A252-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-252/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 252 DE 2024

 

Expediente: D-15.608

 

Referencia: recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 12 de enero de 2024, mediante el cual el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda del ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri contra el artículo 44 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”.

 

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1.    El 14 de noviembre de 2023, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”. El texto del aparte censurado es el siguiente, debidamente subrayado:

“LEY 599 DE 2000

(Julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 […]

 

ARTÍCULO 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.”

 

2.    El demandante argumenta que la norma vulnera derechos constitucionales al imponer la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena accesoria a la prisión, sin una motivación judicial adecuada. Esta situación, según el actor, afecta el derecho al sufragio y la participación política, protegidos por la Constitución.

 

3.    En su opinión, el artículo demandado es incompatible con los artículos 2, 40, 98, 99 y 258 de la Constitución Política, porque impide a condenados ejercer el derecho al voto sin que exista una sentencia judicial motivada, que justifique la privación de ese derecho. Agrega que esta norma limita automáticamente la participación de personas condenadas en decisiones económicas, políticas, administrativas y culturales de la Nación, afectando su dignidad y los principios democráticos y participativos de la Constitución.

 

4.    El demandante señala que es consciente de que este es un tema que ya ha sido abordado por la Corte en las Sentencias C-581 de 2001[1], C-393 de 2002[2] y C-406 de 2023[3], en las cuales encontró exequible la medida; sin embargo, sostiene que no se configura la cosa juzgada porque (i) en esta ocasión el cuestionamiento se extiende a los artículos 2, 98, 99 y 258 de la Constitución; (ii) ha cambiado el paradigma internacional frente a la protección de los derechos fundamentales, y hoy en día existe “una creciente liberalización de las restricciones antidemocráticas sobre el derecho a voto de los presos”, pone de presente que la doctrina ha venido considerando que “[l]a privación del sufragio […] sirve para aumentar la distancia social entre el delincuente y la comunidad, y reafirma sus sentimientos de alienación y aislamiento”, lo que desconoce el fin resocializador de la condena[4] y, (iii) en la Sentencia C-406 de 2023 se estudió una demanda similar a la actual, pero la Corte se limitó a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-393 de 2002, por lo cual, no estudió el fondo del asunto.

 

5.    Con base en lo anterior, el accionante solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión “elegir” incluida en el artículo 44 del Código Penal. Por último, justificó la competencia de la Corte en el carácter legal de la disposición, conforme al artículo 241.4 de la Constitución.

 

2. Rechazo de la demanda

 

6.        Mediante Auto del 12 de enero de 2024, el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó de plano la demanda por considerar que el cargo propuesto por el actor fue resuelto previamente por la Corte Constitucional en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada.

 

7.        En primer lugar, el Magistrado advirtió que (i) no se cumplió con el requisito de legitimación, comoquiera que “el documento presentado por el actor no tiene nota de presentación personal. Tampoco se incluyó copia de su cédula de ciudadanía y aunque se aportó certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde constan sus datos personales, la misma indica que «no es válida como documento de identificación».[5] Por ende, no hay soporte que permita determinar su calidad de ciudadano colombiano”[6]. En seguida, (ii) sostuvo que se delimitó el objeto de la acusación de manera adecuada, porque el demandante identificó y transcribió la norma acusada, además de señalar los artículos de la Constitución que estarían siendo afectados; sin embargo (iii) se abstuvo de estudiar el requisito de carga argumentativa porque existe cosa juzgada frente al cargo formulado.

 

8.         En relación con este último punto, el magistrado sustanciador argumentó que el cargo propuesto en la demanda de Julián Arturo Polo Echeverri sobre la inhabilitación de derechos y funciones públicas para condenados ya fue resuelto en las sentencias C-581 de 2001,[7] C-393 de 2002[8] y C-406 de 2023[9]. Afirmó que hay cosa juzgada formal -relativa- frente a la Sentencia C-581 de 2001, en la cual la Corte consideró que las restricciones del Código Penal son legítimas y acordes con los parámetros de ejercicio de la ciudadanía, particularmente cuando son limitadas por sentencia judicial. El magistrado sustanciador señaló que no ha habido cambios sustanciales en el marco legal o en el entendimiento de la norma desde las decisiones anteriores; y aunque se reconoce una evolución en la protección de derechos fundamentales y enfoques internacionales, estos no constituyen cambios significativos en la interpretación constitucional vigente:

 

Como puede advertirse, aunque el accionante Polo Echeverri invoca la transgresión de diversas normas superiores, la cuestión que finalmente solicita resolver coincide con aquella que la Corte estudió en la providencia citada. En efecto, sin perjuicio de los nuevos preceptos superiores que alegó vulnerados, en últimas se trata del mismo problema relativo a permitir o no que las personas condenadas ejerzan el derecho al voto, el cual, según se vio, fue abordado de manera concreta en tal decisión, oportunidad en la que este tribunal consideró que un entendimiento sistemático de la Carta da lugar a concluir que la restricción prevista en el Código Penal es legítima y se acompasa con los parámetros establecidos para el ejercicio de la ciudadanía, especialmente, cuando es limitada por sentencia judicial, como también lo discute el hoy demandante. Quiere decir ello que se está ante la misma norma y el mismo cargo resueltos en aquella oportunidad […].

 

25. Es preciso recordar que la doctrina y el derecho comparado -en relación a la situación de otros países—, más allá de ser criterios auxiliares de interpretación en los términos del artículo 230 de la Constitución, no hacen parte del parámetro de control sobre el que la Corte entraría a estudiar la expresión demandada. […] Por tanto, no puede afirmarse que exista una variación en el parámetro de control relativo al ejercicio de la ciudadanía y al derecho al sufragio de las personas condenadas. Esta conclusión fue recientemente advertida por la Corte en la Sentencia C-406 de 2023, en la cual se dejó claro que la Corte ya tiene una postura sentada sobre la exequibilidad de la inhabilitación del derecho a elegir Expediente D-15608 8 y que no hay elementos que sugieran que deba emitirse un nuevo pronunciamiento para sustituir esa interpretación”[10].

 

9.        Respecto a la Sentencia C-393 de 2002, el magistrado sustanciador encontró que se configura cosa juzgada material. En esa oportunidad la Corte analizó la cuestión de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de personas condenadas, incluyendo el derecho al sufragio, y argumentó que esta limitación es parte de la libertad de configuración del legislador y se impone después de un proceso penal con garantías, y destacó, nuevamente, que no hay cambios en el parámetro de control constitucional ni en el contexto nacional que justifiquen un nuevo pronunciamiento.

 

10.    En cuanto a la Sentencia C-406 de 2023, precisó que, en tanto la decisión allí adoptada fue estarse a lo resuelto en la Sentencia C-393 de 2002, no opera el fenómeno de la cosa juzgada “sino únicamente de aquella providencia a la que se remitió, en los términos previamente explicados”[11].

 

3. Recurso de súplica

 

11.     El 16 de enero de 2024, el actor presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda de inconstitucionalidad. Con este adjuntó una copia de su documento de identidad, acreditando así su ciudadanía colombiana.

 

12.    Frente al auto de rechazo, manifiesta que discrepa de la existencia de cosa juzgada en este caso, argumentando que la demanda plantea un juicio de contradicción distinto al abordado en las sentencias previas sobre la materia. El actor alega que el análisis del artículo 44 del código penal incluye aspectos no estudiados anteriormente, relacionados con la ciudadanía, la dignidad, y la resocialización del penado.

 

13.    El demandante señala  que hay conceptos de violación y momentos históricos diferentes en la protección de derechos fundamentales, y que incluso esta misma Corte ha progresado en la salvaguarda de los derechos políticos “tal y como fue posible avanzar al proferir el auto 245 de 2015 de la Corte Constitucional, otorgando la posibilidad a los condenados de poder interponer la acción pública de inconstitucionalidad”[12]. En este mismo sentido, se refiere a la aclaración de voto del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, anunciada en el comunicado de prensa de la Sentencia C-406 de 2023, que daría cuenta de la necesidad de estudiar su posición[13]. Agrega que actualmente existen reconocimientos internacionales en el sentido planteado en la demanda, que podrían justificar su admisión.

 

14.    A partir de lo anterior, el demandante solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar el auto de rechazo proferido por el magistrado Juan Carlos Cortés González y admitir la demanda presentada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

15.    La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

16.    De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda[14]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio[15]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[16].

 

17.    En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[17]. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[18]. Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo[19].

 

18.    En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado a partir de la normatividad aplicable que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (arts. 24, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y, (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[20].

 

3. Solución del recurso de súplica: rechazo por insuficiente carga argumentativa

 

19.    La Sala Plena observa que el escrito de súplica no satisface la totalidad de los requisitos de procedibilidad para este tipo de trámites. El recurso interpuesto (i) cumple el requisito de legitimación ya que fue radicado por el mismo demandante del expediente D-15.608 y, en esta oportunidad adjuntó su documento de identidad, quedando así probada la calidad de ciudadano. También (ii) se presentó de manera oportuna pues el auto de rechazo fue notificado por estado del 16 de enero de 2024 y el término de ejecutoria corrió los días 17, 18 y 19 de enero de 2024, siendo el recurso de súplica enviado el 16 de enero de 2024. Sin embargo, (iii) no supera el requisito de carga argumentativa, porque el actor se limitó a replicar las afirmaciones contra la norma demandada que ya había expuesto durante el proceso, con lo cual no logra demostrar yerro o arbitrariedad alguna en el Auto de rechazo.

 

20.    El escrito de súplica del señor Julián Arturo Polo Echeverri no controvierte las razones que llevaron al Magistrado sustanciador a rechazar su demanda, más allá de manifestar que no comparte lo expresado por dicho Magistrado y de reiterar los planteamientos centrales de su demanda; es decir, el suplicante no esboza reparos directos a la configuración de la cosa juzgada constitucional ni plantea yerros, arbitrariedades u olvidos que conlleven a enervar ese fenómeno procesal.

 

21.    En efecto, el accionante se limita a reiterar que el cargo formulado no se restringe al estudio del derecho al voto consagrado en el artículo 40 de la Constitución, sino que “comprende asuntos no estudiados en las sentencias de constitucionalidad que sobre el derecho al voto de los condenados ha emitido la Corte Constitucional hasta el momento, y que precisamente ha permitido estructurar una demanda fundada en análisis diversos relacionados con el concepto de ciudadanía -vigencia- y el componente humanístico supra nacional como es la dignidad y el componente de resocialización del penado”[21]. También vuelve a hacer referencia a la aclaración de voto anunciada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas a la Sentencia C-406 de 2023, en la que estima conveniente “avanzar en la consideración relacionada con los derechos políticos, pues estos se deben garantizar de alguna medida. Lo anterior, tomando en cuenta los nuevos significados que relacionan la ciudadanía y el derecho penal. Aún cuando tales decisiones deben ser necesariamente legislativas” y, reitera que nos encontramos en un momento histórico de protección de los derechos fundamentales distintos.

 

22.    Esta formulación hace evidente que el actor no desarrolla ningún argumento tendiente a demostrar que el Magistrado sustanciador incurrió en algún error dentro del auto de rechazo, sino que simplemente pretende que la Sala Plena valore si cumple o no con las exigencias requeridas para la admisión de la demanda respecto al cargo formulado. Esto, sin embargo, desnaturaliza la razón de ser del recurso de súplica y convertiría a la Sala Pena en una suerte de “tercera instancia” dentro del proceso de calificación que surten las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad dentro de la Corporación.

 

23.    Como se afirmó previamente, la competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se limita a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. Por lo tanto, es necesario que en esta oportunidad procesal se indique, a partir de una base cierta, cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda, lo cual no se advierte estructurado en el presente caso.

 

24.    En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accionante incumplió con el requisito de carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de súplica. En consecuencia, la Sala lo rechazará por improcedente.

 

25.    Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[22].

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el Auto del 12 de enero de 2024, proferido por el magistrado Juan Carlos Cortés González dentro del expediente D-15.608, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad del ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri contra el artículo 44 (parcial) de la Ley 599 de 2000.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15.608.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

No participa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[2] Ibidem.

[3] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[4] “Al respecto, el demandante citó algunas publicaciones de prensa internacional y un artículo científico elaborado por Mandeep K. Dhami, traducido y publicado en la revista Derecho, Vol. XXII Nº 2, diciembre 2009. Igualmente, trajo a colación el Auto 245 de 2015 de la Corte Constitucional, en el que se reconoció que los condenados pueden interponer la acción pública de inconstitucionalidad”. Tomado del Auto del 12 de enero de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González, mediante el cual se rechazó la demanda.

[5] Expediente digital, documento: “D0015608-Presentación Demanda-(2023-11-20 16-06-28).pdf”

[6] Auto del 12 de enero de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González, mediante el cual se rechazó la demanda.

[7] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[8] Ibidem.

[9] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Expediente digital, documento: “D-15608. Súplica Julián Arturo Polo Echeverri (con cédula).pdf”.

[13] Se refiere a la aclaración de voto del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, anunciada en el comunicado de prensa de la Sentencia C-406 de 2023, en el cual sostiene que comparte la decisión de estarse a lo resuelto “[n]o obstante, estimó conveniente avanzar en la consideración relacionada con los derechos políticos, pues estos se deben garantizar de alguna medida. Lo anterior, tomando en cuenta los nuevos significados que relacionan la ciudadanía y el derecho penal. Aún cuando tales decisiones deben ser necesariamente legislativas”.

[14] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[15] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie n.° 7.

[16] Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico n.º 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.° 2 y nota el pie n.° 8.

[17] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico n.º 5; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.° 3 y nota el pie n.° 9.

[18] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N.º 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N.º 1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.º 20.

[19] Auto A-172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico n.º 26.

[20] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie n.° 26.

[21] Expediente digital, documento: “D-15608. Súplica Julián Arturo Polo Echeverri (con cédula).pdf.”

[22] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico n.° 5; A-615 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.° 13.