A246-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-246/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 246 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5059
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”) acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución GNR 152346 del 25 de mayo de 2015, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de Leonor Muñoz Lopez, en calidad de cónyuge del señor Hernán Vicente Erazo Dávila. Lo anterior, al evidenciar que “la asegurada actualmente se encuentra devengando una mesada por $1.481.889.oo y el nuevo estudio correcto de la prestación arrojó una mesada inferior de $1.397.083.oo razón por la cual no se encuentra ajustado a derecho el reconocimiento dado por la resolución No. GNR 152346 del 25 de mayo de 2015”[1]. Como medidas de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó (i) el reintegro de “la diferencia de las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando”[2], (ii) la “indexación de las sumas reconocidas” en el proceso y (iii) el pago de los intereses a los que hubiere lugar[3].
2. Primer reparto. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto. Mediante auto del 30 de noviembre de 2021, dispuso (i) declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y (ii) remitir el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Pasto. Destacó que la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, en los términos del numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, conoce exclusivamente de los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” y, visto el expediente, no se evidencia que Hernán Vicente Erazo Dávila hubiese tenido la condición de empleado público[4].
3. Segundo reparto. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. Mediante auto del 12 de enero de 2022, el juez decidió avocar conocimiento y concedió al demandante el término de cinco días para adecuar la demanda a las exigencias del procedimiento ordinario laboral[5]. Posteriormente, mediante auto del 24 de octubre de 2023, el juez promovió conflicto negativo de competencia. Argumentó que la Corte Constitucional, en los autos 316 y 1169 de 2021, y 131 y 448 de 2023, señaló que “los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social”[6].
4. El 17 de enero de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 19 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Colpensiones en contra de Leonor Muñoz Lopez. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[10]. |
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Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11]. |
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Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12]. |
8. En la controversia sub examine se configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
8.1. Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que integra la jurisdicción ordinaria.
8.2. Satisface el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan la demanda presentada por Colpensiones en contra de Leonor Muñoz Lopez, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
8.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones judiciales en contra de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del auto 316 de 2021.
9. En el auto 316 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad)[13], incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[14]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[15], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[16]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[17], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10. Regla de decisión. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Caso concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda sub examine. La Sala concluye que el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación de la regla contenida en el auto 316 de 2021. Esto, porque se trata de una demanda presentada por una entidad pública en contra de actos administrativos propios –acción de lesividad–. En efecto, por medio de dicha demanda Colpensiones solicita (i) la nulidad de la Resolución GNR 152346 del 25 de mayo de 2015, que la misma entidad accionante profirió, y (ii) a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a Leonor Muñoz Lopez reintegrar las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, retroactivos, indexación e intereses causados, con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Hernán Vicente Erazo Dávila.
12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5059 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Colpensiones en contra de Leonor Muñoz Lopez.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5059 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital. 03.Demanda.pdf., p. 3.
[2] Ib., p.2.
[3] Ib.
[4] Archivo digital. 06DeclaraFaltaCompetencia.pdf., p.2.
[5] Esta decisión fue recurrida por la accionante alegando que el juez ordinario laboral no es el competente para conocer de este asunto, teniendo en cuenta las características de la acción de lesividad y lo señalado en la sentencia SU-182 de 2019 por la Corte Constitucional . El recurso fue negado mediante auto del 27 de enero de 2022.
[6] Archivo digital. 19 AUTO proceso 2021-00460 Conflicto negativo comp.pdf., p. 3.
[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[11] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”.
[12] Ib.
[13] Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, sentencia T-121 de 2016.
[14] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución Política o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.
[15] CPACA, art. 104.
[16] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020
[17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.