A2051-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2051/24
REVISION DE ACCIONES DE TUTELA-Causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Procede por causal de haber manifestado su opinión sobre el asunto puesto a su consideración
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
AUTO 2051 DE 2024
Referencia: manifestación de impedimento presentada por el magistrado Juan Carlos Cortés González en el expediente T-10.493.810.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en Sala Dual, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente auto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El mencionado expediente versa sobre la acción de tutela presentada el 14 de junio de 2024 por el señor Álvaro Izquierdo Gelvis en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la identidad e integridad étnica y cultural, a la salud en conexidad con los derechos a la vida e integridad personal, a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la carrera administrativa.
2. El accionante narró que pertenece a la comunidad indígena Arhuaca de Ati Kwakamuke de la Sierra Nevada de Santa Marta y es víctima de desplazamiento forzado. Precisó que desde noviembre de 2018 trabaja en la Procuraduría General de la Nación en carrera y ocupa el cargo de Profesional Universitario Grado 17 ubicado en Bogotá. En consecuencia, ha estado separado de su núcleo familiar compuesto por su esposa y sus hijos, quienes residen en la ciudad de Valledupar, al igual que de su territorio y tradiciones. Detalló que la separación ha generado dificultades para la salud y bienestar, tanto de él, como de su familia.
3. De acuerdo con todo lo expuesto, a través de la acción de tutela solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) mantener activo el trámite de la solicitud de traslado a la ciudad de Valledupar hasta tanto se torne efectivo el traslado o se decida la reubicación, (ii) que la entidad realice una revisión mensual de las posibles vacantes en la ciudad de Valledupar, (iii) que se le autorice realizar las funciones a distancia, bajo la modalidad de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar y (iv) que se ordene el pago de las remuneraciones y prestaciones dejadas de percibir durante el periodo de las dos licencias no remuneradas que se tramitaron.
4. La Sala de Selección Número Nueve de 2024[1] seleccionó el asunto el 30 de septiembre de 2024 bajo el criterio objetivo consistente en la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. El caso le correspondió por reparto a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado Juan Carlos Cortés González, y el 16 de octubre siguiente el expediente fue remitido a su despacho.
5. En oficio del 26 de noviembre de 2024, el magistrado Juan Carlos Cortés González, en atención a lo previsto en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 99 del Acuerdo 02 de 2015, puso en conocimiento de los demás integrantes de la Sala Segunda de Revisión, es decir, de la magistrada Diana Fajardo Rivera y del magistrado Vladimir Fernández Andrade, la posible configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
6. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela asignada para su decisión se encuentra dirigida contra la Procuraduría General de la Nación, por decisiones adoptadas por el Comité de Teletrabajo, la Comisión de Personal y el Grupo de Gestión de Bienestar de dicha entidad, en respuesta a las solicitudes presentadas desde el año 2019 hasta el presente por el accionante, en las que busca, principalmente, su traslado. El magistrado precisó que se desempeñó como Viceprocurador General de la Nación en los años 2019 y 2020, en donde tuvo la responsabilidad de regular, orientar y apoyar las funciones de dichos comités y asesorar en la formación de las políticas administrativas para la entidad, dentro de ellas, las concernidas a los traslados y reubicaciones de sus servidores.
7. El magistrado, estimó pertinente presentar el impedimento para preservar la garantía de imparcialidad y la objetividad para la revisión de la acción de tutela en trámite ante la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. De conformidad con el artículo 39[2] del Decreto 2591 de 1991[3] en concordancia con el artículo 99[4] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[5], en asuntos de tutela se aplican a jueces y magistrados las causales de impedimento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. El artículo 99 citado, consagra expresamente el trámite procesal que deben seguir las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados de la Corte Constitucional en los asuntos de tutela y precisa que en estos “procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”, para lo cual “se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”[6], en lo pertinente.
2. El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la imparcialidad e independencia de los jueces
9. Según la jurisprudencia constitucional, los impedimentos son instrumentos procesales que buscan garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, como pilares esenciales de la administración de justicia y del derecho fundamental de los ciudadanos al debido proceso[7]. Esta finalidad se concreta en la facultad excepcional del juez de separarse del conocimiento de un asunto específico, cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente su imparcialidad por motivos ajenos o externos al proceso[8].
10. Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que el régimen de impedimentos es excepcional pues se funda en causales taxativas de interpretación restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[9].
11. En reciente decisión, la Sala Plena se refirió a la importancia de efectuar una interpretación y aplicación especialmente restrictiva de los eventos de impedimentos de sus magistradas y magistrados, en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[10]. Sostuvo que la garantía de la imparcialidad debe ponderarse con otros principios y valores superiores como la necesidad de asegurar que la decisión de los asuntos constitucionales sea efectuada por quienes han sido investidos conforme a la Constitución, de manera que recurrir a conjueces sea un mecanismo verdaderamente excepcional[11].
12. Ello se traduce, según la Sala Plena, en tres aspectos a observar cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos en esta Corte: “(i) exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que lo presenta; (ii) exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva. De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”[12].
13. Bajo este marco de referencia, a continuación, la Sala explicará en detalle la causal invocada por el magistrado Cortés González en esta oportunidad.
3. La causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal
14. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso”[13].
15. En relación con el tercer supuesto, que es el invocado por el magistrado Juan Carlos Cortés González en el presente asunto, la Corte Constitucional ha explicado[14] que la consagración de esta causal de impedimento tiene por objeto evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos, o emitido decisiones dentro de un determinado asunto, asuma su conocimiento, para que así se garantice su imparcialidad al momento de dictar sentencia[15].
16. Al respecto, en el Auto 585 de 2017 la Corte reiteró lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien precisó que el impedimento por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso, consagrado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no se refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso, sino que debe cumplir dos requisitos: (i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad.
17. Sobre el primero de estos requisitos, la jurisprudencia de esa Corte ha señalado que la exigencia consistente en que el concepto haya sido proferido por fuera del proceso, implica que éste sea expresado en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente[16].
18. En lo referente al segundo requisito, éste no exige haber actuado en calidad de apoderado judicial en procesos donde hayan intervenido las partes que integran el trámite actual, sino que se refiere al rol de asesor, por lo cual lo determinante es el tema objeto de conocimiento[17]. Así, en el evento de que el funcionario haya expresado con anterioridad su opinión o consejo sobre el mismo a alguna de las partes y dicho tema coincida con el asunto que debe ahora fallar, es necesario que se aparte de su rol de autoridad judicial y se abstenga de participar en la decisión del caso. Esto en la medida en que la neutralidad para analizar el asunto ya está afectada, dado que su aproximación al mismo estuvo determinada por la posición de una de las partes y su inclinación de favorecer sus intereses.
19. La Corte Constitucional ha ratificado la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, según la cual para que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación[18]”[19].
20. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción.”[20]
21. En estos términos, no toda opinión configura el impedimento, sino solo aquella dada por fuera de la actuación judicial y de tal entidad que “lo vincula de antemano a las variables sobre las que recae el proceso”[21]. A su vez, la opinión debe estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso donde se alega el impedimento y debe permitir anticipar el criterio del funcionario. Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis[22]”.
III. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO
El impedimento presentado por el magistrado Juan Carlos Cortés González se considera fundado
22. De conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión advierte la configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la medida que el magistrado Juan Carlos Cortés González expuso razones suficientes que permiten concluir que emitió opinión o consejo en el presente asunto.
23. Para fundamentar dicha causal, el magistrado expuso como argumento que la acción de tutela objeto del trámite de revisión, está relacionada con las decisiones que fueron emitidas por el Comité de Teletrabajo, la Comisión de Personal y el Grupo de Gestión de Bienestar, en el año 2019, época para la cual ejerció como viceprocurador general de la Nación desarrollando, entre otras, las funciones de orientar y apoyar a dichos comités y asesorar en la formación de las políticas administrativas de la entidad, dentro de ellas las relacionadas con los traslados y reubicaciones de sus servidores, en cumplimiento de lo dispuesto por el arículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000.
24. De lo anterior, es posible determinar que se encuentra acreditada una relación de correspondencia entre los hechos manifestados por el magistrado y la causal consistente en haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso. En primer lugar, porque el concepto fue expresado en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. En efecto, el magistrado Juan Carlos Cortés González actuó como viceprocurador general de la Nación durante los años 2019 y 2020 y tenía dentro de sus funciones asesorar al procurador general en la formulación de políticas administrativas de la entidad[23] y presidir, regular, integrar y asignar funciones a los comités técnicos para el ejercicio de las funciones misionales de la Procuraduría General de la Nación[24].. Lo anterior, ocurrió antes de que fuera nombrado magistrado de esta Corte y, de que se interpusiera la acción de tutela de la referencia.
25. En segundo lugar, la opinión tiene la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, pues es sustancial. Conviene recordar que la primera solicitud de traslado que formuló el señor Álvaro Izquierdo Gelvis se presentó el 23 de abril de 2019[25] y que varias de las respuestas que negaron su petición fueron proferidas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal en el mismo año[26], de hecho, en una de ellas se hace alusión a la directriz emitida por el viceprocurador general de la nación para su caso en específico.
26. Particularmente, en la respuesta dada al accionante por el Secretario Técnico de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación del 26 de agosto de 2019, se lee: “[…]Ahora bien, conforme a la directriz que el señor Viceprocurador General de la Nación le indica en su respuesta, según correo del 25 de julio de 2019, respetuosamente me permito señalarle que usted puede elevar una petición a la Secretaría General – Grupo de Gestión del Talento Humano, con el fin de que se le estudie una posible asignación de funciones, conforme a las necesidades del servicio en la ciudad de Valledupar[27]”Subraya la Sala.
27. Lo anterior demuestra que el magistrado Cortés González conceptuó específicamente sobre las circunstancias que llevaron a la entidad accionada a negar el traslado del servidor de la entidad, lo cual lo relaciona directamente con el asunto que ahora es sometido a su consideración, al punto que como el mismo lo manifestó, existe impedimento para preservar la garantía de imparcialidad y de objetividad para la revisión de la acción de tutela en trámite ante la Corte.
28. Así las cosas, la opinión manifestada por el magistrado en relación con el tema que se debate en el proceso de referencia presupone un compromiso intelectual que lo vincula a los hechos materia de juzgamiento de forma sustancial y, en esa medida, constituye una barrera que le impide actuar con imparcialidad.
29. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el magistrado Juan Carlos Cortés González se encuentra impedido para participar y decidir sobre la acción de tutela del expediente T-10.493.810, por incurrir en la causal objetiva prevista en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal, relativa a haber emitido concepto sobre el asunto que se debate. En consecuencia, la suscrita magistrada y magistrado aceptarán el impedimento formulado por el magistrado Juan Carlos Cortés González y lo separarán del conocimiento del expediente de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión,
RESUELVE
Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Cortés González, dentro del expediente de tutela T-10.493.810, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Remitir a través de la secretaria general de la Corte Constitucional, el expediente T-10.493.810 al despacho de la siguiente magistrada en turno, esto es, el de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para los fines correspondientes.
Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Conformada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger.
[2] En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.
[3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[4] “En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador”.
[5] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015.
[6] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.
[7] Corte Constitucional, Auto 039 de 2010. Ver, entre otros, los autos 096 de 2015; y 073 de 2020.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Corte Constitucional, Auto 1230 de 2024.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem. Negritas originales.
[13] Corte Constitucional, autos 1009 de 2021 y 2628 de 2023.
[14] Corte Constitucional, Auto 333 de 2021.
[15] Corte Constitucional, Auto 585 de 2017.
[16] Corte Suprema de Justicia, Auto del 6 de abril de 2005.
[17] Corte Constitucional, Auto 1572 de 2024.
[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 5 de julio de 2007.
[19] Corte Constitucional, Auto 333 de 2021.
[20] Ibidem.
[21] Corte Suprema de Justicia, AP1247-2023 Impedimento n.º 63677 Acta No. 088 de 2023.
[22] Ibidem.
[23] Numeral 5º del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000.
[24] Numeral 6º del artículo 17, ibidem.
[25] Expediente digital nº T-10.493.810. Índice 01 Tutela Pdf, pp. 346-347.
[26] Ibidem, pp. 349-350.
[27] Ibidem, p. 350. También se observa que, las solicitudes presentadas por el accionante se realizaron con copia al Viceprocurador (pág. 367 ibidem), en igual sentido, se evidencia que la petición elevada por la Coordinación Administrativa del Cesár el 25 de septiembre de 2019, en la que solicita el nombramiento de un profesional universitario en el Cesar, fue enviada con copia al entonces viceprocurador.