A254-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-254/24

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional

 

REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS Y CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas

 

IMPEDIMENTOS-Carácter taxativo e interpretación restringida

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Aceptar por cuanto se encuentra fundado, por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 254 DE 2024

 

Referencia: Expediente D-15187

 

Asunto: Manifestación de impedimento del magistrado Vladimir Fernández Andrade para conocer del trámite de control de constitucionalidad del parágrafo 3 (parcial) del artículo 240 y el Parágrafo 1 (parcial) del artículo 115 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 10 y 19 de la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a decidir sobre la manifestación de impedimento hecha por el magistrado Vladimir Fernández Andrade para conocer del trámite de control de constitucionalidad del parágrafo 3 (parcial) del artículo 240 y el Parágrafo 1 (parcial) del artículo 115 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 10 y 19 de la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

 

 

I.                  EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

 

1.                 Tras hacer un recuento de las causales de impedimento aplicables a los magistrados de la Corte Constitucional, el magistrado Fernández Andrade puso de presente que una de sus funciones como Secretario Jurídico en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos del Decreto 2647 de 2022, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, y de la Resolución 0047 del 16 de enero de 2023, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos de los empleos de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, era presentar al Presidente de la República para su sanción, u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia, los proyectos aprobados por el Congreso de la República.

 

2.                 Señaló que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República recibió el expediente del Proyecto de Ley número 118 de 2022 (Cámara) y 131 de 2022 (Senado), “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones” y que, posteriormente, el 13 de diciembre de 2022, la referida ley fue sancionada por el señor presidente de la República.

 

3.                 Advirtió que “[m]ediante oficio OFI23-00160979 / GFU 14000000 de 29 de agosto de 2023, en mi calidad de secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, debidamente facultado por la Resolución 078 del 10 de febrero de 2021 y lo dispuesto en el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022, en nombre y representación del señor presidente de la República, presenté la intervención de la Presidencia de la República en el proceso de inconstitucionalidad con radicado D-15187”.

 

4.                 Manifestó que, en consecuencia, “[e]n cumplimiento de mis funciones como secretario jurídico, desplegué las actuaciones señaladas dentro del segundo acápite de este documento, en particular, presenté intervención de la Presidencia de la República en el proceso de inconstitucionalidad de la referencia, de manera que analicé y manifesté argumentos relacionados con los asuntos que le compete resolver a esta Corporación en el marco del expediente D-15187”.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

5.                 De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, los restantes magistrados de la Corte decidirán si el impedimento manifestado por uno de sus integrantes es o no fundado.

 

2.                 Planteamiento del problema y metodología de solución

 

6.                 Para efectos de la decisión que le corresponde la Sala hará referencia: (i) al régimen especial de impedimentos de los magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad –título 3–, (ii) a la causal de impedimento de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” –título 4– y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto –título 5–.

 

3.                 El régimen especial de impedimentos de los magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

 

7.                 Esta Corporación ha señalado, con fundamento en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, que en los procesos de constitucionalidad el régimen de impedimentos de los magistrados se sujeta a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales que pueden ser invocadas sino también respecto del procedimiento para decidir si se encuentran o no fundadas.

 

8.                 Los impedimentos tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida[1]. Por esta razón es necesario verificar que exista “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas”[2]. Esto es así ya que, como lo ha precisado la Sala:

 

“las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador”[3].

 

9.                 A diferencia de lo que ocurre en los procesos de tutela, en los que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y es inaplicable la figura de la recusación[4], en materia de control abstracto de constitucional existe un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991.

 

10.             De conformidad con sus artículos 25 y 26, en los casos de “acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano”, las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”; (ii) “haber intervenido en su expedición”; (iii) “haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto”; (iv) “tener interés en la decisión” y (v) “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

 

11.             Así, dado que existe una regulación especial de esta institución y una caracterización específica de la causal objeto de análisis, no son aplicables las de otros estatutos procesales, como el Código de Procedimiento Penal, el Código General del Proceso ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

12.             Una característica del proceso de control abstracto de constitucionalidad, que explica la especificidad régimen de impedimentos y recusaciones, es precisamente que en el proceso de constitucionalidad los intervinientes, en estricto sentido, no representan intereses particulares sobre los que deba decidir la Corte ni, por lo mismo, se enfrentan intereses susceptibles de protegerse mediante el derecho de defensa. Por el contrario, en estos procesos, tanto los ciudadanos como las autoridades que participaron en la aprobación de las normas objeto de control, concurren con el mismo interés en defensa de la Constitución.

 

13.            El artículo 26 del Decreto 2067 de 1991 dispone como causal de impedimento, entre otras, tener interés en la decisión. Asimismo, el artículo 27 ibidem, establece el procedimiento a seguir, indicando que corresponde a los magistrados restantes decidir si el impedimento se encuentra o no fundado, y que “en caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

 

14.             Esta Corte ha considerado que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia[5]. El hecho de que cualquier persona pueda acudir ante una autoridad judicial para que le sea resuelta su controversia con total imparcialidad,[6] materializa o concreta las garantías previstas en el derecho fundamental al debido proceso[7].

 

15.             En efecto, la imparcialidad exige al juez administrar justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento, de modo que el funcionario judicial debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Todo ello con el fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad[8].

 

16.             Esta Corporación ha precisado que manifestar un impedimento no es una facultad “omnímoda, arbitraria o caprichosa”[9], pues ella ha de fundarse en causales taxativas que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la función constitucional de los jueces dentro del marco del debido proceso y, por tanto, de las garantías de imparcialidad e independencia judicial.

 

17.             Esta Corte ha indicado que los impedimentos, además de tener un carácter taxativo, deben ser interpretados de forma restringida[10]. Por ello, el análisis de los impedimentos es muy exigente en cuanto a su fundamentación. En concreto, el magistrado que lo presente debe demostrar que existe una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos que fundamentan su manifestación y las causales taxativas de impedimento que invoque. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el magistrado: “i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)[11]”.

 

18.             En virtud de lo anterior, esta Corporación ha señalado que la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde una perspectiva i) objetiva, en la que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y desde una perspectiva ii) subjetiva, respecto de la cual no basta únicamente la demostración de los hechos que la sustentan, de manera que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten[12].

 

4.                  Alcance de la causal de impedimento de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”

 

19.            La causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” prevé como impedimento el que un magistrado se haya pronunciado sobre la materia objeto de debate y tiene como finalidad evitar que el funcionario “que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión[13].

 

20.            De conformidad con el carácter restrictivo en la aplicación de las causales de impedimento y recusación, la Corte ha señalado que esta causal tiene tres elementos: (i) haber conceptuado; (ii) sobre la constitucionalidad, y (iii) de la disposición acusada[14]. Sobre el particular, la Corte ha explicado que, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española, conceptuar “significa ‘formar concepto de una cosa’”. A su vez, ha señalado que “‘formar concepto’ de acuerdo con el mismo texto, consiste en ‘determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias’; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la ‘idea que concibe o forma el entendimiento’, el ‘pensamiento expresado con palabras’, la ‘sentencia’, la ‘agudeza’, el ‘dicho ingenioso’, ‘la opinión’, o ‘el juicio’, entre otras acepciones [15].

 

21.             En todo caso, ha precisado que no todos los conceptos o acepciones configuran la causal en comento. Ello, “por cuanto el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier ‘pensamiento expresado con palabras’, ‘dicho ingenioso’, ‘opinión’, o ‘juicio’, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. Además, debe tratarse de un concepto relacionado con “la  constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez  que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien,  haya avanzado  fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen [16].

 

22.                 Asimismo, la jurisprudencia ha considerado que deben confluir los siguientes elementos para considerar que se configura la causal en comento:

 

“[…] (i) que el magistrado recusado haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional, y que por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia general objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; (iv) y que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente[17]”.

 

23.                 De esta manera, no cualquier opinión expresada por un magistrado conduce necesariamente a considerar que se configura la causal de impedimento de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. Por el contrario, debe tratarse de una opinión o concepto que cumpla con las características descritas, las cuales han sido establecidas por la jurisprudencia con el fin de evitar que en razón a cualquier opinión se concluya que el magistrado debe apartarse del conocimiento del asunto sometido al control abstracto de constitucionalidad. 

 

5.                  Estudio de la manifestación de impedimento

 

24.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el impedimento manifestado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade en el presente caso es fundado, por cuanto su intervención en el proceso en ejercicio de sus funciones como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, configura la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”.

   

25.   Cabe recordar que, si bien es cierto que en los procesos en que se debate la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos sometidos al control de la Corte Constitucional no puede hablarse, en estricto sentido, de partes con pretensiones opuestas, porque en ellos lo que se persigue es la defensa de la Constitución, en estos procesos es exigible el principio de imparcialidad de los jueces constitucionales, razón por la que el Decreto 2067 de 1991, en sus artículos 25 y 26, señala las causales de impedimento y recusación para los Magistrados de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentra la de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. 

 

26.   Así, como quedó dicho,  en términos de la jurisprudencia de esta Corte, “la causal objeto de estudio ha sido considerada en la jurisprudencia y en la doctrina como uno de los motivos que les restan objetividad a las decisiones judiciales, porque vinculan al juez o magistrado con la decisión misma, en la medida que, por haber emitido un concepto previo sobre el fondo del asunto, surge la duda de que el fallador, por razones de amor propio se inclinará por la solución planteada, dejando a un lado su sumisión exclusiva a la ley”[18].

 

27.   En este sentido, “los conceptos u opiniones que constituyen la causal en estudio tienen que haber sido expresados por el Magistrado durante el trámite de constitucionalidad, o antes de su iniciación”[19].

 

28.   En el presente asunto, la Sala observa que el 29 de agosto de 2023 fue registrado en la Secretaría General de esta Corte mediante correo electrónico el oficio OFI23-00160979 / GFPU por medio del cual el hoy magistrado Vladimir Fernández Andrade allegó al proceso D-15187 su “intervención en el trámite de la acción de inconstitucionalidad de la referencia, para solicitarles la declaratoria de exequibilidad del PARÁGRAFO 3 (parcial) del artículo 240 y el PARÁGRAFO 1 (parcial) del artículo 115 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 10 y 19 de la Ley 2277 de 2022” en su calidad[20] de “Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”.

 

29.   Por lo tanto, con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que lo manifestado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade en su intervención en el proceso D-15187 como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, es un concepto acerca de la constitucionalidad de la disposición demandada dentro del presente proceso. En consecuencia, considera que el impedimento manifestado por el magistrado es fundado.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade para conocer del presente proceso.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Cfr., al respecto, la Sentencia C-881 de 2011, en la cual se señala que las causales de recusación tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”.

[2] Auto A-245 de 2020. En el mismo sentido, el Auto A-073 del mismo año.

[3] Auto A-069 de 2003, reiterado, entre muchos otros, en los autos A-358 de 2006, A-037 de 2016, A-498 de 2017, A-595 de 2017, A-261 de 2019 y A-278 de 2019.

[4] Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.

[5] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.

[6] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[7] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015 “[e]stos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos postulados han sido desarrollados por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-881 de 2011; C-600 de 2011; C-540 de 2011; C-545 de 2008; C-873 de 2003; y, C-1641 de 2000.

[8] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.

[9] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1996 “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”

[10] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010. Reiterado en el Auto 346A de 2016.

[11] Cfr., Corte Constitucional. Autos 346A de 2016 y 285 de 2021.

[12] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013; y Autos 188A de 2005 y 013 de 2010.

[13] Corte Constitucional, auto 278 de 2019.

[14] Cfr. Corte Constitucional, auto 069 de 2003, reiterado en los autos 595 de 2017 y 278 de 2019. Además, en el auto 037 de 2016, la Corte se refirió a los tres elementos de la causal en comento, así: “[d]e las pautas referidas se advierte el avance de la Corte en la interpretación de esta causal de recusación, en la medida en que identificó los tres elementos inescindibles que le sirven de estructura a dicho enunciado normativo, el primero, alude a la acción que debe haber realizado el funcionario judicial, esto es, conceptuar; el segundo, al contenido del concepto y, el tercero, al objeto del pronunciamiento”.

[15] Corte Constitucional, auto 069 de 2003, reiterado en los autos 595 de 2017 y 278 de 2019.

[16] Ib.

[17] Corte Constitucional, auto 562 de 2016, reiterado en los autos 595 de 2017 y 278 de 2019.

[18] Corte Constitucional, Auto A-039 de 2003.

[19] Ibid.

[20] Calidad que acreditó “con el Decreto de Nombramiento 1669 del 7 de agosto de 2022 y el Acta de Posesión 189 del 16 de enero de 2023, debidamente facultado por la Resolución 078 del 10 de febrero de 2021 y lo dispuesto en el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”.