, internaciones que, en la gran mayoría de los casos, superan un (1) año y, en otros, han durado más de 30 años.
75. Segundo, las anteriores circunstancias tornan irrazonable declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de las instancias y, en consecuencia, ordenar la devolución de los expedientes a los respectivos jueces. Este remedio desconocería la vulnerabilidad en las que se encuentran los agenciados y la urgencia del pronunciamiento del juez constitucional. Esto, por cuanto ello implicaría postergar aún más una decisión de fondo que resuelva sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los agenciados.
76. Por el contrario, la nulidad de algunas de las actuaciones realizadas en sede de revisión, con el fin de garantizar la integración del contradictorio resulta un remedio razonable y proporcionado para sanear la nulidad advertida. Este remedio garantiza, de forma intensa, que los agenciados puedan obtener una decisión de fondo pronta y oportuna, sin desconocer el derecho de contradicción y defensa de los terceros que lleguen a ser vinculados al trámite, comoquiera que estos podrán, en todo caso, pronunciarse en sede de revisión sobre la acción de tutela y las pruebas allegadas al proceso.
77. La indebida representación de los agenciados también debe ser saneada en sede de revisión. En virtud de los principios de celeridad y economía procesal, la Sala Plena considera que la adopción de ajustes razonables que garanticen que los agenciados puedan expresar su voluntad respecto de las acciones de tutela, puede ser ordenada por esta Corte, pues solo de esta manera se reafirma el principio de capacidad –y se materializa el respeto por su voluntad y autonomía–, sin postergar innecesariamente la decisión sobre la protección de sus derechos fundamentales.
78. Órdenes y remedios. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptará las siguientes decisiones. Primero, se abstendrá de proferir decisiones de fondo en relación con los casos T-10.131.749 y T-10.152.844, en tanto advierte una indebida integración del contradictorio y la indebida representación de los agenciados, que impide valorar y resolver de forma integral la problemática de los casos sub examine. En consecuencia, ordenará la nulidad de algunas de las actuaciones realizadas en sede de revisión, en relación con ambos expedientes. Los efectos de la nulidad que se declara en esta providencia no afectarán las pruebas recaudadas, las vinculaciones ordenadas mediante el auto de 6 de agosto de 2024, proferido por la Sala Sexta de Revisión, y el auto de 4 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de los expedientes de la referencia. Esto, con el fin de conservar los elementos de prueba que ya fueron allegados y valorados por la Sala y, asimismo, evitar seguir postergando innecesariamente la decisión de fondo que habrá de adoptar la Sala Plena.
79. Segundo, dispondrá que las vinculaciones necesarias para integrar debidamente el contradictorio, así como el decreto de pruebas adicionales, en los dos expedientes acumulados, sean determinadas por el magistrado sustanciador del proceso. Esta orden se justifica, en tanto la Sala Plena aún no cuenta con la información necesaria para ordenar la vinculación de los familiares de los agenciados, para lo cual se advierte la necesidad de que se ordenen pruebas adicionales en el proceso, con el fin de contar con mayores elementos de juicio sobre: (i) la voluntad de los agenciados en relación con las demandas de tutela; (ii) la legitimación de los agentes oficiosos en cada uno de los asuntos acumulados; (iii) la situación familiar de los agenciados y las capacidades emocionales, físicas o económicas de las familias para proveer los cuidados que requieren; y (iv) la oferta institucional existente para garantizar el cuidado, la protección y asistencia social de las personas en situación de abandono, especialmente de aquellas con antecedentes psiquiátricos.
5.2. Procedencia de la adopción de medidas provisionales
80. Habida cuenta de la nulidad declarada, la Sala Plena considera necesario adoptar medidas provisionales, de oficio, para la protección de los derechos fundamentales de los agenciados en cada uno de los expedientes acumulados, mientras se sanean los trámites de los expedientes T-10.131.749 y T-10.152.844 y la Corte adopta una decisión de fondo, por las razones que se indican a continuación.
Caso T-10.131.749
81. En el caso sub examine, el agente oficioso de Bernardo consideró que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del agenciado, por no brindar las medidas de protección necesarias para enfrentar la situación de abandono en la que se encuentra. Al respecto, el agente oficioso informó que el agenciado no cuenta con una red de apoyo familiar que se encargue de sus necesidades y tampoco cuenta con “pensión alguna ni apoyo de alguna entidad al cuidado de los adultos mayores […] [s]u estado de salud es crítico, pues no se encuentra afiliado a ningún centro de salud, requiere atención médica por su edad y distintas enfermedades que [presenta]”.
82. Los jueces de instancia declararon improcedente la acción, por considerar que el agente contaba con otros medios para garantizar los derechos fundamentales del agenciado, como la fijación de una cuota alimentaria.
83. La Sala Plena advierte la necesidad de adoptar medidas provisionales que garanticen, de forma urgente e inmediata, la protección del derecho fundamental del agenciado a la salud, en su faceta de diagnóstico y accesibilidad. En efecto, de acuerdo con la información allegada al proceso, para la Sala Plena no hay prueba alguna de la condición médica del agenciado o de su situación de vulnerabilidad familiar, social o económica.
84. Al respecto, la Sala Plena ha podido evidenciar que: (i) el 17 de octubre de 2023, el agente oficioso informó a la Alcaldía Municipal de Cimitarra, a la Estación de Policía de Cimitarra, a la Inspección Municipal de Policía, a la Personería Municipal de Policía y a la Comisaría de Familia de Cimitarra, que el agenciado “vive en total suciedad, no está afiliado al Sisbén ni en ninguna seguridad social […] no se ha podido llevar a recibir atención médica” y que ninguno de sus hijos estaba asumiendo el cuidado del agenciado; (ii) el 22 de enero de 2024, la Comisaría de Familia de Cimitarra envió sendos oficios a Nueva EPS, a la Secretaría de Desarrollo Social de Cimitarra y a la Secretaría de Salud de Cimitarra, en las que solicitó la atención médica urgente del agenciado y su inclusión “en Hogar Geriátrico de este municipio”; (iii) estas comunicaciones cuentan con anotaciones de “recibido”; y (iv) pese a ello, no hay prueba de que al agenciado se le hubiese garantizado el acceso al sistema de salud, con el fin de poder conocer, por lo menos, su estado actual de salud, así como tampoco hay constancia de que alguna autoridad municipal hubiese valorado su situación de vulnerabilidad.
85. Esta situación da cuenta de la necesidad de adoptar una medida provisional, en virtud de la cual el Municipio de Cimitarra (por intermedio de las secretarías de salud y de desarrollo comunitario), la Nueva EPS, la Comisaría de Familia de Cimitarra, la Personería Municipal de Cimitarra, conformen un equipo interdisciplinario que lleve a cabo una visita al lugar de residencia de Bernardo, con el fin de (i) evaluar su estado de salud, (ii) brindar tratamientos a los requerimientos urgentes del agenciado y (iii) determinar sus vulnerabilidades económicas, sociales y familiares.
86. En particular, es necesario que el referido equipo interdisciplinario estudie y conceptúe sobre las siguientes cuestiones:
(i) La situación de salud del agenciado y el tipo de cuidados que requiere (v.gr., de tipo intrahospitalarios o extrahospitalarios, servicios de enfermería, servicios de home care o servicios de cuidador, entre otros). En caso de que el agenciado no requiera de algún tipo de servicio que implique su internación, se deberá indicar si los servicios de salud pueden ser provistos en su lugar actual de residencia.
El equipo interdisciplinario deberá consultar al titular de los derechos acerca de su situación de salud y las necesidades especiales que requiere. Para ello, deberá exponerle, de forma clara, la existencia del proceso de tutela y el objeto que se persigue con este. El equipo deberá adoptar todos los ajustes razonables y brindar los apoyos requeridos para garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica del agenciado, en el cumplimiento de la medida provisional.
(ii) La situación familiar del agenciado, en particular, si se encuentra en situación de abandono familiar o si cuenta con una red de apoyo familiar o de otro tipo. Al respecto, se deberá precisar la información de sus familiares, sus datos de contacto y si prima facie pueden hacerse cargo de la provisión del cuidado y atención del agenciado.
El equipo interdisciplinario deberá consultar al agenciado acerca de su situación familiar y de su relación con las personas que eventualmente estarían llamadas a proveer los servicios de atención y cuidado. Para ello, deberá adoptar todos los ajustes razonables y brindar los apoyos requeridos para garantizar el ejercicio de su capacidad jurídica, en el cumplimiento de la medida provisional.
(iii) La situación económica del agenciado. Al respecto, se deberá indagar sobre la existencia de fuentes de ingreso con las que cuente (v.gr., pensiones o algún otro beneficio del Sistema General de Seguridad Social, subsidios económicos estatales o transferencias en dinero o en especie por parte de familiares).
(iv) Si el agenciado cumple con los requisitos para acceder a alguno de los programas de protección y asistencia social a los adultos mayores que ofrece el Municipio de Cimitarra. La elegibilidad del actor deberá estudiarse de conformidad con su situación de vulnerabilidad.
87. El Municipio de Cimitarra (por intermedio de las secretarías de salud y de desarrollo comunitario), la Nueva EPS, la Comisaría de Familia de Cimitarra y la Personería Municipal de Cimitarra, deberán enviar a esta Corte un informe sobre el cumplimiento de la medida provisional. El informe deberá contener la información respecto de cada una de las cuestiones antes referidas. En ningún caso, el cumplimiento de esta medida provisional podrá exceder quince (15) días hábiles, desde la notificación de este auto.
88. Esta medida provisional reúne los tres requisitos jurisprudenciales analizados supra, por las siguientes razones:
89. Primero, la medida cumple con la apariencia de buen derecho, en tanto se soporta en la viabilidad fáctica y jurídica de la medida provisional. En este caso, la medida provisional se soporta en la especial protección del agenciado, en su condición de adulto mayor, así como en sus condiciones de vulnerabilidad particulares (v.gr., sus limitaciones físicas, el distanciamiento geográfico respecto del casco municipal de Cimitarra, las condiciones de su vivienda, la falta de acceso a servicios públicos de energía eléctrica, agua potable y saneamiento básico, las dificultades viales para acceder a la vivienda y la falta de atención y cuidado por parte de sus hijos). Estas particularidades justifican que las accionadas y vinculadas sean quienes acudan al domicilio del agenciado y evalúen sus condiciones de salud, familiares, económicas y sociales, de forma urgente.
90. Lo anterior, por dos razones. Por una parte, los adultos mayores cuentan con una especial protección por parte del Estado, por lo que “[s]u atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”[64]. Por otra parte, todas las entidades conocían de la situación del agenciado, sin que realizaran alguna acción eficaz en el caso concreto, conforme con sus respectivas competencias.
91. Segundo, existe un riesgo de afectación de los derechos del agenciado por la postergación de las medidas de protección. En caso de que no se adopte la medida provisional, ello implicaría seguir postergando la valoración de las condiciones de salud, familiares, sociales y económicas del agenciado.
92. Ello también impediría que la Sala cuente con la información necesaria para adoptar una decisión de fondo en el caso y, a su vez, dificultaría la adopción de un remedio idóneo y eficaz para garantizar sus derechos, en caso de que ello resulte procedente.
93. Tercero, la medida es proporcionada, en tanto no comporta una carga excesiva a las autoridades obligadas a su cumplimiento. Las autoridades a quienes se dirige la medida provisional son competentes para llevar a cabo la valoración exigida por la Sala Plena y, asimismo, están obligadas constitucional y legalmente a realizarlas. En efecto: (i) el municipio de Cimitarra, por intermedio de sus secretarías de salud y desarrollo comunitario, tiene a su cargo la prestación de los servicios sociales en procura de la defensa de los derechos del adulto mayor[65], así como la dirección y coordinación el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción[66]; (ii) Nueva EPS es la entidad a la que se encuentra afiliado el agenciado y, por tanto, es la principal llamada a garantizar la prestación del servicio de salud de su afiliado[67]; (iii) la Comisaría de Familia de Cimitarra tiene la función de brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger y restablecer los derechos de los adultos mayores[68]; y (iv) la Personería Municipal de Cimitarra ejerce las funciones del Ministerio Público en el respectivo municipio (v.gr., la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas)[69].
94. Por tanto, la medida provisional no constituye una carga excesiva, irrazonable o desproporcionada. Por el contrario, conlleva el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de las autoridades referidas.
Caso T-10.152.844
95. En el caso sub examine, Emssanar EPS promovió la demanda de tutela en defensa de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la “protección” de quince (15) pacientes diagnosticados con enfermedades mentales y en relación con los cuales los médicos tratantes emitieron órdenes de egreso o prescribieron que su tratamiento no requería de internación hospitalaria prolongada. A pesar de esto, los pacientes siguen internados en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle ESE, por cuanto se encuentran en situación de abandono social.
96. El juez de única instancia declaró improcedente el amparo, por considerar que el agente oficioso no estaba legitimado en la causa por pasiva y, en todo caso, tampoco advirtió la vulneración de los derechos fundamentales de los agenciados.
97. La Sala Plena advierte la necesidad de adoptar medidas provisionales que garanticen, de forma urgente e inmediata, la protección de los derechos de los agenciados a la vida digna y a la salud. Esto, con el fin de que pueda evaluarse la situación de los agenciados, y, de esta manera, proveerles una solución transitoria que permita su egreso de la institución psiquiátrica en la que se encuentran internados, mientras la Sala adopta una decisión de fondo.
98. Al respecto, la Sala Plena ha podido evidenciar que no existe certeza, en todos los casos, sobre la falta de necesidad de la medida de internación hospitalaria, sobre la existencia de una orden de egreso o sobre la situación de abandono en la que, presuntamente, se encuentran los agenciados, en tanto no se conoce la causa de dicho abandono.
99. Por otra parte, durante el trámite de esta acción, la Sala Plena pudo constatar que la Alcaldía Distrital de Cali, por medio de sus secretarías de Salud y de Bienestar Social, manifestaron, respectivamente, que (i) es competencia de la EPS proveer servicios y procedimientos en salud para tratar los diagnósticos psiquiátricos de los agenciados; y (ii) los programas sociales del distrito se orientan a garantizarles protección integral y hogar de larga estancia a los adultos mayores en situación de abandono y extrema vulnerabilidad, lo que no ocurre en los casos objeto de la tutela. Esto, debido a que se trata de pacientes con antecedentes psiquiátricos.
100. Así mismo, la Sala tuvo conocimiento de que la Alcaldía Distrital de Cali se encuentra trabajando en un “proyecto denominado ‘Atención integral a personas en condición de abandono social con problemas de salud mental en Santiago de Cali’”. La formulación e implementación de este “proyecto” es consecuencia del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, en el proceso 76001418900120220058800 (2022-588). Sin embargo, de acuerdo con la información presentada en el incidente de desacato de esa acción, no existe certeza de que (i) dicha política esté en ejecución, pese a que el término de seis (6) meses para asegurar el cumplimiento, ordenado por el juez de tutela en el proceso referido, ya venció; y (ii) todos los agenciados puedan ser beneficiarios de dicho programa.
101. Las anteriores situaciones justifican la adopción de una medida provisional, en virtud de la cual la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali (por intermedio de las secretarías distritales de Salud y de Bienestar Social), Emssanar EPS, el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle ESE, la Comisaría de Familia Cuarta de Santiago de Cali, la Personería Municipal de Santiago de Cali y la Defensoría del Pueblo-Regional Cali, conformen un equipo interdisciplinario que evalúe la situación de cada uno de los agenciados en relación con las siguientes cuestiones:
(i) La situación de salud de cada uno de los agenciados y el tipo de cuidados que requiere (v.gr., medida de internación hospitalaria, tratamientos intrahospitalarios o extrahospitalarios, servicios de enfermería, servicios de home care o servicios de cuidador, entre otros). En caso de que los titulares de los derechos no requieran de algún tipo de servicio o medida que implique su internación en una institución psiquiátrica o médica, se deberá indicar si los servicios de salud y de cuidado que requieren pueden ser provistos por sus familiares.
El equipo interdisciplinario deberá consultar a cada titular de los derechos acerca de su situación de salud y las necesidades especiales que requiere. Para ello, deberá exponerle a cada agenciado, de forma clara, la existencia del proceso de tutela y el objeto que se persigue con este. Para tales efectos, el equipo deberá adoptar todos los ajustes razonables y brindar los apoyos requeridos para garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de aquellos, en el cumplimiento de la medida provisional.
(ii) La situación familiar de cada uno de los agenciados, en particular, si se encuentran en situación de abandono familiar o si cuentan con una red de apoyo familiar o de otro tipo. Al respecto, deberá precisarse la información de los familiares, sus datos de contacto y si prima facie estos pueden hacerse cargo de la provisión del cuidado y atención de los titulares de los derechos.
El equipo interdisciplinario deberá consultar a cada uno de los agenciados acerca de su situación familiar y su relación con las personas que eventualmente estarían llamadas a proveer los servicios de atención y cuidado. Para ello, también deberá adoptar todos los ajustes razonables y brindar los apoyos requeridos para garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de aquellos en el cumplimiento de la medida provisional.
(iii) La situación económica de cada uno de los agenciados. Al respecto, se deberá indagar sobre la existencia de fuentes de ingreso con las que cuenten los agenciados (v.gr., pensiones o algún otro beneficio del Sistema General de Seguridad Social, subsidios económicos estatales o transferencias en dinero o en especie por parte de familiares).
(iv) La elegibilidad de cada uno de los agenciados para ser beneficiarios del proyecto “Atención integral a personas en condición de abandono social con problemas de salud mental en Santiago de Cali” o de cualquier otro programa social o política pública distrital. Al respecto, deberá precisarse detalladamente las circunstancias de elegibilidad de cada uno de los agenciados y la viabilidad de su inclusión en el corto plazo en los programas correspondientes.
102. El Distrito de Santiago de Cali (por intermedio de las secretarías distritales de salud y de bienestar social), Emssanar EPS, el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle ESE, la Comisaría de Familia Cuarta de Santiago de Cali, la Personería Municipal de Santiago de Cali y la Defensoría del Pueblo-Regional Cali, deberán enviar a esta Corte un informe sobre el cumplimiento de la medida provisional. El informe deberá contener la información respecto de cada una de las cuestiones antes referidas. En ningún caso, el cumplimiento de esta medida provisional podrá exceder quince (15) días hábiles, desde la notificación de este auto.
103. Esta medida provisional reúne los tres requisitos jurisprudenciales analizados supra, por las siguientes razones:
104. Primero, la medida cumple con la apariencia de buen derecho, en tanto se soporta en la viabilidad fáctica y jurídica de la medida provisional. En este caso, la medida provisional se soporta en la especial protección de los agenciados, debido a sus condiciones de salud (arts. 13.3 y 47 de la Constitución) y a las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran (v.gr., la internación hospitalaria prolongada a la que se han visto expuestos, la situación de abandono en la que se encuentran, las dificultades para acudir personalmente a cada una de estas entidades y autoridades para exigir el estudio de su situación particular y obtener una respuesta definitiva). Estas particularidades justifican que las autoridades obligadas con la medida provisional sean quienes definan, con un enfoque interdisciplinario, la situación actual de los agenciados, así como las condiciones necesarias para garantizar su egreso de la institución hospitalaria.
105. Así mismo, esta valoración interdisciplinaria es necesaria, como medida provisional, en tanto la Corte puede advertir prima facie que la internación hospitalaria de los titulares de los derechos tiene una incidencia significativa en el ámbito de protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, nueve de los quince agenciados han sido objeto de fallos de tutela favorables, proferidos por otros jueces constitucionales. La Sala también advierte que todos los agenciados son sujetos de especial protección a quienes el Estado debe brindarles las condiciones mínimas necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente cuando ellos o sus familias no puedan proveerse esas condiciones por sí mismos[70]. Igualmente, la Sala advierte que, en casos similares, distintas salas de revisión han puesto de presente la necesidad de que este tipo de medidas de internación estén debidamente justificadas en razón a las condiciones particulares de cada paciente y de su entorno familiar[71]; presupuestos fácticos que aún no han sido allegados al proceso.
106. Segundo, existe un riesgo de afectación de los derechos de los agenciados por la postergación de las medidas de protección. En caso de que no se adopte la medida provisional, implicaría seguir postergando la valoración de las condiciones de salud, familiares, sociales y económicas de los agenciados. Esto, por dos razones. De un lado, la medida provisional es necesaria para la decisión de fondo que habrá de adoptar la Sala Plena. De ella depende que la Sala cuente con la información necesaria para conocer la situación específica de cada uno de los agenciados y, de ser procedente, pueda adoptar un remedio idóneo y eficaz que garantice sus derechos fundamentales. De otro lado, la Sala advierte la urgencia y la necesidad en la adopción de medidas de protección. Pese a que el juez de tutela en el proceso 2022-588 ordenó la creación de una política pública que habría permitido el egreso hospitalario de los agenciados, han transcurrido más de dos años, sin que la Sala cuente con prueba de la ejecución de dicha política o de que se les hubiese garantizado el egreso[72]. Por tanto, no resulta adecuado seguir postergando la adopción de medidas de protección mientras la Sala adopta una decisión de fondo.
107. Tercero, la medida es proporcionada, en tanto no comporta una carga excesiva a las autoridades obligadas a su cumplimiento. Las autoridades a quienes se dirige la medida provisional son competentes para llevar a cabo la valoración exigida por la Sala Plena y, asimismo, están obligadas constitucional y legalmente a realizarla. En efecto: (i) el Distrito de Santiago de Cali, por intermedio de sus secretarías de salud y bienestar social, tiene a cargo el diseño, la implementación y la ejecución de políticas públicas que garanticen la protección y asistencia social de las personas con diagnósticos psiquiátricos y que se encuentran en situación de abandono[73], así como la dirección y coordinación del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción[74]; (ii) Emssanar EPS es la entidad a la que se encuentran afiliados, en el régimen subsidiado, todos los agenciados, por lo que es la principal llamada a garantizar la prestación del servicio de salud de sus afiliados[75]; (iii) el Hospital Psiquiátrico del Valle es la institución en la que actualmente se encuentran internados los agenciados, por lo que se encuentra a cargo de la provisión de las necesidades básicas que requieren durante su internación[76]; (iv) la Comisaría de Familia Cuarta de Santiago de Cali tiene la función de brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger y restablecer los derechos de los adultos mayores[77]; (v) la Personería Municipal de Santiago de Cali ejerce las funciones del Ministerio Público en el respectivo municipio (v.gr., la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas)[78]; y (vi) la Defensoría del Pueblo-Regional Cali que también ejerce funciones del Ministerio Público, apoya el trabajo de los personeros municipales[79] y conoce acerca de la problemática sub examine en virtud de las dos tutelas que presentó previamente.
108. Por tanto, la medida provisional no constituye una carga excesiva, irrazonable o desproporcionada. Por el contrario, conlleva el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de las autoridades referidas.
109. En tales términos, la Sala Plena encuentra procedente la adopción de las medidas provisionales referidas.
5.3. Consideraciones finales
110. Habida cuenta de que la declaratoria de nulidad se fundamenta en la indebida integración del contradictorio y en la indebida representación de los titulares de los derechos, resulta necesario disponer que los términos del trámite de revisión, previstos en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, así como 56 y siguientes del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), empiecen a contabilizarse desde de la publicación de esta providencia.
111. En efecto, es necesario que al proceso sean vinculadas personas que aún no han sido identificadas, y que se adopten medidas y ajustes razonables que permitan que los agenciados puedan expresar su voluntad respecto de la acción. Así mismo, es necesario que se decreten y valoren nuevas pruebas. Por tanto, es indispensable que la Sala cuente con los términos suficientes para adoptar estas decisiones y revisar los medios de prueba que habrá de allegarse al proceso, a fin de poder adoptar una decisión de fondo respecto de la posible vulneración de los derechos fundamentales de los agenciados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las actuaciones realizadas durante el trámite de revisión de los casos acumulados T-10.131.749 y T-10.152.844, con excepción de las pruebas recaudadas durante el proceso, las vinculaciones ordenadas mediante el auto de 6 de agosto de 2024, proferido por la Sala Sexta de Revisión, y el auto de 4 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de los expedientes de la referencia.
SEGUNDO. DISPONER que el magistrado sustanciador adopte las medidas necesarias para integrar debidamente el contradictorio y recaudar las pruebas adicionales, en los dos casos T-10.131.749 y T-10.152.844, con el fin de contar con mayores elementos de juicio sobre: (i) la voluntad de los agenciados en relación con las demandas de tutela; (ii) la legitimación de los agentes oficiosos en cada uno de los expedientes acumulados; (iii) la situación familiar de los agenciados y las capacidades emocionales, físicas o económicas de las familias para proveer los cuidados que requieren; y (iv) la oferta institucional existente para garantizar el cuidado, la protección y asistencia social de las personas en situación de abandono, especialmente de aquellas con antecedentes psiquiátricos.
TERCERO. En el caso T-10.131.749, como medida provisional, ORDENAR al Municipio de Cimitarra (por intermedio de sus secretarías de salud y de desarrollo comunitario), la Nueva EPS, la Comisaría de Familia de Cimitarra, la Personería Municipal de Cimitarra, que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, conformen un equipo interdisciplinario que lleve a cabo una visita al lugar de residencia de Bernardo, con el fin de (i) evaluar su estado de salud, (ii) brindar tratamientos a los requerimientos urgentes del agenciado, y (iii) evaluar su situación económica, social y familiar.
Luego de dicha visita, el equipo interdisciplinario deberá conceptuar sobre las siguientes cuestiones:
(i) La situación de salud del agenciado y el tipo de cuidados que requiere (v.gr., de tipo intrahospitalarios o extrahospitalarios, servicios de enfermería, servicios de home care o servicios de cuidador, entre otros). En caso de que el agenciado no requiera de algún tipo de servicio que implique su internación, se deberá indicar si los servicios de salud pueden ser provistos en su lugar actual de residencia.
El equipo interdisciplinario deberá consultar al titular de los derechos acerca de su situación de salud y las necesidades especiales que requiere. Para ello, deberá exponerle, de forma clara, la existencia del proceso de tutela y el objeto que se persigue con este. Para tales efectos, el equipo deberá adoptar todos los ajustes razonables y brindar los apoyos requeridos para garantizar el ejercicio de la capacidad de aquél, en el cumplimiento de la medida provisional.
(ii) La situación familiar del agenciado, en particular, si se encuentra en situación de abandono familiar o si cuenta con una red de apoyo familiar o de otro tipo. Al respecto, se deberá precisar la información de sus familiares, sus datos de contacto y si prima facie estos pueden hacerse cargo de la provisión del cuidado y atención del agenciado.
El equipo interdisciplinario deberá consultar al agenciado acerca de su situación familiar y su relación con las personas que eventualmente estarían llamadas a proveer los servicios de atención y cuidado. Para ello, también deberá adoptar todos los ajustes razonables y brindar los apoyos requeridos para garantizar el ejercicio de su capacidad jurídica en el cumplimiento de la medida provisional.
(iii) La situación económica del agenciado. Al respecto, se deberá indagar sobre la existencia de fuentes de ingreso con las que cuente el agenciado (v.gr., pensiones o algún otro beneficio del Sistema General de Seguridad Social, subsidios económicos estatales o transferencias en dinero o en especie por parte de familiares).
(iv) Si el agenciado cumple con los requisitos para acceder a alguno de los programas de protección y asistencia social a los adultos mayores que ofrece el Municipio de Cimitarra. La elegibilidad del actor deberá estudiarse de conformidad con su situación de vulnerabilidad.
El equipo interdisciplinario, por conducto de la secretaría de desarrollo comunitario, remitirá con destino a este proceso un informe sobre el cumplimiento de la medida provisional. El informe deberá contener la información respecto de cada una de las cuestiones antes referidas.
En ningún caso, el cumplimiento de esta medida provisional podrá exceder de quince (15) días hábiles, desde la notificación de este auto.
CUARTO. En el caso T-10.152.844, como medida provisional, ORDENAR al Distrito de Santiago de Cali (por intermedio de sus secretarías de salud y de bienestar social), a Emssanar EPS, al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle ESE, a la Comisaría de Familia Cuarta de Santiago de Cali, a la Personería Municipal de Santiago de Cali y a la Defensoría del Pueblo-Regional Cali, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, conformen un equipo interdisciplinario que evalúe la situación particular de cada uno de los agenciados[80] y emita un concepto respecto de las siguientes cuestiones:
(i) La situación de salud de cada uno de los agenciados y el tipo de cuidados que requiere (v.gr., medida de internación hospitalaria, tratamientos intrahospitalarios o extrahospitalarios, servicios de enfermería, servicios de home care o servicios de cuidador, entre otros). En caso de que los agenciados no requieran de algún tipo de servicio o medida que implique su internación en una institución psiquiátrica o médica, se deberá indicar si los servicios de salud y de cuidado que requieren y si estos pueden ser provistos por sus familiares.
El equipo interdisciplinario deberá consultar a cada titular de los derechos acerca de su situación de salud y las necesidades especiales que requiere. Para ello, deberá exponerle a cada agenciado, de forma clara, la existencia del proceso de tutela y el objeto que se persigue con esta. Para tales efectos, el equipo deberá adoptar todos los ajustes razonables y brindar los apoyos requeridos para garantizar el ejercicio de la capacidad de aquellos, en el cumplimiento de la medida provisional.
(ii) La situación familiar de cada uno de los agenciados, en particular, si se encuentran en situación de abandono familiar o si cuentan con una red de apoyo familiar o de otro tipo. Al respecto, se deberá precisar la información de los familiares, sus datos de contacto y si prima facie estos pueden hacerse cargo de la provisión del cuidado y atención de los titulares de los derechos.
El equipo interdisciplinario deberá consultar a cada uno de los agenciados acerca de su situación familiar y su relación con las personas que eventualmente estarían llamadas a proveer los servicios de atención y cuidado. Para ello, también deberá adoptar todos los ajustes razonables y brindar los apoyos requeridos para garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de aquellos, en el cumplimiento de la medida provisional.
(iii) La situación económica de cada uno de los agenciados. Al respecto, se deberá indagar sobre la existencia de fuentes de ingreso con las que cuenten los agenciados (v.gr., pensiones o algún otro beneficio del Sistema General de Seguridad Social, subsidios económicos estatales o transferencias en dinero o en especie por parte de familiares).
(v) La elegibilidad de cada uno de los agenciados para ser beneficiarios del proyecto “Atención integral a personas en condición de abandono social con problemas de salud mental en Santiago de Cali” o de cualquier otro programa social o política pública distrital. Al respecto, deberá precisarse detalladamente las circunstancias de elegibilidad de cada uno y la viabilidad de su inclusión en el corto plazo en los programas correspondientes.
El equipo interdisciplinario, por conducto de la secretaría de bienestar social, remitirá con destino a este proceso un informe sobre el cumplimiento de la medida provisional. El informe deberá contener la información respecto de cada una de las cuestiones antes referidas.
En ningún caso, el cumplimiento de esta medida provisional podrá exceder de quince (15) días hábiles, desde la notificación de este auto.
QUINTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
SEXTO. INFORMAR que las comunicaciones que se den con ocasión de este trámite, incluidos los informes sobre el cumplimiento de las medidas provisionales, se recibirán en las siguientes direcciones de correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co y PaulaAS@corteconstitucional.gov.co
SÉPTIMO. DISPONER, por medio de la Secretaría General, que los términos del trámite de revisión, previstos en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, así como 56 y siguientes del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), empiecen a contabilizarse desde la publicación de esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En este proceso actúan como accionadas la Comisaría de Familia de Cimitarra, la Personería Municipal de Cimitarra, la Inspección de Policía de Cimitarra, la Estación de Policía de Cimitarra, la Alcaldía Municipal de Cimitarra, la Fiscalía Local de Cimitarra y la Procuraduría Regional de Santander; y como vinculadas la Secretaría de Salud Municipal de Cimitarra, la Gobernación de Santander, la Secretaría de Salud Departamental de Santander, la ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social.
[2] Camilo (43 años), Daniel (41 años), Emilia (31 años), Felipe (60 años), Gina (28 años), Hugo (40 años), Indira (27 años), Julio (66 años), Kevin (53 años), Libardo (54 años), Manuel (67 años), Natalia (65 años), Orlando (43 años), Pedro (51 años) y Ramiro (63 años).
[3] En este proceso actúan como accionadas la Secretaría Distrital de Salud de Cali y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca; y como vinculadas la Alcaldía Distrital de Cali, la Secretaría de Bienestar Social de Cali, la Gobernación del Valle del Cauca, el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, la Defensoría del Pueblo-Regional Cali, la Procuraduría General del Valle del Cauca, la Procuraduría Provincial de Cali, la Personería Municipal de Cali, la ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social.
[4] Id., archivo pp. 443 a 459.
[5] Id., archivo Auto_T-10.131.749_AC_pruebas_SIICOR.pdf.
[6] Id., archivo Auto_T-10.131.749_AC_requerimiento_SIICOR (1).pdf.
[7] Id., archivo Auto_T-10.131.749_AC._vinculacion_y_suspension_de_terminos_SIICOR.pdf.
[8] Cfr., Sentencia SU-439 de 2017, así como los autos 1212 de 2022, 505 de 2021, 159 de 2018 y 002 de 2017, entre otros.
[9] Cfr., Sentencia SU-439 de 2017, así como los autos 1212 de 2022, 505 de 2021, 159 de 2018 y 002 de 2017, entre otros.
[10] Sobre la aplicación del Código General del Proceso al estudio de las nulidades de los trámites que se adelantan ante la Corte, ver autos 521A de 2019, 1066 de 2021 y 690A de 2022, entre otros.
[11] Auto 505 de 2021.
[12] Id.
[13] Id.
[14] Auto 054 de 2004, reiterado en el Auto 505 de 2021.
[15] Auto 505 de 2021.
[16] Id.
[17] Cfr., Auto 691 de 2017 y 412 de 2018.
[18] Auto 002 de 2017.
[19] Auto 412 de 2018.
[20] Auto 691 de 2017.
[21] Id.
[22] Cfr., Sentencia T-456 de 2022, así como el auto 691 de 2017, entre otros.
[23] Auto 691 de 2017.
[24] Id.
[25] Cfr., Auto 313 de 2016, Sentencia T-718 de 2017.
[26] Sentencia T-544 de 2015, reiterada en la Sentencia T-023 de 2024.
[27] Cfr., Sentencia T-023 de 2024.
[28] Sentencia T-382 de 2021.
[29] Cfr., sentencias T-382 de 2021, SU-173 de 2015, SU-677 de 2017, entre otras.
[30] Sentencia T-382 de 2021.
[31] Sentencia T-072 de 2019.
[32] Sentencia T-382 de 2021.
[33] Id.
[34] Sobre los derechos de las personas mayores y de las personas con discapacidad, ver artículos 13, 46 y 47 de la Constitución, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores, los Principios de Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en Salud Mental, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales; así como las leyes 1171 de 2007, 1251 de 2008, 1276 de 2009, 1315 de 2009, 1616 de 2013, 1850 de 2017, 1996 de 2019 y 2040 de 2020. La jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance de los derechos reconocidos en la normativa antes referida en las sentencias T-498 de 2024, T-308 de 2024, T-182 de 2024, T-043 de 2024, T-570 de 2023, T-428 de 2022, T-032 de 2020, entre otras.
[35] Ley 1996 de 2019, Artículo 6.
[36] Este deber guarda relación con los previstos en el artículo 42.5 del Código General del Proceso, según el cual, el juez debe “[a]doptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”.
[37] De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1996 de 2019, este criterio se establece con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.
[38] Decreto 2591 de 1991, artículo 7.
[39] Ibid.
[40] Auto 259 de 2021.
[41] Auto 498 de 2024.
[42] Id.
[43] Auto 259 de 2021.
[44] Ibid.
[45] Auto 438 de 2024.
[46] Cfr., autos 498 de 2024, 438 de 2024, 555 de 2021, 259 de 2021, 159 de 2018, entre otros.
[47] Auto 438 de 2024.
[48] Ibid.
[49] Ibid.
[50] Auto 555 de 2021.
[51] Ibid.
[52] Auto 259 de 2021.
[53] Ibid.
[54] Ibid.
[55] Sentencia T-498 de 2024.
[56] Cfr., Sentencia T-498 de 2024.
[57] “Artículo 6. Creación del sistema nacional de cuidado. Créase el Sistema Nacional de Cuidado, mediante el cual se articulan servicios, regulaciones, políticas y acciones técnicas e institucionales existentes y nuevas, con el objeto de dar respuesta a las demandas de cuidado de los hogares de manera corresponsable entre la nación, el sector privado, la sociedad civil, las comunidades y entre mujeres y hombres en sus diferencias y diversidad para promover una nueva organización social de los cuidados del país y garantizar los derechos humanos de las personas cuidadoras. || El objetivo del sistema es reconocer, reducir, redistribuir, representar y recompensar el trabajo de cuidado, remunerado y no remunerado, a través de un modelo corresponsable entre el Estado, el sector privado, la sociedad civil, las familias, las comunidades y entre mujeres y hombres en sus diferencias y diversidad, para compartir equitativamente las responsabilidades respecto a dichas labores, dar respuesta a las demandas de cuidado de los hogares y las personas que necesitan cuidados, y garantizar los derechos de las personas cuidadoras”.
[58] “Artículo 106. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 2281 de 2023, el Ministerio de Igualdad y Equidad en el marco del Sistema Nacional de Cuidado, creará, fortalecerá e integrará una oferta de servicios para la formación, el bienestar, la generación de ingresos, fortalecimiento de capacidades para personas cuidadoras remuneradas y no remuneradas así como servicios de cuidado y de desarrollo de capacidades para las personas que requieren cuidado o apoyo, a saber: niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, personas mayores y demás poblaciones definidas por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad. || Parágrafo. El Ministerio de Igualdad y Equidad definirá los criterios de identificación y selección de los potenciales beneficiarios de los servicios ofertados en el marco del Sistema Nacional de Cuidado”.
[59] Auto de 3 de julio de 2024.
[60] Cfr., Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores (arts. 7 y 12), Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (arts. 25, 26 y 28) y Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en Salud Mental.
[61] Sentencia T-474 de 2024.
[62] Ibidem.
[63] Cfr., DANE. Disponible en https://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en-colombia
[64] Ley 1751 de 2015, artículo 11.
[65] Cfr., artículo 4(j) de la Ley 1251 de 2008.
[66] Cfr., artículo 44 de la Ley 715 de 2001.
[67] Cfr., artículos 177 a 179 de la Ley 100 de 1993.
[68] Cfr., artículo 34A de la Ley 1251 de 2008.
[69] Cfr., artículo 138 de la Ley 134 de 1994.
[70] Sentencia T-043 de 2024.
[71] Ver sentencias T-570 de 2023, T-032 de 2020 y T-714 de 2014, entre otras.
[72] Así se advierte en la información remitida por el Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, en el incidente de desacato del proceso 76001418900120220058800 (2022-588).
[73] Alcaldía del Distrito de Santiago de Cali. Decreto Extraordinario 516 de 2016, artículos 124 y 126.
[74] Cfr., artículo 44 de la Ley 715 de 2001.
[75] Cfr., artículos 177 a 179 de la Ley 100 de 1993.
[76] Cfr., artículos 156 y ss. de la Ley 100 de 1993.
[77] Cfr., artículo 34A de la Ley 1251 de 2008.
[78] Cfr., artículo 138 de la Ley 134 de 1994.
[79] Cfr., artículo 6 de la Ley 24 de 1992.
[80] Camilo, Daniel, Emilia, Felipe, Gina, Hugo, Indira, Julio, Kevin, Libardo, Manuel, Natalia, Orlando, Pedro y Ramiro.