A238-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-238/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 238 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4964
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Treinta y Dos del Circuito Laboral de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. Diana Marcela Toscano Martínez formuló acción judicial en contra de la Fiduciaria Previsora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom EICE- liquidada. Como pretensiones solicitó (i) se declare que entre la demandante y Caprecom “existió un contrato laboral a término indefinido”[1]; (ii) se declare que prestó servicios a Caprecom en calidad de “trabajador oficial”[2] y, como consecuencia de dichas declaraciones; (iii) se ordene el pago a su favor de prestaciones sociales, primas, bonificaciones, aumentos y otros conceptos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Caprecom y el Sindicato de Trabajadores de la entidad -Sintracaprecom-[3]; y (iv) se reembolse “la totalidad de dineros que en vigencia del contrato de trabajo tuvo que pagar de su propio peculio al régimen de seguridad social”[4]. La demandante afirma que estuvo vinculada a Caprecom a través de 5 contratos sucesivos de prestación de servicios, ejerciendo labores como profesional del área de gestión y análisis del riesgos[5].
2. Primer reparto. El conocimiento del proceso fue asignado al juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. El 15 de marzo de 2023, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS[6], declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y dispuso remitir el expediente a los juzgados de lo contencioso administrativo del Circuito de Bogotá. Recordó que la Corte Constitucional, en los autos 492 de 2021 y 053 de 2023, determinó que será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Destacó que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas “cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública” y que “es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y el numeral 2 del artículo 104 de CPACA”[7]. La demandante interpuso el recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue concedido en el efecto suspensivo[8]. El 30 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el recurso de apelación.
3. Segundo reparto. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual, mediante auto del 20 de septiembre de 2023, (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda, (ii) propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que el artículo 104 del CPACA establece de manera taxativa los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia laboral, los cuales están relacionados con la “relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”[9]. Asimismo, señaló que el artículo 105 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”[10]. Además, indicó que el artículo 2 del CPTSS establece que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Agregó que Caprecom EICE “fue un establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, que se transformó a partir de la expedición de la Ley 314 de 1996 en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional”[11], por lo que concurrían empleados públicos y trabajadores oficiales y, según la demanda, “las obligaciones ejecutadas por la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad corresponden a funciones que son propias de un trabajador oficial”[12].
4. Asimismo, señaló que la Corte Constitucional en el auto 441 de 2022 estableció que “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial”[13]. Destacó que en el caso concreto es aplicable este precedente porque la controversia se origina en un conflicto de carácter laboral entre una entidad pública y un contratista que aduce haber cumplido funciones como trabajador oficial[14].
5. El 17 de enero de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 19 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acción judicial interpuesta por Diana Marcela Toscano Martínez en contra de la Fiduciaria Previsora S.A (párr. 1). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [18]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[19]. |
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Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. |
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Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21]. |
9. En la controversia sub examine se configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que forma parte de la jurisdicción de contencioso administrativa, y (ii) el Juzgado Treinta y Dos del Circuito Laboral de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria.
9.2. Satisface el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan la demanda presentada por Diana Marcela Toscano Martínez en contra de la Fiduciaria Previsora S.A., la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto asunto (ver párrs. 2 - 4 supra).
4. Jurisdicción competente para conocer de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021
10. En el auto 492 de 2021[22], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.
11. En el auto 901 de 2021[23], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral. En ese sentido, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
12. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda sub examine. La Sala concluye que el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación de la regla contenida en el auto 492 de 2021. En efecto, la señora Diana Marcela Toscano Martínez (i) afirma haber prestado servicios por medio de contratos sucesivos de prestación de servicios suscritos con Caprecom y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral por los servicios prestados a Caprecom. Por tanto, el objeto de la controversia es determinar si se configuró la relación laboral alegada por la demandante a través de la suscripción formal de contratos de prestación de servicios con la entidad demandada. Esto implica un juicio sobre la legalidad de dichos contratos estatales de prestación de servicios, lo que, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 492 de 2021, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4964 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Diana Marcela Toscano Martínez en contra de la Fiduciaria Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom EICE- liquidada.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4964 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital. 01Demanda.pdf., p. 2.
[2] Ib.
[3] Ib., p. 3.
[4] Ib., p. 4.
[5] Ib., p. 13. La accionante señaló que estas labores consistían en hacer seguimiento a las cuentas de alto costo, organizar y disponer las historias clínicas y las cuentas relacionadas con estas para las auditorías, hacer el cargue efectivo de la información clínica de los pacientes con enfermedades de alto costo en el software asignado por Caprecom, entre otras labores asignadas por sus jefes inmediatos. Además, afirmó que debía prestar personalmente sus servicios en las instalaciones de la demandada, cumpliendo un horario de 7 a.m. a 5 p.m.
[6] Código Procesal del Trabajo y de la Seguirdad Social.
[7] Archivo digital. 11001310503220200008500_L110013105032CSJVirtual_01_20230315_083000_V.mp4
[8] Archivo digital. 21ActaAudienciaDeclaraFaltaJurisdiccion20230315.pdf. p.1.
[9] Archivo digital. 27AutoProponeConflicto.pdf. p. 2.
[10] Ib., p. 3.
[11] Ib., p. 4.
[12] Ib.
[13] Ib., p. 6.
[14] Ib. p. 7.
[15] Archivo digital. 03CJU-4964 Constancia de Reparto.pdf
[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[20] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[21] Id.
[22] CJU-317, reiterado, entre otros, en el auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.
[23] CJU-154. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios”.