A2044-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2044/24

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega impedimento por cuanto no es de recibo que la "amistad profesional" se convierte en una nueva causal no establecida en la ley

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

AUTO 2044 DE 2024

 

Referencia: manifestación de impedimento presentada por el magistrado Juan Carlos Cortés González en el expediente T-10.316.497.

 

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en Sala Dual, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     La selección del expediente T-10.316.497

 

§1.             El 14 de agosto de 2024, fue repartido el expediente de la referencia al magistrado Juan Carlos Cortés González para actuar como ponente en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

 

§2.             El referido expediente versa sobre la acción de tutela presentada por Carlos José Alvarado Molina y otros[1], contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. La parte accionante pretende dejar sin efectos las decisiones del 20 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2023, las cuales negaron las pretensiones en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, promovido por Carlos José Alvarado Parra y otros en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional.

 

2.     La manifestación de impedimento

 

§3.             En oficio del 3 de octubre de 2024, el magistrado Juan Carlos Cortés González, en atención a lo previsto en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 99 del Acuerdo 02 de 2015, puso en conocimiento de los demás integrantes de la Sala Segunda de Revisión, es decir, de la magistrada Diana Fajardo Rivera y del magistrado Vladimir Fernández Andrade, la posible configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 

 

§4.             Lo anterior, por cuanto consta en el memorial aportado al expediente por el apoderado de la parte accionante, que el último es el señor Gilberto Alonso Ramírez Huertas, quien es el director de posgrados de la Universidad Católica de Colombia, cargo que ocupó durante el mismo tiempo en el que el magistrado Cortés estuvo vinculado como director de la especialización en Derecho Laboral y Seguridad Social de la misma universidad, esto es, desde el 1º de julio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2013. En consecuencia, a juicio del magistrado Cortés, se generó una relación de conocimiento personal y dependencia funcional, en atención a los cargos desempeñados por cada uno en la referida universidad.

 

§5.             Así, manifiesta que es su deber preservar la garantía de imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual podría verse afectada por la relación personal y profesional que se generó con el apoderado de la parte accionante, debido al vínculo académico y administrativo antes descrito.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

§6.             De conformidad con el artículo 39[2]  del Decreto 2591 de 1991[3] en concordancia con el artículo 99[4] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[5], en asuntos de tutela se aplican a jueces y magistrados las causales de impedimento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. El artículo 99 citado, consagra expresamente el trámite procesal que deben seguir las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados de la Corte Constitucional en los asuntos de tutela y precisa que en estos “procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”, para lo cual “se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”[6], en lo pertinente.

 

2.     El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la imparcialidad e independencia de los jueces

 

§7.             Según la jurisprudencia constitucional, los impedimentos son instrumentos procesales que buscan garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, como pilares esenciales de la administración de justicia y del derecho fundamental de los ciudadanos al debido proceso[7]. Esta finalidad se concreta en la facultad excepcional del juez de separarse del conocimiento de un asunto específico, cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente su imparcialidad por motivos ajenos o externos al proceso[8].

 

§8.             Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que el régimen de impedimentos es excepcional pues se funda en causales taxativas de interpretación restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[9].

 

§9.             En reciente decisión, la Sala Plena se refirió a la importancia de efectuar una interpretación y aplicación especialmente restrictiva de los eventos de impedimentos de sus magistradas y magistrados, en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[10]. Sostuvo que la garantía de la imparcialidad debe ponderarse con otros principios y valores superiores como la necesidad de asegurar que la decisión de los asuntos constitucionales sea efectuada por quienes han sido investidos conforme a la Constitución, de manera que recurrir a conjueces sea un mecanismo verdaderamente excepcional[11].

 

§10.        Ello se traduce, según la Sala Plena, en tres aspectos a observar cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos en esta Corte: “(i) exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que la alega; (ii) exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva. De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”[12].

 

§11.        Bajo este marco de referencia, a continuación, la Sala explicará en detalle la causal invocada por el magistrado Cortés González en esta oportunidad.

 

La causal establecida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal

 

§12.        El numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[13] establece como causal de impedimento que “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

 

§13.        La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reciente, se ha pronunciado respecto de le referida causal en los autos 592 de 2021[14], 2017 de 2023[15] y 309 de 2023[16], en el sentido de reiterar decisiones anteriores que han sentado las reglas para interpretar el contenido de la misma.

 

§14.        La Corte Suprema de Justicia ha definido la amistad íntima como una relación entre personas que se basa en un trato y confianza recíprocos, las cuales comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de su fuero interno, por lo que estos pueden perturbar la mente neutral del funcionario judicial[17]. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que “tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad.  Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo”[18].

 

§15.        Así, la apreciación de una enemistad grave o amistad íntima “es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador[19]. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación”[20].

 

§16.        Igualmente, el Consejo de Estado ha indicado que no es posible jurídicamente comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona, por lo que ello trasciende el ámbito subjetivo y es necesario tener como fundamento aquello que expresa el operador judicial sobre la relación o el vínculo[21].

 

§17.        Sin embargo, también es cierto que la relación de amistad requiere no solo la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Resulta procedente evaluar de forma particular la correspondencia de los hechos referidos por quien se declaró impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad para adoptar la decisión[22]. Lo que se debe establecer en el caso concreto es si el vínculo personal ejerce una influencia tan decisiva al punto de que condicione el fallo del operador judicial[23].

 

§18.        De este modo, los autos 592 de 2021[24], 2017 de 2023[25] y 309 de 2023[26] declararon fundados los impedimentos que estudiaron en su momento porque la Corte pudo constatar de forma evidente vínculos de amistad cercana o íntima entre los falladores y una de las partes.

 

§19.        Por otro lado, es importante poner de presente que la Corte ha diferenciado las relaciones que se enmarcan en una amistad íntima de lo que ha denominado el “colegaje”, pues mediante Auto 346A de 2016[27] concluyó que la relación de amistad íntima alegada en dicha oportunidad era más bien una amistad de índole profesional, por lo que “no era de recibo que la ‘amistad profesional’ se convirtiera en una nueva causal no establecida por ley”. Así, indicó que “el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio”[28].

 

§20.        Asimismo, se resalta que en el Auto 592 de 2021[29], la Sala resolvió aceptar el impedimento propuesto porque se evidenció una relación de amistad íntima que, a juicio de la misma magistrada, inició “a través de un vínculo laboral de subordinación que se prolongó durante una década a la que se sumaron los sentimientos de amistad”[30]

 

§21.        En suma, la amistad íntima se trata de una causal de impedimento subjetiva, cuya configuración debe valorarse a partir de los argumentos y pruebas presentados por el funcionario judicial, pues no todo tipo de simpatía por otra persona da lugar al impedimento.

 

III. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO

 

El magistrado Juan Carlos Cortés González no se encuentra impedido para fallar el caso de la referencia

 

§22.        De conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión no advierte la configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la medida que el magistrado Juan Carlos Cortés González no expuso razones suficientes que lleven a esta Sala a concluir que mantiene una amistad íntima con el señor Gilberto Alonso Ramírez Huertas, director de posgrados de la Universidad Católica de Colombia, quien es el apoderado de la parte accionada dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

§23.        Para fundamentar dicha causal, el funcionario judicial expuso como argumento que se generó una relación personal y de dependencia funcional con el apoderado de los accionantes porque en un periodo de su vida profesional fue director de la especialización en Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Católica.

 

§24.        De lo anterior, es posible determinar que el magistrado no se refirió específicamente a que la relación que se originó con el señor Ramírez Huertas haya sido de tal cercanía como para ser separado del conocimiento del asunto de la referencia. De hecho, el magistrado no señaló que el vínculo descrito se tratara de una amistad íntima, pues no expuso haber tenido una relación de amistad, sino una personal y de dependencia funcional, que se enmarcó en un contexto puramente profesional y temporal. Así, las razones alegadas por el magistrado se derivan de sus funciones laborales como director de la especialización antes mencionada y, en sí mismas, no reflejan la forma en que haber sido colegas haya dado lugar a una amistad estrecha o cercana o a una relación a la cual se hayan sumado sentimientos de amistad. El magistrado tampoco brindó elementos adicionales para sustentar el impedimento alegado.

 

§25.        En consecuencia, al no haberse sustentado y verificado la existencia de una amistad íntima con el señor Gilberto Alonso Ramírez Huertas, director de posgrados de la Universidad Católica de Colombia, resulta preciso advertir que no se evidencia la pérdida de la capacidad subjetiva o del juicio interno del magistrado Juan Carlos Cortés González, que se declara impedido, para tomar decisiones en cualquier etapa del trámite judicial, ni tener por configurada la causal que invoca. Por eso, el referido magistrado no está impedido para participar y decidir la acción de tutela identificada con el número de radicado T-10.316.497.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión,

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Cortés González, dentro del expediente de tutela T-10.316.497, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La demanda también fue presentada por María Hortensia Molina Avilés, Luz Marina Alvarado Molina, Mariana Alejandra Trilleras Alvarado, Sara María Trilleras Alvarado, Alba Milena Alvarado Molina, Sebastián Macías Alvarado, Ángela María Alvarado, Molina, Diana Carolina Alvarado Molina, Yuribia Ortencia Alvarado Molina, Valeria Gómez Alvarado, Jhon Fernando Alvarado Molina, Laura Victoria Trilleras Alvarado, Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias Alvarado y Juan David Gómez Alvarado.

[2] En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

[3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[4] “En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador”.

[5] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015.

[6] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[7] Auto 039 de 2010.M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, entre otros, los autos 096 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Auto 1230 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem. Negritas originales.

[13] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[14] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[15] M.P. Juan Carlos Cortés González.

[16] M.P. Natalia Ángel Cabo.

[17] Ver, entre otras decisiones: CSJ AP 15 abr. 2013. Radicado 37216; CSJ AP 4 feb. 2013. Radicado 40583; CSJ AP 1 nov. 2012. Radicado 39798; CSJ AP 10 may. 2012. Radicado 38757; CSJ AP 3 may. 2012. Radicado 38703; CSJ AP 21 ene. 2011. Radicado 34963 y CSJ AP. 16 feb. 2011. Radicado 34963.

[18] Sentencia T-515 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada por los autos 592 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 309 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.

[19] Autos 592 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 2017 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González; y 309 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.

[20] Sentencia T-515 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada por el Auto 592 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[21] Sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia. En autos 279 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 592 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[22] Auto 2017 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.

[23] Sentencia T-515 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citado por los autos 592 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y 309 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 

[24] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[25] M.P. Juan Carlos Cortés González.

[26] M.P. Natalia Ángel Cabo.

[27] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[28] Auto 346A de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[29] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[30] Auto 592 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.